<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Objeto de la prueba; 2. El silencio; 3. Incontestación a la demanda. Efecto</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Objeto de la prueba</bold> El efecto que tiene la incontestación a la demanda se relaciona directamente con el objeto de prueba y con la clase de “verdad” que se obtiene en el proceso civil de corte eminentemente dispositivo, en el cual el “<italic>thema probandum</italic>” está configurado por los hechos invocados por las partes en los escritos constitutivos del litigio (demanda y contestación). El juez, en lugar de tener que ajustarse estrictamente a la realidad de lo sucedido en el campo empírico, ha de circunscribirse a los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus respectivas pretensiones y excepciones<header level="4">(1)</header>. Esto demuestra que, por aplicación del sistema dispositivo, las partes tienen el poder de disposición sobre la “<italic>quaestio facti</italic>” que debe fijar el juez en la sentencia (arts. 327, 328 y 330, CPC); vgr., las partes pueden guardar silencio sobre un hecho real o bien afirmar como cierto un hecho imaginario, obligando así al juzgador a fijar en la sentencia una situación de hecho diversa de la ocurrida en la realidad<header level="4">(2)</header>. Sin embargo, para Michele Taruffo la fijación que hacen las partes sobre los hechos objeto del proceso no debe ser una regla absoluta. Entiende que la no oposición de las partes no significa veracidad de los enunciados relativos a los hechos de la causa, los cuales, según el autor nombrado, existirán o no en función de cómo se han desarrollado los acontecimientos en el mundo real, y ello no es objeto de negociación o de acuerdo entre las partes. Expresa que la no oposición del demandado no convierte en verdadero un hecho invocado por el actor que es falso y tampoco hace verdadero un hecho que ya es verdadero de por sí <header level="4">(3)</header>. Este modelo es congruente con la clase de “verdad” que, según Taruffo, se alcanza en el proceso civil. El autor sostiene que no existe diferencia epistémica sustancial entre la verdad judicial y la verdad no judicial y, que por encima del silencio o del acuerdo de las partes, el juez debe buscar la verdad. Es más –dice–, los hechos en litigio se suelen comprobar en el proceso judicial usando los mismos medios (testimonios, documentos, grabaciones, argumentos inferenciales) que la gente común y corriente utiliza para descubrir la verdad en su vida cotidiana<header level="4">(4)</header>. Por nuestro lado, entendemos que no se debe confundir la verdad existencial de los hechos objeto del proceso, en cuanto noción ontológica<header level="4">(5)</header>, con la “certeza oficial” que sobre ellos declara el juez en la sentencia, de acuerdo con la fijación de los hechos y la valoración de la prueba prescripta por las normas jurídicas, pues todo proceso judicial implica un método de conocimiento particular para arribar a un estado de certeza oficial acerca de cómo sucedieron los hechos objeto del pleito<header level="4">(6)</header>. Cuando decimos que en el proceso civil se arriba a un grado de “certeza oficial” por la vía de un método de conocimiento particular, nos estamos refiriendo, en primer lugar, a que el objeto procesal está reducido a los hechos afirmados y alegados por las partes (“<italic>ne eat iudex extra petita partium vel ultra petita partium, iudex iudicare debet secundum alligata partium</italic>”)<header level="4">(7)</header>; y, en segundo lugar, a que en todo proceso judicial nos encontramos con la existencia de otras limitaciones, especialmente de tipo probatorio, que dificultan que se pueda llegar a la “verdad histórica”, tal como sucede, por ejemplo, con las exclusiones de ciertas pruebas (testigos parientes, secreto profesional, temas de intimidad no admitidos, ciertos peritos excluidos del dictamen pericial por sospecha)<header level="4">(8)</header>. Y si bien es cierto que la CSJN en el caso “Colalillo” habla de la necesidad de que en el proceso civil se arribe a la denominada “verdad jurídica objetiva”<header level="4">(9)</header>, si esto se tomase al pie de la letra los márgenes de incertidumbre irreductibles que caracterizan a la verdad procesal, en relación con la “verdad empírica” o “histórica”, deberían traer aparejada la ilegitimidad de muchas sentencias<header level="4">(10)</header>. <bold>2. El silencio</bold> En el plano sociológico existe el viejo refrán de “el que calla, otorga”, o sea el que calla, consiente; pero en el campo jurídico rige una regla opuesta: para que el silencio sea considerado como una manifestación de voluntad debe tener un régimen legal determinado que lo erija en indicio o presunción de voluntad ficta(11). Claro está que el silencio no tiene el mismo efecto en el régimen contractual que en el procesal, y dentro de este último difiere su interpretación según se trate del proceso civil, del proceso criminal (el acusado puede negarse a declarar y esa negativa no será tomada como indicio en su contra) o del proceso administrativo (donde la figura del “silencio negativo” se relaciona directamente con la garantía constitucional del “acceso a la jurisdicción”<header level="4">(12)</header>. El Código Civil, por su lado, ha regulado al silencio principalmente en los arts. 914 a 920, estableciendo el valor del silencio que pueden haber guardado las partes ante intimaciones formuladas con anterioridad al inicio del proceso. En este sentido se ha dicho que la expresión “declaraciones precedentes” previstas por el art. 919 no deben ser interpretadas como “relaciones precedentes” sino como “conducta anterior del agente”. No debe entenderse que la mera relación previa entre las partes suscite la obligación de explicarse, sino que es la conducta anterior del agente lo que puede imponerla; y allí es donde encuentra su campo de aplicación el principio de buena fe como criterio interpretativo para establecer la incompatibilidad o no del silencio actual con una voluntad contraria, de acuerdo con la conducta anterior que ha observado en la relación jurídica el que calla: en orden a colegir una declaración tácita derivada del silencio<header level="4">(13)</header>. En el proceso civil el silencio tiene un régimen propio según las cargas de responder o de expresarse que imponga la ley procesal en cada caso<header level="4">(14)</header>. Así, por ejemplo, se establece como regla en la contestación a la demanda y en la absolución de posiciones, la de tener por confeso al que calla o no niega, aunque se admita que la prueba puede neutralizar la confesión ficta. En cambio, el silencio tiene un valor neutro cuando se corre la vista de una planilla o el traslado de un recurso y el destinatario no los contesta. <bold>3. Incontestación a la demanda. Efecto</bold> La teoría basada en que, como consecuencia de la incontestación a la demanda se deben tener por ciertos los hechos constitutivos alegados por el actor como fundamento de la pretensión, tiene ventajas prácticas en términos de simplificación y eficiencia del proceso, al excluir el hecho no controvertido del “<italic>thema probandum</italic>”<header level="4">(15)</header>. El fundamento de ello es que “cuando el litigante huye de la respuesta, lo menos que hay que suponer, lógica y psicológicamente hablando, es que la verdad habría sido adversa a sus intereses”<header level="4">(16)</header>. Así, en el VI Congreso Nacional de Derecho Procesal celebrado en el año 1970, en Tucumán, en la Comisión VI fue aprobado un despacho según el cual “la rebeldía debe importar en el proceso civil una efectiva descarga de la actividad probatoria y la admisión <header level="4">(17)</header> en la sentencia de los hechos expuestos por el actor<header level="4">(18)</header>. Siguiendo este lineamiento, el art. 143, CPC de Santa Fe, dispone: “La falta de contestación a la demanda, aun en el juicio en rebeldía, o a la reconvención, implica el reconocimiento de los hechos articulados por el actor o reconviniente, sin perjuicio de la prueba en contrario que produjere el demandado o reconvenido”. En sentido concordante, el art. 49 “in fine”, ley 7987, dispone que si el demandado no comparece a la audiencia de conciliación del art. 50, “se le dará por contestada la demanda”, generándose la presunción de veracidad de los hechos relatados en ella, que podrá ser desvirtuada por prueba en contrario. Al expresar esta norma que “se da por contestada la demanda”, se establece la ficción de una declaración desfavorable; sólo que la ficción es incompleta, no se finge un allanamiento a la demanda, siquiera una confesión, sino solo una contestación a ella. El sentido de esta ficción se basa en la antigua concepción proveniente del derecho romano donde la contestación a la demanda (<italic>litis contestatio</italic>) era la condición indispensable del “curso de la demanda”<header level="4">(19)</header>. De todos modos, cuando el art. 49 citado y el art. 143, CPC de Sta. Fe, disponen que la incontestación a la demanda provoca una presunción de veracidad de los hechos relatados en la demanda, salvo prueba en contrario, se inclina por la teoría expresada en forma impecable por José E. Magnetti<header level="4">(20)</header>. En sentido diferente, el art. 192, 1° CPC, dispone: “En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia”. Esta norma establece una sanción más severa para el demandado que contesta la demanda y no niega categóricamente los hechos invocados por el actor como fundamento de la pretensión, que con relación al demandado que no contesta la demanda por encontrarse rebelde<header level="4">(21)</header>. En consecuencia, más allá de que las preferencias del intérprete se puedan inclinar hacia el efecto absoluto de admisión total de los hechos constitutivos contenidos en la demanda, frente a la rebeldía del demandado no existe justificación legal de esa preferencia, pues el art. 192, 1° ib., no se refiere al caso de la rebeldía, sino al supuesto de que el demandado contestase la demanda y guardara silencio con relación a ciertos hechos invocados por el actor o respondiera a ellos con respuestas evasivas o mediante una negativa general<header level="4">(22)</header>. En sentido coincidente, el art. 130.2 del Código General del Proceso de Uruguay se aplica solo en la hipótesis de efectiva contestación a la demanda, y regula las consecuencias de la inobservancia de la carta de la precisa contradicción; y esa situación no acaece en el supuesto en que la demandada no contestó la demanda<header level="4">(23)</header>. En este mismo orden de ideas, el art. 192, 1° ib., consagró el criterio de que en el proceso en rebeldía la falta de contestación del demandado queda absorbida por el fenómeno general de la inactividad; en cambio, en el caso de que el demandado contestara la demanda pero omitiera negar categóricamente los hechos constitutivos invocados por el actor, dicho comportamiento sí debe entenderse como un incumplimiento a sabiendas de la carga de contradicción formal; de modo tal que, en ese caso, el silencio guardado por el demandado adquiere un particular relieve y resulta equiparable a una admisión de los hechos invocados por el actor en la demanda<header level="4">(24)</header>. El art. 192, 1° <italic>in fine </italic> agrega que el silencio o las respuestas evasivas al tiempo de contestar la demanda “pueden ser tomadas como confesión”. Este apercibimiento resulta conceptualmente impropio. La confesión <italic>lato sensu</italic> tiene lugar cuando una parte declara como cierto un hecho que le puede ser perjudicial<header level="4">(25)</header>. A ello debe agregarse que en nuestro sistema procesal civil, la confesión constituye una prueba legal o tasada que, según el art. 236, “hace plena prueba” en cuestiones patrimoniales o disponibles<header level="4">(26)</header>. Esta eficacia probatoria que por ley tiene la confesión, resulta incompatible con la discrecionalidad que el art. 192, 1° ib., le otorga al juez, cuando lo faculta para que valore el silencio del demandado como una “confesión”, según las circunstancias particulares que presente cada caso concreto. Dicho en otros términos, no puede aceptarse que el silencio adoptado por el demandado al contestar la demanda sea equiparable a una confesión, según el criterio que el juez tenga en cada caso concreto, pues la existencia de la confesión en nuestro sistema procesal depende de la ley y no de la voluntad del juzgador, y se configura cuando una de las partes del juicio realiza una declaración de voluntad en contra de sí misma, reconociendo hechos que le son perjudiciales<header level="4">(27)</header>, lo cual constituye una cuestión ajena a lo que sucede con la incontestación a la demanda. Además, <italic>prima facie</italic> es dable observar que el art. 192, 1° ib., dispone que el silencio o las respuestas evasivas pueden ser tomadas por el juez como confesión, pero omite definiciones tajantes al respecto, de modo que no sabemos a ciencia cierta en qué casos el juez debe tomar el silencio como confesión y cuándo no. Esta discrecionalidad que semánticamente el art. 192, 1°, ib., le confiere al juez para que en cada caso concreto determine cuándo el silencio del demandado debe ser tomado como confesión, resulta incompatible con la eficacia probatoria rígida que en nuestro proceso civil tiene la confesión, en su calidad de prueba legal o tasada (art. 236, CPC) que “hace plena prueba” (art. 236 ib.): “<italic>probatio probatissima</italic>”, “<italic>regina probationem</italic>”, “<italic>probatio superlativa</italic>”, “confessus pro iudicato habetur” (al confeso se lo tiene por juzgado). De allí que, de conformidad con una interpretación no meramente gramatical sino eminentemente sistemática –siempre lógica(28)–, consideramos que cuando el art. 192, 1° ib., dice que el silencio o las respuestas evasivas del demandado pueden ser tomadas como confesión, debe entenderse que, en realidad, el silencio constituye un indicio<header level="4">(29)</header> que, como tal, debe ser valorado en forma conjunta e integral con el resto de los elementos de prueba según las reglas de la sana crítica racional, con el propósito de determinar si en la causa se probaron con un grado de certeza los hechos invocados por el actor (art. 316, 1, CPC)<header level="4">(30)</header>. Decimos que el silencio exteriorizado al contestar la demanda constituye un indicio y no una presunción, porque el primero es el hecho que probado actúa como el punto de partida para llegar a la presunción. Los indicios, a su vez, deben ser graves (es decir de peso, entidad, importancia, trascendencia y relevancia) y concordantes (es decir, que sean convergentes, que tengan correspondencia o conformidad entre ellos –en caso de ser más de uno–, y con las demás pruebas y las reglas generales de la experiencia), para que tengan eficacia como fuente de presunción judicial, dado que ésta debe estar fundada en aquéllos para que constituyan fuente de convicción, y no las presunciones tal como defectuosamente aparecen redactados los arts. 163, inc. 5° CPCN y 316, 1CPC(31). En conclusión, <italic>de lege lata</italic> debe entenderse que el silencio del demandado al contestar la demanda constituye un indicio que debe ser corroborado con el resto de las pruebas a fin de que el juez pueda arribar a un estado conviccional de certeza sobre los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la demanda. Por ejemplo, en un caso en que el actor, en calidad de comprador de un bien inmueble, hubiera promovido en contra del vendedor una pretensión de escrituración y acompañara junto con la demanda copia del boleto de compraventa y los recibos de pago correspondientes (art. 192, 2° CPC), el silencio guardado por el demandado al contestar la demanda constituiría un indicio que, valorado junto con el resto de la prueba documental acompañada por el actor (reconocida por el silencio del demandado, según el art. 192, 2° CPC), resultaría suficiente para que el juez llegue a un estado de certeza oficial sobre los hechos fundantes de la pretensión esgrimida. Por el contrario, si se tratara, por ejemplo, de una demanda de daños y perjuicios, el silencio del demandado al contestar la demanda resultaría un elemento de juicio insuficiente para probar por sí solo los extremos fácticos de la pretensión, como, vbgr., la titularidad por parte del demandado del automotor que él conducía al producirse el accidente objeto del pleito. La prueba de este hecho requeriría que se acompañara al pleito la documentación y los informes registrales pertinentes<header level="4">(32)</header> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Carnelutti, Francesco, La prueba civil, traducción de Alcalá Zamora y Castillo, 2a. edic., Depalma, Bs. As., 2000, p. 7 y 9; Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1983, t. I, p. 368</header> <header level="3">2) Carnelutti, Francesco, ob. cit., p. 9. Sobre los hechos objeto de prueba en el proceso civil; ver Kielmanovich, Jorge L., “La causal objetiva no invocada en el divorcio”, LL, 2007-D, N° II, ps. 1055 y ss.</header> <header level="3">3) La prueba, traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán, Marcial Pons, Madrid, 2008, pp. 245, 247.</header> <header level="3">4) Ibidem, p. 25, ps. 239. Este criterio coincide con las características que presenta el proceso civil anglosajón en el que: “La demanda no contiene una narración completa de los hechos (o sistemas de “notice pleading”), como ocurre en el caso de las Federal Rules of Civil Procedure de Estados Unidos. En un sistema como ése, los hechos son establecidos paso a paso por medio de la presentación de los elementos de prueba: entonces, sólo al final de la etapa prejudicial las dos partes pueden delinear el cuadro de la situación fáctica que subyace al caso…”(Taruffo, Michele, ob. cit., p. 200). Un sistema similar rige en nuestro proceso penal, el cual se inicia con base en una pretensión procesal que generalmente no se encuentra delimitada al comienzo, porque es evolutiva, dinámicamente in fieri. El fundamento de ello es que existe una imposibilidad material de determinar al inicio del proceso, los hechos en los que se funda la pretensión punitiva, en la medida que dicha pretensión de índole preparatoria, resultará de la investigación que se realizará durante el “sumario” o “investigación fiscal preparatoria”( Morello, Augusto M., “Los contenidos de la pretensión procesal penal y de la garantía de “habeas data”, LL, t. 1998-F, N° II.A, p. 367). A diferencia de ello, nuestro sistema procesal civil está originado y se desenvuelve en torno a la pretensión esgrimida por el actor y a la excepción o resistencia opuesta por el demandado, lo cual constituye la materia en derredor de la cual gira la iniciación, desenvolvimiento y extinción del proceso (Cfr. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1983, t. I, p. 368; Guasp, Jaime, La pretensión procesal, Edit. Civitas SA, Madrid, 1981).</header> <header level="3">5) Devis Echandía, Hernando, “Diversas teorías sobre el fin de la prueba judicial”, en Greif, Jaime, El Proceso. Visión y Desafíos, Fundación Cultura Universitaria, 1.ª edic. abril de 1993, Montevideo, p. 189. Allí el autor afirma que “la verdad es una noción ontológica, objetiva, y el conocimiento que creemos tener de ella es subjetivo. Si el fin de la prueba fuese la verdad, resultaría que en muchos procesos no se habría cumplido ese fin, a pesar de que el juez hubiese adoptado una decisión convencido de ella. Siempre que, gracias a la prueba suministrada, se pronuncia sentencia, aquella ha cumplido su función”</header> <header level="3">6) Cfr. nuestro trabajo, “Límites que presenta el proceso judicial para la verificación de la verdad material o histórica. Necesidad de establecer algunas reformas”, La Ley Córdoba, 2003, N° I, p. 1042.</header> <header level="3">7) Díaz, Clemente A., Instituciones de Derecho Procesal, t. I, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1968, N° 17 a, p. 341, nota 135.</header> <header level="3">8) Cfr. Falcón, Enrique M., “Inapelabilidad de las medidas ordenatorias e instructorias”, LL t. 1995-E, p.272, donde cita a Maier, Julio, “La verdad y el procedimiento penal”, Revista de Jurisprudencia de la Facultad de Derecho de Tucumán, Nº Extraordinario, 1990, 28, t. II, p. 239 y ss.</header> <header level="3">9) F. 238: 550; cfr. Reseña jurisprudencial, J.A. 1989-II-1075; Martínez Crespo, Mario, Exceso ritual, Foro de Córdoba N° 42, 1997, p. 252 y ss.</header> <header level="3">10) Ver Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, Trotta, 2006, p. 62.</header> <header level="3">11) Bielsa, Rafael, Los conceptos jurídicos y su terminología, 2a. edic. aumentada, Depalma, Bs. As., 1954, p. 192.</header> <header level="3">12) Diez Sánchez, Juan J., El procedimiento administrativo común y la doctrina constitucional, Ed. Civitas, Madrid, 1982, p. 283; SC Bs. As., 5/10/11, “Astilleros Neptuno SCA c/ Municipalidad de Florencio Varela”, Suplemento La Ley Administrativo, 8/11/11, ps. 26/ 27 -del voto del Dr. Hitters-</header> <header level="3">13) Peyrano, Jorge W., “Afirmaciones formuladas en la demanda que no requieren ser negadas en el responde”, Revista de Derecho Procesal, 2004-2, Demanda y reconvención - Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2004, N° 1, p. p. 143. Allí el autor señala que el silencio frente a una intimación extrajudicial no puede ser estimado como admisión de hechos o confesión extrajudicial, salvo que de conformidad al art. 919, Cód. Civ., exista la obligación de expresarse.</header> <header level="3">14) González, Atilio C., Silencio y rebeldía en el proceso civil, 2.ª. edic. actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As., N° 3, apart. 1, p. 10.</header> <header level="3">15) Taruffo, Michele, ob. cit., ps. 246/ 247. Aunque este autor en p. 247, entiende que “una solución razonable puede identificarse al reflexionar sobre la circunstancia de que cuando una parte alega un hecho hipotetizando la verdad del enunciado relativo, en realidad asume sobre sí la carga de demostrar en juicio, con pruebas de que aquel enunciado es verdad porque el hecho se ha verificado efectivamente en el mundo real. En otros términos: el efecto principal de la alegación consiste en asumir la carga de la prueba relativa al hecho alegado: onus probandi incumbit ei quit dicit… Paralelamente, la objeción de la veracidad de aquel enunciado tiene el efecto –por así decirlo– de consolidar respecto a la parte que ha alegado el hecho la carga de demostrar que éste se ha verificado realmente; la objeción confirma… el status epistémico de incerteza del enunciado que ha sido objeto de alegación, y … tal incerteza se podrá resolver sólo con la determinación probatoria del hecho en cuestión”.</header> <header level="3">16) González, Atilio C., Silencio y rebeldía en el proceso civil, ob. cit., p. 38. En contra, Taruffo, Michele, ob. cit., p. 246. El autor citado en último lugar sostiene que “no es posible extraer consecuencias de la pura y simple conducta omisiva de la parte que no niega el hecho afirmado por la contraria. Si la sabiduría popular dice que “quien calla otorga”, no dice, sin embargo que el hecho de callar demuestre de algún modo la verdad de eso sobre lo que se calla”. Agrega que “las razones por las que la parte no objeta un hecho alegado pueden ser variadas, pero ninguna de ellas aparece idónea para determinar la verdad del enunciado que describe el hecho. Al contrario, el demandado podría evitar refutar un enunciado relativo a un hecho que se sabe que no es verdadero precisamente con el fin de ocultar la verdad, colaborando con el actor en violar la ley… Parece por tanto evidente que de la falta de objeción no se pueden extraer elementos de convicción (y tampoco argumentos de prueba) a propósito de la verdad del enunciado en cuestión, y tampoco a propósito de la voluntad de la parte que no objeta la conclusión de un acuerdo en relación con esta verdad” (Ibid.). En este orden de ideas el TSJ, interpretó que, conforme a lo dispuesto por el art. 192, 1° CPC, el silencio del demandado no comporta por sí mismo conformidad, y por lo tanto, no basta para dispensar al actor de la carga de practicar la prueba de los hechos fundantes de su derecho (Sala Civ. y Com., Sent. N° 95, 9/9/02, “Municipalidad de Córdoba c/ José A. Mira y otro”, Semanario Jurídico N° 1381, 3/10/02, p. 305; del mismo Tribunal, Sent. N° 211, de fecha 16/9/10, “Cubría Jorge c/ Juan Marcelo Moreno –Dda. Repetición-recurso de casación-”</header> <header level="3">17) “La admisión procesal se configura cuando la afirmación de un hecho, expresada por una de las partes del proceso en su propio beneficio, no es expresa o implícitamente negada por la otra, a quien perjudica” (González, Atilio C., “Bases para una reforma tentativa de la institución de la rebeldía en el proceso civil”, La Ley, 1996-D, N° 3, p. 1139)</header> <header level="3">18) González, Atilio C., “Bases para una reforma tentativa de la institución de la rebeldía en el proceso civil”, LL, 1996-D, N° 5, p. 1139.</header> <header level="3">19) Goldschmidt James, Teoría General del Proceso, Edit. Labor SA, Madrid, 1936, p. 93.</header> <header level="3">20) Algunas reflexiones sobre el silencio del demandado frente a la demanda del actor –a propósito de un fallo del Tribunal Superior de Justicia–, Semanario Jurídico N° 1423, 28/8/03, p. 259 y ss.</header> <header level="3">21) Monjo, Sebastián, “El apercibimiento del reconocimiento ficto: una posibilidad que debe ser valorada en su integridad. El art. 192 CPC.”, La Ley Córdoba, t. 2007, p. 1015 nota 52, con cita de Vénica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, 1998, t. II, p. 288</header> <header level="3">22) Díaz, Clemente A., “La exposición de los hechos en la demanda”, La Ley, 83-831. Allí en la nota 17, el autor interpreta que “el art. 100 Cód. de Proced. Civil” (de redacción análoga al art. 192, 1° CPC) “no se refiere al caso de la contumacia ni al de la comparecencia del litigante sin contestar la demanda. Su supuesto de hecho es el de la contestación de demanda, en los casos en que ella sea evasiva, reticente u omisiva, v gr.., cuando se elude la contestación directa y categórica sobre el hecho ocuando se omite en la contestación la referencia total de un hecho fundamental”</header> <header level="3">23) Cfr. Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1999, N° 3, Anuario de Jurisprudencia, p. 447, N° 114.</header> <header level="3">24) González, Atilio C., Silencio y rebeldía…, ob. cit., ps. 54/ 55.</header> <header level="3">25) Leguisamón, Héctor E - Martínez Álvarez, Gonzalo E.R., “Anotaciones sobre la mala praxis abogadil y la confesión ficta”, La Ley 2003-F, N° IV, pp. 752/753.</header> <header level="3">26) Taruffo, Michele, La prueba de los hechos, traducción de Jordi Ferrer Beltrán, Edit. Trotta, 2.ª edic. 2005, Madrid, p. 362. Este autor analiza la eficacia probatoria vinculante que tiene la confesión y expresa que si bien el sentido común dice que si alguien admite la verdad de un hecho que lo perjudica, con toda probabilidad dice la verdad, critica que la ley procesal, como la nuestra (art. 236 ib.), tomen esa regla de la experiencia en sentido rígido y absoluto. Afirma que el efecto vinculante de la confesión es una reliquia del pasado que sigue existiendo, simplemente por la inercia del legislador. En realidad, entiende que la confesión debería valorarse discrecionalmente por el juez según las reglas de la sana crítica racional”.</header> <header level="3">27) Rammaciotti, Hugo, Compendio de derecho procesal civil y comercial de Córdoba, t. I, Depalma Bs. As., 1980, p. 553.</header> <header level="3">28) Chiapini, Julio, “Absolvente carente de personería”, Foro de Córdoba - Suplemento de Derecho Procesal, N° 19, Año 2010, N° 3, p. 94.</header> <header level="3">29) Falcón, Enrique M., “Rebeldía”, La Ley 1981-C, N° VII, p.860.</header> <header level="3">30) En sentido concordante, la CC C del Trabajo y Flia. de Cruz del Eje (Sala Unipersonal), “Fiege, Beatriz Elizabeth c/ Mario Augusto Filevich”, Foro de Córdoba N° 61, año 2000, p. 221, sostuvo que “la prueba confesional ficta por sí sola y sin otros elementos probatorios independientes que la confirmen o avalen, no es suficiente para probar hechos o circunstancias controvertidos. Ella debe ser apreciada en su correlación con el resto de las pruebas, atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad, pudiendo así alejarse la decisión de la verdad material”.</header> <header level="3">31) Leguisamón, Héctor Eduardo, “Una acertada aplicación de las presunciones judiciales en materia de accidentes de tránsito”, nota al fallo de la CNCiv., Sala D, 13/5/98, “Carlevarino, Guillermo A. c. Silvestre, Sergio y otros”, La Ley, t. 1999-D, N° IV, p. 215, nota 11.</header> <header level="3">32) Cfr. Ayán, Cristian R., “El conocimiento de los hechos en sede judicial. Un modelo aproximado”, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal N° 15, N° VI, p. 70</header></page></body></doctrina>