<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>SUMARIO: I. Introducción. II. El debate planteado a propósito del fallo “Teijeiro”. II. 1. La descripción del caso. II. 2. Los argumentos en contra de la resolución. II. 3. Una primera distinción entre el daño punitivo del art. 52 bis y la responsabilidad solidaria del art. 40, LDC. III. La doble finalidad del instituto: preventiva y sancionatoria. IV. Condiciones de ejercicio del daño punitivo. IV. 1. La gravedad del hecho. IV. 2. Algunas breves referencias al fallo. IV. 3. El factor de atribución. IV. 4. El carácter subjetivo del reproche. IV. 5. El fundamento del fallo “Teijeiro”. IV. 6. Un caso especial de reproche subjetivo: la violación al art. 8 bis de la LDC. IV. 7. La diversa solidaridad contemplada en el art. 40 y en el art. 52 bis. V. A modo de síntesis sobre las condiciones de aplicación. VI. Conclusiones</bold></italic></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El daño punitivo, introducido en nuestra legislación con la sanción de la ley 26361, reformó la Ley de Defensa del Consumidor, en el art. 52 bis, y generó un gran debate doctrinario con posturas a favor y en contra de la figura de origen anglosajón. Adviértase que en nuestra legislación la responsabilidad civil cumplía hasta entonces una función netamente resarcitoria y, en algunos casos, preventiva, pero con dicha norma se incorporó en el plexo consumeril un capítulo diferente, relativo a la sanción y disuasión de las conductas antisociales. En este sentido, la doctrina, al criticar el texto de la norma, también discurrió en torno a sus condiciones de procedencia y señaló la necesidad de precisar adecuadamente los casos en que correspondía su aplicación. En esta línea, la jurisprudencia –con absoluta prudencia– fue condenando en concepto de daño punitivo en casos concretos, sin ocasionar el temido “abuso” del instituto que en ningún caso ocurrió, y a esos fines pueden mencionarse numerosos precedentes, tal como veremos infra. En este marco, un fallo que tuvo repercusión nacional e internacional por la relevancia del monto del daño punitivo establecido en primera instancia fue el recaído en la causa “Teijeiro o Teigeiro Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes”<header level="4">(1)</header>, en el que se condenó a la empresa demandada a pagar una multa de dos millones de pesos ($2.000.000) en tal concepto. Sin embargo, el tribunal de Alzada revocó el resolutorio interpretando que no se configuraban las condiciones de procedencia del daño punitivo, y desestimando la existencia de una conducta antisocial que mereciera el reproche reglado en el art. 52 <italic>bis</italic> de la ley 26361. La relevancia del precedente judicial ha motivado nuevos debates sobre la figura del daño punitivo, y los comentarios adversos al fallo de segunda instancia merecen un estudio para clarificar adecuadamente los verdaderos fundamentos de la sentencia que analizó las condiciones de procedencia del daño punitivo, y terminó derogando la sanción impuesta en primera instancia. Finalmente, cabe realizar una limitación del tema de estudio que desarrollaremos en el presente artículo, ya que no comprenderá el análisis del instituto en sí, tópico del que nos hemos ocupado en otra oportunidad<header level="4">(2)</header>, sino que focalizaremos el desarrollo en los argumentos brindados en el precedente para su aplicación. <bold>II. El debate planteado a propósito del fallo “Teijeiro” II. 1. La descripción del caso </bold> Desde este punto de vista, la causa “Teijeiro o Teigeiro Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes” fue el primer caso relevante en el que se solicitó la imposición de una suma de dinero de entidad suficiente como para adquirir tal atención en la doctrina y operadores jurídicos. Recordamos que, en el caso, el Sr. Teijeiro demanda por daño material y moral y pide la aplicación del daño punitivo, en su carácter de consumidor de una gaseosa línea cola, por haber descubierto antes de consumirla un objeto flotando en su interior que consistía en un envoltorio de “gel íntimo”, por lo que acciona contra la fábrica, distribuidora y comercializadora del producto. Así, en primera instancia se hace lugar a la demanda por los montos solicitados en concepto de daño material y moral, así como también se condena a la Cervecería y Maltería Quilmes a abonar al actor $2.000.000 en concepto de daño punitivo, con fundamento en el art. 52 bis, LDC. La fábrica apela la resolución, la que finalmente es decidida, previa vista al Ministerio Público, por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de la ciudad de Córdoba. En la alzada se revoca la resolución de primera instancia y se admite parcialmente la demanda condenando a la fábrica Cervecería y Maltería Quilmes SA a indemnizar al actor sólo por daño material, es decir, por el valor de la botella de gaseosa en sí misma, rechazando el daño moral así como la procedencia de la sanción pecuniaria disuasiva, por diversos argumentos que detallaremos a continuación. Desde este punto de vista, el fallo abrió el debate sobre la aplicación del daño punitivo en un supuesto concreto de especiales particularidades, por lo que corresponde adentrarnos en su análisis. <bold>II. 2. Los argumentos en contra de la resolución</bold> En tal inteligencia, el decisorio fue atacado por diversos motivos, pero la crítica principal anida en la consideración del factor de atribución para la aplicación del daño punitivo. En este sentido, se debate sobre el factor de atribución necesario para tornar imputable el reproche que justifique la aplicación de la sanción pecuniaria disuasiva. Parte de la doctrina entiende que ante la entidad de los daños, el factor de atribución a fin de la aplicación del daño punitivo debe ser objetivo. Así, contra la resolución del caso alguna doctrina<header level="4">(3)</header> ha afirmado que “cuando está en juego la salud, se establece un criterio de tolerancia cero”, por lo que entiende que “en cuanto al deber de seguridad... muchos de los incumplimientos deberán caracterizarse como negligencias graves, transformándose en un reproche subjetivo”. En este sentido, Chamatropulos destaca que en ciertos casos no hay margen para error, por lo que si un proveedor sabe que, en su actividad, su margen para fallar es casi nulo, “cuando el incumplimiento se produce, no cabe más que hablar de culpa grave de una manera casi automática”. En una palabra, esta corriente de opinión entiende que la circulación de una bebida con un “cuerpo extraño” es suficiente para considerar viable la sanción articulada en el art. 52 bis de la LDC, en atención a que se encuentra de por medio la salud de los potenciales adquirentes. En esta línea es donde se argumenta que el tema se introduce en un aspecto tan sensible como la salud y que el criterio de juzgamiento debe ser de “tolerancia cero”. De todas formas, este tipo de afirmaciones no es discutible; de lo que se trata es de analizar si realmente hubo un riesgo para la salud, y si éste pudo ser imputable al accionar de la empresa embotelladora, agregándose que la situación fuese de tal gravedad que hiciese viable el daño punitivo. <bold> II. 3. Una primera distinción entre el daño punitivo del art. 52 bis y la responsabilidad solidaria del art. 40, LDC</bold> El tema es delicado, y debe distinguirse el factor de atribución requerido en el caso del art. 40 de la LDC, del necesario para la aplicación del daño punitivo. Desde otro costado, también cabe afirmar que una cuestión es la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la cadena de producción, y otra muy distinta es el reproche a fin del funcionamiento de la sanción pecuniaria disuasiva, que como multa civil requiere de la configuración estricta de las condiciones de procedencia de una verdadera pena. En esta línea, en materia de responsabilidad resarcitoria la ley 24240 se asienta sobre un sistema de índole objetiva, por lo que aquélla nace, no por culpa presumida, sino por el riesgo o el vicio de la cosa que puede causar daños al consumidor y/o usuario. Así, el art. 40, LDF, establece que “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el distribuidor, el proveedor, el vendedor, y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio” . Asimismo, el artículo bajo comentario impone lo que se ha dado en llamar “imputabilidad concurrente”<header level="4">(4)</header>, por lo que el consumidor puede actuar contra todos o cualquiera de los indicados como responsables y que integran la cadena de distribución de la cosa, esto es: el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. De lo dicho se sigue que el factor de atribución en la responsabilidad solidaria del art. 40 de la LDC es de carácter objetivo, sin que se requiera demostrar la culpa o dolo de cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, distribución, etc., por expresa disposición legal. En definitiva, éste es el análisis que debe prevalecer a fin de imputar la responsabilidad resarcitoria. Sin embargo, el reproche difiere en caso del daño punitivo del art. 52 bis de la LDC, el que, por tratarse de una penalidad típica, requiere del reproche subjetivo en la conducta del agente: culpa, culpa grave, dolo, malicia o desaprensión de derechos de terceros, tal como veremos a continuación. <bold>III. La doble finalidad del instituto: preventiva y sancionatoria</bold> Desde esta perspectiva, no cabe duda alguna que la finalidad del instituto o móvil es de carácter sancionatorio, pues procura castigar determinadas conductas que lesionan al interés comunitario y que deben ser reprochadas por el derecho. Asimismo, también posee un jaez preventivo, pues como sostiene la doctrina<header level="4">(5)</header>, las puniciones procuran impactar de manera concreta en el espectro de las conductas de todos los integrantes de la comunidad. En consecuencia, se ha señalado el doble carácter del instituto, es decir, que su finalidad no es sólo castigar al proveedor por una conducta grave, sino también desalentarla en el futuro, vale decir, que se trata de una sanción punitiva y preventiva a la vez, pero fundamentalmente disuasiva para evitar la reiteración de hechos similares<header level="4">(6)</header>. En particular, Irigoyen Testa<header level="4">(7)</header> destaca que la función de los derechos punitivos habilita a distinguir un aspecto principal y otro accesorio; el principal es la disuasión de daños conforme con los niveles de precaución deseables socialmente, y por otra parte, la accesoria, es la sanción al dañador, ya que toda multa civil, por definición, tiene una finalidad sancionatoria por la circunstancia fáctica de ser una condena en dinero extracompensatoria. De tal modo, la introducción de los daños punitivos implica reconocer que la responsabilidad civil, al lado de su función típica que sin dudas consiste en reparar, también puede y debe cumplir finalidades complementarias a los fines de la prevención y punición de ciertas conductas. Así, Lorenzetti<header level="4">(8)</header> explica que la responsabilidad civil tiene tres finalidades que deben incorporarse a la parte general de toda normativa fondal, a saber: preventiva, reparadora y sancionatoria. <bold>IV. Condiciones de ejercicio del daño punitivo</bold> <bold>IV. 1. La gravedad del hecho </bold> Desde esta perspectiva, cabe puntualizar que aparece como cartabón esencial o directriz central “la gravedad del hecho” y “demás circunstancias del caso”. En una palabra, la consideración sobre la gravedad del hecho conlleva la necesidad de relacionar la conducta no solamente como un hecho grave, sino también, con la nota de indiferencia o desaprensión que transgreda las pautas de la moral media impuestas por la colectividad. De tal modo, aunque no necesariamente todo lo antisocial es antijurídico, la propia normativa fondal considera ilícita la conducta que no tenga en cuenta la moral y las buenas costumbres, en los términos del artículo 953 del Código Civil, introduciendo un matiz subjetivo en la valoración del hecho que es visto no sólo como “daño resarcible” sino también como “conducta disvaliosa”, y esta última característica es la que habilita la multa civil. En esta inteligencia, resulta patente de todos los precedentes jurisprudenciales donde se ha aplicado la sanción de daño punitivo, que el agente o proveedor tenía conocimiento del vicio de la cosa; verbigracia, el caso “Grimshaw c. Ford Motors Co.” famoso como el “caso Ford Pinto”, en que el defecto del automóvil habría requerido su retiro del mercado; por el contrario, la empresa fabricante optó por no asumir el costo que ello implicaba y, consecuentemente, se hizo responsable de los daños que se ocasionaran, en una actitud desaprensiva y antisocial que fundamenta no solamente el mero resarcimiento de todo tipo de daño, sino también la imposición de la pena civil, como un rubro independiente, a fin de disuadir este tipo de conductas. Igual tipo de reproche se puede advertir en otros precedentes extranjeros: el caso “Anderson c/ General Motors”, en el que también se produjeron serias quemaduras al incendiarse un Chevrolet Malibú cuyo depósito de gasolina estaba situado muy próximo al paragolpes trasero. En ambos casos se advierte que el fabricante tenía conocimiento del defecto del producto, y que, sin embargo, le resultaba más barato indemnizar a las víctimas que realizar las reparaciones pertinentes en los vehículos que ya circulaban. En una palabra, cabe insistir que en la multa civil se encuentra siempre presente el factor de atribución subjetivo, por el menosprecio de los derechos de los consumidores y/o usuarios, y, consecuentemente, su aplicación no deviene por imperio del art. 40 de la LDC sino por la “suma injusticia” de la conducta que no resulta restañada por la indemnización aunque sea plena e integral. En este sentido, este tipo de reproche debe poder formularse respecto a cada integrante de la cadena, y no se dispara automáticamente como lo dispone el art. 40 de la LDC, que sólo hace referencia a la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el consumidor o usuario, y no a la multa civil que, como penalidad, tiene presupuestos diferentes, al grado tal que la demostración de la diligencia por parte del proveedor impide la aplicación de la sanción punitiva disuasoria, tal como sucedió en el caso “Teijeiro”. <bold>IV. 2. Algunas breves referencias al fallo</bold> En esta línea, los críticos del precedente judicial que estamos estudiando dejan de lado la afirmación del tribunal de alzada cuando sostiene que “ ...para la imposición de la multa civil a que se refiere el art. 52 bis, LDC, no bastan como en aquel caso –el del art. 40 de la LDC– las circunstancias que autorizan a atribuir objetivamente la responsabilidad al proveedor por su calidad de tal, sino que es necesario que concurra un reproche subjetivo de gravedad tal que torne conveniente adoptar esa medida excepcional con el objeto de disuadir al dañador de la actitud que ha generado el ilícito, para evitar que continúe repitiéndose”. En este sentido, el tribunal destaca que “ ...aunque es cierto que la norma legal que nos ocupa únicamente menciona como presupuesto de procedencia de la multa civil el incumplimiento por el proveedor de sus obligaciones legales o contractuales y la instancia de parte, omitiendo toda referencia a factores subjetivos de atribución de responsabilidad, también es cierto que la aplicación de esta multa no está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, sino como facultativa del juez que “podrá” aplicarla...”. En una palabra, los magistrados puntualizan que en el caso “Teijeiro” la demandada ha acreditado su diligencia, y consecuentemente entienden: “...lo más importante y dirimente desde mi punto de vista es que esta “multa civil” tiene un carácter esencialmente punitivo o sancionatorio –de ahí la impropia denominación de “daños punitivos”– y, por tanto, esas sanciones no podrían jamás ser aplicadas en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad sin violar los principios constitucionales de inocencia, del debido proceso y de la defensa en juicio (art. 18, CN) que rigen por igual en sus aspectos esenciales, aunque ciertamente con distinto grado e intensidad (CSJN Fallos 203:399; 256:97; 282:193; 284:42; 289:336; 290:202; 295:195; 303:1548; 310:316), sea que se trate de “penas” penales, administrativas o civiles (cfr. Bueres, Alberto y Picasso, Sebastián, “La función de la responsabilidad civil y los daños punitivos” en Revista de Derecho de Daños, 2011-2, Rubinzal Culzoni, pág. 59 y ss.)”. En síntesis, es claro el criterio de la Alzada en el sentido de que la figura de la multa civil –mal llamada “daño punitivo”– requiere como condición de aplicación un reproche subjetivo a la conducta del agente dañador, fundando su opinión en los precedentes del derecho anglosajón como así también en la opinión de la doctrina patria y en la finalidad del instituto. De tal modo, quienes critican la opinión plasmada en el aludido precedente avalan la postura del factor de atribución objetivo para la aplicación del daño punitivo, lo que impone un estudio específico de este tema. <bold>IV. 3. El factor de atribución</bold> En este sentido, cuando la conducta del proveedor sea contraria a la ley o a las buenas costumbres o perjudique los derechos de un tercero, cae bajo la sanción de abusividad en el ejercicio del derecho, que regula expresamente el art. 1071 bis del Código Civil, y en consecuencia se advierte que la multa civil tiene como presupuesto el análisis subjetivo de la conducta del dañador, tal como adelantamos. De lo dicho se sigue que en la gravedad del hecho converge el elemento objetivo o fáctico propiamente dicho, con el proceder del proveedor, es decir, que la calificación jurídica de la sanción reglada en el art. 52 bis de la LDC depende de ambos tipos de reproches, superando así las críticas de la doctrina en una interpretación axiosistemática. Un ejemplo paradigmático lo constituye el caso “Machinandiarena”, en el que la condena se debió a la falta de colocación de accesos para discapacitados, de manera tal que la “gravedad” se configuraba no solamente por la discriminación entre seres humanos de capacidades diferentes, es decir, el hecho objetivo dañoso, sino también por el carácter “desaprensivo” de la conducta de la demandada y el impacto social que dicho comportamiento genera, configurándose el aspecto subjetivo de la figura. Este criterio desarrollado en el caso “Teijeiro” y demás precedentes en los que se ha aplicado el daño punitivo, resulta asumido por el Anteproyecto de Código Civil y Comercial, y puntualmente, la legislación complementaria relativa a la Ley de Defensa del Consumidor, al modificar el art. 52 bis, y bajo la denominación de “sanción pecuniaria disuasiva”, establece que “el juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos del consumidor...”. En este sentido, el régimen de responsabilidad pautado por el Anteproyecto establece, al reglar en su art. 1724 los distintos tipos de factor de atribución, el subjetivo; hace referencia a la culpa, con la clásica definición del actual 512 del CC, como así también al dolo, oportunidad en la que amplía su conceptualización señalando que se configura por la producción de un daño de manera intencional o con “manifiesta indiferencia por los intereses ajenos”. Es cierto que el Anteproyecto constituye una estipulación factible pues está lejos todavía de ser ley vigente; pero no puede ignorarse la relevancia de la regulación proyectada, que da claros fundamentos al fallo cuestionado y demuestra cuál es el pensamiento doctrinario mayoritario. <bold> IV. 4. El carácter subjetivo del reproche</bold> De tal modo, aun <italic>de lege lata</italic> debe entenderse que el actual art. 52 bis de la LDC, al exigir una conducta antisocial y disvaliosa, atento a la gravedad del hecho punible, requiere la “grave indiferencia por los intereses ajenos”, es decir, contiene el reproche a la conducta del agente como factor de atribución subjetivo, apartándose del régimen general del art. 40. En una palabra, los críticos de “Teijeiro” no advierten adecuadamente las diferencias entre los daños propiamente dichos, es decir, la función resarcitoria de la responsabilidad, y el llamado “daño punitivo” como multa que articula una alternativa de punición que hace a las funciones sancionatoria y disuasoria de esta figura. Este aspecto ha sido claramente explicado por el maestro Alterini<header level="4">(9)</header> cuando puntualiza que para fijar el monto de la multa habría sido preferible considerar puntualmente no solamente la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, sino también el perjuicio resultante de la infracción, la posición en el mercado del proveedor, el grado de intencionalidad y su generalización. De tal modo, el conocido jurista pone de relieve especialmente que en el daño punitivo existe un factor de atribución subjetivo, pues para la aplicación del daño punitivo se analizará el “grado de intencionalidad y su generalización” del hecho reprochable al proveedor. En igual sentido, un autor de la talla de Picasso<header level="4">(10)</header> explica que la primera constatación que surge del análisis de la norma en el sentido de que las condiciones de procedencia de los daños punitivos quedan reducidas a que el proveedor incumpla sus obligaciones, medie o no dolo o culpa del proveedor, constituye una lectura parcial del texto legal. En una palabra, el autor citado argumenta que para la procedencia de la multa civil resulta necesario que la conducta del proveedor en su antisociabilidad implique una especulación de la operatoria mercantil con conocimiento del desmedro de los derechos del consumidor. <bold>IV. 5. El fundamento del fallo “Teijeiro”</bold> A la luz de la doctrina citada, el precedente que motiva el presente comentario y específicamente, la opinión de los Vocales, se basa en el dictamen del fiscal de Cámaras, quien explica desde sus orígenes la figura del daño punitivo y los fundamentos por los cuales su aplicación requiere del reproche subjetivo en la conducta del agente. Así, en dicha oportunidad el funcionario señaló que: “...el plexo consumeril siempre va a tutelar en supuestos como el de marras la responsabilidad resarcitoria, pero ello no implica que necesariamente se hayan dado los presupuestos de procedencia del daño punitivo, en tanto y en cuanto el art. 40 y el art. 52 bis de la LDC son dos canales de “responsabilización”, en un caso resarcitorio, y en el otro punitorio, que responden a diversos parámetros. En una palabra, la procedencia de la multa civil requiere justamente que la conducta del dañador sea antisocial, o, lo que es lo mismo, afecte las pautas de la moral media, regladas en el art. 953 del C. Civil”. En este sentido, el fiscal de Cámaras puntualizó que la sanción de daño punitivo, “cuando se predica la necesidad de una actuación desaprensiva y antisocial, lo que en realidad requiere es que el dañador haya obrado con consciente y flagrante indiferencia respecto a los derechos y seguridad de los otros”. De tal modo, la multa civil conlleva la exigencia de un factor subjetivo de atribución que implica la representación del resultado dañoso y el desdén por la eventualidad del daño, de manera tal que se configura un caso de culpa grave o dolo eventual. En esta línea, y para comprender el alcance del fallo “Teijeiro”, cabe recordar que la demandada “Cervecería y Maltería Quilmes SA” había acreditado que su sistema de embotellamiento reunía todas las condiciones de seguridad y cumplía con las normas internacionales de calidad que impedían hablar de un grave menosprecio a los derechos de los consumidores. Es más, no cabe ninguna duda de que resulta inexplicable que se pretenda sostener que la introducción de una “cosa” como el “gel íntimo” tenga algún tipo de aptitud dañosa para la salud, pues “la grosería” es de tal magnitud que se descalifica por sí misma y resulta un “defecto” absolutamente visible, que no puede tomarse como una deficiencia en los términos del art. 5 de la Ley de Defensa del Consumidor, y tampoco hace aplicable el Código Alimentario, en atención a la ausencia de peligro para la salud del adquirente o usuario. En esta inteligencia, es indudable que el “cuerpo extraño” en la botella de bebida exige que la embotelladora asuma su responsabilidad resarcitoria, pues el vicio de la cosa exige el “recambio” de la bebida o el precio pagado por ella con más los daños y perjuicios, que en el presente caso no se acreditaron. <bold>IV. 6. Un caso especial de reproche subjetivo: la violación al art. 8 bis de la LDC</bold> Desde esta perspectiva, una modalidad específica de este tipo de conducta se recepta puntualmente en el art. 8 bis de la LDC, que exige condiciones de atención de trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios, evitando colocar a estos últimos en condiciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias. En este sentido, cabe advertir que el artículo citado en su último párrafo puntualmente señala que tales conductas, además de las sanciones previstas en la ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuara en nombre del proveedor. En el caso en estudio, el respeto de la empresa embotelladora hacia los consumidores fue acreditado con prueba contundente y, en especial, con una pericia que dio cuenta de la imposibilidad de afectar el sistema de embotellamiento mediante la introducción de cuerpos extraños. En efecto, la prueba pericial fue decisiva cuando demostró que con una minúscula partícula de papel la botella era automáticamente excluida de la línea de producción. En una palabra, en el presente caso, no pudo acreditarse violación alguna del trato digno a la persona del consumidor, y la demandada realizó un despliegue probatorio, asumiendo la carga de aclarar todos los extremos de la operatoria de embotellamiento, en un cabal cumplimiento de la manda del art. 53 de la LDC. <bold> IV. 7. La diversa solidaridad contemplada en el art. 40 y en el art. 52 bis</bold> Definidos los aspectos nucleares relativos al reproche subjetivo que conllevan las conductas antisociales y vejatorias merecedoras del daño punitivo, cabe también distinguir este aspecto en lo relativo a la solidaridad. En tal sentido, en el supuesto del art. 52 bis se debe acreditar la “coactuación” de los agentes que integran la “cadena de producción y comercialización” en el hecho dañoso concreto para poder predicar la existencia de solidaridad en cuanto al daño punitivo, en atención a lo dispuesto por el art. 1081 del Código Civil. En una palabra, desde la perspectiva de la solidaridad no cabe ninguna duda que no debe confundirse la anteriormente detallada con la reglada en el art. 40 de la LDC, la cul se dispara a toda la cadena de producción y comercialización ante el daño resultante del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio. En esta línea, Colombres(11) explica que en el supuesto del art. 52 bis de la LDC se debe probar la responsabilidad no sólo en el hecho dañoso, sino también en la producción de las causas que darán derecho a solicitar la multa civil. En definitiva, el art. 52 bis se sustenta en el art. 1081 del Código Civil en cuanto establece que la responsabilidad por el daño causado por un delito pesa solidariamente sobre todos los que han participado en él como autores, consejeros o cómplices, aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal. <bold>V. A modo de síntesis sobre las condiciones de aplicación</bold> A partir de las consideraciones y aportes doctrinarios reseñados, cabe realizar, a modo de síntesis, una enumeración de las pautas de aplicación de la multa civil del art. 52 bis de la LDC. Dicho derechamente, coincidiendo con Pizarro(12), cabe efectuar una interpretación funcional y sistémica de las notas típicas que configuran el daño punitivo. Éstas son: a) el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales; b) la gravedad de la falta, como dato objetivo que no requiere necesariamente de un daño físico o patrimonial, pero que de algún modo debe impactar en el consumidor, tal como sería la hipótesis del art. 8 bis de la LDC; c) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; d) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; e) la posición de mercado o de mayor poder del punido; f) el carácter antisocial y reprochable de la inconducta y su repercusión en el medio social, es decir, el factor de atribución subjetivo, que se descubre ante el menosprecio a los derechos de los consumidores y usuarios; g) la finalidad disuasiva futura perseguida; h) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta, debiendo también considerarse muy especialmente la conducta asumida sea en sede administrativa, sea en sede judicial; i) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado, y j) los sentimientos heridos de la víctima. En definitiva, en el caso concreto, y a pedido de parte, si se dan los requisitos explicitados, será aplicable la sanción prevista en el artículo 52 <italic>bis</italic> de la LDC; de lo contrario, no lo será, tal como ocurrió en la causa “Teijeiro”, de conformidad con la sentencia de segunda instancia. <bold>VI. Conclusiones </bold> De tal modo, quienes cuestionan el fallo recaído en la causa “Teijeiro” no advierten los diversos niveles de responsabilidad confundiendo el aspecto “resarcitorio” con el “punitivo”. En esta línea, no cabe duda alguna que la confusión conceptual nace a raíz del origen anglosajón de la figura, que utiliza términos que no han sido acuñados en nuestro derecho judicial, como son las afirmaciones relativas a que las conductas punibles deben ser antisociales y/o vejatorias. Este tipo de afirmación no tiene una clara recepción en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que resulta necesario profundizar en el análisis de los precedentes jurisprudenciales para descubrir que en el derecho comparado, cuando se ha reclamado la presencia de un “lucro indebido”, se está reconociendo expresamente que el proveedor conocía o debía conocer la potencialidad dañosa del producto y, pese a ello, hacía una opción por la vigencia del negocio; de allí el carácter antisocial de la conducta. La traducción de este tipo de daño calificado como “punitivo” no tiene entonces relación con el resarcimiento propiamente dicho, aun cuando sea pleno e integral, sino con la conducta del dañador, que debe ser sancionada en atención a que se desentiende del eventual resultado dañoso, y de allí el menosprecio por los derechos de los consumidores y usuarios. Así, lo que califica específicamente la viabilidad del daño punitivo es la doble finalidad sancionatoria y disuasoria de este instituto jurídico. En consecuencia, para que pueda predicarse la aplicabilidad de la sanción pecuniaria disuasiva debe poder realizarse un reproche a la conducta del agente y, por ende, la imputabilidad de la conducta antisocial responde a un factor de atribución subjetivo. En síntesis, ratificamos la justeza del fallo recaído en segunda instancia en la causa “Teijeiro” que se introduce en la buena senda en orden a la interpretación de las condiciones de procedencia del daño punitivo, abonadas por el texto del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, que en este punto mejora la redacción del art. 52 <italic>bis</italic> de la ley 24240 &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) CCC 3a. Nom de Córdoba, “Teijeiro o Teigeiro Luis Mariano c/ Cervecería y Maltería Quilmes Saica y G, Abreviado- Otros”, 17/4/2012. [Vide Semanario Jurídico Nº 1855, 3/5/2012, Tº 105-2012-A, p.703 y www.semanariojuridico.info]</header> <header level="3">2) Junyent Bas, Francisco, Garzino, María Constanza, “Daño punitivo. Presupuestos de aplicación, cuantificación y destino”, LL 19/12/2011. </header> <header level="3">3) Chamatropulos, Demetrio Alejandro, “Daños punitivos sí, daños punitivos no”, LL, 3/5/2012.</header> <header level="3">4) Farina, Juan, en Código Civil Comentado, Belluscio -director, Zannoni - coordinador, Astrea, T. VIII, Bs.As., 1999, p. 933.</header> <header level="3">5) Molin