<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: Argumento de autoridad. Competencia concurrente entre Nación y Provincias. La cultura de la emergencia por la inseguridad, ¿significa retomar poderes delegados a la Nación? Insistir en la imposición obligatoria del juicio por jurados, ¿es argumentativamente política criminal o razón de Estado que reemplaza a la razón de Derecho?</italic></bold></intro><body><page><bold>Introducción </bold> El objetivo de este comentario es exponer nuestra visión crítica sobre aspectos que han sido considerados en el fallo de la Excma Cámara 2a. en lo Criminal. Un punto es el referido a la competencia de la Provincia para reglamentar la integración del Tribunal por jurados, cuya crítica exponemos y que se explaya en la primera parte del ítem II del voto de la mayoría. Por otra parte, expresamos nuestro acuerdo total con el voto minoritario del Dr. Valdés y, por tanto, mantenemos criterio contrario a la postura de quienes defienden y valoran fuentes de conocimiento no basadas en la razón y en lo empírico. Con ello se intenta justificar el establecimiento de un sistema de enjuiciamiento que, según sus sostenedores, hace al sistema democrático, a la participación de algunos que representan al pueblo. Pero la democracia es una noción de justicia e igualdad de derechos para todos los miembros de la comunidad, que no se actualiza implantando el juicio por jurados; por el contrario, esta figura implica otorgar a quienes supuestamente representan al pueblo, la libertad de juzgar con arreglo a su propio arbitrio, de donde, bajo el ropaje de la democracia se despliega el más absoluto despotismo judicial. Corre sumada a ello la idea o creencia de que el jurado es una herramienta contra la opresión del gobierno –en especial de gobiernos despóticos con jueces condescendientes–, de manera que el jurado conviene más a la idea de control sobre los jueces que a ejercer su función de juzgar hechos. Es ésta una posición que hace de la Gnoseología un sustituto de la teoría del conocimiento tradicional, por un esquema basado en el irracionalismo y en una visión abstracta y ajena a la vida. En sustitución de la razón como medio adecuado de conocimiento, apela a la fe, a la intuición o al sentimiento; así, recurren a sostener la fundamentación y motivación de la sentencia, sobre lo cual ya tuvimos oportunidad de analizar en Semanario Jurídico Nº 1481 de fecha 24/10/2004 y en nuestro estudio “El Juicio por Jurados y la ley 9182. Reflexión y Crítica”, Ed. Alveroni, 2010. Volviendo al punto que nos convoca, señalamos lo siguiente: <bold>I)</bold> En el referido voto de la mayoría meramente se ha efectuado una transcripción textual –y en lo que aquí concierne– de la sentencia Nº 124 de fecha 2/10/2006 dictada por el Excmo. Tribunal Superior <italic>in re </italic>“Navarro, Mauricio Orlando -homicidio en ocasión de robo”. Dicha reproducción es todo el argumento que el voto en mayoría sostiene, sin anexar ni exponer otro u otros argumentos propios al menos con respaldo en aquél; pues quien afirma algo, no sólo debe expresar lo que cree, sino que además debe dar a entender fundada y motivadamente que aquello que transcribe y a lo que se remite –y que igualmente así opina– es porque cree racionalmente estar justificado en creer, y por tanto una forma de justificar una creencia racional, aunque no la única, es sostenerla mediante una buena argumentación. Un modelo de creencia racional justificada lo constituye el conocimiento científico. Entendemos, con el mayor respeto que merece el voto mayoritario, que estamos ante el paradigma de la argumentación más simple pero insuficiente: “Alegamos lo que otros dicen”. Vbgr.: “Preguntó Herodes dónde había de nacer el Mesías. Los sacerdotes contestaron: en Belén de Judá, <bold>“pues así está escrito por el profeta”</bold>. Cuando se quiere sostener una afirmación no hay nada más auxiliado o asistido que resguardarse en una opinión que se considere solvente y a la que se hace responsable de los que las reiteran y afirman. Es el denominado argumento de autoridad <italic>ad verecundiam</italic>, por medio del cual se recurre a la autoridad por razones de conveniencia, ventaja o eficacia, pues ahorra tiempo y acelera la persuasión; de manera tal que señala una reconocida autoridad o personas prominentes en cuyas opiniones se hace hincapié o se destaca en ellas lo que sostienen con asiduidad, aunque quienes habitual o frecuentemente esgrimen tal argumento lo hacen por necesidad, acudiendo por lo general a él en forma insistente, atento a que no disponen de otras referencias o quizás no les dan más importancia, bien porque no se ha tenido ocasión de estudiarlos, bien porque no están a su alcance, bien porque son de profuso tecnicismo jurídico-filosófico, etc. No les queda entonces más protección que recurrir a los juicios de autoridad a la que se considera en mejores condiciones que las propias para opinar sobre la consideración que los ocupa. Obviamente que aquí no hablamos de la autoridad del que manda (normativa), sino de aquella que se deriva del prestigio o del conocimiento (cognitiva), es decir, de la autoridad que sabe o se supone que sabe. Todo el conocimiento procede de informaciones ajenas a la que también se las considera fiables, pero no obstante se apoyan, directa o indirectamente, en el argumento de autoridad. Entendemos que para hablar de argumento es preciso que se produzca una afirmación controvertida, es decir, que debe ser probada, y que busca amparo (como razón) en una autoridad. Un argumento <italic>ad verecundiam</italic> es el que se funda en la “intimidación” supuestamente ejercida por la autoridad o autoridades a las cuales se recurre con el fin de convencer al interlocutor o interlocutores (1). Se invoca el argumento de autoridad como si fuera categórico, la última palabra en un tema, eludiendo la obligación de reconocer que existen otras posiciones de diferentes solvencias cuyas posiciones son igualmente competentes y que pueden discrepar, y si discrepan, es porque el problema no está claro y continúa impreciso; no olvidemos que en la misma sentencia del Máximo Tribunal de la Provincia citada por el voto en mayoría, uno de los Vocales votó en disidencia. El argumento de autoridad <italic>ad verecundiam</italic> es un argumento vicioso, porque entendemos que citando solamente los argumentos de la autoridad no hay razonamiento o, si lo hay, se configura una falacia al buscar apoyo no en razones sino únicamente en la autoridad como si fuera concluyente, la última palabra o la verdad revelada. Ello lleva a no seguir el propio criterio y a entregarse sólo al del que tiene autoridad por el cual se apela a una determinada posición, sea porque no se tienen argumentos propios, sea por no querer otorgar falsación a una determinada posición mediante su utilización como se puede pretender (2). Invita a no seguir el propio criterio y a fiarse sólo del que tiene autoridad. La falacia <italic>ad verecundiam</italic> se utiliza porque con ella se especula que puede no admitir discusión. Finalmente, si el voto de la mayoría del fallo que anotamos se remite estricta y específicamente a lo que expuso la autoridad judicial máxima sin más, entendemos que estamos en presencia de una nulidad –en el caso que anotamos, parcial– por falta de conveniente fundamentación (CPP, artº.142). Ello porque el voto en mayoría, basándose en que excluyentemente existe un precedente al cual se remite citándolo y transcribiéndolo textualmente en sus partes pertinentes, y su uso sin más –como se lo ha hecho en otras resoluciones que siguieron a la que anotamos–, al efectuar tal remisión no dota al pronunciamiento de motivación suficiente , pues sólo ha efectuado un argumento <italic>ab exemplo</italic> (argumento desde el ejemplo). <bold>II)</bold> Se hace referencia en la resolución que observamos –que obviamente sigue insertando el extracto exacto del fallo del Máximo Tribunal provincial– a que la <bold>Provincia de Córdoba es competente para legislar en esta materia</bold> del establecimiento del juicio por jurados. Disentimos absolutamente de tal alineamiento, porque con la utilización de este criterio, se desconocieron e irrumpieron competencias que son exclusivas del Estado Federal. Veamos el porqué de la disidencia. Estamos convencidos, y así lo aseveramos, que si bien la Constitución vigente reformada en 1987 sustituyó los arts. 122 y 126 de la Constitución de 1923, esta última cláusula establecía que “todos los juicios por jurados se determinarán luego que se establezca por el gobierno nacional esta institución en la República” (CN, artº. 118); tal disposición (art. 126) es sustituida por la reforma de 1987 introduciéndose el actual art.162; sin embargo, debe repararse con claridad que la reforma de 1987 renueva el art.122 de 1923 por el art.160, el que puntualiza: “Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; <bold>y la ‘aplicación’ de las normas del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional</bold>”, que es lo que expresa la CN, art. 75 inc.12: “Corresponde al Congreso:…inc.12:<bold> Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales, correspondiendo su ‘aplicación’ a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; y especialmente leyes generales para toda la Nación</bold> sobre naturalización y nacionalidad, con sujeción al principio de nacionalidad natural y por opción en beneficio de la argentina; así como sobre bancarrotas, sobre falsificación de la moneda corriente y documentos públicos del Estado, <bold>y las que requiera el ‘establecimiento’ del juicio por jurados</bold>”. Es decir que aun cuando la reforma de la Constitución de la Provincia haya efectuado las modificaciones a las que nos hemos referido, <bold>establecer</bold> el juicio por jurados sigue siendo competencia del Congreso de la Nación (significado de esta voz, cfme. Dicc. R.A.E.: fundar, instituir), ya que el mismo art. 75 inc. 12º dispone que el Congreso dicta <bold>“especialmente leyes generales para toda la Nación y las que requiera el ‘establecimiento’ del juicio por jurados”</bold>. Consiguientemente, de lo que dispone el art. 75 inc.12 (ex 67 inc.11) se infiere la inclusión en la nómina de leyes consideradas <bold>“especiales”</bold>(3) –expresión que utiliza la Constitución para referirse a situaciones específicas o excepcionales -CN, art.3, art. 118(4)–, y el sentido de estas prescripciones es la de determinar el ámbito espacial de validez de ciertas leyes o la de prescribir un sistema particularizado de ciertas cuestiones que la Constitución ha reputado significativos. Ello revela que la naturaleza de aquella ley (juicio por jurados) es <bold>“federal”</bold>, por cuanto el Congreso no puede, como principio, dictar leyes procesales que obliguen a su aplicación a las jurisdicciones provinciales. La del jurado es la <bold>excepción</bold>, porque abarcaría tanto los procesos penales ante tribunales federales como ante tribunales provinciales. La mutación constitucional por sustracción (implicada por el no establecimiento legal del jurado para el proceso penal) significa: a) que ha decaído la vigencia <bold>sociológica</bold>(5) de los artículos de la Constitución que se refieren a él; b) que subsiste su vigencia <bold>normológica</bold>(6), por lo cual el Congreso puede en cualquier momento dictar la ley que lo establezca; y c) que las Provincias <bold>carecen de competencia para ‘establecerlo’ en sus jurisdicciones y para suplir localmente la inexistente Ley del Congreso sobre el punto</bold>. En este orden de ideas corresponde expresarnos sobre la distribución de competencias entre los gobiernos de Provincias y el de la Nación. La CN, art. 121, refiere que <bold>“las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal...”</bold>; y agrega el art. 126, CN: <bold>“las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación…”</bold>. Las Provincias no podrían dar parte de su poder al gobierno central y retener al mismo tiempo ese poder cedido. De consiguiente, todos los poderes concedidos al gobierno general serán otros tantos poderes de que ellas se desprendan. Según tal criterio, todas las cosas que pueda hacer el gobierno general serán otras tantas cosas que no pueden hacer los gobiernos de provincia. No podrán absolutamente ejercer esos poderes –porque serán poderes delegados al gobierno de la Confederación, de un modo constitucional e irrevocable– por otro medio que no sea el establecido por la Constitución misma. De manera que si las Provincias, al no ejercer el poder delegado a la Nación, y la Constitución Nacional, al establecer que es el Congreso a quien le corresponde dictar normas relativas al juicio por jurados, su consecuencia es que la facultad fue delegada a la Nación por parte de las Provincias, lo que constituye una <bold>“excepción”</bold> a las normas procesales cuya facultad de dictarlas pertenece a éstas (7). Las Provincias son las unidades orgánicas e indestructibles, con poderes inherentes, que componen la Nación (Preámbulo), con capacidad para gobernarse según las formas establecidas por sí mismas dentro de las condiciones fundamentales determinadas en la Constitución Nacional (art. 5), y con todo el poder que <bold>no han delegado</bold> al gobierno de la Nación (CN, art. 121); pues el otro costado, los <bold>poderes delegados</bold> a la Nación (vbgr.: art. 75 inc.12 específicamente en lo que aquí tratamos) son atribuciones exclusivas del Congreso. La Constitución Nacional ha delimitado perfectamente las respectivas órbitas de los poderes federal y provincial, reservándose a las Provincias todo el poder que no han delegado, expresa o implícitamente, al gobierno nacional; de lo que resulta que las facultades de que están investidos ambos gobiernos son por naturaleza excluyentes y en modo alguno puede haber simultaneidad sobre los mismos fines. <bold>Pero hay quienes han incurrido en error, y se sostiene que constituyen poderes o facultades concurrentes aquella porción de atribuciones conferidas al Congreso, pero sin carácter prohibitivo para las Provincias, por lo que pueden ser ejercidos por éstas mientras aquel no haga uso de las mismas. Mas la verdad es que el ejercicio subsidiario o transitorio de estos poderes corresponde a las Provincias hasta que no se cumpla la condición resolutoria de que depende de su existencia; pero una vez cumplido, pasan a dominio exclusivo del gobierno federal. Por lo tanto, nunca existirá convergencia de facultades</bold> (8) –ésta es la errónea posición mantenida en el fallo que comentamos, el cual sigue fiel a igual criterio adoptado por el Alto Tribunal de la Provincia in re “Navarro”–. Al respecto, Bielsa hace notar que “si los poderes de la Nación y los de las Provincias han sido ya deslindados y atribuidos a una y a otras por la Carta Fundamental, y se deduce lógicamente que cada una de ellas debe ejercerlos en su respectiva esfera, con independencia de todo otro, no se explica cómo puede ejercerse simultáneamente por la Nación y las Provincias <bold>poderes o facultades</bold> que se ha dado en llamar, por eso mismo, <bold>‘concurrentes'</bold>(9). En realidad, la doble atribución en una misma clase de intereses <bold>no implica fatalmente el ejercicio de una “facultad” o “poder”, pues esto, como decíamos, no es posible jurídicamente sino en la respectiva esfera o jurisdicción</bold>; así pues, cuando ello ocurre, sólo hay una <bold>“gestión concurrente”</bold>, lo que es bien distinto de una <bold>atribución o facultad concurrente”</bold> (10). Pero hay más: existe <bold>‘concurrencia’ </bold>cuando las Provincias simultáneamente con la Nación y dentro, claro está, de sus respectivas jurisdicciones –de manera de evitar conflictos– legislan sobre materia administrativa de carácter económico social; en este caso puede haber <bold>“acción concurrente”</bold> y no <bold>“facultad concurrente”</bold>, lo cual es bien distinto. La <bold>“acción o gestión concurrente” </bold>es la armonía de conjunto, de la unidad de fines y de la concordancia de propósitos que supone el régimen argentino de gobierno. Hay además, tal como anota González Calderón, “muchas materias en las que la acción del gobierno federal y la de los gobiernos provinciales puede ser indistintamente ejercida, en virtud de una interpretación económica y liberal de la Constitución, cuando se deriva un beneficio positivo para la Nación y para las Provincias” (11). Los gobiernos provinciales, por lo que hace a sus poderes, se hallan limitados de una manera explícita o implícita, en razón de la necesidad de mantener la armonía dentro del sistema constitucional del país; “los poderes de Provincia no pueden ejercer facultad alguna de las que han sido delegadas a los poderes públicos de la Nación, ni de aquellos cuyo ejercicio por los poderes provinciales obstaría o haría ineficaz el de los que corresponden a los poderes nacionales” (CS, Fallos 10:380). Existen limitaciones expresas y limitaciones <italic>implícitas</italic> a los poderes de los gobiernos provinciales. Las <italic>expresas</italic> se encuentran enumeradas taxativamente (CN, art. 126). Se denominan poderes <italic>implícitos</italic> a los que corresponden al Congreso en virtud de lo dispuesto por la CN, art. 75 inc. 32: “Corresponde al Congreso: ... inc. 32: Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina”. Hubiera resultado inconveniente que la Constitución formulara una enumeración taxativa de los poderes del Congreso, por la posibilidad de incurrir en omisiones que, en tal caso, asumirían el carácter de irremediables. “La enunciación de estos poderes implícitos en la Ley Suprema tuvo por principales causas el no haber podido materialmente sus autores agotar la enumeración de todo lo que era necesario y conveniente conferir al Congreso, por una parte; y por otra, la ventaja de depositar en este cuerpo todos los medios adecuados para desarrollar y aplicar prácticamente las demás atribuciones que se le daban y poner en ejercicio las que se otorgaban al gobierno federal”(12). Queda claro que fueron las Provincias, titulares originarias de poderes inherentes, las que se desprendieron de atribuciones propias, que las delegaron al gobierno federal que estaban creando. También es claro que, como lo hicieron por medio de la Constitución, <bold>esa delegación ha sido y es irrevocable</bold>, de manera que por ningún concepto <bold>podrían las Provincias reasumir las potestades delegadas por otro medio</bold>, excepto por una reforma constitucional; al respecto la CS (Fallos 1:170; 15:47; 239:251) ha expresado: “... conservan las provincias todos los poderes que tenían antes de dictarse la Constitución, a menos que una disposición de ésta restrinja o prohíba su ejercicio”. Así la CN, artº. 121, expresa: “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”. Donde se lee “poder no delegado por esta Constitución”, debe interpretarse que la delegación es hecha por las provincias a través de la Constitución como instrumento originario de formación y estructura de la federación. Son las provincias las que mediante la Constitución han hecho la delegación al gobierno federal” (13). La regla que deslinda lo provincial de lo nacional, en materia de gobierno, es la siguiente, conforme a Alberdi: Las Provincias conservan todos los poderes inherentes a la soberanía del pueblo de su territorio, aparece como haciendo referencia a “soberanía provincial”, al afirmar que en un sistema mixto como él llama al Estado Federal, el pueblo de cada provincia divide en dos partes el ejercicio de su soberanía: ejerce una de ellas solidariamente con las demás provincias, por medio de autoridades comunes, y desempeña la otra aislada y separadamente por medio de autoridades locales(14). Conceptuamos que la CN, art. 75, al expresar “<bold>Corresponde al Congreso</bold>…inc.12º (ex 67 inc.11) <bold>Dictar…, y las que requiera el ‘establecimiento’ del juicio por jurados”</bold>, significa que dicho enunciado constitucional está determinando una verdad lógica a través de una enunciación deóntica, es decir que expresa <bold>una orden, un mandato, un imperativo</bold>; en la lógica deóntica es un enunciado que expresa obligaciones o deberes, o que trata acerca de lo obligatorio y lo permitido. Por lo tanto, es una atribución <bold>reservada, exclusiva y excluyente</bold> del Congreso (15). La CN en su art.121 instaura un principio en virtud del cual los poderes delegados por las Provincias a la Nación están taxativamente enunciados en nuestra Ley Fundamental de la Nación –vbgr.: el artº. 75 inc.12–; por lo tanto esas facultades delegadas constituyen competencias de <bold>excepción</bold>, amplias, pero no por eso menos excepcionales. La posición que estimamos errónea a la que antes hemos referido y seguida por el fallo en comentario, contiene un silogismo hipotético en el cual si la premisa universal es “Las Provincias no ejercen el poder delegado a la Nación” (art. 126, CN) y se formula en forma condicional la segunda premisa: “Si el Congreso no las ejerce conforme a sus atribuciones (CN, art. 75 inc.12)”, la conclusión es “las Provincias mantienen su potestad; ejercidas por el Congreso sus atribuciones, luego las Provincias las restituyen” (CN, art.121), lo cual plantea una antinomia o aporía. No es posible sostener, como lo hace el fallo en análisis, que establecer el juicio por jurados estaría dentro de las competencias concurrentes entre Nación y Provincias, y no menos cierto es que al sancionarse la ley 9182 han sido invadidas competencias que no le corresponden a la Provincia, causando un manifiesto conflicto en la delimitación del ejercicio de las atribuciones respectivas entre la Provincia y la Nación. Éste es el principal hecho y la razón por la que la referida ley es, en general, inconstitucional, lo cual es indicativo de que el juicio por jurados, en definitiva, es sólo una cuestión constitucional. En el sentido al que nos estamos refiriendo, reparto de competencias entre Nación y Provincias, la CSJ (Fallos 239:343) ha dicho que las competencias no delegadas o reservadas por las Provincias no pueden ser transferidas al Gobierno de la Nación, si no es por voluntad de ellas, voluntad expresada en un Congreso General Constituyente. Pero también el Alto Tribunal (Fallos 268:306) ha puntualizado que <bold>el Congreso no puede devolver a las Provincias las facultades que ellas le delegaron</bold>, porque, de lo contrario, quedaría librado a su voluntad <bold>destruir el sistema federal de gobierno</bold> tal como lo establecieron los constituyentes. La delegación es irrevocable, de manera que las Provincias, por ninguna circunstancia, pueden reasumir lo que han delegado (16). Lo anterior nos lleva a inferir que las argumentaciones que se formulen para establecer el juicio por jurados en las provincias, aun conociéndose las dificultades o conflictos en el desenvolvimiento de las competencias entre Provincias y Nación – que en el fallo que glosamos se insiste en que hay competencias concurrentes–, se está empleando una falacia argumental válida en apariencia, pero que en realidad no destaca la intensidad o firmeza de una afirmación, opinión, postura o discurso categórico o concluyente. Por la existencia de conflicto o dificultad en la delimitación del ejercicio de las competencias entre Provincia y Nación, en la que se ha incurrido y se pretende justificar, tal como ha quedado demostrado, ante la pregunta ¿quién es competente para el establecimiento del juicio por jurados?, se ha realizado una interpretación ambigua o anfibológica, y si ello ocurre, hay <bold>división</bold> en la que la ambigüedad proviene de suponer que lo que conviene a Nación y Provincia conviene también a ambas, o a una de ellas, como si lo verdadero respecto del todo se dividiera en partes; o bien habría <bold>composición</bold> (a la inversa de la anterior) donde la ambigüedad proviene de atribuir a todo o al grupo (Nación o Provincias) lo que conviene a una u otras, como si lo que conviene a una de ellas debiera convenir igualmente al todo. Pero tampoco se ha reflexionado, sabiéndose de una situación conflictiva, en que la solución al inconveniente es que las Provincias deben ceder ante la Nación siempre que haya contradicciones como las que hemos señalado (CSJ Fallos 315:1013), o bien, sancionada y promulgada la ley, se debió declarar su inconstitucionalidad, como lo ha sostenido la Excma. Cámara Segunda desde el fallo in re “Monjes”, año 2006. Siendo la CN ley suprema, siempre que haya un conflicto entre Nación y las Provincias prevalece la primera, o <bold>si versan sobre poderes delegados al gobierno federal o los reservados por las provincias</bold>. No es necesario que el caso se halle expresa o individualmente regido por la Ley Suprema, pueden derivarse o ser necesarias consecuencias de ella o de su ejercicio (Cfme. González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, pág. 618, Ed. Ángel Estrada, 17ª edición, igual a la 1ª de 1897). <bold>III)</bold> En la resolución jurisdiccional que anotamos se hace mención a que el juicio por jurados debe ser impuesto <bold>obligatoriamente</bold>, y se añade: “…aunque se debate si ello es o <bold>no renunciable</bold>”. Esta circunstancia no es discutible, ya que está expresada en el ordenamiento jurídico argentino en una ley suprema (Código Civil, art. 19 en función de la CN art. 19, 2º supuesto; o por qué no explica la razón del CPP art. 361, 2º §, 2ª Parte, en función del 369 <italic>ibidem</italic>, de su existencia optativa). Insistimos en nuestra posición: tanto la imposición <bold>obligatoria</bold> del juicio por jurados como la justificación de que las Provincias tienen competencia para establecerlo, están en relación directa e inmediata con una <bold>razón de Estado</bold>. Por otra parte, específicamente hemos desarrollado <italic>in extenso</italic> en lo concerniente a la exigencia <bold>obligatoria</bold> u optativa o de renunciar al juicio por jurado, en el Semanario Jurídico Nº 1897 de fecha 14/3/2013 al que nos remitimos. [N. de E.- Vide igualmente www.semanariojuridico.info] <bold>IV)</bold> Por último y habiéndose mencionado en el fallo en comentario que el mandato de <bold>obligatoriedad</bold> es una cuestión de <bold>política criminal</bold>, queremos expresar nuestro disenso. La política criminal es la ciencia de seleccionar los bienes jurídicos que deben protegerse penalmente y los métodos (enjuiciamiento por jurados) de que debe valerse para efectivizar dicha tutela, siendo la principal carga de estudio la norma en la que se halla el bien jurídico que resguarda o el método a utilizarse. Éste es el componente teleológico (el “para qué”) de la norma, que es a su vez la que mantiene vinculada a la decisión política. Ahora, si el componente teleológico ha sido mal insertado en la formulación, para el caso, sistema –procesal– de enjuiciamiento, del art. 2 de la ley 9182, que expresa: “Competencia. Establécese que las cámaras con competencia en lo Criminal <bold>deberán integrarse obligatoriamente</bold> con jurados populares,…”, se produce un defecto que no puede suplirse acudiendo sólo y libremente a la decisión política, sino que la labor supletoria tiene limitaciones que dependen de cada sistema; en el nuestro, la norma jurídica forma parte de un orden jurídico, y la decisión política debe ser entendida acudiendo a todo el orden jurídico, lo que contribuirá a perfilar los alcances de la prohibición, de la justificación, de la culpabilidad, de la punibilidad, y en la cuestión que ensayamos, al sistema de enjuiciamiento y de la sentencia misma. En la temática que glosamos, entendemos que se dan dos fenómenos: a) instituir un sistema de enjuiciamiento anacrónico; y b) querer establecerlo obligatoriamente, lo cual se aparta de todo el ordenamiento jurídico (V.gr.: desconocer el art. 19 del Código Civil, y CN, arts. 19, 121 y 126). Al respecto debemos hacer notar que el acusado tiene <bold>un derecho y una garantía</bold> de un juicio por jurados; así hemos sostenido que es un <bold>derecho</bold> no enumerado o implícito (art. 33, CN) y si tenemos en cuenta la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica y sus Estados particulares, y los antecedentes argentinos, Constitución de 1819 -art. 114- y Constitución de 1826 -art. 164-, el juicio por jurados es un <bold>derecho</bold> inherente a la condición de todo hombre que habite su suelo (Cfme. González, Joaquín V., Manual de la Constitución Argentina, pág. 642, Ed. Ángel Estrada, 17ª edición, igual a la 1ª de 1897). Si es un derecho, ¿cuál es la razón para que no pueda renunciar a él? (CN, art. 19 § 2º y CC, artº. 19) – mayor desarrollo en Semanario Jurídico Nº 1897 de fecha 14/3/2013, ya citado–. La decisión política de implantar la obligatoriedad del juicio por jurados que ignora las restantes normas o, en otras palabras, el orden jurídico, no sería orden ni derecho, porque no puede tener ninguna aspiración ética o comportamiento una normativa contradictoria de la razón política; la normativa principal en cuanto a traducción de principios es el estatuto jurídico del Estado, o sea, la Constitución misma; pero además, en un sistema como el nuestro, en que la política criminal se decide por el principio de legalidad, éste le asigna al derecho penal y procesal penal la función de seguridad jurídica. La función de la lucha contra la delincuencia estará, entonces, necesariamente subordinada a la misión del principio de seguridad jurídica de que parte toda la política penal y procesal del Estado. Es la seguridad jurídica la que impone la adopción misma del principio de legalidad, sin que le sea posible absolutizar ninguna lucha contra el delito y el delincuente. Cuando la política criminal tiene por función exclusiva la lucha contra el delito y el delincuente (prevención, erradicación, combate, eliminación, etc.), forzosamente deberá eliminar el principio de legalidad y, consiguientemente, destruir el principio de seguridad jurídica, porque con semejante política criminal puede saberse que no será nadie atacado por el delincuente, pero tampoco nadie podrá disponer de nada con seguridad, nadie podrá saber qué conducta deberá adoptar para que no le supriman o denieguen derechos, o qué conducta está prohibida. Eliminados los principios de seguridad jurídica y de legalidad, queda solamente la decisión política. Se anularía todo el derecho mediante una reducción a una decisión política individualizada; en tal caso estaríamos ante un Estado con poder soberano que no está sometido al Derecho; no es un Estado sino un simple fenómeno de fuerza. La imposición obligatoria del juicio por jurados como política criminal se transforma en la terminología de la nueva prevención, en la prevención social de la criminalidad. <bold>V)</bold> Por otra parte, en virtud de que el Congreso no ha dictado la ley para el establecimiento del juicio por jurados, y con el ansia de procurar paliativas soluciones apresuradas e inaplazables frente a circunstancias de <bold>emergencia por la inseguridad</bold>, se toma una decisión política con la que suponen <italic>justificar</italic> que las Provincias puedan establecer el juicio por jurados; en tal determinación aparece como único recurso acudir a la hermenéutica de la <bold>Razón de Estado</bold> o la podríamos llamar, también, razón política, aunque se conculque lo que la CN, art. 24, dispone, soslayando los arts. 121 y 126 ibidem, y que, además, lo establece <bold>obligatoriamente y de orden público</bold> [Ver de nuestra autoría Semanario Jurídico Nº 1897 de fecha 14/3/2013- (N.de E.- Vide asimismo www.semanariojuridico.info)]. Entendemos la presencia de una <bold>razón de Estado</bold> que se atribuye al Estado y que éste suele ejercer en casos <bold>excepcionales</bol