<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO: 1. La sentencia anotada. 2. El interés superior del niño. 3. El derecho a ser oído. 4. La nota de la interdisciplinariedad en el Derecho de Familia. 5. La interpretación flexible. 6. El sostenimiento de los vínculos biológicos. 7. Colofón</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. La sentencia anotada</bold> Desde hace un tiempo hemos venido transitando un proceso de constitucionalización del derecho privado y, <italic>ergo</italic>, del Derecho de Familia, en lo que constituye el natural corolario del principio de supremacía constitucional consagrado desde nuestros orígenes en la Constitución Nacional. En este marco se halla la sentencia anotada <header level="4">(1)</header> en esta oportunidad, dictada por la Cámara 2a. de Familia de Córdoba el pasado 2 de diciembre de 2011, que vale la pena rescatar toda vez que integra en su seno varios capítulos que, desde la perspectiva constitucional, caracterizan a las cuestiones de familia, entre los que se distingue – por su insoslayable trascendencia– el principio rector del superior interés del niño. Un matrimonio, que no reunía los tres años (requeridos por la norma) desde su casamiento, pero que había convivido con anterioridad durante ocho años, solicita la adopción de una menor de catorce años. Pese a que el artículo 315 del Código Civil establece como una exigencia necesaria que los esposos cuenten con dicho lapso de matrimonio o, en su caso, demuestren la imposibilidad de tener hijos, el tribunal, en una interpretación acorde a las particularidades del caso, a la que se califica de flexible, valora que se cumplen las condiciones deseadas por la ley para la adopción del menor, en miras de su interés supremo. <bold>2. El interés superior del niño</bold> La adopción como institución tutela el desarrollo de los menores y no simplemente refleja el interés de los adultos de ejercer su paternidad, si esta última no está directamente entrelazada con la conveniencia del menor, aspecto ineludible en cualquier resolución sobre el tema. Desde esta perspectiva, sin lugar a dudas, el eje central del fallo bajo análisis estriba en la directriz nodal del interés superior del niño. En efecto, toda la ilación argumental mediante la cual arriba a la solución final de otorgar la adopción a los peticionantes se cimienta en una interpretación flexible del artículo 315 del Código Civil que se encuentra iluminada por dicho criterio rector. En este andarivel, si bien todo el devenir argumental de la sentencia se inspira en tal principio, la Cámara lo torna explícito en algunos pasajes al exponer: “De tal guisa, la ausencia de tres años de matrimonio entre los pretensos adoptantes no se presenta como un óbice para acordar la adopción de la joven, debiendo necesariamente compatibilizarse y considerarse a esos fines con los antecedentes fácticos de los peticionantes y la circunstancia de responder a la misma al interés superior de V.B.”. Ello en tanto desde la reforma de nuestra Constitución Nacional de 1994, se le otorgó al principio del interés superior del niño consagrado por la Convención de los Derechos del Niño, rango preeminente en nuestra pirámide jurídica. Así, el art. 3 dicho instrumento establece la regla general de la preeminencia en todas las cuestiones que atañen a los menores de edad, mientras que el art. 21 ib. sienta el criterio especialmente respecto de la adopción. Luego, con el dictado de la ley nacional N° 26061 –art. 3– se incorporó directamente en el derecho interno este principio fundamental y más precisamente, en materia de adopción la ley nacional N° 24779 estableció en el artículo 321 inc. 1 que el juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor. Desde esta atalaya, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la consideración primordial del interés del niño –que la Convención sobre los Derechos del Niño impone a toda autoridad nacional en los asuntos concernientes a los menores– orienta y condiciona toda decisión de los tribunales de todas las instancias. Señala además que la atención principal al interés superior del niño a que alude el precepto citado apunta a dos finalidades básicas, cuales son la de constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses, y la de ser un criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor. El principio, pues, proporciona un parámetro objetivo que permite resolver los problemas de los niños en el sentido de que la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para ellos. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño <header level="4">(2)</header>. Vale advertir que, en el caso que anotamos, la Cámara de Familia valora con especial esmero las pericias y opiniones de los especialistas que llevan sin duda a la unívoca conclusión de que la adopción por los peticionantes es lo que mejor comulga con el interés superior de la menor de autos. Esgrime en tal sentido el Tribunal: “...la ausencia de los tres años de matrimonio entre los pretensos adoptantes no se presenta en el caso como un óbice para acordar la adopción de la joven, debiendo necesariamente compatibilizarse y considerarse a esos fines los antecedentes fácticos de los peticionantes y la circunstancia de responder la misma al interés superior de V.B.”. <bold>3. El derecho del menor a ser oído</bold> Indispensable, como en tantas otras esferas de la vida humana, es poder escuchar. Cuánto más, si de lo que se trata es de discernir su interés superior, es escuchar al niño o joven, protagonista y destinatario de las decisiones referidas a la vida familiar. Éste, como señalan Aída Kemelmajer de Carlucci y Marisa Herrera, constituye uno de los pilares sobre los cuales se edifican los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Al respecto refieren que “escuchar” implica intencionalidad por parte del sujeto; en cambio “oír” encerraría una actitud más pasiva de percibir un sonido por el oído. En este sentido se afirma que la escucha es una acción compleja que encierra muchas otras, tales como observar, saber preguntar, distinguir lo manifiesto de lo latente<header level="4">(3)</header>. Tanto así es, que dicho principio rector también halla recepción constitucional en la Convención de los Derechos del Niño, en el artículo 12, y en la LN N°26061, en el artículo 27. En este sentido, la doctrina precisó que el citado instrumento internacional modificó nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la participación de los niños en los juicios de familia, “ya que hoy es un imperativo darles la oportunidad de ser escuchados, sea en forma directa o indirecta, teniéndose en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez”<header level="4">(4) (5)</header>. Y aquí es donde nos interesa rescatar el fallo que comentamos, ya que sigue esta tesitura al haber dado lugar a la voz del menor en el proceso seguido para la adopción de la decisión que traduce el fallo bajo examen, al dejar expresa constancia de que se realizó una audiencia con la menor y ésta manifestó su plena conformidad con la adopción solicitada. <bold>4. La nota de la interdisciplinariedad en el Derecho de Familia</bold> A su vez, en su devenir racional los jueces se valen de las opiniones de los facultativos para dar contenido y poder discernir el interés superior del niño en el caso concreto sometido a su consideración. A medida que van repasando los informes, van escuchando y “rumiando” lo que refieren los profesionales –psicólogos, trabajadores sociales– sobre lo que resulta más conveniente a la menor de autos; de esta manera, se va forjando entre los juzgadores la convicción de que la adopción es la alternativa que encarna en este caso en particular la directriz del interés superior del niño. Tal proceso racional pone de manifiesto la estrecha y necesaria vinculación que, en materia de familia, une a los organismos intervinientes con las opiniones calificadas dictadas por profesionales de otras ciencias humanas sobre las cuestiones sometidas al escrutinio judicial. Esta característica se halla plasmada en el art. 317 del Código Civil cuando para analizar los requisitos de admisibilidad de la adopción establece que para otorgar la guarda se requiere tener en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin. Es así como la doctrina ha señalado entre los principios propios del proceso de familia, el de cooperación interdisciplinaria “para dotar al juez de los elementos necesarios para resolver con mayor justicia el caso” mediante la intervención de asistentes sociales, psicólogos, etc.<header level="4">(6)</header>. Ésta es una consecuencia de una mirada dialéctica del proceso, donde se puedan escuchar todas las voces relevantes para que, en una suerte de diálogo fecundo, se arbitre una solución que más componga a los derechos de todos los involucrados. <bold>5. La interpretación flexible</bold> Teniendo como punto de partida las consideraciones señaladas en los puntos anteriores, y guiada, además, por las particularidades de la causa y por el espíritu y fundamento del precepto que establece el valladar de los tres años de casados o la imposibilidad de tener hijos, la Cámara de Familia apela a una interpretación flexible del art. 315, CC, dada la convivencia de los esposos durante varios años con anterioridad a la celebración del matrimonio. Para así decidir señaló, entre otras consideraciones, que “...una interpretación fría y literal del texto legal conduciría a una solución formal, a espaldas a la realidad de la dinámica familiar ya existente entre los peticionantes y la joven, entre los cuales han surgido los vínculos paterno-materno-filiales y fraternos propios de una verdadera familia, y sin dudas, ello es lo que mejor al interés superior de V.B.”. Párrafos más adelante agregó: “Considero que en el presente caso corresponde tener por observado el requisito impuesto por el artículo 315 del Código Civil, dado que los hechos de la causa avalan el reconocimiento de la forma familiar determinada por la convivencia anterior de los peticionantes que luego se ve concretada en el efectivo vínculo matrimonial, todo ello en aras de la viabilidad de la adopción ansiada y esperada por los señores C. y C.S. y la joven V.B., extremo que no puede ser desconocido en el marco del criterio de flexibilización que estimo corresponde aplicar en la especie”. Ello en tanto, la complejidad, diversidad y trascendencia de las cuestiones que involucran a las relaciones familiares genera que los jueces, y en muchas ocasiones ante las particularidades de algunos casos, así como requieren el auxilio de otras disciplinas, en sintonía con tales saberes, apelen a interpretaciones que permitan conciliar los preceptos legales con las realidades vitales en juego en aras del auténtico resguardo de la vida familiar. Así se propicia una interpretación flexible dada, especialmente, por las circunstancias de la causa. Este temperamento es expuesto por Mizrahi con claridad cuando se pronuncia sobre la interpretación de los preceptos que atañen a la mediación en el abordaje de cuestiones familiares que nos parecen extensibles a otras normas del Derecho de Familia, tales como las planteadas en la sentencia reseñada. Reflexiona el citado jurista: “ … el criterio de los jueces debe estar presidido por una interpretación funcional de la ley y la aplicación de un criterio flexible … Es que una cosa son los criterios generales, refiriendo qué casos se incluyen y cuáles no, y otra muy diferente es la decisión que debe tomar el juez, una vez que arribó a su juzgado la causa y la ha examinado en concreto”<header level="4">(7)</header>. <bold>6. Sostenimiento de los lazos biológicos</bold> Otro punto interesante de la sentencia anotada lo constituye el segmento referido al sostenimiento de los lazos con la familia biológica, respecto del cual hace una exhortación a los adoptantes para que éstos procuren su mantención en atención al interés superior de la niña adoptada. Sostiene el Tribunal: “Las particularidades antes enunciadas imponen en el caso sumar relaciones y posibilitar el sostenimiento de los vínculos con la familia biológica de la joven, quien tan clara y explícitamente así lo ha expresado a este Tribunal, dejando constancia para ello a modo de recomendación para los adoptantes, acerca de la necesidad de continuar con el mantenimiento de los vínculos de V.B. con sus hermanos biológicos con los alcances y el modo en que se han desarrollado hasta la actualidad”. Vemos cómo, sobre la premisa de escuchar al menor, el Tribunal valora la importancia de conservar sus lazos, manteniendo los afectos que tiene con sus hermanos. El adoptado es una persona con una historia, una identidad propia y vínculos creados. La adopción no puede negar o borrar su realidad; lejos de romper con aquellos puede y debe “sumar” una familia donde pueda continuar su desarrollo y crecimiento armónico e integral, como bien precisa el Tribunal. Se trata de construir sobre lo que ese niño trae consigo. Con relación a ello se ha dicho que “El derecho a la identidad personal supone la exigencia del respeto de la propia biografía, con sus luces y sombras, con lo que exalta y con lo que degrada”<header level="4">(8)</header>. <bold>7. Colofón</bold> Para terminar, simplemente deberemos hacer hincapié en la importancia de la tarea jurisdiccional de desentrañar en cada caso concreto sometido a consideración, en clave de equidad, rescatando y ponderando sus particularidades, las que determinan que una solución acorde a dicho caso y a ningún otro. En este andarivel, la Corte Suprema de Mendoza ha precisado que “el derecho constitucional y humano 'a la vida familiar', puede ser juzgado en concreto, conforme a las particularidades del caso”<header level="4">(9)</header>. También se ha dicho que “Lo fundamental es el ser humano y sus necesidades: eso es lo que debe amparar la ley. Su interés debe ser valorado teniendo en cuenta las circunstancias del caso”<header level="4">(10)</header>. Todo un arte. El arte de conjugar y proteger, con la mayor armonía posible, los derechos en juego. De lograr una construcción que sirva como punto de partida a todos los involucrados para una mejor y más saludable desarrollo de la vida familiar y con ella, la de la comunidad &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogada. </header> <header level="3">1) N de R.- El fallo anotado ha sido publicado en Semanario Jurídico Nº 1850, del 30/3/2012, Tº 105 – 2012 – A, pág. 487 y www.semanariojuridico.info. Vide: ”C., M.R. - C.,S.I.,M.D.- Adopción Plena”</header> <header level="3">2) “S., C. s/ adopción”, sentencia del 2/8/2005. </header> <header level="3">3) Kemelmajer de Carlucci, Aída - Herrera, Marisa, “Cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos habla, hay que escucharla. El derecho a ser oído de niños y adolescentes en el ámbito regional”, LL, 20/12/2011, 1.</header> <header level="3">4) Carranza Casares, Carlos A., “La participación de los niños en los procesos de familia”, LL 1997-C-1384 citado por D´Antonio, Hugo Daniel, Capacidad Procesal de los Menores de Edad, La Ley 26.579 –mayoría de edad- y la Capacidad de los Menores, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2010, p. 262.</header> <header level="3">5) Este derecho fundamental ha sido motivo de un reciente fallo dictado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y anotado por las juristas citadas. Se trata de la decisión de trámite del 29/11/2011, recaída en el caso “Atala Raffo e Hijas c. Chile”. Allí precisó, entre otras cuestiones, que las niñas y niños ejercen sus derechos progresivamente a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal, lo que en el caso el derecho a ser oídas podía ser ejercido directamente por ellas, sin necesidad de un representante legal, a menos que ellas así lo manifiesten (www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/atala_19_11_111.pdf ).</header> <header level="3">6) Kielmanovich, Jorge L., Derecho Procesal de Familia, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009, ps. 22/23.</header> <header level="3">7) Mizrahi, Mauricio Luis, “Mediación Familiar Obligatoria previa al proceso judicial”, LL, del 28/2/12. </header> <header level="3">8) Fernández Sessarego, El Derecho a la Identidad Personal, Astrea, Buenos Aires, 1992, p.115</header> <header level="3">9) SCJ de Mendoza, Sala I, “L.C. F. por la menor A.M.G.”, Sentencia N° 350 del 12/5/2012. </header> <header level="3">10) Del voto de la Dra. Liliana Graciela Ludueña; CCiv. y Com. Morón, causa N° 39.084 R.S. 211. Inédito “G.S.D. s/ Adopción plena”, Morón, 9/10/97 citado por Biscaro, Beatriz, “Los derechos fundamentales en la nueva Ley de Adopción”, LL 1998-III, 993.</header> </page></body></doctrina>