<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El caso La Excma. Cámara de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba<header level="4">(***)</header>, con votos de los vocales Fabián Faraoni, Graciela Moreno de Ugarte y Roberto Rossi, resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 259 del Código Civil (CC) en cuanto no incluye a la madre como legitimada activa para impugnar la paternidad matrimonial, haciendo lugar a la acción de referencia. Los hechos reseñados en el fallo dan cuenta de que la parte actora, ratificando la demanda y el planteo de inconstitucionalidad del art. 259, CC, oportunamente formulado, solicita al tribunal –a tenor del resultado de la prueba biológica producida en autos y demás elementos probatorios arrimados a la causa–, haga lugar a la demanda y se declare que la niña “C” no es hija del demandado “L.A.C.”. A su turno, el demandado se allanó a la pretensión y solicitó que se admitiera el planteo para proteger el derecho de identidad de la menor involucrada. Por su parte, en la audiencia de vista de causa, la asesora de Familia, en su carácter de tutora <italic>ad litem</italic>, sostuvo que debía acogerse favorablemente el pedido de la actora en atención a los artículos 3, 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), en protección del derecho de identidad de su representada. La Sra. fiscal de Cámara de Familia, respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 259 del CC, se pronuncia por su admisión alegando: “... Haciendo una referencia histórica de la norma se advierten tres posiciones, una negativa, otra ecléctica y una afirmativa. Que en el caso conforme a los antecedentes de doctrinarios de gran talla, considera que la norma resulta inconstitucional, incluso haciendo una comparación con el nuevo proyecto del CC que admite la legitimación activa de la madre (art. 590). Ello pues el art. 259 ya sea porque omitió o porque quiso excluirlo no previó la legitimación de la madre por motivos que hoy resultan absolutamente restrictivos y discriminatorios”. La Sra. asesora de Familia del 2º Turno, en su carácter de representante promiscua, adhirió a los dichos de la fiscal de Cámara y de la tutora <italic>ad litem</italic>. Luego de recordar que el artículo 259 del CC no incluye a la madre –mujer y esposa– entre quienes pueden impugnar la paternidad matrimonial del marido, el tribunal enfatizó que las nuevas problemáticas familiares exigen una relectura de “los clásicos conceptos de legitimación en orden a no obstaculizar el acceso a la Justicia a quienes tengan interés suficiente para accionar y, en la especie, a los fines de garantizar el interés superior del niño y su derecho a la identidad”. Así, puntualizó que el análisis de la eficacia constitucional de esa norma referida a la filiación, en cuanto involucra derechos fundamentales que se ejercen en la órbita familiar, debe ser abordado en un marco legal especifico: el suministrado por los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos incorporados a la Constitución Nacional, con jerarquía constitucional. En esa línea, la Cámara declaró la inconstitucionalidad del citado artículo por no adecuarse a las directrices contenidas en aquel complejo normativo, y señaló que en la materia rige la máxima contemplada por la CDN, que prescribe que en todas las medidas concernientes a menores que tomen las instituciones públicas o privadas del bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será su interés superior. En el caso bajo examen, estimó que la omisión del artículo 259 del CC respecto a la posibilidad de la madre de impugnar la paternidad de su marido va en desmedro del interés superior de la menor y, específicamente, vulnera su derecho a la identidad. Asimismo, consideró que al no haber contemplado el legislador la situación de la madre en forma expresa, no se le pueden aplicar las prohibiciones de carácter general establecidas para la filiación, ya que a partir de la reforma de la CN la interpretación de los dispositivos que regulan el derecho de familia debe hacerse bajo nuevas premisas, entre éstas, el <italic>“favor minoris”</italic>, que se respetará si la identidad biológica coincide con la formal. De tal manera, determinó que no existiendo norma concreta al respecto –y en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 del CC–, la madre está habilitada para entablar la acción. En su fallo, los magistrados subrayaron que en la identidad personal los intereses comprometidos son la libertad y la verdad, ya que “no sólo interesa la tutela de la verdad personal o fidelidad de la representación del sujeto en la comunidad sino también la posibilidad misma de forjar una identidad y de actuar acorde con ella”. Además, señalaron que se ha sostenido que la validez constitucional de algunas normas legales que regulan la materia propia del Derecho de Familia, como es el artículo 259 del CC, “puede y debe” ser juzgada no sólo en abstracto sino en concreto, pues la determinación de la contrariedad de la ley con el derecho constitucional y humano a la “vida familiar” puede ser valorada conforme las circunstancias del caso, ya que tal noción configura un típico concepto jurídico indeterminado, variable según los tiempos, lugares y especiales circunstancias de vida. Los magistrados consignaron en su sentencia que la madre tiene un interés legítimo para accionar, pues un concepto amplio del derecho a la identidad personal comprende las relaciones familiares y los correlativos estados de familia que éstas generan (padre-madre-hijo-hermano), y que su desarrollo es un elemento de suma importancia en la constitución de la identidad de cada persona. Por último, y considerando a la persona cuya paternidad se presumía por ley, concluyeron: “También se evidencia un menoscabo al derecho a la identidad del demandado, al examinar el otro polo de la relación, que en la especie se traduce en el derecho a establecer la verdadera filiación con todas sus derivaciones, lo que implica que él deje de ser tenido legalmente como padre de quien biológicamente no lo es”. <bold>Algunas consideraciones respecto de la acción de impugnación de paternidad matrimonial</bold> La acción de impugnación de la paternidad matrimonial tiene por fin desvirtuar la presunción que existe respecto del marido de la madre, demostrando que no es el padre biológico del hijo que ésta tuvo; así se procura el desplazamiento de un estado civil ya atribuido. Al decir del Dr. Belluscio <header level="4">(1)</header>, dicha acción de impugnación pretende excluir aquel estado en el que se estaba indebidamente emplazado, impugnando el título existente. Respecto al trámite procesal, según el régimen de la ley 7676, las acciones de impugnación de estado se tramitan bajo el procedimiento de un juicio común: procedimiento oral, de instancia única, instrucción por ante el juez de Familia y culmina en la audiencia de vista de causa ante la Cámara de Familia; la sentencia dictada tiene el carácter de definitiva y sólo puede ser atacada por vía del recurso de casación (arts. 58 y ss, 149 y 162, ley 7676)<header level="4"> (2)</header>. De conformidad con lo normado por el art. 259, CC, la acción de impugnación de la paternidad del marido puede ser promovida por el propio marido o por el hijo, este último en todo tiempo y dirigida contra ambos padres. Con relación al marido que pretende impugnar una filiación matrimonial, el término para hacerlo es dentro del año de la inscripción del nacimiento, salvo que se pruebe que no tuvo conocimiento del parto. En este caso, el término se computa desde que se conoció dicho acontecimiento; fuera de dichos plazos caduca el derecho a impugnar. Ahora bien, en caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad. La legitimación concedida al hijo responde al principio de respeto por la verdad biológica, dejando atrás la limitación dispuesta por el codificador originario. De lo enunciado se desprende que no quedan comprendidos quienes por aplicación de los principios constitucionales vigentes deberían estarlo, como son la madre, el presunto padre biológico y los herederos del hijo. Dicho reconocimiento surge de disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDM) y Convención sobre los Derechos del Niño, conforme reforma constitucional del año 1994 e incorporación del art. 75 inc. 22. A partir de esta norma, que incorpora a la Constitución Nacional (CN) las principales declaraciones y tratados internacionales sobre derechos humanos situándolos a su mismo nivel, puede hablarse de un nuevo sistema constitucional integrado –sincronizado– por disposiciones de igual jerarquía que abreva en dos fuentes: la nacional y la internacional. Enseña Cafferata Nores <header level="4">(3)</header> que aquéllas no se anulan entre sí ni se neutralizan entre sí, sino que se retroalimentan formando un plexo axiológico y jurídico de máxima jerarquía, al que tendrá que subordinarse toda la legislación sustancial o procesal secundaria que deberá ser dictada en su consecuencia –conforme art. 31, CN–. Además, la paridad de nivel jurídico entre la CN y esa normativa supranacional obliga a los jueces a no omitir las disposiciones contenidas en esta última como fuente de sus decisiones. <bold>Legitimados no previstos en la norma. La madre del menor</bold> Como se señaló en el apartado anterior, a pesar de la omisión legal del art. 259 del CC, por mandato constitucional debería extenderse la legitimación activa a favor de la madre a los fines de resguardar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. En este sentido, en la CADH y en la CEDM se garantiza a toda persona el pleno ejercicio de los derechos sin distinciones basadas en el sexo. Así, reconocer al padre la posibilidad de plantear la acción de impugnación de la maternidad y no permitírselo a la madre vislumbra un trato diferente en la ley 23264, el que no se justifica en razón de proteger a la mujer adúltera –evitando que ésta alegue su propia torpeza–, su honor, la integración familiar, en menoscabo a la verdad biológica. Aunque con respetado criterio hay quienes se inclinan por una interpretación taxativa del art. 259, CC, entre ellos catedráticos como Mazzinghi, quien pondera los criterios sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –1999/11/01, in re “D.P.V., A. c/ O., C.H.” <header level="4">(4)</header>– en cuanto excluye la posibilidad de incorporar otras personas a las nombradas por la cita legal para impugnar la paternidad legítima, se considera más acertada la opinión que procura la búsqueda de la verdad y fortalece el derecho del niño al conocimiento de su realidad biológica, sin menoscabar su derecho a la identidad, como Bidart Campos, Grossman, Azpiri, entre otros. Solución que se logra ampliando cautelosamente la legitimación activa establecida en la norma legal. La situación presente en el fallo comentado muestra la necesidad de sujetarnos a las circunstancias del caso al momento de adoptar una solución protectora del interés del menor; así lo establecieron los magistrados al momento de fundamentar su decisión. <bold>Garantías constitucionales en juego que ponen en duda la validez del art. 259, CC. Posición del Tribunal </bold> De la lectura del fallo surge que el tribunal ha tenido en cuenta, en el caso objeto a estudio, a los fines de declarar la inconstitucionalidad del art. 259, CC, la vigencia de principios rectores de todo proceso judicial, que adquieren raigambre constitucional y obligan a decidir conforme el plexo de garantías y derechos incorporados a partir de la reforma constitucional del año 1994; a saber: 1. <italic>Acceso a la Justicia:</italic> se consagra el derecho a una tutela judicial efectiva, regulado en el art. 25, CADH. Ella es entendida como la posibilidad de cualquier persona de acceder a los tribunales de justicia para reclamar el reconocimiento de un derecho y demostrar el fundamento del reclamo, así como el de argumentar y demostrar la falta total o parcial de fundamento de lo reclamado en su contra. Dicha garantía obliga a una relectura del art. 259 del CC, tal como lo destacan los magistrados al fundamentar su fallo, a los fines de no obstaculizar el acceso de quien tenga un interés suficiente para accionar, como es el de la madre. Así se impone la necesidad de flexibilizar y adecuar los principios procesales y los criterios de ponderación en torno a los presupuestos de admisión y reconocimiento de las legitimaciones. 2. <italic>El interés superior del niño: </italic>Los cambios sociales de pensamiento implicaron el avance en la preocupación y legislación de la niñez, su protección jurídico-social, adoptando medidas legislativas y ejecutivas dirigidas a ordenar la materia e implementar vías de efectiva protección. Esta nueva manera de pensar implica que el interés superior del niño merece una consideración primordial, pues coloca al menor como pilar del ordenamiento, como axioma sobre el que debe reposar la regulación en la materia. Es receptado en el art. 3º inc. 1º de la CDN <header level="4">(5) </header>y se constituye en un parámetro objetivo que debe orientar y fundar la resolución jurisdiccional. En cuanto interés, exige se provea <italic>“favor minoris”</italic>, esto es, a favor de lo que promueve efectivamente el desarrollo del niño o adolescente en forma integral <header level="4">(6)</header>. En el fallo a estudio, el Tribunal advierte que dicha premisa del “favor minoris” se respetará si la identidad biológica coincide con la formal. 3. <italic>El derecho a la identidad:</italic> Dentro de los llamados derechos de tercera generación viene cobrando vigencia lo que se ha denominado derecho a la identidad personal <header level="4">(7)</header>, entendido como el que tiene todo ser humano a ser uno mismo en su compleja y múltiple diversidad de aspectos; y puede ser entendido ya sea de modo estático –en el sentido de conservar lo que he sido– o dinámico –como el derecho de asumir nuevas condiciones o cambiar las actuales–. Podríamos convenir que el contenido del derecho a la identidad se refiere al origen genético-biológico de una persona y su patrimonio cultural de la personalidad y el consiguiente desarrollo. El derecho a la identidad, como enseña Bidart Campos, es un derecho personalísimo cuyo titular es la persona, la cual elegirá su forma de vida respetándose la opción de cada uno al reconocimiento en su singularidad e identidad consigo mismo; en consecuencia, la construcción de esa identidad es propia de la persona y a ella concierne. Conocer cuál es su específica verdad biológica es, sin duda, un requisito de la dignidad de la persona para su autodeterminación y está íntimamente vinculada a la libertad. Así, concluye el Tribunal, de mantenerse incólume el emplazamiento paterno-filial, pese a la contundencia de la prueba biológica aportada en el caso –pericias de ADN– que excluye la existencia de vínculo filial entre el marido de la madre y la hija, se atentaría contra el derecho de identidad biológica de la menor, de jerarquía constitucional, colocando a la niña como objeto de derechos, obligándola a mantener una filiación que no se condice con su verdadera realidad biológica. 4. <italic>Principios de razonabilidad y proporcionalidad:</italic> Por último, entiende el Tribunal que toda restricción impuesta a los derechos individuales, en el caso, el derecho a establecer la verdadera filiación, tienen un límite sustancial que se deriva de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La razonabilidad, en sentido estricto, alude a la constitucionalidad o legalidad de los motivos o razones que se alegan para justificar una restricción o desigualdad, en tanto la proporcionalidad se desenvuelve siempre en relación medios-fines y trae aparejada la adecuación de la norma al fin que determina el ordenamiento jurídico. Y en dicho marco de aplicación, la limitación en la legitimación activa prevista en el art. 259, CC, respecto a la madre de la menor no se visualiza razonable ni resulta proporcional en el caso concreto, pues la solución legal implicaría hacer prevalecer un vínculo jurídico que no descansa en la realidad biológica y que al parecer tampoco se corresponde con los deseos de las personas involucradas; debemos recordar que, en el caso de mención, el demandado se allanó a la pretensión de la actora, atento el interés superior de la menor en juego, resaltando la prevalencia de la verdad biológica. <bold>Conclusión</bold> No hay duda alguna acerca de que el fin perseguido por el Codificador en la normativa cuestionada responde a un momento histórico social determinado, bajo el imperativo de propender a la estabilidad o permanencia del estado de familia, y con ello al mantenimiento de la paz familiar, que se traduce en resguardo a la paz social. En la actualidad, no podemos negar la prevalencia que el interés superior del niño y los derechos involucrados en su acepción nos exigen, al momento de fundamentar una decisión judicial, priorizar en el caso concreto al menor de edad. La limitación legal pierde sentido en un mundo moderno, en que la mirada del legislador debe enfocarse en proteger el interés superior del niño, sujeto vulnerable que requiere un mayor amparo y reconocimiento. El fallo objeto de análisis del presente trabajo fue seleccionado por dos razones: I) Por lo novedoso, pues la posición mantenida por los tribunales de nuestra provincia implicaba denegar el derecho de iniciar la acción impugnativa de filiación matrimonial a la madre, quien en la práctica debía acudir al Ministerio Público Fiscal para que, en nombre y representación de sus hijos menores de edad, ejerciten la acción pertinente. II) Por la excelencia jurídica de la resolución, la que, en el subexamen, declara la inconstitucionalidad del art. 259 del CC y admite a la madre como legitimada activa para impugnar la paternidad matrimonial de su marido, alejándose con ello del criterio seguido por parte de la doctrina respecto de una posible discriminación de los derechos de la mujer. Así, centra su posición exclusivamente en el interés del menor de edad y enfoca su mirada en el niño, y cómo en el caso en concreto dicho derecho resultaría vulnerado por una restricción legal irracional y desproporcionada. Sin lugar a dudas, el resguardo del interés superior del niño es la máxima expresión a seguir&#9632;</page></body></doctrina>