<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Introducción. II. Naturaleza jurídica de los contratos. III. Extinción del contrato del futbolista profesional. Efectos. IV. Extinción del contrato del árbitro de fútbol. IV.1. Por mutuo acuerdo. IV.2. Por vencimiento del plazo de contratación. IV.3. Por no hacer uso del derecho de prórroga. IV.4. Por falta de pago de haberes. IV.5. Por incumplimiento de las partes. Efectos. V. Extinción del contrato del director técnico y sus colaboradores. Efectos. VI. Conclusión</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La finalidad del presente trabajo es el análisis legal, doctrinario y jurisprudencial de los efectos que produce la extinción de los contratos deportivos profesionales, en especial los referidos a los futbolistas profesionales, a los árbitros de fútbol y a los directores técnicos y sus colaboradores (preparador físico, ayudante de campo, etc.) y bajo qué régimen legal se encuentran reguladas dichas contrataciones. Debe distinguirse entre el deportista o futbolista <italic>amateur</italic>, o sea aquel que sin fines de lucro realiza actividades deportivas, excluyendo cualquier tipo de recompensa, ganancia o remuneración, y el deportista o jugador de fútbol profesional, que es quien ejerce un oficio, profesión o modo de vivir, con fines de lucro o ganancia, sujeto a efectuar contratos deportivos. En estos últimos, la doctrina discutía la naturaleza jurídica del vínculo que une o puede unir a estos profesionales con los clubes de fútbol, con la Asociación de Árbitros, la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) y demás entidades que configuran todo el espectro deportivo profesional de la Argentina. Las normas internacionales y nacionales protegen al trabajador frente al despido injustificado y entre ellas se mencionan: -el Convenio 158 de la OIT sobre la terminación del contrato de trabajo, que establece una indemnización adecuada o la reincorporación del trabajador afectado; -el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que determina que el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que deben asegurar al trabajador la protección contra el despido arbitrario; y -el artículo 245 de la LCT, que garantiza el pago de una indemnización de un mes de sueldo por cada año de antigüedad para todo trabajador que ha sido despedido sin justa causa. Además de estas normas de aplicación y alcance para todos los trabajadores en relación de dependencia, en la situación específica de los jugadores de fútbol profesional, de los árbitros y de los directores técnicos existen disposiciones particulares y específicas que serán analizadas en el presente trabajo, para establecer las consecuencias económicas que genera la extinción de estos contratos deportivos. <bold>II. Naturaleza jurídica de los contratos deportivos profesionales</bold> Si bien ya no existe discusión sobre la existencia de un contrato de trabajo entre los jugadores de fútbol, estas contrataciones difieren de las habituales de cualquier trabajador en relación de dependencia, pues no solamente el aspecto remuneratorio y sus adicionales son distintos en cuanto a la manera en que se convienen, sino, además, en la forma en que puede operar la extinción y las consecuencias jurídicas y económicas que ello acarrea para el obligado al pago. Por ello debe entenderse que la relación, por ejemplo, de un futbolista profesional con un club, queda ligada a un objeto contractual que es la prestación de la actividad deportiva, que genera derechos y obligaciones para las partes contratantes, siendo de carácter profesional y onerosa y reuniendo todas las notas tipificantes de un contrato de trabajo. Ello podría generar también que en el contrato el futbolista solamente realizara esa actividad en exclusividad para el club, sin otra contratación subordinada y remunerada, o bien, admitir que además de ejercer esta actividad profesional deportiva realizara otra labor en relación de dependencia, por ejemplo, que trabajara como empleado de una entidad bancaria, de un comercio, industria, o fuera profesional independiente, como ha acontecido en la historia con varios jugadores de fútbol. Está claro que el deportista profesional posee subordinación jurídica, económica y técnica con el club, pero posee características especiales, pues aunque se someta a las órdenes, directivas o instrucciones que el club le imparte por intermedio de sus directores técnicos, preparadores físicos, etc., su condición de deportista profesional lo convierte en un sujeto especial de esa relación, aunque con tutela laboral. Esta relación conserva las notas tipificantes de un contrato de trabajo, como se ha dicho, mediante la subordinación jurídica (expuesto a las directivas que le imparta el club), económica (la prestación de servicios profesionales a cambio de una retribución o ganancia) y la técnica (en cuanto a las directivas que le imparta el técnico, cuerpo técnico o preparador físico); también se da la característica de la ajenidad en los riesgos, o sea, el deportista profesional es ajeno a los resultados económicos del club, conformando así un típico contrato de trabajo, amparado y protegido por la legislación laboral. Para una mayor ilustración de la naturaleza jurídica de estos contratos, se sostuvo que el contrato que liga a un jugador de fútbol con una entidad deportiva es un contrato laboral, aunque con características singulares o especiales, determinadas por la naturaleza de la prestación, pues en la vinculación que mantienen los futbolistas con dichas entidades se podía comprobar la nota esencial del contrato de trabajo: la dependencia o subordinación del empleado respecto del principal y el consiguiente derecho de éste a impartir directivas u órdenes, en cuanto al modo de realizar la tarea<header level="4">(1)</header>. Y ello es así por cuanto el futbolista profesional está regido por el Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional (Ley N° 20160) y actualmente por el CCT N° 557/2009 (antes se rigió por el CCT 430/75), este último celebrado entre Futbolistas Argentinos Agremiados (FAA) y la Asociación del Fútbol Argentino (AFA). No existe duda, entonces, de que estamos en presencia de un contrato de trabajo en los términos que indica el art. 21, LCT, aunque esa contratación merezca un análisis diferenciado del resto de las relaciones laborales normalmente conocidas. En especial debe aplicarse este Estatuto previsto en la norma estatal decreto-ley 20160, ya que por sus características particulares, la relación se rige por él, y subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que sea compatible con la actividad deportiva (art. 1°, dec.-ley 20160), que será la Ley de Contrato de Trabajo y leyes especiales que correspondan. En efecto, algunas de las características que presentan los contratos de fútbol profesional, de acuerdo con el Estatuto, son las siguientes: a) Contrato por tiempo determinado como regla general (art. 12, ley 20160 y art. 5, CCT 557/2009), que son los Contratos a Plazo Fijo, que no admiten prórrogas anuales unilaterales a favor del club, ello sin perjuicio de admitirse que en sus cláusulas se pacten prórrogas contractuales; b) Transferencia y/o cesión del contrato a otro club (arts. 14 y 15, Estatuto y art. 8, CCT) con el consentimiento expreso y por escrito del futbolista y con derecho a un mínimo del quince por ciento (15%) bruto del monto total de la cesión a favor del jugador; c) Sueldo básico más premios por puntos, premios especiales por campeonato, por ascensos, etc.; viáticos por partidos y/o torneos, etc. En caso de verificarse la extinción del contrato de fútbol profesional, el Estatuto y la norma convencional han previsto diversos supuestos –que se analizarán en este trabajo–, disponiendo en su cláusula 23° del CCT que el régimen jubilatorio de los futbolistas profesionales es el previsto para los trabajadores en relación de dependencia. Con relación a la situación jurídica de los árbitros de fútbol, éstos generalmente ejercen actividades profesionales (médicos, abogados, arquitectos, etc.) o son empleados públicos o privados, realizando su actividad arbitral en los días y horas establecidos por la Asociación del Fútbol Argentino, en partidos oficiales o amistosos que se realicen programados o autorizados por dicha entidad. No obstante ello, la situación es similar a la de los jugadores, ya que la Asociación Argentina de Árbitros y la Asociación del Fútbol Argentino han celebrado un Convenio Colectivo de Trabajo, homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, que lleva el número 126/75 y que en su cláusula 2a. establece la aplicación de esa convención para todos los árbitros de fútbol que en carácter de tales actúen bajo la dependencia directa de la Asociación del Fútbol Argentino, conformando el plantel de esa entidad, egresados de los cursos normales dictados por aquélla y que se encuentren en actividad (art. 5°). En esta norma convencional se instituye el régimen remuneratorio (art. 14), adicionales por antigüedad (art. 15), vacaciones (art. 16), sujeción al régimen de accidentes de trabajo para los trabajadores dependientes (art. 18), fondo de indemnización (art. 36), etc. Cabe aclarar que solamente la norma convencional rige para los árbitros inscriptos en la AFA y no los que se desempeñan en las ligas locales, cuya situación particular ha merecido cuestionamientos judiciales, en algunos casos a favor de la relación de dependencia y en otros casos por la negativa del vínculo laboral. <bold>III. Extinción del contrato del futbolista profesional. Efectos</bold> Como toda relación contractual, obviamente está admitido que el contrato de trabajo con el futbolista profesional se pueda extinguir y por ello tanto la legislación vigente en la materia como la norma convencional aplicable señalan distintas circunstancias y causas por las que ello puede ocurrir. El dec.-ley N° 20160 (Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional), en su artículo 1° indica: “La relación jurídica que vincula a las entidades deportivas con quienes se dediquen a la práctica del fútbol como profesión, de acuerdo a la calificación que al respecto haga el Poder Ejecutivo, se regirá por las disposiciones de la presente ley y por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”. Ya se ha señalado que la naturaleza jurídica de esa contratación es de un contrato de trabajo y por ende ésta queda regida también por la Ley de Contrato de Trabajo, que sí es compatible con el dec.-ley 20160 y con el CCT N° 557/2009 citado. Por ende, al serle aplicable la LCT, la extinción de ese vínculo contractual queda regida por todo este cuerpo normativo. El dec.-ley 20160 especifica en su art. 16 que el contrato se extingue por las siguientes causales: a) por mutuo consentimiento de las partes; b) por el vencimiento del plazo contractual; c) por no haberse hecho uso en término del derecho de opción de prórroga; d) por las causales previstas en el art. 6° de dicho estatuto, o sea, la situación del jugador que ha quedado libre por la falta de pago de sus remuneraciones; e) por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes y f) por falta grave del jugador. A su vez, de acuerdo con lo indicado en el CCT 557/09, referido a la situación que puede producirse en la extinción del contrato de trabajo, entre sus disposiciones se destaca la libertad de celebrar nuevo contrato: El art. 9, CCT, dispone que el futbolista cuyo contrato se hubiere extinguido por cualquier causa tendrá amplia libertad para celebrar nuevo contrato con otra entidad del país o del extranjero y, en este último caso, la AFA deberá expedir el certificado de transferencia internacional inmediatamente de serle requerido. Incluso refiere la norma que en los supuestos de que un futbolista profesional quedare en libertad de contratación respecto de un club indirectamente afiliado a la AFA que cuente con doble afiliación y/o hubiere inscripto al futbolista a los fines de la disputa de torneos locales o regionales no organizados por AFA, dicha libertad de contratación tendrá plenos efectos no obstante cualesquiera disposiciones reglamentarias o estatutarias en contrario, pudiendo inscribirse y/o celebrar nuevo contrato con cualquier otra entidad del país o del extranjero y, en este último caso, la AFA deberá otorgarle el certificado de transferencia internacional, inmediatamente de serle requerido. Es decir, entonces, que, al extinguirse el contrato del futbolista con un club, por cualquier causa o motivo, queda en libertad de contratación, pudiendo ser contratado por una entidad nacional o del extranjero, siendo la AFA la única responsable directa de hacer entrega al jugador del certificado de transferencia para los supuestos de celebración de un nuevo contrato en una entidad extranjera. <bold>a) Extinción por mutuo consentimiento de las partes</bold> Mirolo<header level="4">(2)</header> admite que el contrato que liga a un futbolista profesional pueda extinguirse por mutuo acuerdo, al señalar que entre las formas de extinción del contrato de trabajo (art. 16, ley 20.160 inc. a) se encuentra la de mutuo consentimiento de las partes; esto es, que hallándose vigente la relación contractual, el mutuo disenso provoca la disolución del contrato, agregando el citado autor que si bien es cierto que el Estatuto del Futbolista no contiene norma expresa en lo que hace a la manera en que la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes debe concretarse, la condición de supletoriedad de la LCT en este aspecto debe merecer plena aplicación. No sólo por ser norma subsidiaria, sino también por la circunstancia de que las formas establecidas por ley tienden a evitar el fraude, pudiendo encubrir verdaderas renuncias a derechos o garantías reconocidas como de orden público, y el fraude, que desgraciadamente se da en toda relación laborativa, cualquiera fuere su actividad. Efectivamente, esta forma de finalización o resolución contractual aparece como la más normal o apropiada en esta actividad específica, pues juegan diversos factores para que un jugador profesional pueda desligarse de una entidad deportiva, y si bien formaliza contratos breves, nada impide que ese contrato sea extinguido <italic>ante tempus</italic> y para ello se recurra a la finalización con invocación del art. 241, LCT, por mutuo acuerdo, sin derecho a indemnización, todo ello, sin perjuicio de acudir a la cesión del contrato a otro club (art. 8, CCT 557/2009) con el consentimiento expreso y por escrito del futbolista y con derecho a un mínimo del quince por ciento (15%) bruto del monto total de la cesión a favor del jugador. Esta forma de finalización actualmente ha sido incorporada en el art. 20 de la norma convencional, remitiendo para su aplicación al referido art. 241, LCT. Para concretarse entonces esta finalización contractual, el jugador y el club deberán formalizarla ante escribano público o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. <bold>b) Extinción por el vencimiento del plazo contractual </bold> Según se ha señalado, el art. 5° del CCT 557/2009 determina la duración de los contratos de los jugadores de 16 años, 17, 18, 19, 20 y 21 años por un año de duración, admitiéndose la opción de prórroga, por uno o dos años más. De operarse el vencimiento de dichos contratos, sin prórroga, se produce su extinción. A su vez, la norma convencional prevé la contratación a plazo fijo de jugadores que hayan cumplido dieciséis o más años de edad, por un lapso mínimo de un año y un máximo de cinco años, remitiendo al art. 93 de la LCT; por lo tanto, al no indicarse nada en el estatuto ni en la convención, rigen para este tipo de contrataciones las normas de la Ley de Contrato de Trabajo, la que establece que, en caso de resolución <italic>ante tempus</italic>, se obliga al empleador a abonar una indemnización igual a la prevista en el art. 245 más los daños y perjuicios, cuando el contrato no está íntegramente cumplido. Que por aplicación del art. 15° de la norma convencional, los daños y perjuicios serán el equivalente a las retribuciones que le resten percibir hasta la expiración del término del contrato, a lo cual debe agregarse que todo ello sin perjuicio de la que fije prudencialmente el juez en el caso de acción judicial y de comprobarse un daño mayor. Si el contrato ha sido íntegramente cumplido, percibirá una indemnización equivalente a medio mes de sueldo por cada año de antigüedad (art. 250, LCT). <bold> c) Extinción por no haberse hecho uso en término del derecho de opción de prórroga </bold> El art. 6° del CCT prevé la posibilidad de que el club prorrogue el contrato, debiendo comunicar esta decisión al futbolista por telegrama colacionado o carta documento, nunca más allá del 31 de mayo del año inmediato siguiente en caso de opción de la primera prórroga y nunca más allá del 30 de abril del año siguiente en caso de opción de la segunda prórroga. Si el club no comunicara oportunamente al futbolista la prórroga del contrato, éste quedará automáticamente extinguido al 30 de junio del año inmediato siguiente al de su celebración, o en su caso, al 30 de junio del año inmediato siguiente al de la primera prórroga, con derecho del futbolista al cobro de una indemnización por no prórroga del contrato, equivalente a un salario básico correspondiente a la categoría del club contratante, si no se hubiera hecho uso de la primera prórroga, o a dos salarios básicos si no se hubiera hecho uso de la segunda prórroga. Ello sin perjuicio de las indemnizaciones por antigüedad y, en su caso, por omisión de preaviso, establecidas en la ley 20744. <bold>d) Extinción por situación de jugador que ha quedado libre por la falta de pago de sus remuneraciones</bold> Como señala el art. 6° del Estatuto, las remuneraciones debidas al jugador deben ser abonadas dentro de los diez días siguientes y corridos al vencimiento del mes que corresponda; la falta de pago, siempre que el club no justifique a la FAA la improcedencia de su pago, habilita al trabajador a quedar automáticamente libre y el club estará obligado a pagar las remuneraciones devengadas reclamadas y las que hubiere tenido que percibir el trabajador hasta la expiración del año corriente del contrato extinguido. Obviamente se agregarán a ella las indemnizaciones emergentes del despido sin justa causa. <bold>e) Extinción por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes</bold> En esta causal hay que distinguir si ello obedece a culpa del club o a culpa del jugador: <italic>Resolución del contrato por culpa del club. Indemnizaciones</italic> La cláusula 15, CCT 557/2009, especifica que en los casos de resolución del contrato de trabajo por culpa del club, el futbolista tendrá derecho a una indemnización especial igual a las retribuciones que le resten percibir hasta la expiración del contrato, más las indemnizaciones por antigüedad, por omisión de preaviso, y en caso, por vacaciones no gozadas, establecidas en la LCT. Hasta aquí el régimen indemnizatorio es idéntico al previsto en la legislación laboral común, aunque se agrega el pago de los salarios que se adeuden hasta la finalización del contrato oportunamente firmado por el jugador con el club. La pregunta en estos casos es: ¿cuándo debe considerarse que existió culpa del club? Si nos atenemos a la figura de un contrato de trabajo, obviamente será la injuria laboral, en los términos del art. 242 de la LCT, o sea, un incumplimiento contractual grave que impida la continuidad del vínculo laboral, quedando su valoración a cargo del juez del Trabajo. Entre los diferentes incumplimientos podría mencionarse entonces la falta de pago del salario, de los premios, de adicionales convenidos, viáticos, la falta de ocupación efectiva, la falta de renovación del contrato, etc. y/o cualquier otro incumplimiento contractual, ya sea los previstos en la convención colectiva o los que surjan de la relación habida. Así, por ejemplo, la falta de renovación del contrato sin que exista cesión a otro club en los términos del art. 8 del CCT 557/2009, importa una operatividad objetiva, un mandato convencional que debe ser respetado por el club contratante; si eso no ocurre, existe culpa del club y, por ende, derecho del futbolista a que se le abonen las indemnizaciones legales por esa conducta rupturista. A diferencia de cualquier incumplimiento contractual (falta de pago de haberes, de premios, viáticos, etc.), este incumplimiento automáticamente genera la extinción del vínculo laboral, obviamente si el jugador así decide comunicarlo al club. Está claro entonces que en estos supuestos, el jugador es acreedor a las indemnizaciones previstas en la LCT por extinción incausada, con más el pago de los salarios adeudados hasta la finalización del contrato celebrado. Recientemente, en una sentencia dictada por la Cámara del Trabajo, se rechazó el argumento del club de que la relación se había extinguido por mutuo acuerdo, invocando el art. 241, LCT, y condenó al pago de los rubros indemnizatorios, es decir, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencias de haberes y la indemnización agravada del art. 2 de la ley 25323, señalándose lo siguiente: <header level="4">(3)</header> “… Tampoco hay cuestión respecto de que el jugador se lesionó en una práctica y que fue intervenido por ello. Ni respecto de que Talleres no renovó la prórroga de su contrato, y así se lo hizo saber al juez de la quiebra. Esta circunstancia por imperio del art. 6, CCT 430/75, implica el despido incausado del jugador profesional, quien, por este expreso mecanismo, adquiere el derecho a ser indemnizado por su antigüedad, más el preaviso. La operatividad objetiva de la norma convencional elimina toda la idea de ruptura por voluntad concurrente de las partes que la demandada alegara: en efecto, el art. 24,1, LCT, exige no sólo el paso de un tiempo prudencial: exige ánimo disolvente. Y si la norma convencional tiene establecido un mecanismo predispuesto para la conclusión de la relaciones laborales por no usar las opciones de renovaciones (puestas a favor del sector empleador, los clubes de fútbol) es claro que tal ánimo no pudo existir: al momento de no renovar el contrato la obligación indemnizatoria había nacido por la disolución objetiva del mismo…”. La otra pregunta que cabe formularse es si el jugador también puede resultar acreedor a las indemnizaciones agravadas, por ejemplo, la prevista en el art. 2 de la ley 25323, por la falta de pago de las indemnizaciones emergentes del despido, entendiendo que efectivamente estos agravamientos deben prosperar, sobre todo cuando la base es la falta de pago de la indemnización por antigüedad del art. 245, LCT, como lo sostuvo el fallo citado supra al indicar: “… El actor intimó al pago de las indemnizaciones por el despido incausado y ni la misma fue rechazada ni las indemnizaciones abonadas, por lo que procede el pago del incremento indemnizatorio del art. 2° de la ley 25323…”. Por último, debe aclararse que debido al componente salarial o remuneratorio de los jugadores de fútbol profesional, los que integran generalmente sumas considerables, si se reclaman las indemnizaciones emergentes del despido incausado, obviamente estas sumas van a estar por encima del tope máximo especificado en el art. 245, LCT, por lo que no resulta para nada impropio que deba requerirse la aplicación del precedente “Vizzoti” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando la declaración de inconstitucionalidad del tope legal. <bold>f)Resolución por incumplimiento grave del futbolista</bold> El art. 21 de la CCT determina que el despido fundado en incumplimiento contractual grave del futbolista, debidamente acreditado en juicio, no dará derecho a indemnización alguna a su favor. A falta de pacto expreso al respecto, el tribunal del Trabajo podrá acordar, en su caso, una indemnización a favor del club, en función de los perjuicios económicos ocasionados. En ningún caso, refiere esta norma, el despido fundado en incumplimiento contractual grave producirá la inhabilitación del futbolista para desempeñarse como tal en cualquier otra entidad, debiendo considerarse inválidas las normas legales, reglamentarias o contractuales que dispusieren lo contrario. Este mandato convencional es nada más y nada menos que la aplicación del despido con justa causa que invocare el club empleador, por achacar al jugador una injuria grave que impida la continuidad de la relación laboral, injuria ésta que deberá ser analizada y valorada por el juez laboral competente. Ahora bien, al igual que sucede en cualquier relación laboral, los incumplimientos contractuales deben ser graves, y en la relación del jugador profesional deben mediar como cualquier contrato de trabajo, las obligaciones de conducta como la solidaridad, colaboración, la buena fe, etc., especificadas en los arts. 62 y 63, LCT. A su vez el inc. f) del art. 16 del dec.-ley 20160 prevé la posibilidad de extinguir el contrato por falta grave del jugador, y a diferencia de la norma convencional, indica que la extinción del contrato por falta grave del jugador importará su inhabilitación para actuar hasta el 31 de diciembre del año siguiente de la fecha en que aquélla se produjera, debiendo entenderse esta inhabilitación temporaria por el término que el jugador está fichado para un determinado club ante la AFA, pero no implica su inhabilitación como jugador profesional, en consonancia con lo dispuesto por la norma convencional. Mirolo<header level="4">(4)</header> indica que en esta valoración de incumplimiento de obligaciones debe ameritarse también la gravitación que tales incumplimientos ocasionan a la entidad a la que pertenece el jugador donde está de por medio la posibilidad de obtener campeonatos, premios especiales y demás beneficios económicos no sólo para la institución sino también para todos los integrantes de un equipo. Si la falta a las obligaciones por parte del jugador está referida a la merma de rendimiento de todo un equipo, tales situaciones deben ser especialmente contempladas, a la vez que no es menos importante el prestigio de la institución para con sus socios, admiradores y simpatizantes. No resulta novedad y es por todos conocido, que el sometimiento del jugador a las instrucciones emanadas del club por intermedio de sus directores técnicos impone día a día mayor esfuerzo en rigurosos entrenamientos y concentraciones del equipo para un rendimiento óptimo. Sin ánimo de agotar todo el espectro de posibilidades de incumplimientos contractuales, sin duda la que mayor fuerza tiene en estos casos es la falta de concurrencia del jugador a las prácticas, entrenamientos y a la disputa del propio juego; la agresión a sus propios compañeros de la división o de otras divisiones; agresión al árbitro, cuerpo técnico, simpatizantes; etc.; entendiendo que no podría, a priori, considerarse un incumplimiento contractual grave la falta de rendimiento físico y deportivo del jugador, ya que ello es absolutamente aleatorio y sujeto a diversas circunstancias, a menos que obedezca a la mala fe del jugador para favorecer al equipo contrario. <bold>IV. Extinción del contrato del árbitro de fútbol. Efectos</bold> Como se ha señalado, los árbitros de fútbol generalmente ejercen actividades profesionales autónomas o independientes (médicos, abogados, arquitectos, etc.) o son empleados públicos o privados, realizando su actividad arbitral en los días y hora establecidos por la Asociación del Fútbol Argentino, en partidos oficiales o amistosos que se realicen programados o autorizados por dicha entidad. No obstante ello, la situación es similar a la de los jugadores, ya que la Asociación Argentina de Árbitros y la Asociación del Fútbol Argentino han celebrado un Convenio Colectivo de Trabajo homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, que lleva el número 126/75 y que en su cláusula segunda establece la aplicación de esa convención para todos los árbitros de fútbol que en carácter de tales actúen bajo la dependencia directa de la Asociación del Fútbol Argentino, conformando el plantel de esa entidad, egresados de los cursos normales dictados por aquélla y que se encuentren en actividad (art. 5°). En esta norma convencional se ha previsto el régimen remuneratorio (art. 14), adicionales por antigüedad (art. 15), vacaciones (art. 16), sujeción al régimen de accidentes de trabajo para los trabajadores dependientes (art. 18), fondo de indemnización (art. 36), etc. El art. 14 de la citada Convención prevé que los árbitros percibirán de la AFA y por partido una suma de dinero allí indicada, con más una suma mensual en concepto de antigüedad, por cada año de servicio prestado, prevista en el art. 14. A su vez, el art. 36 prevé la creación de un Fondo de Indemnización. Lo llamativo es que el art. 6° de la referida convención se desliga de cualquier tipo de vínculo laboral entre la AFA y el árbitro, indicando que la Asociación de Fútbol Argentino no celebrará contratos individuales o contratos colectivos con árbitros nacionales o extranjeros, salvo imposiciones en contrario que pudieran emanar de la Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) y/o la Confederación Sudamericana de Fútbol (CSF). Lisa y llanamente, en esta cláusula la AFA desconoce cualquier tipo de relación de dependencia laboral entre ella y los árbitros. Sin embargo, debe entenderse que, pese a la existencia de esa norma convencional, si efectivamente se comprueba que el árbitro ha dirigido partidos de fútbol organizados por la AFA, se verifica la prestación de servicios prevista en el art. 23 de la LCT y por ende la “presunción de la existencia de un contrato de trabajo”; así lo ha entendido recientemente un fallo de la Cámara Nacional del Trabajo<header level="4">(5)</header> al ratificar en lo sustancial una sentencia de primera instancia que consideró que la relación que unió a las partes del proceso – un árbitro de fútbol y la Asociación de Fútbol Argentino (AFA)– era de naturaleza laboral pese a la firma de sucesivos contratos de locación de servicios. También se indicó que el CCT de Árbitros de Fútbol, a la luz de lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Contrato de Trabajo y 7 de la ley 14250, viola el orden público laboral, toda vez que el agregado introducido en su artículo 6, en cuanto refiere la posibilidad de que la AFA pueda celebrar contratos de servicios arbitrales, sin relación de dependencia, con los árbitros que integren y/o ingresen a sus planteles oficiales, contraviene la normativa señalada. También se aclaró en la resolución definitiva de la Cámara que del propio contrato de locación de servicios surgen derechos y obligaciones que son incompatibles con una relación autónoma, como la imposibilidad de rehusar designaciones de la AFA para prestar servicios, el pago de un 16% mensual para contar con un sistema de salud, obligación de someterse a exigencias de carácter físico y técnico que determine la AFA, y poderes disciplinarios, entre otros, además de considerar estos contratos como un verdadero acto de fraude en el sentido técnico-jurídico de la figura y para burlar el orden público. Confirmó en el resolutorio el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, por antigüedad, sustitutiva de preaviso, incluyendo las indemnizaciones de los arts. 8 y 15 de la ley 24013 por la falta de registración del vínculo laboral. <bold>V. Extinción del contrato del director técnico y sus colaboradores. Efectos</bold> Obviamente, si la figura contractual de los directores técnicos y sus colaboradores, o sea, auxiliares de cancha, preparadores físicos, etc., es de un contrato de trabajo y no de una locación de servicios o de obra, la situación quedará regida por la Ley de Contrato de Trabajo. Pero, tal como sucede con la figura del árbitro, los clubes de fútbol podrían indicar la existencia de un contrato civil, excluyendo el laboral y quedando en consecuencia esa situación a dirimir por la vía judicial ante el juez del Trabajo, pues, rescindido el contrato, el técnico y sus ayudantes y colaboradores exigirían al club contratante el pago de las indemnizaciones adeudadas con motivo de dicha extinción, pretendiendo las previstas en la LCT. El CCT 170/75, celebrado el 27 de mayo de 1975 entre la Asociación de Técnicos de Fútbol Argentino y la Asociación de Fútbol Argentino (AFA), esta última en representación de lo