En muchos casos, sin una medida cautelar que lo respalde, el proceso sería ineficaz para cumplir la función que se le encomienda en un Estado de Derecho: poner fin a los conflictos surgidos en el seno de la sociedad. Las medidas cautelares están dirigidas a asegurar el cumplimiento de un eventual fallo favorable, en un proceso ya iniciado o por iniciarse, consolidando el valor eficacia.
Son presupuestos para su acreditación y procedencia “la apariencia del derecho invocado” (
Dentro de la labor jurisdiccional, advertimos que en la mayor parte de los procedimientos en que se peticionan medidas cautelares existen maniobras fraudulentas (2) que dejan de lado el tema de la razonabilidad en el pedido; y que las partes, dentro de las posibilidades que les facilita el principio dispositivo, tienden a la exageración, sin más límite que el de su propio interés. Ello trae aparejado un abuso (3) de las medidas cautelares, una clara violación al principio de buena fe y una desnaturalización del instituto.
Surgen así, casi espontáneamente, las interrogantes que intentaremos responder: ¿hasta qué punto la petición cautelar –y en su caso, la concesión de la medida– pueden irrumpir con el principio de buena fe procesal y por ende llegar a consumarse abusos en el patrimonio de la persona que soporta la afectación? ¿El órgano jurisdiccional está facultado para limitar la medida cautelar o para determinar el tipo de medida adecuada según las circunstancias, con la finalidad de erradicar el abuso del derecho?
Para abordar nuestra investigación, encauzamos el primer capítulo de este trabajo con la denominación y conceptualización de las medidas cautelares, enunciamos sus caracteres, indagamos acerca de sus presupuestos procesales y, por último, definimos su finalidad tomando como parámetro la vinculación con el orden público. Una visión integral del instituto nos facilita plasmar las ideas con posterioridad.
En el segundo capítulo y entrando en lo que hace al núcleo de la cuestión, nos abocamos a la interpretación y el alcance del abuso del derecho en el proceso y específicamente en materia cautelar; luego descomponemos y analizamos los elementos que lo constituyen y abonamos esta sección con criterios jurisprudenciales actuales, lo que coadyuva a un análisis pragmático e íntegro del tema en estudio; con los argumentos adquiridos, finalmente, reflexionamos acerca de las facultades oficiosas del tribunal, teniendo en cuenta la regulación normativa del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (4).
La providencia definitiva puede llegar demasiado tarde, como la medicina largamente elaborada para un enfermo ya muerto” (5).
La doctrina procesal y los ordenamientos legales no son unánimes en cuanto a la denominación del instituto, pues utilizan indistintamente vocablos tales como “providencias cautelares”, “medidas urgentes”, “providencias conservatorias”, entre otros. Empero, coincidimos con Novellino (6), en el sentido de que la denominación “medidas cautelares” es la que mejor nos da la idea del objeto y su resultado.
Según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (7), “medida” significa disposición, prevención; “cautelar”, a su vez, significa precaver, evitar o impedir algo. Por ello el término “medida cautelar” nos da la pauta de una disposición que tiene por fin prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo.
En cuanto a su conceptualización, Couture las define diciendo: “Dícese de aquéllas dispuestas por el juez con el objeto de impedir los actos de disposición o de administración que pudieran hacer ilusorio el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo” (8).
Al respecto, el tratadista italiano Calamandrei sostiene que las medidas cautelares son una “anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar del retardo de la misma” (9).
En la doctrina local, el Prof. Dr. Manuel Esteban Rodríguez Juárez las define como “arbitrios o resoluciones judiciales que tienen como fin garantizar el resultado del proceso o anticipar, durante la substanciación del mismo, la probable resolución que pueda dictarse al resolverse la cuestión principal” (10).
La mayoría de la doctrina concuerda en que las medidas cautelares presentan los siguientes caracteres:
Otra consecuencia que se verifica de este carácter es la exigencia de que, finalizado el proceso principal, la medida cautelar se extinga. Nacida en previsión de la prestación de una tutela judicial, una vez obtenida ésta la resolución cautelar está destinada a desaparecer por falta de fines. Sin embargo, esta consecuencia tiene matices vinculados con el tipo de sentencia que ponga fin al proceso principal y con las modalidades de su eventual ejecución, si se trata de una sentencia de condena.
Para la procedencia de las medidas cautelares es necesario que el solicitante acredite la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de un daño irreparable, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen (12).
Respecto a la verosimilitud del derecho, Podetti dice que “…el presupuesto de la existencia del derecho es común con el proceso donde se actuará, sólo existe una diferencia en cuanto a su prueba. En el proceso definitivo deberá establecerse si existe o no ese derecho, ratificando o desvirtuando la prueba sumaria rendida en la cautelar o destruyendo la presunción admitida” (13). Pues, como apunta Piero Calamandrei, “(…) Si para emanar la medida cautelar fuese necesario un conocimiento completo y profundo sobre la existencia del derecho, esto es, sobre el mismo objeto en relación al cual se espera la providencia principal, valdría más esperar ésta y no complicar el proceso con una duplicidad de investigaciones que no tendrían ni siquiera la ventaja de la prontitud” (14).
En cuanto a la circunstancia de que exista peligro en la demora, se trata solo de evitar (mediante la cautelar) la producción de perjuicios que podrían acaecer en caso de paralización o demora en la tramitación de la causa, no pudiéndose declarar el derecho de los litigantes, cometido exclusivo y excluyente de la sentencia definitiva, y no de la cautelar.
Sobre el tema se pronuncia Eduardo J. Couture y establece: “Las medidas cautelares tienen un contenido meramente preventivo; no juzgan ni prejuzgan sobre el derecho del peticionante. Su extensión puede limitarse a lo estrictamente indispensable para evitar males ciertos y futuros, o, como se dice siguiendo una frase feliz, para evitar que la justicia de los guardianes de la opera bufa esté condenada siempre a llegar demasiado tarde” (15).
El juez deberá evaluar en forma armónica si se encuentran acreditados estos dos requisitos fundamentales, pues se sostiene que “a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del
Resulta indispensable que ambos presupuestos concurran; de lo contrario, se incurriría en actos de desnaturalización de la medida cautelar, transformando el aseguramiento de la eficacia de la sentencia que en su momento pueda dictarse, en una gama de posibles deformaciones, como por ejemplo la ejecución inmediata de sus efectos o una excesivamente gravosa –por desproporcionada– medida cautelar, que sobrepasa sus fines inútilmente, etc., obviando en éstos y otros supuestos que la medida cautelar puede acarrear consecuencias que después no puedan ser revertidas (17).
En el caso de que la medida cautelar sea concedida por el magistrado, se exige como presupuesto para su procedencia la contracautela, con el fin de asegurar al afectado el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la traba de medida cautelar en caso de que la sentencia fuera desestimada.
Podetti enseña que la contracautela “se funda en el principio de igualdad; reemplaza, en cierta medida, a la bilateralidad o controversia, pues implica que la medida cautelar debe ser doble, asegurando al actor un derecho aún no actuado y al demandado la efectividad del resarcimiento de los daños, si aquel derecho no existiera o no llegara a actualizarse” (18). Conforme sostiene Colombo, la entidad de la contracautela no debe ser ni exagerada ni exigua, pues una puede desvirtuar el fin de la medida cautelar y la otra servir de estímulo a la aventura (19). Por otra parte, esta garantía puede ser de naturaleza personal (caución juratoria) o real (prenda, hipoteca, etc.) y, por disposición del juez, debe ser otorgada por quien requirió una medida cautelar.
La doctrina procesal encabezada por autores como Lino Enrique Palacio, Piero Calamandrei y Eduardo Couture se inclina por establecer la finalidad de las medidas cautelares en clara relación con el principio publicístico. Los referidos autores sostienen que a través de las medidas cautelares se trata de impedir que la soberanía del Estado, en su más alto significado, que es el de la justicia, se reduzca a una tardía e inútil expresión verbal.
Estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, pues los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido. Son –como expresara Calamandrei– “instrumento del instrumento” (20) con relación a la finalidad última de la función jurisdiccional.
Por lo tanto, creemos que la finalidad de las medidas cautelares es –más que el interés del solicitante– el de la administración de justicia (21). Ya que “… cuando el Estado pone su autoridad al servicio del acreedor en peligro, no actúa sólo en defensa a satisfacción de un interés privado, sino en beneficio del orden jurídico en su integridad. La jurisdicción, por también en este caso, no funciona
Hay, en consecuencia un “orden público cautelar”, al decir de Acosta (23), que lleva a que el acto de la ponderación y concesión (o no) de aquéllas trascienda el mero interés particular.
“(…) los derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad de dañar al prójimo, de la mala fe; tienen un espíritu, que es la razón por la cual la ley los ha concedido… es evidentemente ilegítimo ejercerlos en contra de los fines que inspiraron la ley. El Derecho no puede amparar ese proceder inmoral”(24).
La “Teoría del Abuso del Derecho”, impulsada por el francés Josserand, propicia que ningún derecho es absoluto y que el ejercicio de las facultades otorgadas por la ley deben ser conforme al espíritu que impulsó su sanción. Marca por ello la necesidad de adecuar la conducta a la finalidad del derecho.
Así, esta teoría sostiene que “… los derechos tienen una misión social que cumplir, contra la cual no pueden rebelarse; no se bastan a sí mismos, no llevan en sí mismos su finalidad, sino que ésta los desborda al mismo tiempo que los justifica; cada uno de ellos tiene su razón de ser, su espíritu, del cual no podrían separarse. Si pueden ser utilizados, no es en atención a un objeto cualquiera, sino únicamente en función de su espíritu, del papel social que están llamados a desempeñar: no pueden ser legitimados sin más, sino a sabiendas, para un fin legítimo y por razón de un acto legítimo… no podrían ser puestos en ningún caso al servicio de la malicia, de la mala fe, de la voluntad de perjudicar al prójimo, no pueden servir para realizar la injusticia; no pueden ser apartados de su vía regular; de hacerlo así, sus titulares no los ejercerían verdaderamente, sino que abusarían de ellos, cometerían una irregularidad: un abuso de derechos de que serían responsables con relación a las víctimas posibles” (25).
Casi reproduciendo la misma idea, nuestro Máximo Tribunal afirma que: “(…) el abuso es contradictorio con la esencia misma del derecho y de la justicia cuyo afianzamiento es uno de los objetivos de la organización de la República porque éste solo se alcanza con el adecuado cumplimiento de las normas legales y no con su mal uso” (26).
Si bien la “Teoría del Abuso del Derecho” ha sido analizada inicialmente como un aspecto de la responsabilidad civil, en la actualidad se la considera como un tema propio de la “Teoría General del Derecho”, y por ello resulta aplicable a todas las ramas del ordenamiento jurídico. En efecto, se ha considerado que el artículo 1071, CC (27), es de aplicación extensiva al campo del derecho procesal.
El abuso del derecho en el ámbito procesal requiere de algunas condiciones específicas:
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “Es que la materia cautelar puede ser un ámbito particularmente sensible al abuso, más aún si se tiene en cuenta que —en el punto— la bilateralidad se posterga erigiéndose, para resguardar la igualdad procesal, el instituto de la contracautela que apunta, precisamente, a la eventual reparación de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar una medida pedida sin derecho (…). La cimera jurisdicción provincial ha considerado negligencia culposa del embargante el trabar la medida sobre bienes del deudor que representan un valor muchas veces superior al crédito que se trata de asegurar (…); la doctrina también nos habla del abuso en el caso de embargo excesivo con relación al crédito que se ejecuta (véase Maurino, Alberto Luis, “Abuso del derecho en el proceso”, p. 63; Carbone, Carlos A., “Abuso del proceso en las medidas cautelares y en los procesos diferenciados: sentencia anticipada y autosatisfactiva en AAVV, Abuso Procesal”, Peyrano, Jorge W., Director, p. 354). Y la conducta de la ejecutante debemos apreciarla a través del lente del art. 512 del Cód. Civil, pues de las constancias de la causa, surge —con toda categoricidad y fehaciencia— que una de las actividades de la ejecutante es el otorgamiento de préstamos por lo que es muy grave su negligencia al pretender cautelar —en el marco del compulsorio— una suma que ya ha sido abonada por el deudor” (28).
Gozaíni enseña que la discusión sobre la necesidad de obrar con lealtad y probidad se instala cuando se advierten los desatinos de la conducta de las partes y las continuas posibilidades de exceso que facilita el principio dispositivo, interpretado sin otro límite que el interés de los litigantes o el ejercicio del derecho de defensa (29). Por ello la aplicación del principio de moralidad, señala Peyrano, repulsa el accionar procesal abusivo, y en los ordenamientos adjetivos se traduce en deberes procesales con contenido ético, como el que manda a actuar en el proceso con lealtad, probidad y buena fe, sin incurrir en temeridad ni malicia (30).
La solicitud de medidas cautelares excesivas, improcedentes o más gravosas que las necesarias, constituyen un supuesto “abuso de derecho”, porque el actor abusa del “derecho de acción”. Si bien el derecho de acción es un derecho autónomo y abstracto, no significa que el ordenamiento jurídico haya reconocido este derecho para que los individuos lo ejerciten cuando quieran, por el motivo o la finalidad que quieran, sin ningún tipo de limitación.
Una de las consecuencias del abuso del derecho de acción es que debe negarse protección a quien incurre en él, evitando que se consume la conducta abusiva o procurando que cesen sus efectos. Sumado a ello, en materia cautelar se encuentra en juego el orden público (32), conforme hemos sostenido
En ese sentido, el Código Procesal Civil de la Nación faculta al juez a disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger, y con la finalidad de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes (33). También le otorga la posibilidad de levantar de oficio –y en todo tiempo– un embargo indebidamente trabado, aunque la resolución se hallare consentida(34). Nuestro ordenamiento legal adjetivo sólo prevé la posibilidad de actuación oficiosa al regular las medidas cautelares sobre personas (35) y para el supuesto de la designación de un interventor informante (36).
Bien se ha expresado que: “Dejará de ser funcional la medida (cautelar) que grave innecesariamente la situación del afectado o, por el contrario, a la inversa, que no cubra adecuadamente los alcances de la sentencia a dictarse” (37). Por ello la concesión y el mantenimiento de una medida cautelar no se encuentra sujeta a la potestad y liberalidad de las partes, sino que corresponde al juzgador decidir sobre su adopción, ya sea en la forma solicitada o en la que considere razonable, congruente y proporcional con la pretensión principal.
En ese marco, la Corte Suprema de Justicia de la Nación advirtió: “Los jueces deben valorar de forma equilibrada los hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación adecuada, que logre obtener una realización lo más completa posible de las reglas y principios fundamentales del derecho, en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento jurídico” (38).
A la luz de lo expuesto, una primera reflexión nos lleva a señalar que el proceso no sería eficaz si no otorgara la posibilidad de requerir medidas cautelares tendientes a garantizar el resultado, eventualmente, favorable de un pleito iniciado o próximo a ello. No obstante ello, el reconocimiento del derecho a la tutela cautelar no implica el derecho a que en todos los casos en que se solicite una medida cautelar, ésta tenga que ser aceptada o concedida. Debe mediar correspondencia entre la medida cautelar postulada y el fin que institucionalmente le es propio, no pudiendo decretarse aquella si ello involucrara una estrategia extorsiva.
En un segundo orden de ideas, advertimos que la teoría del abuso de derecho tiene existencia y vigencia en ámbito del proceso civil, se encuentra implícita en normas dispersas en los articulados de los códigos procesales, aunque generalmente su sanción se formula por medio de aplicación de los principios de moralidad, lealtad y buena fe procesal.
Una reflexión más profunda y específica merece la regulación normativa de las medidas cautelares prevista en el ordenamiento nacional y provincial. Concordamos con la regulación del CPCN, pues faculta al juez a valorar la medida solicitada con aquello que se pretende asegurar y dictar la que de menor modo afecte los bienes o derechos de la parte demandada o, en todo caso, la que resulte proporcional con el fin que se persigue.
Nos permitimos discordar con la regulación de nuestro CPCC, pues no acoge el principio de oficialidad para impedir la traba de medidas cautelares que tengan una finalidad espuria; creemos que, en consecuencia, permite la arbitrariedad y la injusticia, y provoca (o es susceptible de provocar) el abuso del derecho en materia cautelar.
Como opinión personal, propugnamos una reglamentación diferente en nuestro ordenamiento legal adjetivo, que contemple las medidas cautelares no sólo desde la protección del interés particular del acreedor sino también desde la salvaguarda del
Finalmente, destacamos que este trabajo ha pretendido analizar un instituto de derecho procesal desde una perspectiva rica, compleja e interesante. Conjugar las medidas cautelares, con los principios procesales y el abuso del derecho ha sido una tarea atractiva, que demostró que no se trata de un encuadre circunstancial ni mucho menos arbitrario. Nos dio como resultado un nuevo análisis de estudio y un incentivo para seguir profundizando en la investigación■
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*) Abogada. Adscripta a la Cátedra A de Derecho Procesal Civil , UNC.
1) El tema en análisis se encuadra en el marco de “Las medidas cautelares y los procedimientos generales” desarrollado por el Dr. Manuel Esteban Rodríguez Juárez, con fecha 21 de mayo de 2012, en el marco de la Diplomatura en Procedimientos Generales, Escuela de Posgrado, Universidad Empresarial Siglo XXI.
2) Uno de los litigantes utiliza el poder jurisdiccional como un arma de presión contra la contraria para que ceda a su pretensión principal.
3) Hacemos referencia al abuso del derecho previsto en el artículo 1071, CC, y no al abuso en el proceso contemplado en el artículo 83, CPCC.
4) En adelante, CPCC y CPCN.
5) Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, tr. de Santiago Sentís Melendo, pp. 43 y 44.
6) Novellino, Norberto J., Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1979, p. 15.
7) Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española (22.ªed.), 2001, Consultado en http://www.rae.es/rae.html el 18/8/2012.
8) Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 405.
9) Calamandrei, Piero, Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, trad. Marino Arraya, El Foro, Buenos Aires, 1996, p. 45.
10) Rodríguez Juárez, Manuel E., Cuestiones Procesales, Alveroni, Córdoba, 1998, p. 137.
11) Artículo 465 del CPCC: “Si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez días posteriores a aquél en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido este plazo, el afectado podrá pedir la cancelación. Del pedido se dará vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. El tribunal ordenará la cancelación de la medida si el peticionante no acreditare, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad. En tal caso serán a cargo del peticionante las costas de la cancelación de la medida, o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados. Contra este auto procederá el recurso de apelación. El pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad si transcurren diez días sin instarse el procedimiento, o si no se entable aquélla en el mismo plazo luego de culminado”.
Artículo 207 del CPCN: “Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba.”
12) CSJN, “Eco Service SA v.Prov de Buenos Aires”, 22/9/94, La Ley Córdoba, 996-I síntesis.
13) Podetti, Ramiro José, Tratado de las medidas cautelares, 2ª edición, Ediar, Bs. As., 1969, pág. 77.
14) Op. cit., pág. 76.
15) Op. cit., pág. 326.
16) Arazi, Roland, Medidas cautelares, Astrea, Buenos Aires, 1999, 2º edición actualizada y ampliada, en pág. 7.
17) Delazzari, Eduardo N., Medidas Cautelares, Editora Platense, La Plata, 1995, Volumen I, pág. 12.
18) Op. cit., pág.82.
19) Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, ed. 1969, Tomo II, pág. 224.
20) Op. cit., pág. 45.
21) Mercader, Amílcar, Estudios de Derecho Procesal, Ed. Librería Editora Platense, La Plata, 1968, p. 196.
22) Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil, Tº I, Ed. Depalma, 2.ª ed., Buenos Aires, 1978, p. 499.
23) Acosta, José, El proceso de revocación cautelar, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1986, p. 14.
24) Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Parte General I, Ed. Perrot, Buenos. Aires., 1976, p. 42.
25) Josserand, Louis, Curso de Derecho Civil, Ed. Ejea, Buenos Aires, 1950, Tomo I, v. 1, p. 154.
26) TSJ Cba, Sala Civil y Comercial, “Boido Oscar Aureliano c/ Sara Miguel Ángel – Recurso de casación”, 12/5/2009, revista N° 348 Zeus.
27) Artículo 1071 del CC: “El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.
28) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón, sala II, “Soluciones Préstamos Personales c. Cabrese, José D.”, marzo 2006, La Ley, 250.
29) Gozaíni, Osvaldo, Tratado de Derecho Procesal Civil, La Ley, Buenos Aires, 2009, 1ª edición, Tº II, pág. 465.
30) Peyrano, Jorge W., “Otro principio procesal: la proscripción del abuso del derecho en el campo del proceso civil”, en Abuso Procesal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, p. 189.
31) Cámara Nacional Civil Sala G, “Yadrimar S.A. v. Rotondo, Rómulo G”, 29/11/2001, Lexis Nexis, 984-516.
32) De la Fuente considera al “orden público” como el “Medio o técnica de que se vale el ordenamiento jurídico para garantizar, limitando la autonomía de la voluntad, la vigencia irrestricta de aquellos “principios” o “intereses” por encima del interés particular” De la Fuente, Horacio H., Orden Público, Editorial Astrea, 2003, pág. 56.
33) Artículo 204, CPCN: “El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intentare proteger”.
34) Artículo 220, CPCN: “El embargo indebidamente trabado sobre alguno de los bienes enumerados en el artículo anterior podrá ser levantado, de oficio o a pedido del deudor o de su cónyuge o hijos, aunque la resolución que lo decretó se hallare consentida”.
35) Artículo 835, CPCC: “Cuando la demencia apareciere notoria e indudable, eltribunal de oficio, adoptará las medidas establecidas en el art. 148 del Código Civil, decretará la inhibición general de bienes y lasprovidencias que crea convenientes para asegurar la indisponibilidadde los bienes muebles y valores.Si se tratase de un presunto demente que ofreciese peligro para sí opara terceros, el tribunal ordenará s