<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold>Sumario: I. Introducción. II. Los problemas que suscita la interpretación del art. 287, LCQ. II.A. ¿Cuál es la específica norma arancelaria local aplicable? II.B. La base económica para la regulación de los honorarios. II.B.1. Normas locales generales vs. normas locales especiales. II.B.2. Posibles reducciones sobre la base de cálculo. II.B.3. Actualización o intereses sobre la base. III. El problema de la carga de las costas. III.A. En las revisiones de créditos. III.B. En los incidentes de verificación tardía. IV. Honorarios de la sindicatura</bold></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La regulación de honorarios en los incidentes de verificación tardía y en las revisiones concursales, pese a encontrar solución normativa expresa (art. 287, ley 24522 – LCQ), presenta toda una extensa gama de problemas con soluciones disímiles en la doctrina y jurisprudencia argentina<header level="4"> (1)</header>. En el presente trabajo no analizaremos las diferentes posturas sostenidas, sino que procuraremos sistematizar los criterios ya sentados por el Tribunal Superior de Justicia y las Cámaras con competencia en materia concursal de la ciudad de Córdoba, para su utilización práctica como guía en el foro. <bold>II. Los problemas que suscita la interpretación del art. 287, LCQ</bold> La pauta fundamental de la que debe partirse para la regulación de honorarios en estos procedimientos incidentales es el art. 287 de la ley 24522 (LCQ), norma que hace referencia expresa a estos procedimientos: <italic>“En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”.</italic> La norma remite así a las escalas que las leyes arancelarias provinciales prevén para los incidentes, razón por la cual la jurisprudencia de todo el país difiere ante la multiplicidad de textos e interpretaciones. A su vez, la norma procura establecer cuál ha de ser el monto base para la regulación; no obstante, puede advertirse de su sola lectura que crédito insinuado o verificado son conceptos que no pueden reputarse equivalentes. <bold>II.A. ¿Cuál es la específica norma arancelaria local aplicable? </bold> Uno de los primeros problemas que debatió la jurisprudencia de Córdoba fue determinar cuál es la específica norma local aplicable a los honorarios en los procesos incidentales concursales. La cuestión fue debatida durante la vigencia del viejo Código Arancelario (ley 8226), ya que mientras la ley concursal remitía a las normas y escalas previstas para los incidentes, las que en general estaban recogidas en su art.80 (2), el mismo cuerpo normativo preveía en su art.61 inc.4 y 5 (3) sus propias soluciones arancelarias específicas para revisiones e incidentes de verificación tardía respectivamente. Las interpretaciones antagónicas que propiciaron (en fallos divididos) las Cámaras con competencia concursal de la ciudad de Córdoba (4), dieron lugar al pronunciamiento específico de la Sala Civil y Comercial del Excmo. TSJ de Córdoba, en el precedente “Bechara” (5), donde se zanjó la disputa considerando aplicable la normativa del art.80 inc.1, ley 8226, para los incidentes, fundando la solución sobre las siguientes líneas argumentales: <italic>a. Economía de costos:</italic> “… la <italic>ratio iuris</italic> del cambio legislativo operado en relación con los honorarios en el proceso universal principal (economía de costos), resulta igualmente rescatada en el art. 287, LCQ, aun cuando no sea el concurso sino un tercero ajeno a él quien debe satisfacerlos”; <italic>b. Supremacía de la ley concursal</italic>: “El primer párrafo del art. 271, LCQ, reivindica el carácter “exclusivo y excluyente” de dicha ley para el cálculo de las regulaciones de honorarios en los procesos concursales; el art. 287 remite a lo que las leyes arancelarias locales prevean para los “incidentes” a fin de regular los honorarios en los procesos de revisión y de verificación de créditos. Ambas normas prevalecen por ser normas de mayor jerarquía en la pirámide constitucional (art. 31, Constitución Nacional)”. <italic>c. La norma del art.287 es posterior en el tiempo: </italic>“… la nueva ley 24522, y –en rigor– la propia ley 19551 con motivo de la incorporación del art. 309 bis, contiene una estipulación expresa para la materia remitiendo a la escala prevista para los incidentes. … ha tenido lugar una derogación tácita de la ley anterior (art. 61, inc. 4°, CA) por la absoluta contradictoriedad de ésta con la nueva ley” <header level="4">(6)</header>. La Cámara Segunda se hizo eco de este precedente resolviendo: “… conforme lo establecido por el art. 287, LCQ, los honorarios de los abogados deben regularse de acuerdo al art. 80, inc. 1 de la ley 8226 de la provincia de Córdoba sobre el monto de lo que se pretendía insinuar en el pasivo de la quiebra –en el caso, en un incidente de verificación tardía–, pues dicha norma ha provocado la derogación tácita de lo dispuesto en los incs. 4 y 5 del art. 61 de la ley citada o, si no se compartiera tal postura, dichas normas arancelarias resultan inaplicables por resultar contrarias a la norma de mayor jerarquía constitucional<header level="4"> (7)</header>. Con la sanción del nuevo Código Arancelario (ley 9359 – BO, 17/2/08), que reprodujo la redacción del viejo art.61 incs.4 y 5 (hoy art.63, CA), el argumento basado en que la ley concursal es posterior en el tiempo, ha perdido vigencia; no obstante nos inclinamos a pensar que la interpretación subsistirá ante la vigencia de las otras dos líneas argumentales sentadas por el Máximo Tribunal provincial. <bold>B. La base económica para la regulación de los honorarios B.1. Normas locales generales vs. normas locales especiales</bold> Decíamos que el propio art.287, LCQ, impone tomar como base para la regulación de honorarios el monto del crédito insinuado y verificado. No obstante, en las verificaciones tardías bien puede darse el caso en que estos montos (el insinuado y el que finalmente resulte verificado) no coincidan por reconocimiento parcial del crédito. A su vez, en el incidente de revisión cabría preguntarse si la sentencia verificatoria hizo lugar parcialmente al crédito y se revisa el saldo inadmisible, haciéndose lugar al saldo, cuál sería la base de cálculo para estos honorarios y qué ocurriría si se hace lugar a sólo una parte del crédito originariamente declarado parcialmente inadmisible <header level="4">(8)</header>. La cuestión llegó hasta los Máximos Tribunales del país, incluso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde la disidencia consideró que, por imperio del art. 287, LCQ –que remite a la normativa arancelaria local– el monto base para la regulación de los honorarios en el proceso de revisión de verificación de créditos debe ser el monto insinuado cuando el crédito fuere verificado, pues de no existir esa coincidencia debe utilizarse solamente la cantidad verificada, como lo establece el art. 31, inc. c) de la ley 21839<header level="4">(9)</header>. En sentido concordante, la Corte Suprema de Catamarca resolvió que a los fines de regular los honorarios de los profesionales intervinientes en un incidente de revisión de créditos, corresponde tomar como base regulatoria el importe definitivamente reconocido, es decir el verificado, independientemente del monto insinuado, pues uno de los motivos tenidos en cuenta por el legislador al introducir la norma del art. 287, LCQ, fue procurar la reducción de los costos del proceso concursal y falencial <header level="4">(10)</header>. No obstante, el criterio opuesto ha sido sostenido por la Suprema Corte de Mendoza respecto de los incidentes de verificación tardía, la que consideró que “...(cuando) el monto verificado no coincide con el insinuado, a efectos de fijar la base regulatoria aplicable, el juez debe atender en principio al monto insinuado, lo cual constituye la pauta establecida en la ley provincial, pero puede tener en cuenta el verificado, cuando el monto que resulta de tomar la base prevista en la ley local resulta desproporcionado con la importancia de la labor cumplida” <header level="4">(11)</header> . Interpretación que a nuestro criterio se compadece mejor con la envergadura de la labor comprometida en el trabajo de los letrados de las partes. Así lo ha entendido en la ciudad de Córdoba la Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, fijando la prevalencia del monto insinuado por sobre el verificado para el caso de que no coincidan dichos importes: “La problemática conjunción copulativa ‘y’ utilizada por el legislador quiebrista ha provocado un sinfín de interpretaciones contradictorias tanto en doctrina como en jurisprudencia que intentan dar en el punto justo de inflexión en los casos en que exista incoincidencia entre el crédito insinuado y el que en definitiva es verificado (admisión parcial del crédito o derechamente rechazado)… El tenor literal de la directiva legal llevaría <italic>prima facie</italic> a interpretar como necesario que concurran ambas condiciones, es decir que se haya insinuado la acreencia y que además ésta se haya verificado, para que el crédito insinuado y verificado pueda constituir base regulatoria, de modo que ante el rechazo parcial del monto insinuado debería concluirse que la base está constituida por el efectivamente verificado, como lo entendió el primer juez en temperamento similar al adoptado por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial... Pese a la sencillez de esta solución y el respeto que me merecen sus autores intelectuales, en mi opinión, la solución sustentada exclusivamente en la interpretación literal de la directiva legal (art. 287, LCQ), no brinda una respuesta sistemática ni mucho menos abarcativa de todos los supuestos posibles, conllevando incluso el absurdo de enfrentarnos a la ausencia de base regulatoria en los supuestos en que la revisión sea totalmente desestimada, y a soluciones por demás inequitativas cuando el crédito sea admitido en un porcentaje muy inferior al pretendido, hipótesis esta última en que, pese a que la responsabilidad de los profesionales estuvo vinculada con toda la cuantía del crédito que se pretendió incluir en el pasivo, sus retribuciones serían fijadas sobre la suma inferior verificada. Y esto deviene aún más absurdo e inequitativo si la admisión solo parcial lo fue merced a la exitosa tarea desplegada por el profesional con derecho a regulación (vbg síndico o letrado del deudor), pues en tal caso, la aplicación del criterio cuestionado importaría casi como un aliento a dichos profesionales a no controvertir el ingreso de los créditos, pues tal actitud redundaría derechamente en el beneficio del profesional que vería automáticamente acrecentado el pedestal regulatorio para fijar sus estipendios. Para zanjar este resultado indeseado, la doctrina y jurisprudencia más moderna, que comparto, se ha ido inclinando paulatinamente hacia un criterio que integra armónicamente la directiva concursal ( art. 287, LCQ) a una regla de oro en materia arancelaria que consiste en asociar la suerte de los profesionales a la envergadura del asunto en la que comprometieron su responsabilidad profesional. Conforme a dicha pauta axil, en el caso de que no haya coincidencia entre lo que fue objeto de revisión y lo efectivamente verificado (por acogimiento solo parcial o rechazo total), corresponde calcular los honorarios sobre el monto del crédito que se pretendió revisionar, es decir sobre la totalidad del crédito por el cual se inició la revisión o que fue objeto de reclamo, que es respecto de lo cual los profesionales desplegaron su tarea y comprometieron su responsabilidad. (Del voto de la Dra. Chiapero de Bas)” <header level="4">(12)</header>. Este criterio ha sido reiterado por la misma Cámara en su actual integración <header level="4">(13)</header> y adoptado por la Cámara Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta ciudad unificando la interpretación en la materia <header level="4">(14)</header>. <bold>II.B.2. Posibles reducciones sobre la base de cálculo</bold> Otras cuestiones también se han suscitado sobre la base de cálculo de los honorarios; así, cabe preguntarse si la base deberá ser reducida para el letrado del litigante vencido según lo dispuesto en el viejo art.29, ley 8226, actual art.31, CA, o por aplicación del viejo art.80 inc.1 segunda parte (hoy art.83 inc.1, 2a. Parte, CA <header level="4">(15)</header>) en caso de no haberse abierto la causa a prueba. La primera cuestión fue resuelta por la Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, determinando la inaplicabilidad de la reducción de la base por aplicación del art.29, ley 8226: “La sentenciante no aplicó la reducción prevista en el art. 29 C.A., temperamento que considero correcto, atento que dicha norma arancelaria genérica no resulta aplicable en los recursos de revisión donde la ley concursal (art. 287, L.C.Q.) contiene una directiva específica respecto a la base regulatoria cuando reza "el monto verificado", que excluye la aplicación de aquella norma arancelaria genérica” <header level="4">(16)</header>. La segunda cuestión planteada ha sido resuelta recientemente por la Cámara Tercera de esta ciudad, considerando aplicable la escala del segundo supuesto del inc.1 del actual art.83, CA, aun cuando la causa se hubiese abierto a prueba, si lo fue al solo fin de incorporar la documental adjuntada a la demanda de revisión: “En caso similar al de autos, esta Cámara admitió que se aplique la segunda parte del inc. 1 del art. 83 de la Ley Arancelaria local dado que pese haber sido otorgado el trámite previsto por el art. 280 de la LCQ a la incidencia verificatoria, no había sido necesaria la producción de prueba en tanto sólo se tuvo en consideración la documental acompañada por las partes, lo que implica que la actividad del letrado se redujo a la contestación de traslado... Desde lo anunciado resulta procedente la queja del apelante aun cuando en el caso se haya dispuesto la apertura a prueba con el único objetivo de incorporar la documental ofrecida, la que había sido adjuntada al proceso al plantear la incidencia. De allí que la ausencia de etapa probatoria se verifica más allá de la formalidad con la que el Tribunal dispusiera incorporar la referida documental.” <bold>II.B.3. Actualización o intereses sobre la base</bold> La Cámara Segunda de esta ciudad coherentemente con la postura reseñada en el punto anterior respecto a la inaplicabilidad del art.29, ley 8226, se ha pronunciado en contra de la aplicación de intereses, en un caso en que el agravio consistía justamente en que no se adicionaron intereses a la base regulatoria según lo prescribía el art. 29 inc. 2º, ley 8226, en los siguientes términos: “… el apelante soslaya que el ordenamiento concursal hoy vigente, contiene directiva expresa en orden a la base económica que corresponde tener en cuenta para cuantificar los honorarios en las verificaciones tardías y revisiones, la que en ambos casos está conformada por el propio crédito “insinuado y verificado” (art. 287, LCQ)… no corresponde admitir la apelación en este sentido ya que la resolución apelada ha tomado dicho valor sin adicionar intereses pues justamente la base es el monto del crédito como fue pretendido y por el mismísimo monto que ingresa al pasivo del deudor” <header level="4">(17)</header>. También lo ha hecho en contra de la aplicabilidad del art.28 <header level="4">(18)</header>, ley 8226, sobre actualización de la base, con sustento en las diferentes jerarquías normativas: “Tal norma (art. 287, LCQ) contiene directivas claras en orden a la base económica, la que en ambos casos está ahora constituida por el “propio crédito insinuado y verificado”. En consecuencia, la actualización de la base económica efectuada por el primer juez es incorrecta ya que se enfrenta a expresa directiva concursal (art. 287, LCQ) específica y posterior a la norma arancelaria invocada (art. 28, CA)” <header level="4">(19)</header>. Acotemos que la norma del art.28, ley 8226, así como los arts.31 y 32 ib. sólo permitía la actualización conforme la normativa de fondo vigente, y desde la sanción de la ley de convertibilidad (ley 23928 del 27/3/91), hasta la fecha, subsiste la prohibición de todo tipo de actualización, indexación o repotenciación de las deudas (cfr. arts.7 y 10, ley 23928). Un argumento de peso más se ha dado con sustento en la norma del art.287, LCQ, para impedir la actualización de la base, aun mediante la aplicación de intereses: “El ordenamiento fondal (art. 287, LCQ) no sólo ha determinado la norma arancelaria aplicable en materia de revisión (art. 80, LCQ) sino que también ha zanjado definitivamente la antigua controversia suscitada respecto de la base económica en estos procesos incidentales, con una solución del todo justa ya que equipara la suerte de los profesionales con la de las partes involucradas, lo que no se lograba cuando el acreedor soportaba la suspensión de los intereses sobre su crédito (art. 19, LCQ) en tanto que los profesionales se beneficiaban con honorarios calculados sobre bases acrecidas con intereses (art. 61 inc. 4º y 5º CA)”<header level="4"> (20)</header>. El nuevo Código Arancelario (ley 9459) en el art.30 <header level="4">(21)</header> también prevé la aplicación de la actualización de la base conforme el derecho de fondo, con lo que a partir de los argumentos antes reseñados debe considerarse prohibida toda actualización de la base, no obstante la segunda parte de esta norma remite a lo dispuesto en el artículo 33 ib., norma que a su vez prevé la adición de intereses a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más el porcentual que tenga fijado el Excmo. Tribunal Superior de Justicia para las liquidaciones judiciales. Si bien en el derecho de fondo vigente subsiste la prohibición de indexar o de cualquier modo actualizar los créditos (arts.7 y 10, ley 23928, art.287, LCQ), cabe apuntar que ha sido el propio Tribunal Superior, a través de sus diferentes Salas, el que ha previsto la actualización “indirecta” mediante la aplicación de una tasa de interés mayor a la vigente en tiempo de la convertibilidad, que se fija, desde el 7 de enero del 2002, en la tasa pasiva promedio que publica el BCRA con más un parámetro constante del 2% nominal mensual <header level="4">(22)</header>. De todos modos, el congelamiento de los intereses que impone la presentación en concurso (art.19, LCQ) o la declaración falencial (art.129, LCQ), torna coherente la aplicabilidad del criterio que sostiene la no aplicación de intereses sobre la base regulatoria a fin de no alejar, sobre todo en procesos de larga data, los honorarios profesionales, de la real envergadura del litigio. <bold>III. El problema de la carga de las costas A. En las revisiones de créditos</bold> Sobre el punto, las Cámaras cordobesas tienen reiterado que en materia de revisión no rige en plenitud el principio de vencimiento instaurado por el ordenamiento procesal local (art. 130, CPCC Córdoba), sino que predomina el criterio de la imposición a quien resulte responsable del tránsito por esta etapa eventual <header level="4">(23)</header>. Así se ha sostenido que: “… es el propio sentenciante quien advierte que el presente incidente fue necesario para corregir la falta de prueba en la verificación tempestiva, lo que significa que son los incidentistas los que dieron lugar al desgaste jurisdiccional ocasionado con los presentes, y siendo este requisito el fundamento para la imposición de costas, devenía lógico que le fueran impuestas a los mismos y no por el orden causado como contradictoriamente lo hizo el<italic> a quo</italic>, por lo que dicha imposición debe ser revocada imponiéndoselas a los incidentistas” <header level="4">(24)</header>. “Con relación al modo en que las costas se imponen en los incidentes de revisión concursal, cabe afirmar que '<italic>prima facie</italic>' rigen los principios generales propios de la materia, es decir, la imposición de las costas será conforme el principio objetivo de la derrota. Sin embargo, el acreedor vencedor en el incidente debe cargar con las costas si el informe del síndico, desaconsejando la verificación, y la decisión adversa del juez se fundaron en la insuficiente justificación del crédito, circunstancia imputable al acreedor que se pretendía insinuar en el pasivo … En el marco de un incidente de revisión admitido, lo fundamental para dirimir el régimen de las costas consiste en determinar quién fue el responsable de la sustanciación de la causa, cuál fue el litigante que por desidia u otro motivo dio lugar o tornó necesario el trámite o, lo que es lo mismo, será necesario analizar quién es el causante del desgaste jurisdiccional <header level="4">(25)</header>. “En una palabra, será preciso analizar quién es el causante del desgaste jurisdiccional, porque en esta materia el principio del vencimiento debe integrarse e interpretarse armónicamente con la economía de gastos que caracteriza al proceso concursal. Por ello, cuando la revisión ha sido generada por la decisión anterior del juez y no por la necesidad de nuevos elementos del juicio, es suficiente para eximir de toda responsabilidad al incidentista en esta materia.” <header level="4">(26)</header>. <bold>III. B. En los incidentes de verificación tardía</bold> El principio general en la materia es que las costas deben imponerse al verificante que fue remiso en concurrir tempestivamente, ocasionando el desgaste jurisdiccional adicional, aun cuando resulte vencedor en su pretensión, lo que se agrava por la falta de contralor del crédito por los demás acreedores concurrentes. No obstante, la regla no es absoluta. En el punto compartimos con Junyent Bas y Molina Sandoval <header level="4">(27)</header> que las excepciones a la imposición de costas al tardío son: a) porque tuvo que aguardar fallo en distinta sede antes de poder insinuarse; b) porque inició el procedimiento administrativo de determinación de deudas, durante el período informativo de la quiebra; c) cuando la particularidades de la determinación y liquidación del impuesto impidieron su presentación a tiempo; d) cuando hubo oposición infundada del concursado a la pretensión verificatoria finalmente desestimada; o e) cuando dicha resistencia fue ejercida por la Sindicatura sin argumentos de recibo por parte del juez concursal. Ello con fundamento en que se impida se opongan defensas infundadas y cerriles por la sola vigencia del criterio de las costas al tardío en las verificaciones tardías. La postura ha sido expuesta en Córdoba por la Dra. Montoto de Spila: “… se ha de destacar que el régimen de imposición de las costas en los incidentes concursales ha determinado que ellas deben ser soportadas por quien produjo el desgaste jurisdiccional adicional al no cumplir con la presentación tempestiva (art. 200, LCQ). Tal determinación se fundamenta en las exigencias de trabajos extraordinarios que produce el nuevo proceso incidental intentado, unido con la economía de costos que prevé el orden concursal … el principio general es que las costas se impongan al verificante tardío, salvo casos de excepción de carácter extremo que permitan el grado de convicción en el sentenciante para imponerlas por su orden. Así las cosas, la jurisprudencia ha ido reconociendo algunas circunstancias atenuantes: cuando el acreedor tardío tuvo que aguardar fallo en otra sede para poder insinuarse o cuando hubo oposición infundada del concursado a la pretensión verificatoria finalmente desestimada o cuando hubo resistencia por parte de la sindicatura sin argumentos de recibo por el juez concursal. Pero es de señalar que, en el caso de autos, no existen elementos de convicción suficientes para ser excluidos del principio general y aplicarles la excepción de distribuirlas por el orden causado. Finalmente, el carácter de vencedor en la incidencia no se condice con la imposición de costas, de la cual ésta es independiente en atención a los principios que rigen el régimen de imposición de costas en el régimen falimentario, principalmente el de economía de costos” <header level="4">(28)</header>. Las costas se han impuesto por el orden causado en caso de resistencia injustificada: “Si bien es cierto que, por regla general, el verificante que se presenta extemporáneamente a insinuar su crédito en un proceso universal debe cargar con los mayores gastos que impone el desgaste jurisdiccional ocasionado, tal regla general encuentra excepción en casos –como el de autos– en que el principal contradictor (la concursada) resistió de manera absolutamente injustificada y sin argumentos serios la inclusión de un crédito legítimo, pretendiendo desembarazarse de una obligación claramente asumida con anterioridad a su presentación concursal” <header level="4">(29)</header>. <bold>IV. Honorarios de la Sindicatura</bold> El panorama doctrinario y jurisprudencial relativo a los honorarios de la sindicatura y su asesor letrado en los incidentes que venimos tratando, muestra una amplia gama de opiniones y criterios disímiles. Las diferentes soluciones dependen en gran medida del rol que se asigne a la sindicatura en cada uno de estos procesos incidentales. Así, en Buenos Aires, el plenario “Cirugía Norte” sostuvo que correspondía regular honorarios al síndico cuando resulte vencedor en costas, ya que su labor no se encuentra comprendida en la función general de la sindicatura, sino que debe estar a cargo del condenado en costas, que no sólo ha sido remiso en su presentación sino que ha resultado vencido en su pretensión <header level="4">(30)</header>. Mientras que en Rosario tuvo lugar otro plenario en el año 1999, en el que la Cámara rosarina – con el voto preopinante del Dr. Adolfo A. N. Rouillón– resolvió que: "No corresponde regular honorarios al síndico ni a su letrado patrocinante por la labor desempeñada en la verificación tempestiva de créditos, en la verificación tardía de créditos o en los juicios de conocimiento proseguidos a opción del actor conforme el art.21 inciso 1°, frase segunda, de la ley 24.522, ni tampoco por las etapas recursivas de ninguno de esos trámites, ya fuera que las costas se impusiesen o no al verificante" <header level="4">(31)</header>, ello por no ser el órgano sindical parte en sentido procesal ni sustancial, estando sus honorarios incluidos en la regulación general. En este sentido, Heredia refiere que “Otros precedentes y autores, en cambio, se la han negado destacando, en lo fundamental, que el síndico actúa como órgano del concurso, no como parte, por lo que no puede ser concebido como “interesado” en los términos del art. 37 en estudio” <header level="4">(32)</header>. El panorama jurisprudencial imperante en la provincia de Córdoba obliga a realizar ciertos distingos, según quién sea el vencido y según se trate de incidentes de verificación tardía o de revisiones. Del análisis de la jurisprudencia cordobesa puede extraerse que corresponde regular honorarios a la Sindicatura –y a su asesor letrado en su caso–, en forma diferenciada de la regulación general del concurso solamente cuando el vencido fuese un tercero en los incidentes de revisión y asimismo en las verificaciones tardías aunque ello sólo en las quiebras. Dicho en otras palabras: siempre que el vencido sea un tercero, salvo en los incidentes de verificación tardía entablados en los concursos preventivos (art.56, LCQ), éste deberá cargar con las costas y entre ellas los honorarios del síndico y su asesor letrado <header level="4">(33)</header>. Al respecto, a partir del precedente “Alba” el Excmo. Tribunal Superior sentó como regla general que correspondía una regulación independiente de la regulación general a la sindicatura, sólo en aquellos procesos incidentales en que el vencido fuese un tercero: “No existe impedimento alguno en que el tercero perdidoso y condenado en costas deba pagar los honorarios generados por la labor de este funcionario. Por el contrario, resultaría erróneo justipreciar esta tarea exitosa al tiempo de practicar la regulación general del art. 265 de la ley concursal y con ello –contradictoriamente– cargar al concurso con honorarios que pesan sobre ese otro sujeto procesal.”<header level="4"> (34)</header> El fallo había recaído en un incidente de verificación tardía en una quiebra, lo que planteó la subsistencia de la discusión para el supuesto de tratarse de concurso preventivo, atento el rol secundario que a la sindicatura le atribuye el art.56, LCQ. A partir de abril del año 2005, la misma Sala del Excmo. TSJ, aclaró en un incidente de verificación tardía en el marco de un concurso preventivo que “...aun cuando el acreedor remiso resultara condenado en costas en el proceso de verificación tardía en un concurso preventivo, en ellas no se incluirán los honorarios del síndico ni los de su asesor letrado, toda vez que el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras le ha negado a éste el rol de parte procesal siendo su labor la de dictaminar y actuar como órgano auxiliar del magistrado. ... El síndico no es contradictor en el trámite de insinuación tardía articulado en el concurso preventivo y por ende carece, al igual que su asesor, de derecho regulatorio autónomo, inclusive cuando las costas sean cargadas al acreedor, porque tal labor es la de dictaminar y no de intervenir como parte en sentido procesal” <header level="4">(35)</header>. Ambos fallos del Máximo Tribunal provincial recayeron en incidentes de verificación tardía; no obstante consideramos que la doctrina sentada en “Alba” resulta plenamente aplicable a las costas en el incidente de revisión, sin distinciones entre el concurso preventivo o la quiebra. Así como principio general cuando las costas se imponen al concurso o por el orden causado, no se regula honorarios profesionales por las tareas realizas en el trámite de revisión, porque ellas se encuentran comprendidas en la regulación general <header level="4">(36)</header>. Así lo han resuelto las Cámaras con competencia en materia concursal de la ciudad de Córdoba: “… a partir del caso "Alba", dictado por el TSJ, las Cámaras de Apelaciones de competencia especial en la materia, hemos reconocido que, en principio, en casos de verificaciones tardías en que las costas son impuestas al incidentista, corresponde una regulación diferenciada a favor de la sindicatura, considerando a los incidentes como al de revisión el carácter de procesos conexos y no accesorios del principal.” <header level="4">(37</header>) “A más de ello, ambas Cámaras resolvimos que dicha regulación debía practicarse en forma conjunta, entre la sindicatura junto a la de su asesor letrado, por cuanto resultaba difícil cuantificar la tarea de uno y otro profesional en un trabajo único y que, para ello, conforme a la norma directriz en materia de incidentes, que es el art. 287, L.C.Q., que remite a la aplicación de las normas arancelarias locales, debía aplicarse para practicar la presente regulación la ley 8226 por ser la más nueva y contener normas específicas en la materia.”<header level="4"> (38)</header>. “Conforme este resultado (costas al revisionista) y siendo criterio de la suscripta el sustentado por el plenario Cirugía Norte (autos "Palmar S.A. – Concurso Preventivo – Recurso de revisión") en cuanto entendió corresponde en materia de regulación de honorarios a la sindicatura y a su asesor cuando las costas fueran a cargo de un tercero, criterio que fuera avalado con posterioridad por el TSJ en autos: "Alba Cía Argentina de Seguros S.A. – Verificación Tardía en Sandrin S.A. – Quiebra Propia – Recurso de casación", Sent. N° 20 del 18/4/00.” <header level="4">(39)</header> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado. Especialista en Derecho de los Negocios.</header> <header level="3">1) Cfr. entre otros, Junyent Bas, Francisco – Molina Sandoval Carlos A., Ley de Concursos y Quiebras, Abeledo Perrot, 2009, Bs. As., Tº II, pág.621. Di Tullio, José A.., Teoría y práctica de la verificación de créditos, Lexis Nexis, Bs. As., 2006, pp.94 y ss y 187 y ss.; Adolfo A.N. Rouillon, Daniel Fernando Alonso y Verónica Gotlieb, “Comentario al art.56”, en Rouillón, Adolfo A. N. (Dir.), Código de Comercio Comentado, edición digital en La Ley On Line. Adolfo A.N. Rouillon, Daniel Fernando Alonso y Delinda Solange Tellechea, “Comentario al art.287”, en Rouillón, Adolfo A. N. (Dir.), Código de Comercio Comentado, edición digital en La Ley On Li