<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: I. Introducción. Planteo y delimitación metodológica del problema. II. El certificado de saldo deudor como título ejecutivo. III. Requisitos del certificado de saldo deudor. III.1. ¿Necesidad de cierre de la cuenta corriente? III.2. ¿Conformidad o notificación al cuentacorrentista? III.3. Requisitos exigidos por la legislación de fondo. IV. Composición del saldo deudor. V. Los intereses y el certificado de saldo deudor. V.1. Intereses compensatorios. V.2. Intereses moratorios. V.3. Capitalización de intereses. VI. Conclusión </italic></bold></intro><body><page><bold>I. Introducción. Planteo y delimitación metodológica del problema</bold> En nuestro país, la cuenta corriente bancaria es el contrato madre de toda la operatoria bancaria. Por su intermedio, las entidades bancarias diagraman las diversas operaciones que mantienen con sus clientes y los distintos servicios ofrecidos (servicios de caja, autorización para girar en descubierto, apertura de crédito, etc.). La importancia que ha asumido el contrato de cuenta corriente bancaria en la práctica comercial y financiera local es indudable, ya que, como hemos dicho, se ha transformado en una de los institutos más importantes del sistema. Dicha trascendencia y el hecho de su cotidiana utilización en la vida bancaria y empresaria ha motivado su permanente análisis por parte de la doctrina versada en el estudio del derecho comercial y bancario. Enseñan Fernández y Gómez Leo que la cuenta corriente bancaria es un contrato mediante el cual se disciplinan futuras relaciones jurídicas, emergentes de relaciones plurales, con especial referencia a las que el banco, en los límites de su organización empresaria, realiza por cuenta y orden del cliente(1). Al expresar que mediante dicho contrato se disciplinan relaciones jurídicas futuras, se hace hincapié en la aptitud del contrato de cuenta corriente para servir de marco a diversas operaciones financieras. Por su parte, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que “la cuenta corriente bancaria es un contrato realizado entre un banco y otra persona, por el cual el banco, a pedido de ésta, le abre en sus libros una cuenta y se obliga a acreditarle o debitarle determinados valores”(2). Este concepto aparece algo insuficiente en atención a las peculiares características de la actividad bancaria de nuestro tiempo. Hoy en la cuenta corriente no sólo se acreditan o se debitan fondos, sino que, además, es utilizada para volcar otro tipo de operatorias, por ejemplo: débitos automáticos por pago de servicios o tributos, saldos de tarjetas de créditos, etc. Es más, los adelantos tecnológicos hacen que la operación se lleve a cabo, en muchas oportunidades, mediante cajeros automáticos, ya generalizados en su uso por el público, sin que ello haya sido contemplado en la legislación mercantil, inclusive en la actualidad(3). Sostiene acertadamente Pablo C. Barbieri, en oportunidad de expresar su conceptualización sobre el contrato en estudio, que “la cuenta corriente bancaria es aquel contrato de adhesión suscripto por una parte denominada banco, quien, por intermedio de su función profesional para la que fue creado, se obliga a prestar un servicio de caja a la otra parte, denominada cliente o cuentacorrentista, reglándose en el mismo aquellas operaciones, negocios o actos jurídicos que pueden generar las distintas imputaciones y, en consecuencia, los resultados o saldos de dicha operativa percibiendo por esta tarea una retribución”(4). En suma, consideramos que la cuenta corriente bancaria es el principal y más frecuente de los contratos bancarios, consecuencia de una operatoria de importancia relevante, desde que casi todo el movimiento de un cliente en un banco queda reflejado en aquella cuenta. Allí se canalizan todos o la mayor parte de los negocios del banco con el titular de la cuenta. Ahora bien, el recupero de los créditos en mora siempre ha sido una de las principales preocupaciones de los operadores del sistema bancario. Habida cuenta de tal interés y de la necesidad del sistema financiero de contar con un mecanismo “inexpugnable”(5) que posibilitara el recupero del dinero otorgado por los bancos a sus clientes a través de la operatoria de cuenta corriente, el legislador, allá por el año 1946, instituyó en el 3º párrafo del art. 793 del Cód. de Comercio, el mecanismo de “certificación del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria” mediante el cual se posibilitó a las entidades bancarias emitir de manera unilateral un título ejecutivo que permitiera perseguir el cobro de los saldos deudores de sus clientes cuentacorrentistas, instituyendo de ese modo una manera rápida y segura para el recupero de sus acreencias. Esta facultad concedida al acreedor de emitir en forma unilateral un documento que trae aparejada ejecución, sólo puede concebirse dentro de la función que a los bancos les ha otorgado el sistema financiero(6). El presente trabajo tiene como objetivo el examen del certificado de saldo deudor de la cuenta corriente bancaria y su viabilidad como título ejecutivo. Se pondrá especial énfasis en el desarrollo de los diversos requisitos y circunstancias que acompañan la emisión del certificado por parte de la entidad bancaria, con particular referencia a las discusiones doctrinarias que se plantean al respecto. Asimismo, se entrará en el estudio del tema de los intereses en la cuenta corriente bancaria y su especial vinculación con dicha operatoria. Si bien el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria puede definirse como un título ejecutivo, entendemos que su naturaleza es compleja, por lo que su análisis excede el mero estudio de la naturaleza procesal del cobro ejecutivo de un crédito del banco contra el titular de la cuenta, para entrar en cuestiones que hacen a la operatoria bancaria en sí y a las relaciones del banco con sus clientes. <bold>II. El certificado de saldo deudor como título ejecutivo</bold> El Código de Comercio en su art. 793, 3º. párrafo, consagra la aptitud del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria como título ejecutivo (“que trae aparejada ejecución”), difiriendo para la regulación de su cobro a lo que al respecto legislen los respectivos Códigos procesales locales. Por su parte, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba establece en su art. 517 qué se entiende por título ejecutivo, señalando que “se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre”. De manera expresa, el inc. 8º del art. 518 de la ley foral establece que traen aparejada ejecución “los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva…”. De tal manera, vemos cómo el certificado de saldo deudor de una cuenta corriente bancaria emitido conforme a los requisitos exigidos por la legislación se convierte en un documento susceptible de ser perseguido compulsivamente a través de la vía ejecutiva. La constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria sólo requiere, para ser ejecutable: (i) mencionar el importe de la cuenta al tiempo de su cierre, tal como será desarrollado más adelante; y (ii) las firmas conjuntas de los funcionarios habilitados por la ley al efecto, sin que sea menester el cumplimiento de ningún otro recaudo(7). El cumplimiento de dichos requisitos, y no otros, es lo que hace al nacimiento del título ejecutivo. La particularidad de este título ejecutivo, más allá de su especial ubicación legislativa, es que su confección ha sido conferida a las entidades bancarias. En efecto, una condición <italic>sine qua non</italic> para que haya “certificación de saldo deudor” es que el título sea expedido por una entidad que esté habilitada para hacerlo(8). Núñez subraya lo señalado en los párrafos precedentes afirmando que al ser el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria un título ejecutivo, está dotado de ejecutividad directa mediante su emisión por la entidad bancaria con las firmas del gerente y contador; no resultan discutibles en el juicio ejecutivo cuestiones atinentes a la causa de la obligación, no siendo por tanto carga de la entidad bancaria ejecutante acreditar, en la instancia ejecutiva, la existencia y contenido del negocio jurídico subyacente (contrato de cuenta corriente bancaria(9). Como título ejecutivo, el certificado de saldo deudor impide discusiones que le sean ajenas o que hallaran su origen en circunstancias que exceden el ámbito propio del título. Es decir, estaría vedada la discusión causal justamente por contar el certificado de saldo deudor con las características de todo título ejecutivo, que no son otras que literalidad, autonomía y abstracción. Hay quienes sostienen que al ser un título ejecutivo creado por el acreedor de una obligación, el certificado de saldo deudor podría prestarse a abusos por parte de las entidades bancarias atento la imposibilidad de control por parte de los deudores cuentacorrentistas. Sin embargo, no consideramos que la mera circunstancia de que sean los mismos bancos quienes emitan el título ejecutivo ponga de por sí en una ventaja desproporcionada a éstos respecto de sus clientes. En efecto, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia, del texto de la ley se desprende que el legislador ha confiado en la sinceridad y responsabilidad material de las instituciones bancarias, sometidas a directivas generales del Banco Central de la República. Cualquier error o abuso en que hipotéticamente pudieran incurrir los bancos al valerse de este procedimiento sumario de limitado conocimiento podría corregirse adecuadamente mediante la acción en juicio ordinario(10). No debe perderse de vista que al titular de la cuenta al que se le reclama judicialmente el cobro de un certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria cuenta con la posibilidad de iniciar un juicio ordinario de repetición para corregir cualquier supuesta desproporción o irregularidad en la composición de la deuda que se le reclama. En dicho proceso el cuentacorrentista podrá discutir la causa de la obligación y la composición del saldo de la cuenta corriente; además, contará con la posibilidad de valerse de todos los medios de prueba que estén a su alcance, circunstancias vedadas en el juicio ejecutivo. <bold>III. Requisitos del certificado de saldo deudor</bold> A los fines de que el certificado que emita la entidad financiera pueda ser considerado un título ejecutivo y, por ende, pueda intentarse su cobro en un proceso ejecutivo, es necesario que cumpla con los requisitos que la legislación exige a tales efectos. Si partimos de la letra del art. 793 del Cód. de Com., la sola constancia de que en una cuenta corriente existe un saldo deudor y que ello se plasme en un certificado que lleve la firma conjunta de gerente y contador del banco, es considerado un título ejecutivo que trae aparejada ejecución. Sin embargo, la práctica bancaria y el hecho relativo a que la cuenta corriente se encuadra dentro de una operatoria bancaria compleja hacen que las prestaciones de las partes (banco y cuentacorrentista) se efectúan no de manera instantánea sino a lo largo de diversas etapas, ya que se está frente a un contrato de efecto perdurable en el tiempo. Atento ello, la doctrina y la jurisprudencia han discurrido acerca de si es factible ejecutar el saldo deudor de una cuenta corriente sin haber procedido a su cierre o si, por el contrario, se debe proceder en primer lugar al cierre de la cuenta para proceder a su cobro compulsivo a través de la acción ejecutiva pertinente. Asimismo, se ha discutido acerca de si es necesario, a los fines de estar frente a un título ejecutivo, que previamente se halla requerido conformidad del deudor (cuentacorrentista) al momento del cierre de la cuenta o se lo hubiera notificado con carácter previo a dicho cierre. Aspectos que analizaremos a continuación. <bold>III.1. ¿Necesidad de cierre de la cuenta corriente?</bold> Se ha discutido tanto a nivel doctrinario como jurisprudencial si es necesario, a los fines de que pueda emitirse un certificado de saldo deudor, que la cuenta corriente se encuentre clausurada al momento de emisión de dicho saldo. Doctrina y jurisprudencia mayoritaria han adherido al criterio de que para que el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria resulte un título hábil su saldo debe determinarse en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por él(11). Si bien desde el caso “Banco de Galicia c. Lusich” se sentó la doctrina de la necesidad del previo cierre de la cuenta corriente bancaria como condición para la emisión del aludido certificado de saldo deudor, otra doctrina ha postulado como necesario, a los fines de dotar de mayores seguridades a la expedición del certificado, exigir el cierre previo de la cuenta y la notificación de ese cierre al cliente, así como el envío del último resumen de la cuenta(12). En tal sentido, también encontramos pronunciamientos que han establecido que resulta necesario el cierre de la cuenta corriente para poder hablar de deuda vencida y, en consecuencia, en condiciones de ejecutar su saldo, toda vez que el contrato de confianza que esta relación supone es incompatible con la ejecución del saldo deudor concomitantemente al mantenimiento de la cuenta abierta y en funcionamiento(13). Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba sostuvo que “no es presupuesto ineludible para la ejecutabilidad del título que se establezca un saldo definitivo en ocasión de la clausura de la cuenta. Puede suceder que encontrándose impagas las obligaciones asumidas por el deudor, el banco suspenda la cuenta y en base al saldo existente a ese momento, ejecute la deuda, sin perjuicio de que, luego, se continúe la operatoria de dicha cuenta con los nuevos ingresos que se registren en la misma. Si existieran ingresos posteriores a la expedición de la constancia del art. 793 del Código de Comercio, el banco puede imputarlos al saldo, debiendo comunicar tal situación al juzgado interviniente”(14). Sostuvimos este criterio en un trabajo anterior donde señalamos: (i) el saldo deudor en cuenta corriente puede ser exigido por el banco, independientemente de la clausura o cierre de la cuenta corriente; (ii) exigir el cierre previo de la cuenta corriente implicaría la necesidad de integrar el título con elementos que le son ajenos, lo que no es compatible con la intención del legislador de crear este título ejecutivo ni con el carácter del proceso de ejecución(15). Entendemos que, de conformidad con el ordenamiento legal vigente, para que el saldo deudor en cuenta corriente bancaria (art. 793, C.Com.) adquiera fuerza ejecutiva es suficiente con que sea emitido por una banca autorizada, que lleve la firma conjunta del gerente y contador del banco y que se encuentre identificado el titular de la cuenta, sin que se requieran otras condiciones(16). <bold>III.2. ¿Conformidad o notificación al cuentacorrentista?</bold> Se ha discutido en doctrina si el certificado del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria requería o no del previo reconocimiento y aceptación –expresa o tácita– de parte del cliente del saldo resultante de la cuenta contenido en el certificado(17). Sobre el tema de la comunicación del cierre de la cuenta al cuentacorrentista, la jurisprudencia ha establecido que la habilidad del certificado bancario del art. 793, Cód.Com., exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste(18). En efecto, la habilidad del certificado contemplado en el art. 793 del Cód. de Comercio exige que el saldo se determine al momento de su emisión con las formalidades exigidas por la ley, sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. Por ende, no podría fundamentarse una eventual defensa del titular en que el banco no aportó prueba de la conformidad escrita de los clientes con respecto a la liquidación del saldo de la cuenta corriente(19). Quienes entienden que es necesario la clausura de la cuenta corriente y la notificación de dicho evento al cuentacorrentista, consideran que únicamente a través de dichos procedimientos podrá estarse frente al nacimiento de una obligación de dar sumas de dinero que se encuentre líquida y exigible (ya que de lo contrario no se estaría frente a tal obligación), posibilitando así el nacimiento del título ejecutivo correspondiente. Consideramos que se debe distinguir la conformación del certificado de saldo deudor de la operatoria propia del funcionamiento de la cuenta corriente bancaria establecida en los demás artículos del Código de Comercio. En tal sentido, se deben distinguir los dos primeros párrafos del art. 793 del Cód. Com., del 3º párrafo (incorporado por el decreto-ley 15354/46), ya que se está frente a reglas legales independientes(20). En efecto, por un lado se regula lo atinente a la creación del título ejecutivo y por el otro se dispone cómo es el funcionamiento de las conformidades e impugnaciones a efectuarse en el funcionamiento del contrato. Estos últimos supuestos no tienen que integrarse normativamente en el 3º párrafo, ya que hacen a supuestos legales distintos. Las impugnaciones a un resumen de cuenta corriente no tienen implicancia directa en el título ejecutivo y en la necesidad de que éste contenga una obligación de pagar una suma de dinero líquida o fácilmente liquidable, ya que el título ejecutivo nace con independencia de aquellas circunstancias. En síntesis, la fuerza ejecutiva del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria (art. 793 Cód.Com.) no se encuentra supeditada a una previa notificación extrajudicial al obligado(21). En efecto, como resalta Martorell, si se exigiera, además del certificado en cuestión, el acuerdo expreso o tácito del cliente con el saldo, tal certificado sería decididamente inútil, ya que tal reconocimiento del saldo sería título ejecutivo hábil por sí solo, con lo que vendría a atribuirse a legislador un verdadero despropósito(22). <bold>III.3. Requisitos exigidos por la legislación de fondo</bold> El certificado debe llevar la firma del gerente y del contador del banco acreedor, sin necesidad de que se hallen autenticadas. En ausencia de los titulares de esos cargos administrativos, podrá ser firmado por los reemplazantes naturales dentro de la estructura orgánica del banco(23). Sobre los requisitos que hacen a la viabilidad del certificado de saldo deudor como título ejecutivo, Venica señala que es suficiente la firma de los funcionarios bancarios mencionados en el art. 793 3º párrafo, Cód.Com., sin que se requieran otras condiciones o requisitos externos, o de quien haga sus veces, ya que la referencia es a la función y no al escalafón administrativo(24). En cuanto a la exigencia de la firma conjunta del gerente y del contador, se hace primar un criterio funcional respecto a la calidad de contador(25). La jurisprudencia mayoritaria dirime la cuestión relativa a la condición de contador entendiendo dicho vocablo como referido a la función desempeñada por el funcionario y no al título profesional universitario(26). Asimismo, no se requiere que las rúbricas de tales funcionarios estén autenticadas, o la intimación extrajudicial al cliente(27). Por último, el art. 793, Cód.Com., no exige que se indique la sucursal del banco que emite el certificado(28), por lo que no podría fundamentarse una excepción de inhabilidad de título en tal circunstancia. Existen autores que entienden que el certificado debe contener otros elementos; tal es el caso de Carlos G. Villegas(29), quien, en opinión que no compartimos, considera que el certificado debe contener: el número de la cuenta, el nombre del titular o titulares, domicilio real o especial según el caso, la fecha del cierre, el saldo deudor a la fecha de cierre en la moneda que corresponda, mención del número y fecha de las cartas documento o telegramas colacionados por las que se intimó el pago y notificó el cierre. <bold>IV. Composición del saldo deudor</bold> La posibilidad de discutir acerca de la causa en los procesos ejecutivos es quizás uno de los temas más álgidos y que más controversias y pronunciamientos encontrados ha suscitado en el estudio de los procedimientos de ejecución. Ello reviste particular relevancia en el marco de la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, ya que entrar en discusiones causales en dicha instancia conllevaría el análisis de los diferentes rubros que componen el título en cuestión. Sin embargo, hay quienes desde el plano doctrinario entienden que la discusión de la causa de las operaciones que fueron incluidas en el certificado de saldo deudor es susceptible de ser llevada a cabo en un juicio ejecutivo. Criterio que se funda en cuestiones de economía procesal, por un lado, por cuanto se evita de ese modo un juicio ordinario de repetición, y por el otro, en atención a que se trata de un título emitido de manera unilateral por el acreedor, lo que necesariamente conlleva un mayor control jurisdiccional. Se ha dicho que la causa del contrato de cuenta corriente consiste en que la entidad otorgante atienda las órdenes de pago que le dirige el cliente o reciba los ingresos, por cuenta del titular, sin que tenga importancia a qué título se efectúan estas entregas(30). Se ha señalado que el certificado de saldo deudor es un título absolutamente causal, dada su necesaria vinculación con el contrato de cuenta corriente bancaria(31). En efecto, Villegas sostiene que el certificado de saldo deudor no es un título valor porque no tiene aptitud circulatoria, lo que descarta uno de los elementos básicos para reconocerle tal carácter o cualidad. Menos aún es un título valor cambiario, porque no es su finalidad la de servir como instrumento de crédito o medio de pago destinado a la circulación. Es, simplemente, un título ejecutivo, absolutamente causal, dada su necesaria vinculación con el contrato de cuenta corriente bancaria(32). En consonancia con dicha posición, el autor citado expresa que el certificado de saldo deudor implica, como elemento complementario, la existencia del contrato de cuenta corriente bancaria, que debe ser acompañado por el banco ejecutante, así como se debe acreditar el cumplimiento del envío del último detalle de los movimientos de la cuenta al cuentacorrentista(33). A través del previo cierre de la cuenta corriente y de la pertinente notificación al cuentacorrentista, y la intimación fehaciente del pago del saldo deudor que debía expresarse en la notificación, se limitaría el privilegio de los bancos de emitir títulos ejecutivos de manera unilateral que de otro modo aparece como exagerado(34). Entiende Villegas que si esos tres presupuestos [ i) que exista entre las partes un contrato de cuenta corriente bancaria; ii) que esa cuenta esté cerrada, de manera que la calidad de acreedor y deudor esté fijada, sin posibilidad de modificación en razón de próximos movimientos de la cuenta; y iii) que el demandado sea deudor del banco por cantidad líquida y determinada, habiendo vencido para el cliente la oportunidad para que pueda observar el último resumen enviado por el banco, lo que ocurre a los 60 días corridos de vencido el respectivo a que alude el resumen] no se acreditan al acompañar el certificado, mediante copia del contrato, copia de la notificación de cierre de la cuenta y copia del último resumen enviado por el banco al deudor, éste podría oponer la defensa de “inhabilidad o falsedad de título”, porque estaría faltando un elemento complementario esencial del certificado(35). Sin embargo, la mayoría de la jurisprudencia ha entendido que, en el marco de la ejecución del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, no es procedente el cuestionamiento acerca de la composición de dicho saldo, ya que escapa al ámbito discursivo de dicho procedimiento(36). En efecto, tal como señala Horacio Roitman, el certificado que sirve de base para la ejecución del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, es emitido en forma unilateral por la entidad financiera y constituye un título autónomo, que se basta a sí mismo, y en cuyo proceso de ejecución no puede discutirse la causa ni tampoco si la liquidación es correcta, bastando la certificación sin que pueda entrarse al análisis de si es real y exacto(37). En consonancia con ello, se ha sostenido que el art. 547 del Código de Procedimiento Civil y Comercial procura vedar el ingreso de toda cuestión sustancial al debate cognoscitivo limitado del proceso compulsorio, resguardando la teleología de este tipo de procesos, cual es brindar el medio idóneo para hacer efectivo un crédito que ya viene establecido en el documento (autosuficiencia)(38). <bold>V. Los intereses y el certificado de saldo deudor</bold> Un aspecto que merece especial consideración es el estudio del funcionamiento de los intereses en la operatoria de la cuenta corriente bancaria. A tales fines deberemos distinguir el análisis de los intereses compensatorios y moratorios, y el estudio acerca de la capitalización de intereses, debiendo tenerse siempre presente que este tema es harto sensible. <bold>V.1. Intereses compensatorios</bold> Los intereses compensatorios corren durante la vigencia de contrato, y una vez cerrada la cuenta no se detienen sino que persisten devengándose naturalmente, sin que ello sea una consecuencia necesaria de la exigibilidad del saldo o de la puesta en mora del deudor(39). En efecto, los intereses compensatorios o lucrativos son aquellos que se deben por el uso del dinero ajeno. En la cuenta corriente bancaria, el uso del dinero del banco por parte del cliente comienza desde que comienzan a operarse los débitos respectivos en la cuenta. Por ello, es lógico que el banco cobre una tasa de interés por dicho servicio, tasa de interés que no se altera al clausurarse la cuenta corriente, ya que no se produce una novación de la deuda, estando ésta sujeta a los mismos parámetros anteriores. Sin embargo, hay quienes sostienen que recién cuando exista saldo deudor definitivo se devengarán intereses compensatorios a favor del banco, si éstos hubieran sido expresamente estipulados en el contrato de cuenta corriente bancaria y siempre que se hubiere fijado la tasa respectiva (conf. art. 565, Cód. Com.). Antes no, porque no hay saldo deudor “definitivo”(40). En consonancia con ello, se ha sostenido que la excepción de inhabilidad de título no es admisible si se pretende entrar a la conformación de los rubros que integran el saldo(41), incluidos los intereses, ya que ello importa incursionar en la causa y llevaría a analizar documentos extraños al título y a sus antecedentes directos, como el contrato de cuenta corriente. Si bien el tema de los intereses es de por sí delicado por cómo ponen su mirada sobre éste los diversos operadores jurídicos, entendemos con González Zamar que, como regla, no resulta viable la defensa ensayada de consuno por los demandados relativa a que la entidad crediticia habría aplicado intereses compensatorios abusivos o desmesurados(42). Ello, simplemente, porque no se adecua con la doctrina de los actos propios el oponer como excepción en un juicio ejecutivo el cuestionamiento de intereses por considerarlos abusivos cuando se estuvo conviviendo con dicho régimen durante toda la vigencia del contrato de cuenta corriente. <bold>V.2. Intereses moratorios</bold> Distinto es el caso de los intereses moratorios, que son aquellos que nacen con la mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. Puede ocurrir que dichos intereses se hallen convenidos expresamente o que en el contrato de cuenta corriente bancaria nada se haya dicho al respecto, en cuyo caso deberá estarse a las reglas generales sobre la constitución en mora. En este sentido, en caso de existir pacto expreso que obligue al cuentacorrentista a satisfacer el saldo deudor resultante luego de un determinado plazo, desde el cierre de la cuenta corriente bancaria los intereses moratorios pactados corren, automáticamente, en virtud de la mora ex contractu, acaecida por el solo transcurso del tiempo convenido (arg. art. 796, CCom., y art. 509, 1º párr., CCiv.). Por natural implicancia, si no existe pacto expreso convenido, será necesaria la constitución en mora del cliente para que nazca el derecho del banco a percibir los intereses moratorios correspondientes(43). Por su parte, los intereses compensatorios, en tanto son frutos civiles, continúan devengándose con independencia de que el deudor haya sido colocado o no en mora. En caso de no estar pactada la tasa, serán los corrientes en operaciones de esta naturaleza(44). Se ha discutido sobre si el interés moratorio necesita para su devengamiento la interpelación en mora del cuentacorrentista deudor. Al respecto se ha sostenido que la mora de base legal del responsable del saldo deudor resultante del cierre de una cuenta corriente bancaria requiere la intimación o interpelación por el pago para que el banco adquiera el derecho a percibir intereses moratorios(45). En un importante precedente jurisprudencial se estableció que la mora de base legal del cuentacorrentista responsable del saldo deudor requiere la comunicación del primer párrafo del artículo 793 del Código de Comercio o la comunicación del segundo párrafo del artículo 509 del Código Civil(46). Es así que Villegas entiende que si la mora requiere la notificación del resumen de la cuenta o del saldo deudor, resulta natural consecuencia que la emisión del certificado de saldo deudor exija tanto la notificación del cierre de la cuenta como esta última notificación. De otra forma no habría un crédito líquido y exigible, condición necesaria para constituir un título ejecutivo(47). El autor sostiene que, en cuanto a los intereses moratorios, se requiere que previamente se haya cumplido con las reglas de los dos primeros párrafos del artículo 793 del Código de Comercio, que considera saldo “definitivo” al momento de la cuenta el que resulte del trámite de enviar el resumen al cliente y esperar su conformidad expresa o tácita(48). Sin embargo, nada obsta, tal como se ha expresado en un antecedente jurisprudencial, a que si se convino expresamente que la mora se produciría de pleno derecho, de no ser cubierto el saldo deudor dentro de las veinticuatro horas de producido, no se requiera la intimación establecida por el plenario “Banco de Entre Ríos v. Genética Porcina SA”(49). También se ha señalado que esta doctrina plenaria cede ante el convenio de partes que establezca una solución diversa(50). <bold>V.3. Capitalización de intereses</bold> La capitalización de intereses no es más que el reconocimiento de una realidad económica diaria(51). Tal como lo resalta Villegas, nuestros tribunales han considerado siempre que el tema de los intereses hace a la moral y/o al orden público, de manera que han intervenido morigerando tasas que han considerado excesivas. Siendo así, también es lógico que impidan un pacto de capitalización que aparezca excesivo(52). Más allá de que coincidimos plenamente con las expresiones de los autores citados, entendemos que el cierre de la cuenta corriente bancaria no importa novación de la deuda y, en consecuencia, si hasta ese momento los intereses se capitalizaban, no se advierte razón legal, frente a la subsistencia de la misma deuda, para que no se produzca esta capitalización en el futuro(53). <bold>VI. Conclusión</bold> El certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria es el instrumento que contiene y mediante el cual se exterioriza un título ejecutivo, es decir, una obligación exigible proveniente del saldo deudor existente al cierre de dicha cuenta(54). Estamos de acuerdo en que se estará frente a una obligación que ostente calidad de líquida y exigible cuando se produzca el cierre y clausura de la cuenta(55). Sin embargo, y tal como lo resolviera el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, ello no es óbice para la procedencia de la acción ejecutiva en otros supuestos, como la emisión del certificado sin el cierre y clausura de la cuenta corriente, tal como lo explicáramos en los títulos anteriores. Ello no condiciona la fuerza ejecutiva del certificado al previo cierr