<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Justificación</bold> El presente análisis procura reflexionar sobre una arista puntual y novedosa expuesta en el fuero de Niñez, Juventud y Violencia Familiar con relación a la materia recursiva, en especial, al recurso ordinario de apelación que puede entablarse contra una resolución dictada por el juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar en oportunidad de realizar el debido control de legalidad de una medida excepcional dictada por el órgano administrativo de protección. Desde el año 2011 se encuentra en vigencia en nuestra provincia de Córdoba el texto de la ley Nº 9944, la cual además de adherir a los postulados de la LN 26601 y la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por ley 23849, crea un Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta nueva normativa deroga la LP Nº 9053 que anteriormente fijaba la creación y competencia de los Juzgados de Menores con Competencia Prevencional y Civil. También determinaba en forma escueta el procedimiento a seguir en materia recursiva, así como la aplicación supletoria del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial (LP 8465) en todo lo que no estuviera expresamente contenido por ella. La nueva normativa provincial Nº 9944 introduce la posibilidad de interponer recurso de apelación en el único momento de actuación judicial prevista por este nuevo Sistema de Protección de Derechos. Cuando la autoridad administrativa de aplicación, la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf), toma una medida de tercer nivel o excepcional –que en términos generales son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieren temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo interés superior exija que no permanezcan en ese medio (art. 48)–, se da inicio a la etapa judicial del Sistema de Protección de Derechos. En este sentido, agregamos que antes de que se tome una medida excepcional, deben haber fracasado en la órbita administrativa las medidas de primero y segundo nivel (arts. 41 y 42). La instancia judicial se traduce en el control de legalidad que el juez de Niñez, Juventud y Violencia Familiar debe practicar sobre esa medida excepcional ordenada, y que tiene como objetivo verificar que el alejamiento del niño de su centro vital haya sido ajustado a derecho y respetando todas las garantías mínimas del procedimiento. En consecuencia, se debe resolver –mediante auto fundado– si se ratifica la medida adoptada por la autoridad de aplicación o se la rechaza. Contra dicha resolución, la ley 9944 prevé la posibilidad de entablar el recurso ordinario de apelación. He aquí el punto de partida para nuestro análisis. <bold>2. Presentación del caso. Sumario</bold> Entrando al tema en cuestión, partiremos del caso llegado a nuestro conocimiento, en el cual, en el marco de un proceso de control de legalidad de la medida excepcional radicado ante el Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de 8a. Nominación, con relación al niño G.D.G., su progenitora, la Sra. N.B.P., interpone recurso de apelación contra la resolución de ese Tribunal en la parte que dispone ordenar a la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia a que en forma inmediata reintegre al niño a su centro de vida, junto a la Sra. B.G., por entender la recurrente que el niño debió haber sido restituido al hogar materno junto a sus hermanas, con un régimen de visitas para aquélla, ya que no desconoce el vínculo afectivo existente entre ambos. La Cámara de Familia interviniente en primer lugar recibe las actuaciones, abocándose a su conocimiento para posteriormente correr traslado al apelante por el plazo de diez días a los fines de que formule la correspondiente expresión de agravios, bajo apercibimiento de ley a tenor de lo ordenado por el art. 317 del CPC. Esta parte se notifica del traslado corrido, el cual no evacua ni formula manifestación alguna. Seguidamente, el Ministerio Pupilar, en ejercicio de la representación promiscua que ejerce con relación al niño G.D.G., comparece y hace saber que la recurrente no ha expresado agravios en tiempo y forma, por lo que solicita se aplique el dispositivo previsto por el art. 374, CPCC y se declare desierto el recurso que interpusiera la progenitora, Sra. N.B.P. En ese sentido se expide el superior interviniente por proveído de fecha 24/7/2012, dando por decaído el derecho dejado de usar al no evacuar en tiempo y forma el traslado corrido para expresar agravios, todo ello a tenor de lo ordenado por el art. 374, CPC, y 112, ley 9944, y en consecuencia tener por desierto el recurso de apelación interpuesto y por firme y ejecutoriado el auto interlocutorio del inferior. Seguidamente corren agregadas cédulas de notificación a todas las partes. En esta instancia, la progenitora Sra. N.B.P. interpone recurso de reposición contra dicho proveído por considerar que la Cámara de Familia ha realizado una incorrecta aplicación del derecho, puesto que el recurso de apelación interpuesto en su punto 3) contiene los agravios que la ley ritual exige. En tal sentido, hace saber que el marco normativo aplicable es la ley provincial Nº 9944, más específicamente en su art. 57. Por ello solicita se deje sin efecto la resolución por la cual se da por decaído el derecho y se prosiga con el recurso de apelación contra el punto II) del Auto Interlocutorio Nº 5 de fecha 5 de abril de 2012. Proveyendo la vía impugnativa articulada, por primera vez, la Cámara aplica el dispositivo legal de la ley 9944 (art. 57) revocando por contrario imperio todos los proveídos oportunamente dictados en esa sede. Agrega que dicha normativa especial no ha previsto expresamente el ámbito de tramitación de la vía impugnativa de autos, por lo que resulta preciso recurrir a un criterio de interpretación coherente con el sistema normativo, por lo cual, de conformidad con lo prescripto por el art. 887 del CPC, considera corresponde aplicar de manera analógica, a los fines de la tramitación del recurso de apelación, lo prescripto por las leyes 7676 y 9283. Esta postura se colige con lo dispuesto por el referido art. 57 de la ley 9944, más específicamente en su 4º párrafo. Por ello ordena la remisión de los obrados al Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar interviniente a los efectos de concluir con la tramitación del recurso de apelación deducido en autos y debiendo esa sede elevarlo oportunamente a los fines de su resolución. Seguidamente los obrados son nuevamente recibidos en el inferior a esos fines.<italic>(N. de E.- Vide Anexo, p. 314)</italic>. La importancia del análisis pormenorizado de esta providencia radica en que el superior, por intermedio de aquélla, baja un lineamiento para la primera instancia en materia recursiva con relación a la resolución dispuesta en el marco del control de legalidad de la medida excepcional dictada por la autoridad administrativa de aplicación. En forma expresa establece que el texto legal que debe aplicarse en estos casos es el de la ley 7676 y no el del CPCC, como anteriormente se hacía. Como corolario, los traslados a las partes deben ser corridos por el inferior, para luego elevar actuaciones al superior a los fines de su resolución. <bold>3. Recurso de apelación en la ley 9944. Apelación fundada. Admisibilidad. Potestad del juez de primera instancia. Sustanciación</bold> Nada dice el texto legal de la ley 9944 respecto a la posibilidad de poder recurrir, en sede judicial, alguna otra decisión diferente de aquella a que hiciéramos mención precedentemente, en donde el juez por auto interlocutorio fundado resuelve si ratifica la medida adoptada por la autoridad de aplicación o la rechaza. Destacamos la necesidad de fundamentación que debe tener esa resolución en ambos casos. En cuanto al proceso administrativo sustanciado ante la Senaf, sin perjuicio de que su análisis excede en mucho lo propuesto en el presente trabajo, adelantamos opinión propugnando que la normativa aplicable al caso es la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba ley 5350 (t.o. ley 6658) en tanto dicho organismo es parte del aparato administrativo del Poder Ejecutivo provincial (2). Adentrándonos en el procedimiento judicial, y sin perjuicio de sentar posición en cuanto a lo exiguo y vago del articulado referido –fundamento y razón de ser de la desinteligencia ejemplificada en el “caso” bajo análisis, y motivo de las ideas aquí plasmadas–, hacemos foco en el texto del artículo 57 de la ley 9944 que reza: “Resuelta la ratificación de la medida, el Tribunal o Juez competente notificará a la autoridad que solicitó el control de legalidad… En contra de la resolución del Tribunal o Juez competente procederá el <bold>recurso de apelación, el que deberá ser fundado</bold> e interpuesto en el término de cinco (5) días de notificado. En ningún caso el recurso interpuesto suspenderá la medida adoptada por la administración hasta tanto exista sentencia dictada por la Cámara de Niñez, Juventud y Violencia Familiar” (el destacado nos pertenece). ¿Qué se entiende por recurso de apelación fundado? La interposición en tiempo y forma de dicha vía recursiva articulada juntamente con la expresión de agravios ante el a quo y el correspondiente traslado a las demás partes en esta misma instancia. En este punto, siguiendo a Raúl Fernández (3) entendemos que en el caso del recurso de reposición como en el de apelación se exige que el elemento volitivo –manifestación de voluntad de alzarse contra una decisión– debe ir acompañado simultáneamente del elemento intelectivo, esto es, de las razones que sustentan el recurso. Encontramos varios textos normativos en donde el legislador ha plasmado con mayor claridad que en la ley 9944 el sistema impugnativo bajo análisis, definiendo lo que implica recurrir una decisión de manera fundada. Así, entonces, la apelación por honorarios de abogados y peritos (arts. 116 y 47 de la ley 8226); la apelación en el juicio de Amparo (art. 15, ley 4915); los recursos de Casación e Inconstitucionalidad previstos en la ley adjetiva en lo Civil y Comercial (arts. 385 y 393 respectivamente de la ley 8465) o bien el recurso de apelación en relación sin efecto diferido en la órbita nacional (art. 246, CPCCNac.). Cuando la norma impone la interposición fundada de la apelación, el juez de primer grado –ante quien se ejerce la impugnación recursiva– debe controlar que <italic>prima facie</italic> el recurrente esgrima en su acción ambos elementos, el “volitivo” y el “intelectivo”. El <italic>a quo</italic> debe efectuar un control de admisibilidad (4) del remedio impugnativo efectuado, que comprende la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos a tales fines, entre los que Hitters (5) reseña: “1º) legitimación; 2º) gravamen; 3º) que la resolución sea impugnable; 4º) elección adecuada del recurso, y 5º) observancia de las formas”, exigencias éstas que son justamente las requeridas por los arts. 354 y 355, CPCC, aplicables al procedimiento que estudiamos por remisión. A esta altura, hemos de afirmar como primera medida, que cuando el artículo 57 de la ley 9944 dispone que el recurso de apelación debe interponerse de manera “fundada”, importa que deba ser interpuesto por ante el juez de Niñez y Juventud exponiendo los gravámenes que la resolución causa al impugnante. Es potestad justamente del <italic>a quo</italic> controlar que concomitante a la acción impugnativa se expresen los agravios que la resolución recurrida causa, bajo pena de inadmisibilidad por inobservancia de las formalidades requeridas a tal fin. Una vez empleado el denuesto, deberán correrse los traslados correspondientes por el término de 5 (cinco) días a las demás partes intervinientes en la causa, quienes, por su orden, contestarán los agravios expuestos por el recurrente. Ya con los traslados evacuados, las actuaciones deben sin más trámite elevarse al superior a los fines de su resolución en definitiva. <bold>4. Normativa legal empleada en esta cuestión. Leyes 9944 y 7676. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (8465)</bold> En primer lugar, precisamos que del texto provincial de la ley Nº 9944, los arts. 57 y el 112 son los que expresamente se mencionan en el caso en análisis. Con relación al primer dispositivo legal, nos remitimos en un todo a lo expuesto en el acápite precedente. Por su parte, el segundo nombrado, intitulado “Leyes Supletorias”, establece que “...en toda norma procedimental que la presente Ley no haya regulado expresamente se aplicarán en forma supletoria la ley Nº5350 de Procedimiento Administrativo y ley 8465 para las cuestiones de índole proteccional y ley 8123 para las de índole penal...”. Es decir, en primer lugar se aplica la normativa especial y en todo lo que no estuviere expresamente contenido, se recurre a las normativas citadas. Señalamos que desde la interposición del recurso de apelación por ante la Excma. Cámara de Familia, se denota el uso de distintos ordenamientos legales. En este sentido, y desde el inicio de su actuación, el superior jerárquico aplica la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil y Comercial (ley 8465), no haciéndose mención alguna de la ley foral. Por ello, esgrime el art. 371 con relación al traslado que debe correrse al apelante. Dicho dispositivo expresamente reza “... El superior dispondrá que se corra traslado al apelante por diez días para que exprese agravios...”. La doctrina se ha expedido sobre el particular al decir que “...es suficiente para configurar una expresión de agravios que el apelante manifieste su voluntad de pedir la anulación o la revocación del fallo y realice una enunciación precisa de cada uno de los motivos por los cuales pretende la reforma de ese decisorio, incluyendo la censura realizada por el juez...” (6). Además, siempre ha de tenerse en cuenta que en caso de duda debe estarse por su validez, dejando de lado el exceso de rigor formal. Así se ha pronunciado la jurisprudencia sosteniendo que “…Si el apelante individualiza, aunque sea mínimamente, los motivos de su disconformidad, no corresponde declarar desierto el recurso dado que, en caso de duda, la regla es pronunciarse a favor de la apertura de la segunda instancia....” (C8a. CC Córdoba, 2/7/2002 “Roatta Urbani, Luis c/ Bertolossi, Raquel s/ Ordinario) (7). Agregamos que este extremo ha sido cumplimentado en el caso en análisis, ya que ante el Juzgado de primera instancia, la apelante presentó una detallada exposición de los menoscabos que le ocasionaba la resolución que ataca. Cumplió con lo requerido, sólo que lo llevó a cabo en el tribunal de primera instancia. Siguiendo con el análisis del CPCC, se menciona el art. 374, que dispone con relación a los agravios que si éstos no fueran expresados, se declarará, a pedido de parte, desierto el recurso, lo que importa tener por firme y ejecutoriada la resolución que se impugna. También en armonía con ello, la jurisprudencia tiene dicho que “....corresponde declarar la deserción del recurso de apelación si el apelante manifiesta la mera disconformidad con el fallo de primera instancia que considera injusto, mas sin suministrar argumentos jurídicos que fundan un punto de vista diferente, reiterando alegaciones ya efectuadas y examinadas por el <italic>a quo</italic>...” (C1ª. CC Córdoba, 13/8/2002, “Citibank N.A. c/ Beccaria, Ovidio C. y otra”-LLC, 2002-1179) (8). El art. 887 también citado dispone que en caso de silencio u oscuridad, los tribunales arbitrarán que en la tramitación deba observarse el espíritu que domina, las leyes análogas y los principios generales que rigen en materia de procedimiento. A los fines de comprender los alcances de la analogía, recurrimos a la doctrina, que tiene dicho que “... el método analógico debe aplicarse con prudencia y exige que concurran las siguientes condiciones: a) que el caso no esté especialmente previsto; b) que haya afinidad de hecho y relación precisa entre el caso contemplado por la ley y el conflicto llevado ante los tribunales; c) que haya identidad de razones para resolver en la misma forma en que lo hace la ley análoga; d) que la diversidad de hipótesis afecte sólo a no esenciales y e) que el resultado sea racional. Agrega que <bold>“... el fundamento de la analogía es la presunción de que si el legislador hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solucion idéntica...”</bold> (9)(El destacado nos pertenece). Sostenemos que en materia impugnativa, la ley 9944 carece de una normativa clara y acabada respecto al trámite que debe seguirse. No hay duda de que existe silencio y oscuridad. Por ello se hace imprescindible recurrir en forma supletoria a otros textos legales. Tampoco, estimamos, hay duda en que es la ley del fuero de Familia Nº 7676 la que posee mayor afinidad con la cuestión que se ventila. Volviendo al análisis de los artículos propuestos, la doctrina sostiene que “este último cuerpo legal citado, al regular las impugnaciones diseña un sistema especial y remite al Código de Procedimientos Civil y Comercial en todo lo que no esté previsto. Particularmente con relación a la apelación procura que un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior respecto al que dicta la resolución que se estima injusta, la revoque o modifique total o parcialmente dentro de los límites establecidos por la expresión de agravios” (10). Los artículos de este texto que se relacionan con el tema en crisis son aquellos referidos a las vías impugnativas y más específicamente al recurso de apelación. El art. 151, al regular la concesión del recurso, establece que debe ordenarse en el mismo proveído el traslado al apelante por el plazo de cinco días, a los fines de la expresión de agravios, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. Una vez expresados los agravios, se les corre traslado a las demás partes sucesivamente por igual término. Por su parte, el art. 152 dispone en cuanto al orden a seguir, que se comienza por la contraparte y se termina por el fiscal de Familia, si éste tuviera intervención en el juicio. En nuestro caso, el último en expresar agravios es el Ministerio Pupilar (representante promiscuo del niño). Una vez contestados los traslados o vencido el término para hacerlo, se elevarán al superior (Cámara de Familia) para la decisión (art. 156). Aclaramos que recién en esta instancia los obrados se elevan para su resolución en definitiva. <bold>5. Incidencia del factor temporal en el dictado de las resoluciones. Su vinculación con el interés superior del niño</bold> No consideramos tema menor la incidencia e importancia que guarda el factor temporal con relación al caso en cuestión. Partiendo desde una situación concreta, se fija en ella un parate, pero así también y lo más importante, marca un lineamiento a seguir para casos similares que en lo sucesivo se presenten. Lo ordenado por la Cámara de Familia interviniente es procesal y formalmente correcto. Pero, desde lo concreto, lo que subyace es que pasaron varios meses en vano, toda vez que las actuaciones bajaron al inferior para comenzar de nuevo con la tramitación de la vía recursiva interpuesta. Se debe sanear el procedimiento. En parte significa un comenzar de nuevo. Esto conlleva inevitablemente una pérdida de tiempo. Sumado a ello, no hay que olvidar que lo que está por resolverse es la situación en concreto de un niño. En este conflicto jurídico hay un niño inmerso, lo cual nos lleva a interrogarnos: ¿el niño debe esperar ese tiempo que insume el saneamiento de una cuestión técnico-formal? ¿Es lo más justo para él? ¿Es lo correcto teniendo en cuenta que es su “interés superior” el que debe primar? No debería ser así. Tendría que haber, en cambio, mecanismos que permitiesen que en los casos en que los niños se encuentren inmersos, éstos obtengan una pronta y rápida solución en definitiva. El caso en cuestión sería uno de ellos. En igual sentido se ha expedido la CSPJN al sostener que “...se ha resuelto que cuando se trata de resguardar el interés superior del niño, atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (Fallos 324:122 y 327:2413 y 5210)...” (11) . Resaltamos que el interés superior del niño como premisa y norte a seguir en las resoluciones judiciales se encuentra receptado en forma expresa tanto en textos internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por ley 23849), como en los textos nacionales (ley Nº 26061) y provinciales (ley Nº 9944) que versan sobre esta especial materia. Al mismo tiempo, la doctrina lo ha conceptualizado como “… un principio constitucional con fuerte anclaje, además, en el derecho internacional de los derechos humanos, que deben incluso prevalecer sobre la ley cuando, en un caso concreto, sus circunstancias conducirían a una solución “legal” intrínsecamente injusta. Cuando los jueces saben emplear estos standards mediante una interpretación aplicativa a las circunstancias del caso que resuelven, muestran que en la apertura de las fórmulas hay espacio para cuantos contenidos hagan falta de acuerdo a la singularidad de cada situación...” (12). Tanto peso lleva, que prevalece sobre la legislación cuando la aplicación rigurosa de ésta conlleva una situación injusta para el niño involucrado. Además, en caso de pugna de intereses entre adultos y niños, éstos deben prevalecer. Aclaramos que no es intención de este trabajo hacer un análisis pormenorizado de este principio, sino solamente expresar su vinculación con el tema que venimos desarrollando. <bold>6. Conclusiones</bold> El motivo del precedente análisis radica en la importancia que reviste que nuestra alzada (Excma. Cámara de Familia) señale en forma expresa un lineamiento que ha de seguirse en materia recursiva. En rigor de verdad, hasta el momento del dictado del decreto se continuaba con la aplicación del C. de Procedimiento Civil. Esto es, existía una especie de inercia con lo que se hacía con el anterior texto legal (ley Nº 9053). Repetimos: esta resolución marca por un lado un freno y la consiguiente reformulación con relación al tema. Exponemos nuestra coincidencia con lo resuelto. Sin embargo, lo que nos mueve a alguna crítica es que muchas veces aquello que desde la óptica procesal es correcto, otras tantas no es lo más justo en términos del interés superior del niño. Nos inquieta y preocupa que esas actuaciones estuvieran varios meses sin ser resueltas. Emplazado en el centro de la cuestión, hay un niño que merece una resolución definitiva, cualquiera que sea. Es inevitable pensar en el “mientras tanto”. La premisa del “interés superior del niño” es un objetivo y principio que es díficil dejar de lado para quienes estamos insertos en estas cuestiones. Éste ha sido siempre el norte que nos ha guiado y lo que ha teñido todas las resoluciones dictadas en este ámbito. Nos acostumbramos a pensar así. Nos resuena todavía la idea de “que el tiempo de los adultos no es el mismo que el de los niños”. Sin embargo, la competencia actual en materia de niñez impone un cambio y una mirada hacia adelante con la perspectiva de que, en el futuro, la reglamentación de la ley actual o leyes posteriores arroje algo más de claridad en estos temas. Todo ello en función de que no se cometan los mismos errores ni se pierda en vano el tan preciado tiempo de los niños. <bold>ANEXO </bold> “Córdoba, 17 de agosto de 2012. Proveyendo a fs. 308/309 y tratándose de un recurso de apelación deducido en contra de la resolución dictada en oportunidad del control de legalidad de una medida excepcional, dispuesta en el marco de la ley 9944, cuyo art. 57 prescribe que la referida impugnación “debe ser fundada e interpuesta en el término de cinco días de notificado”, revócanse por contrario imperio los proveídos de fecha 02/05/2012 (fs.291), 04/06/2012 (fs.296) y 24/07/2012 (fs. 304) de autos. Asimismo, no previendo expresamente la normativa especial el ámbito de tramitación de la vía impugnativa intentada en autos, resulta preciso recurrir -a tales efectos- a un criterio de interpretación coherente con el sistema normativo. En ese marco, de conformidad a lo dispuesto por el art. 887 del C. de P.C., (art. 112 de la ley 9944), corresponde aplicar de manera analógica lo dispuesto a los fines de la tramitación del recurso de apelación por las leyes 7676 y 9283. Refuerzan tal conclusión razones de economía procesal, atento a lo ordenado por el art. 57 cuarto párrafo de la ley 9944, las que determinan la conveniencia de que el expediente permanezcan durante el trámite de la vía impugnativa en el ámbito del Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar que las dictó. En su mérito, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado interviniente a efectos de concluir la tramitación del recurso de apelación deducido en autos por lo que oportunamente, debería elevarlo para su resolución.- Notifíquese” - <italic>Ma. de los Ángeles Bonzano, Ma. Virginia Bertoldi de Fourcade y Rodofo R. Rosso</italic>&#9632; <html><hr /></html> 1) Abogadas. Ambas pertenecientes al Juzgado de Niñez, Juventud y Violencia Familiar de Octava Nominación, Secretaria Nº8. 2) El art. 1 de la ley referida ordena: “Se regulará por las normas de esta Ley, el procedimiento para obtener una decisión o una prestación de la Administración en la Provincia de Córdoba, y el de producción de sus actos administrativos. Será, en consecuencia, aplicable con relación a la actividad jurídico-pública de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial del Estado Provincial, del Tribunal de Cuentas de la Provincia; de las entidades descentralizadas autárquicas y de cualquier otro órgano o ente dotado de potestad pública y que actúe en ejercicio de la función administrativa, incluso los entes de carácter público o privado cuando ejerzan por delegación legal aquella potestad, con excepción de las normas, procedimientos y organismos previstos en materia tributaria para los que serán de aplicación supletoria”. 3) Fernández, Raúl, Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPCC , 1ª edición, Alveroni Ediciones , Córdoba , p. 89 y ss. 4) Que para Calamandrei supone “Admisibilidad de la instancia”, en Hitters, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, 2ª edición, Librería Editora Platense, La Plata, 2004, p.. 87. 5) Hitters, Técnica ...”, cit., p. 90. 6) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ley 8465; Mario Martínez Crespo, pp. 523 y ss. 7) Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba; Angelina Ferreyra de de la Rúa, Cristina González de la Vega; To., La Ley, p. 1183. 8) Oport. cit. 9) Oport. cit., p. 979. 10) Bertoldi de Fourcade, María Virginia, “Los recursos ordinarios en el fuero de familia (ley 7676). Algunas propuestas para asegurar la economía procesal”, publicado en LLC, 2008, (octubre), 911. 11) Autos:”Recurso de Hecho deducido por el Defensor Oficial de A.M. d.S. en la causa M.d.S., R. y otra s/ ordinario s/nulidad de sentencia e impugnación declaratoria de herederos”, 26/9/2012. 12) Bidart Campos, Germán J., “El interés superior del niño y la protección integral de la familia como principios constitucionales…”, LL 1999-F, 623). </page></body></doctrina>