<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. II. Planteo de la situación problemática. El “Caso AP”. Normativa aplicable. III. Nuestra propuesta. IV. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> En el presente trabajo nos hemos propuesto realizar un somero análisis de tres temas que, desde una perspectiva integradora resultado del estudio y las experiencias particulares, a diario vemos que se han ido vinculando estrechamente: la niñez vulnerada, la salud mental y la violencia familiar. A estos fines, partiremos del análisis de un caso real que ha llegado a nuestro conocimiento en virtud de nuestro desempeño laboral. Su exposición en este trabajo obedece al interés en su consideración particularizada, pues reviste aristas que deben ser encuadradas en las leyes provinciales de Violencia Familiar N° 9283 del año 2006, de Promoción y Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes N° 9944 y de Salud Mental N° 9848, esta última de 2010. Intentaremos poner al descubierto una realidad apremiante en la que se encuentran numerosas familias cordobesas, sea por vacíos legislativos, sea por desajustes en los diferentes órganos competentes encargados de brindar la protección que las mencionadas leyes mandan. El objetivo de nuestro trabajo es, por lo tanto, acercar críticas fundadas con el fin (tal vez ideal) de aportar a una efectiva protección integral de los derechos de adultos (en este caso, con padecimientos mentales), de niños y, en definitiva, de familias. Para ello comenzaremos planteando, desde un punto de vista general, la situación problemática objeto de análisis para luego circunscribirnos al caso seleccionado, al que denominaremos en adelante “Caso AP”. Luego conceptualizaremos el contenido del sistema de protección integral de los derechos de niños y adolescentes, el sistema de protección integral de la salud mental y la Ley de Violencia Familiar y reseñaremos la normativa aplicable a las situaciones en análisis para luego presentar nuestra propuesta. Por último, las conclusiones. <bold>II. Planteamiento de la situación problemática. El “Caso AP”. Normativa aplicable</bold> Nuestro trabajo diario nos pone ante entramados familiares con problemáticas que se van retroalimentando y que no siempre encuentran una única respuesta en el Poder Judicial. Otras veces, la única respuesta que hallan no resulta eficaz para resolver el conflicto. Creemos que ello en parte se debe a que la especialidad de los distintos fueros es cada vez más acotada, y sin bien en ciertas temáticas hay legislación que recepta los criterios más novedosos a nivel internacional, al momento de dar una respuesta jurídica (abrir una causa), el peticionante debe acudir muchas veces a diferentes oficinas y barandillas para obtener una concreta protección a sus derechos con el debido respeto a sus garantías. La especificidad cada vez más circunscripta brinda respuestas parciales que a modo ejemplificativo se detectarán en el Caso A.P. No pocas veces, bajo el manto de la especificidad se ocultan casos que, si bien reciben atención, no alcanzan una solución en ningún ámbito de poder del Estado, aumentando en los justiciables, de tal forma, la angustia por el desconocimiento sobre cuál ha de ser la vía apropiada para defender sus derechos.Tener que peregrinar con un problema repartido en diferentes barandillas (existen situaciones problemáticas que son abordadas, al mismo tiempo, por un juzgado de violencia familiar, una asesoría civil, una fiscalía de instrucción, el órgano administrativo) no consigue sino intervenciones superpuestas que convierten en iatrogénico el actuar del Estado. Deben hacerse notar también algunas carencias en el área del poder administrador; si bien la legislación está acorde a los cánones y principios receptados en la legislación internacional, las políticas públicas muchas veces “hacen agua” y la distribución del presupuesto y los recursos del Estado no siempre son destinados a quienes más lo necesitan. <bold>El caso: “A.P. – Denuncia por Violencia Familiar”</bold> En el turno, el juez se aboca al conocimiento de una denuncia que arriba por medio del formulario previsto por la Ley de Violencia Familiar 9283 y Acuerdos Reglamentarios correspondientes. El denunciante, anónimo, expresa que una mujer con “problemas mentales” sería víctima de malos tratos físicos y agresiones verbales por parte de su marido, y que, a raíz de esos malos tratos y procurando defenderse, la víctima habría expuesto a situaciones de violencia a sus hijos, en especial, a un bebe de seis meses, quien también habría sufrido golpes. El denunciante no precisa si tales agresiones habrían sido causadas por la violencia del progenitor (el denunciado Sr. A.P.) o por la negligencia de la progenitora. En el avance del proceso, desde el tribunal se ordena una constatación de la situación denunciada en el plazo de 72 horas. El informe de los profesionales intervinientes (psicólogo y trabajador social) expone la existencia de una difícil situación familiar: - La mujer, víctima de violencia de parte de su pareja, tiene diagnóstico de esquizofrenia (70%); ha estado institucionalizada en diversos establecimientos (como la Colonia Vidal Aval de Oliva) y se encuentra sin medicación desde hace dos años, toda vez que ésta fue suspendida cuando tuvo su último embarazo y no volvió a tomarla por referir “que la deja dopada”. Que, asimismo, ninguno de sus familiares ha demostrado preocupación por que la mujer retome su tratamiento. -La falta de tratamiento de su padecimiento mental hace que le sea dificultoso llevar adelante un responsable cuidado de sus hijos, a quienes, con frecuencia, por negligencia o descuido, coloca en situaciones riesgosas (los ahoga mientras los alimenta o golpea a la bebé contra los marcos de las puertas cuando la lleva en brazos). -La conducta de la señora y el descuido para con sus hijos es motivo de frecuentes disputas conyugales que concluyen en golpes por parte del Sr. A.P. a su mujer. -El Sr. A.P. (denunciado) considera que su esposa no se encuentra en condiciones de hacerse cargo del cuidado responsable de su pequeña hija de seis meses de edad y, “cansado por la situación que viene sosteniendo desde hace años”, solicita la internación psiquiátrica de su esposa (destacamos, lo hace en el expediente de Violencia Familiar). -Entre las primeras medidas tomadas en el Juzgado, se efectuó un examen médico a la niña, el que arroja como resultado que la menor se encuentra en buenas condiciones de salud y sin presencia de malos tratos. En este contexto familiar, luego de la audiencia mantenida con el juez interviniente y siendo que el Sr. A.P. decide abandonar voluntariamente su hogar, se resuelve, atento lo prescripto por el art. 21 incs. “d” y “e” de la ley 9283, librar una orden de restricción de acercamiento y prohibición de comunicación y contacto entre el mencionado y la señora víctima. Asimismo, el juez interviniente, excediendo la acotada competencia que le atribuye la ley 9283, ordena oficiar a la Asesoría Letrada Civil y Comercial en turno a fin de solicitar que se considerara la posibilidad de practicar una evaluación interdisciplinaria de la mujer, en cumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente, con el objetivo de determinar la presencia de criterios de internación. A tal fin, es evaluada por los médicos de guardia del Hospital Neuropsiquiátrico, quienes consideraron que no se encontraba en una situación que justificara su derivación a una institución, por lo que sólo fue medicada en consulta ambulatoria. Pasado el fin de semana, el lunes siguiente y en oportunidad de receptarse una nueva audiencia en el Juzgado interviniente, compareció la señora, quien aún se encontraba bajo los efectos de la medicación que le había sido prescripta, por lo que no se encontraba ubicada en tiempo y espacio y no podía dar cuenta de manera racional y clara del contenido de sus dichos ni de sus actos. No obstante la presencia de su letrado patrocinante, no se pudo lograr el comparendo de la mujer por no estar presentes los requisitos exigidos por la ley civil para la configuración de un acto voluntario dado que surgía evidente que su consentimiento estaba viciado. Siendo que ella no se hallaba en condiciones de ejercer el cuidado de su niña de seis meses de edad, el magistrado, aplicando el art. 21 inc. “g” de la ley 9283, resolvió otorgar la guarda provisoria de la menor a una amiga de la familia hasta tanto se resolviera la situación de salud de la progenitora. Por otra parte, no podía mantenerse a la niña a cargo del progenitor, por ser éste el supuesto agresor. Actualmente la madre vive de manera independiente; acreditó en el expediente tramitado ante el Juzgado de Violencia Familiar estar realizando tratamiento psicológico de manera regular y, por ello, solicitó la restitución de su hija. El juez interviniente no hizo lugar a la solicitud y mantuvo la situación de la niña junto a su guardadora atento no estar contemplada, dentro de las medidas del art. 21 de la ley 9283, la posibilidad de restituir o modificar una guarda previamente otorgada. No obstante, se orientó a la mujer para a ocurrir ante la vía administrativa (Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia - Senaf) a fin de efectuar su solicitud de restitución. Encontrándose, pues, neutralizada la situación de violencia que originara la apertura del expediente, atento el cumplimiento por las partes de la orden de restricción y prohibición de contacto oportunamente ordenadas, y mantenida la niña en guarda provisoria con una alternativa de la comunidad, se resolvió archivar la causa, con remisión de los antecedentes a la Senaf (recordemos que también está trabajando en el caso la asesoría letrada civil en la cuestión de la internación). <bold>Normativa aplicativa. Entrecruzamiento de leyes</bold> Ahora bien, consideramos que esta problemática necesita de la aplicación eficaz de dos muy promocionados Sistemas de Protección Integral, como son los regulados por las leyes 9848 y 9944 (ambas de reciente sanción como consecuencia de la adhesión de nuestra provincia a leyes nacionales, que a su vez adoptan corrientes internacionales) y su relación con la ley provincial de Violencia Familiar. <bold>En primer lugar</bold>, en el caso bajo análisis, surge de manera palmaria la vulneración de los derechos de la niña de seis meses de edad –hija de la señora y el señor AP–, quien, en principio, goza del derecho esencial de permanecer al cuidado de sus progenitores, en el ámbito de su familia de origen, ser criada y educada por ellos desarrollándose dentro de su centro de vida y gozando de todos los demás derechos receptados por el corpus iuris de la niñez. Desde la sanción de la LP 9944 en junio de 2011, se modificó la competencia de los Tribunales de Menores y de Familia, y se transformó a los ex Juzgados de Menores Prevención en Juzgados de Niñez, Juventud y Violencia Familiar, otorgándoles el conocimiento y resolución de los casos comprendidos en la ley 9283, competencia que venía siendo ejercida por los Juzgados de Familia con competencia exclusiva en Violencia Familiar. Por otra parte, lo que antes era competencia de los jueces de Menores Prevención, es ahora competencia de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia (Senaf), dependiente del Poder Ejecutivo; los Juzgados de Niñez han quedado como órganos de control de legalidad de las medidas excepcionales dictadas por el ente administrativo, además de entender en las guardas preadoptivas y con fines asistenciales. Transcribimos a continuación las disposiciones de este cuerpo normativo que resultan relevantes en el caso analizado por estar referidas a los derechos o garantías que se encuentran vulnerados y que consideramos deben ser resguardados por la autoridad competente: En su art. 3, la ley 26061 enarbola el principio rector sobre el Interés Superior del Niño, entendido como la máxima satisfacción –simultánea e integral– de los derechos y garantías reconocidos por la norma. Este vector responde a igual línea seguida por la Convención Internacional de los Derechos del Niño del año 1989, que fue tardíamente adoptada por nuestro país mediante ese texto legal. Este fundamental principio persigue la consideración de niños y adolescentes como <bold>sujetos activos</bold> y portadores de derechos, lo que en la práctica se plasma cuando éstos <bold>son oídos</bold> y <bold>su opinión es tenida en cuenta</bold>, según su madurez, capacidad y otras condiciones personales. Este último concepto es conocido como <bold>“capacidad progresiva”</bold>. En tal sentido, los padres hoy ya no gozan del ejercicio de la patria potestad concebida a modo de “gobierno”, sino que, a través del ejercicio de la responsabilidad parental, son posicionados como acompañantes en el desarrollo de sus hijos, debiendo velar por que éstos, a medida que van creciendo –por ello “en la medida de sus capacidades”– vayan ejercitando por sí los derechos de los que son titulares. Asimismo, y en el caso bajo análisis, cobra relevancia el <bold>centro de vida del niño</bold>, entendido como la residencia o lugar donde ellos debieran transcurrir la mayor parte de su existencia en condiciones legítimas. Así, tal como se resolvió en el caso que analizamos, una vez otorgada la guarda provisoria en función de lo que la Ley de Violencia Familiar autoriza, el control de dicha medida así como su modificación corresponde a la Secretaría de la Niñez, que por medio de sus programas y en ejercicio concreto de las políticas públicas que pregona, debe tender a lograr el fortalecimiento de la familia, como ámbito natural de cumplimiento de los derechos de las niñas y niños, aplicándose –de ser necesario– el concepto de familia ampliada, es decir, todo ámbito familiar por consanguinidad, por afinidad o con otros miembros de la comunidad. El art. 7 de la ley 26061 y casi idénticamente el art. 9 de la LP 9944, indican prioritariamente la <bold>responsabilidad familiar</bold> en el resguardo de los derechos de los más pequeños, tanto por parte del padre como de la madre, y subsidiariamente, en caso de que éstos no pudieren o no quisieren hacerlo, cobra relevancia la actuación de los organismos del Estado. En el Caso AP, ambos progenitores habrían demostrado, al menos en un primer momento, imposibilidad de posicionarse como padres protectores, tanto por las propias incapacidades como por el contexto socio-cultural que los rodea y al que pertenecen. Por ello se ameritó la necesidad de que la menor quedara al cuidado de terceras personas, hasta tanto los padres puedan nuevamente hacerse cargo mediante el fortalecimiento personal de cada uno de ellos. Pero, reiteramos, una vez adoptada dicha medida, la guarda no es competencia, en la actualidad, del juez de Violencia Familiar, sino del órgano administrativo. Incluso es competencia del mencionado órgano, entre muchas otras, la de implementar acciones de capacitación, difusión y sensibilización que aporten al desarrollo de políticas públicas de prevención de la violencia familiar, planificando y ejecutando estrategias de atención, orientación, capacitación y fortalecimiento de familias en riesgo. En cuanto a la <bold>aplicación concreta del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de N, N y A</bold>, se reconocen tres niveles de intervención: <bold>Primer Nivel:</bold> Medidas de Promoción de derechos y prevención de su vulneración. <bold>Segundo Nivel:</bold> Medidas de Protección de derechos, adoptadas y emanadas de la Autoridad de Aplicación, ante la amenaza o vulneración de derechos o garantías. <bold>Tercer Nivel:</bold> Medidas excepcionales previstas en el art. 48 de la ley provincial, que se adoptan cuando las niñas y niños estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio. Con relación a la guarda otorgada a la hija de AP, la Senaf debería ejercer el contralor sobre el particular, evaluando la conveniencia o no de su mantenimiento y paralelamente trabajar en el fortalecimiento del rol de la madre, así como fomentar la fluidez en las relaciones fraternas, ya que la niña tiene hermanos que continúan viviendo con el Sr. A.P. Cabe mencionar también aquí que, tal como se ha relatado <italic>supra</italic>, el caso es complejo y presenta diversas aristas problemáticas. Parte de ellas son el padecimiento mental de la progenitora y el actuar violento del padre, que ponen de manifiesto que quienes naturalmente deberían velar por el respeto a los derechos de la niña de seis meses (ente otros mencionados en todos los cuerpos normativos, los referidos a la niñez, derecho a la vida, a la dignidad y a la integridad personal, a la identidad, a la salud, a la educación, a la libertad, a la seguridad social), no están capacitados para hacerlo, por lo que surge como necesaria la actuación, creemos incluso de oficio, del defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tiene a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales. Esto, en la práctica no sucede. La creación de esta figura va en consonancia con otro principio fundamental de la nueva normativa de niñez: el <bold>principio de efectividad</bold>, el que busca que los organismos del Estado, la sociedad y la familia adopten todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales y de cualquier otra índole para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la ley y en todo ordenamiento jurídico nacional, provincial, municipal y comunal (art. 11). <bold>En segundo lugar</bold>, y con relación a la situación especial de vulnerabilidad en que se encuentra la madre de la niña, quien padece enfermedad psiquiátrica, entendemos que la promulgación de la nueva Ley Nacional de Salud Mental (Nº 26657) se inscribe en un proceso de recientes transformaciones políticas e innovaciones legislativas que impactan ene el campo de la salud mental. El análisis del contenido de la ley se resume en los siguientes objetivos: a) integrar la política de adicciones y salud mental en el marco de las políticas generales de salud; b) asegurar los derechos de las personas con trastornos mentales; c) fortalecer la investigación epidemiológica como un instrumento crítico para la toma de decisiones transformadoras del modelo de atención. Además cabe señalar que los puntos centrales de la ley son: priorizar acciones y servicios de carácter ambulatorio, garantizar los derechos de los pacientes neuropsiquiátricos a no ser discriminados, a la singularidad, a la atención en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, entre otros. También ordena la creación de nuevas modalidades de atención alternativa, como casas de medio camino, centros de capacitación socio-laboral y talleres protegidos; establece la implementación de un sistema de atención de urgencia con equipos móviles y otro de atención domiciliaria infanto-juvenil; amplía a hospitales generales la atención en salud mental. Respecto de los enfermos que han sido de alta y no tienen familiares, deben ser albergados en los lugares que a esos efectos se disponga. El nuevo escenario a partir de la ley se constituye en una oportunidad única para revisar las concepciones y prácticas que orientan la formación de los recursos humanos en el campo de la salud mental. En la órbita provincial, nuestra provincia de Córdoba ha sancionado la ley 9848 que, en consonancia con el texto de la norma nacional, establece el acceso a la salud mental sin discriminación, la garantía del Estado en la prestación de la atención, los derechos de los pacientes, también en especial cuando son niños, la prohibición de creación de nuevos manicomios; la exigencia, sine qua non, de varios requisitos para las internaciones tanto voluntarias como las involuntarias y la recepción, en sus respectivos articulados, de textos internacionales en materia de salud mental, entre otras. En el caso de Córdoba, forman parte de su Anexo I los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental (ONU), mientras que a nivel nacional ello se recepta en su art. 2. Se advierten diferencias entre uno y otro texto, desde que la ley nacional define en forma expresa la salud mental (art. 3), diciendo que es "... un proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona...". La norma citada se refiere a las adicciones, a la presunción de la capacidad de las personas, entre otras. En el marco de la ley provincial, a diferencia de la nacional, se establece un Plan de Salud Mental y crea determinadas instituciones como el Consejo Consultivo para la Salud Mental, el Comité Intersectorial Permanente y una Red Integral de Promoción, Prevención y Asistencia en Salud Mental. Si, dentro de este contexto, insertamos la especial situación que atravesó la madre del caso AP, notaremos que la atención que hoy se brinda a las personas con algún tipo de padecimiento mental no es la establecida por las nuevas legislaciones nacionales y provinciales. Aquí no se han respetado todos los derechos y garantías que le asisten (art. 7, LN, y art. 11, LP). El primero de los artículos citados en forma expresa dice: "El Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:… a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y preservación de su salud; Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de pertenencia, su genealogía y su historia; Derecho a recibir una atención basada en fundamentos científicos ajustados a principios éticos; Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria; Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental designe; Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento, según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales; Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y su tratamiento dentro de sus posibilidades; Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación…” También se menciona que la <bold>evaluación interdisciplinaria es necesaria a los fines de presumir riesgo de daño o incapacidad (art. 5, LN), evaluación que, en el caso bajo análisis no se realizó</bold>. En forma expresa dice: "La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado...". Desde el otro lado, es la autoridad de aplicación quien debe promover que las autoridades de salud de cada jurisdicción desarrollen dispositivos como consultas ambulatorias, servicios de inclusión social después del alta, atención domiciliaria y apoyo a las personas y grupos familiares, etc. Nada de esto se ha cumplido, con lo que la señora del caso ha quedado en gran estado indefensión. <bold>En tercer lugar</bold>, el tópico de la violencia familiar es receptado en la Ley Provincial de Violencia Familiar Nº 9283, promulgada en el mes de marzo de 2006, que tiene como antecedente directo a la Ley Nacional N° 24417 de Protección contra la Violencia Familiar. Asimismo, el plexo normativo se encuentra conformado por la Ley Nacional 26485 de Protección Integral a las Mujeres y, a nivel internacional, por la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Cedaw) y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar, erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), entre otras normas de raigambre constitucional. El TSJ ha dictado con posterioridad a su sanción, los Acuerdos Reglamentarios Nº 813 y Nº 815 a los fines de delimitar las cuestiones de competencia. La “violencia familiar” alude a todas las formas de abuso de poder que tienen lugar en las relaciones entre los miembros de una familia o de un grupo conviviente, aun cuando en este último caso, sólo puede hablarse de familia en sentido analógico. La violencia familiar es, en sí misma, una conducta autodestructiva dirigida hacia los miembros más vulnerables. La familia generadora de violencia se encuentra en una situación de grave fragilidad e indefensión, pues sus miembros no pueden percibir el peligro de la agresión, no pueden defenderse y muchas veces no pueden pedir ayuda. En los sujetos pasivos de violencia familiar existe una mayor victimización e indefensión debido a que la agresión proviene, paradojalmente, de alguien de la misma estructura familiar quien, por los aspectos socioculturales reinantes, debería proteger, dar cuidado y afecto. Desde su origen etimológico, el vocablo violencia deriva de la raíz latina “vis” que significa vigor, poder, maltrato, forzamiento y a su vez, otro término latino, “violo”, que remite a los sentidos de profanar, ultrajar, deshonrar; en consecuencia, entendemos la violencia como abuso de poder ejercido sobre otros, en quienes no se reconoce su condición de sujeto y, al hacerlo, se lo reduce al lugar de objeto de descarga pulsional. Así, a partir de esta primera aproximación, podemos señalar que la violencia implica siempre el uso de la fuerza para producir un daño. En sentido amplio, puede hablarse de violencia política, económica, social, e incluso natural y de este modo el uso de la fuerza nos remite al concepto de “poder”. De lo expuesto se advierte que la violencia constituye una forma de ejercicio del poder mediante el empleo de la fuerza, ya sea física, psicológica, económica, e implica la existencia de diversos niveles en las relaciones interpersonales tales como: padre-hijo; hombre-mujer; maestro-alumno, patrón-empleado; joven-anciano. En otras palabras, para que la conducta violenta sea posible, debe darse una situación de “desequilibrio de poder” definida por el contexto social o producida por maniobras interpersonales de control de la relación, del sujeto más fuerte sobre el más débil. Como ejemplo, en el caso bajo examen estamos hablando del sujeto “sano”, el Sr. AP, quien ejerce violencia en contra de su mujer “enferma”. En Córdoba, con la LP 9283, las medidas urgentes (art. 21) adoptadas por el juez en el marco de un proceso de violencia familiar generalmente producen efectos de manera inmediata. Por ejemplo, con la exclusión del hogar del violento o el dictado de una orden de restricción de acercamiento, se corta el vínculo violento entre el victimario y la victima. No obstante, en muchos casos esa efectividad es muy difícil de sostener en el tiempo, ya que los incumplimientos a dichas órdenes judiciales son muy frecuentes. Si bien en el caso bajo análisis la orden de restricción y contacto ordenada oportunamente fue cumplida por las partes, dicha decisión permitió neutralizar sólo superficialmente la conflictiva, ya que en el fondo de la cuestión aún yacía la enfermedad de la madre y su imposibilidad de cuidar adecuadamente de su hija. La experiencia que resulta del trabajo diario de estar en contacto con las víctimas y los agresores enseña que si bien estas medidas son las herramientas más importantes, en ciertos casos no son suficientes, porque también debe ser necesario que al grupo familiar en cuestión se le brinden todas las posibilidades de poder salir de este flagelo para que les sea posible aspirar a una vida en la que los derechos esenciales de todos los miembros del grupo familiar sean sostenidos. Permitir que estas medidas puedan ser dictadas de manera urgente, en algunos casos inaudita altera pars, es un gran avance para evitar que la violencia continúe, pero es una respuesta rápida que brinda, a veces, una parcial solución. Sabemos que las órdenes de restricción de contacto del agresor con sus víctimas pueden resultar una respuesta completa cuando se las plasma en la foja de un expediente, pero será necesario analizar minuciosamente cada situación para lograr la respuesta más adecuada. En el caso AP, coexisten varios derechos vulnerados: el de la señora, por no recibir un adecuado tratamiento para su padecimiento, esto es, aquel que sea el menos perjudicial para su estado, con conocimiento acabado de los procedimientos a seguir, en un entorno adecuado; los derechos de la niña, hija del matrimonio en cuestión, como son el de crecer junto a su familia de origen, sus padres y hermanos; el derecho a un desarrollo integral, que hasta el momento no puede hacer, ya que la inadecuada atención médica que recibe su madre, afecta la posibilidad de que ésta pueda ejercer eficazmente su rol materno. La niña tampoco puede quedar bajo el cuidado de su progenitor, quien por razones laborales y económicas, no puede hacerse cargo. Además, si el padre tiene una orden de restricción (es decir de impedimento de contacto con la madre) por su actuar violento, tampoco sería óptimo dejar a la menor a su cuidado. Por ello, dentro de la competencia del juez de Violencia Familiar, se ordenó la guarda provisoria de una persona conocida de los padres, sin que se pueda ir más allá, es decir, sin que se pueda controlar los resultados de dicha guarda ni modificarla ante el pedido de la madre de volver a tenerla: el juez sólo debe limitarse a darle intervención al órgano administrativo (Senaf). Distinta sería la situación si este organismo hubiera conocido el caso mediante la intervención de sus programas y hubiera dispuesto alguna medida de excepción, tal como sería la guarda o la internación de la menor en un establecimiento adecuado, y recién el juez de Niñez tomara conocimiento a los fines de realizar el control de legalidad. En este supuesto sí se podría controlar la situación de la niña en guarda, es decir, verificar lo que manda la ley 9944, esto es, que se respeten sus derechos de manera integral y simultánea (Interés Superior del Niño); que se respete su centro de vida, que ante un conflicto de intereses igualmente legítimos prevalezcan los de ella (por ejemplo, con los derechos de la madre de querer hacerse cargo del cuidado de su hija, pero que presenta una clara imposibilidad de hacerlo). <bold>III. Nuestra propuesta</bold> Desde el lugar que ocupamos en nuestra experiencia diaria, resultaría opinable cualquier conclusión que aportáramos con respecto al grado de patología sufrida por la paciente, ni su pronóstico o evolución o si reunía o no criterios de internación, por carecer de los conocimientos pertinentes al respecto; pero sí podríamos aseverar desde el contacto directo que hemos mantenido con el caso – y que forma parte de nuestra labor cotidiana– que tanto la madre como la menor se encontraban en situación de altísima vulnerabilidad; o usando la terminología de la ley, la mujer se encontraba en situación de riesgo para ella y para terceros, y no recibió, desde las instituciones de salud mental, respuesta alguna, no se les respetaron sus derechos en los términos en los que están enunciados en los textos nacionales e internacionales. Quienes venimos trabajando desde hace tiempo en los ex Juzgados de Menores Prevención, nos encontramos a menudo con una controversial distancia entre lo que predica la ley y lo que la realidad es; pareciera que son textos legislativos para otros, para otro país, para otra sociedad. Las fallas en los sistemas de protección ya han sido advertidos; ahora es el momento de aportar una solución. Creemos que ella debería provenir de un trabajo conjunto entre las distintas disciplinas pertinentes, trabajo previo a la sanción y reglamentación de los textos legislativos, con la presencia de los profesionales qu