domingo 25, agosto 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 25, agosto 2024

Transacción y honorarios. Base económica para regular honorarios en casos de transacción

ESCUCHAR


Sumario: 1. El tema. 2. La transacción. 3. Ámbito de la figura. 4. Nulidad e inoponibilidad. 5. La legislación anterior en materia de honorarios. 6. La jurisprudencia de Córdoba 7. Jurisprudencia anterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 8. Jurisprudencia anterior de la Suprema Corte Provincia de Buenos Aires. 9. Nuevo criterio de la SCPcia de Bs. As. 10. Nuevo criterio de la Corte Suprema: El caso “Murguía”. 11. Tribunales que siguen a la Corte. 12. Conclusión
1. El tema
El ordenamiento arancelario de la Provincia de Córdoba Ley N° 9459 (publicada en BOC 17/1/2008) ha establecido que “en caso de transacción, el monto acordado será la base regulatoria para los letrados intervinientes en la misma. Ésta no vincula a los letrados que hayan intervenido en la causa y no hayan sido parte de la transacción.” (Art. 31, inciso “3”).
El texto de la norma es diferente del que empleaba la ley anterior (art. 29 inciso “3”, ley 8226) que establecía: “el monto acordado será la base regulatoria para ambos letrados”.
Es decir, a partir de ahora no quedan dudas en el sentido de que el monto del acuerdo obliga y es oponible como base regulatoria sólo a aquellos abogados que intervinieron en la transacción y no así a quienes no fueron parte, despejando de tal manera incógnitas u oscuridades que se presentaban en la redacción empleada por la anterior 8226.
Entendemos necesario comenzar por repasar algunos conceptos aplicables a la transacción, a la base regulatoria en general, y luego establecer la injerencia de esos principios y reglas en materia de honorarios por transacción.
Digamos también que la transacción a la que se refiere el mentado artículo 31 de la ley arancelaria es uno de los llamados “modos anormales de terminación del proceso”, y por ello cuenta con una norma particular que indica cómo deben regularse los honorarios. Esos “modos”, que se encuentran previstos en el ordenamiento procesal en la Sección 3ª. del Capítulo V del CPC, son: desistimiento (arts. 349/351), allanamiento (art. 352), transacción (art. 353) y perención de instancia (art. 339/348) y tienen la virtualidad de concluir la relación jurídica procesal, pues se trata de actos procesales unilaterales o bilaterales que requieren capacidad necesaria para estar en juicio, expresa voluntad de la o las partes que intervengan en el pleito y que los derechos sustanciales que constituyan su objeto sean disponibles. En todos los casos se hace necesaria la intervención judicial, ya que el proceso es un instrumento de gobierno regulado por la ley, que se instruye y concluye por obra del juez.
Ese carácter público impone fijar el momento preciso en el cual concluye la instancia y en esa oportunidad resolver el pago de las tasas y tributos fiscales, honorarios de profesionales y destino final del expediente.
Es importante además considerar –y lo señalamos desde ahora– que conforme el Código Arancelario vigente, artículo 44, en caso de transacción, se aplica la escala del artículo 36 de la ley, sin tener en cuenta la etapa en que aquélla se produce.

2. La transacción
La transacción es un modo extintivo de las obligaciones, conforme la ubicación dada en el Código Civil, y produce como efecto característico y fundamental la extinción de los derechos y obligaciones que han sido objeto de ella, es decir, de los derechos y obligaciones que las partes entienden renunciar, y éstas no pueden –en adelante– exigirse nuevamente el cumplimiento de estos derechos u obligaciones porque la transacción hace para ellas las veces de una sentencia; o, como establece el artículo “…y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada”. Aclaremos que respecto a lo de “cosa juzgada”, tal asimilación del artículo 850 del Código Civil sólo cuadra efectuarla cuando se trata de una transacción judicial y siempre que el convenio de partes haya recibido la correspondiente homologación judicial.
En el ámbito del derecho procesal se trata de uno de los modos anormales de terminación del proceso; una vez homologada, es equiparable a una sentencia definitiva y tiene como ésta, sus efectos; alcanzan a todos los que han participado del proceso, mejor dicho, a todos los que transigieron.

3. Ámbito de la figura
Si bien el concepto de acto o negocio jurídico se aplica principalmente en el campo del derecho privado, tal cual lo dan a entender quienes lo definen como una declaración de voluntad privada –por lo que quedarían fuera del concepto las manifestaciones o declaraciones de voluntad de los funcionarios públicos, en cuanto órganos del Estado, como son las sentencias de los jueces, los actos legislativos, los decretos de la administración, etc.,– no han faltado autores que, dando un sentido amplio al concepto de negocio jurídico, han pergeñado una teoría particular del negocio jurídico de derecho público. Sobre el punto, piensa Bueres (1) que resulta exagerado, ya que la figura es propia del ámbito del Derecho privado, pues que el negocio jurídico es la ecuación concreta del principio de la autonomía de la voluntad, reconocido por el art. 1197, CC, lo que excluye, de por sí, los actos legislativos, las sentencias judiciales y demás antes citado.
Véase que en el ámbito del Derecho Administrativo, por ejemplo, se ha construido la categoría de los ‘actos administrativos’, derivada de la noción de acto jurídico, pero que se puede definir como aquel que consiste en una manifestación de intención proveniente de la Administración Pública como órgano o ente público y no como simple sujeto de derecho.
Y, en similar sentido, los llamados “actos jurídicos procesales” no son verdaderos negocios jurídicos y otras veces sí, es decir, tienen particularidades que les puede dar su inserción en un proceso. Como expresa Orgaz

(2)

, la demanda u otros actos procesales, aunque no actos o negocios jurídicos en sí mismos, pueden contener a la vez uno de éstos: así, la transacción de derechos litigiosos, la consignación de la cosa o suma debida en pago, etc., son actos o negocios, sujetos a las normas de derecho civil, sin perjuicio de las reglas que les correspondan en cuanto actos procesales.

4. Nulidad e inoponibilidad
A nuestro criterio, la transacción es inoponible a los efectos de la regulación de los honorarios de los abogados que no intervinieron en ella. La ley vigente, en el artículo 31 que hemos mencionado, dispone que en caso de transacción “ésta no vincula” a los letrados que no hayan sido parte.
Digamos que cuando la ineficacia del acto no es total respecto de las personas, pues ciertos terceros pueden desconocerlo como si no existiera, se habla de inoponibilidad. La diferencia con la nulidad

(3)

estriba en que ésta vuelve ineficaz el acto erga omnes, o sea con relación a todos –incluyendo a las partes y a los terceros–, en virtud de un defecto de nacimiento, mientras que la inoponibilidad mantiene la validez y, por tanto, la eficacia del acto entre las partes y respecto de algunos terceros, pero no con relación a otros. Estos últimos pueden oponerse a que el acto sea eficiente o productor de efectos a su respecto.
Además el vicio de la inoponibilidad puede sobrevenir al acto, pues no se refiere a la imperfección genética sino a la efectividad; de ahí que el acto subsiste, pero no para esos interesados, quienes están facultados a negarlo como tal.
Es indudable que el único caso por el cual podemos admitir la “inoponibilidad” de la transacción es cuando ella es fraudulenta, es decir, una acción contraria a la verdad y a la rectitud que perjudica a la persona contra quien se comete. Es cuando hay un engaño (monto) para perjudicar a los abogados.
Sostiene Zannoni que la inoponibilidad es una categoría de ineficacia singular, en la que se deslinda la regularidad formal del negocio entre las partes y los efectos que ese negocio pretende producir respecto de terceros que se ven perjudicados.
Se trata de un negocio válido y eficaz al que se le priva de sus efectos propios con relación a ciertos terceros.
Señala Julio César Rivera

(4)

, coincidiendo con Iribarne, que los jueces tienen una errada (quizá “insuficiente” sería más ajustado) apreciación de la realidad económica; ellos se limitan a la administración de su salario y a veces –generalmente– carecen de toda referencia de los hábitos operativos de orden económico y financiero de muchos sectores de la población; especialmente no tienen la menor idea de lo que es la realidad empresaria, y aunque parezca mentira, desconocen hasta la misma realidad de la vida profesional del abogado, lo cual se refleja muchas veces en regulaciones de honorarios que no retribuyen mínimamente el trabajo desplegado.
Los efectos del negocio jurídico, a contrario sensu de lo que establece el artículo 1195 del CC, no se extienden activa ni pasivamente a los “terceros”, quienes son, a su respecto res inter alios acta. Esta es la regla general que sólo reconoce las excepciones establecidas por la ley.
Quienes han sido extraños a la formación del negocio y no han contribuido a ella con su voluntad –el negocio jurídico es un acto de voluntad–, no pueden pretender para sí los derechos que de él nacen ni pueden ser obligados a satisfacer con sus patrimonios las obligaciones correspondientes.
El principio, en consecuencia, es exacto en cuanto a los efectos (directos) del acto o negocio, o sea, a los derechos y obligaciones que surgen de él. Otra cosa ha de decirse de los llamados efectos indirectos o reflejos o, mejor aún, “repercusiones” favorables o desfavorables del negocio sobre patrimonios ajenos.

5. La legislación anterior en materia de
honorarios

El artículo 19 de la ley N° 7269 (primer ordenamiento al que se dio la designación de “Código Arancelario”) establecía que “… A los fines de la regulación de sus honorarios, el monto de la transacción no es oponible al abogado que no ha intervenido en ella…”.
Posteriormente, el artículo 18 de la ley N° 8226 reproduce el texto del art. 19 de la ley 7269, pero suprimiendo el párrafo conforme al cual el monto de la transacción no es oponible al abogado que no ha intervenido.
Sobre la cuestión, expresa Adán Ferrer

(5)

que la derogación no autoriza a extraer la conclusión contraria a la norma derogada, ya que a ello se oponen los arts. 1199 y 851, CC. Esa, además, ha sido la voluntad del legislador, expresamente manifestada en la discusión parlamentaria, en la cual se aclaró que se suprimía la disposición que sobre este punto traía el anterior art. 19, en razón de que resultaba sobreabundante, ya que esa conclusión estaba expresa en la ley de fondo.
Asimismo sostiene Ferrer que omitir la actuación del abogado en la transacción, siendo que ésta ha de condicionar la regulación de sus honorarios, constituye un proceder incompatible con la buena fe que debe presidir la relación entre abogado y cliente (art. 1198, CC)

(6)

; el caso guarda analogía con la revocación incausada del mandato, que autoriza al abogado a ejecutar el pacto sobre honorarios como si su gestión hubiese resultado plenamente exitosa

(7)

.

6. La jurisprudencia de Córdoba
En precedentes jurisdiccionales se sostuvo que “el art. 19, ley 7269, no hace más que aplicar el principio de la relatividad de los contratos en general (arts. 1195 y 1199, CC) y de la transacción en particular (art. 851, CC) al disponer que el monto de ésta no es oponible al abogado que no ha intervenido en su celebración, para quien el acuerdo es res inter alios acta.
El profesional que no ha concurrido a celebrar la transacción ni la ha aceptado, no está sujeto a sus efectos, simplemente porque los contratos no pueden perjudicar a terceros, haya o no dolo de las partes, cosa que el abogado no tiene necesidad de investigar ni de probar para permanecer ajeno a ella. Tampoco es razonable ligar al profesional a la transacción por la circunstancia, desde todo punto de vista irrelevante, de que subsista su condición de apoderado o patrocinante de alguna de las partes. Si él no ha intervenido en la celebración de este acto, es un tercero, por más que sea mandatario de alguno de los contratantes, de modo que no le alcanzan sus efectos, que están limitados exclusivamente a las partes”

(8)

.
Existe posteriormente jurisprudencia que ratifica esta postura pese al cambio legislativo: “Conforme lo dispuesto por el art. 29 inc. 3° de la ley 8226, corresponde tener como base económica el monto acordado en el convenio transaccional, a los efectos de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el mismo y de los letrados que han suscripto el escrito de presentación del acuerdo aludido”

(9)

.

7. Jurisprudencia anterior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Era jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema que el monto de la transacción es inoponible al letrado que no fue parte en ella (Fallos 310:2829; 311:926; 314:565; 318:399; 319:1612, entre otros; sostiene el Máximo Tribunal que no corresponde otorgar eficacia vinculante al acuerdo transaccional concluido sin la participación de los profesionales que asistieron a las partes, ya que ello importaría desconocer la aplicación de normas expresas de derecho sustancial, artículos 851, 1195 y 1199 del Código Civil.
En efecto, y a pesar de que la norma específica, el artículo 19 de la ley 21839 (Aranceles y honorarios profesionales) establece: “Monto del proceso y de los honorarios. Se considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no encontró obstáculo para arribar a una conclusión más razonable, como lo es la inoponibilidad de la transacción a la que arribaron las partes respecto de los profesionales que no intervinieron en ella, o en el pedido de su homologación judicial sin efectuar reserva alguna

(10)

.
Expuso también el Máximo Tribunal de la Nación que “El monto consignado en un convenio transaccional –en el caso, atinente a los recargos e intereses por mora en el depósito de la cuota sindical– es inoponible al letrado que no participó en él, debiendo estarse al monto de la pretensión inicial, pues de lo contrario se menoscabaría el derecho a una justa retribución consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional”

(11)

.
Por otra parte, vale recordar también que en esa dirección la Corte había dicho que lo acordado por la actora con otros codemandados en lo que hace al monto del juicio no resulta oponible a los letrados de la parte que no tuvo intervención en dicho acuerdo (v. doctrina de Fallos 310:2829); y que, asimismo, había dejado sin efecto decisiones que acordaron eficacia vinculante para el profesional, a un convenio donde no tuvo intervención, en desmedro de la aplicación de normas expresas de derecho sustancial (art. 851, 1195 y 1199 del Código Civil) y con menoscabo del derecho a la justa retribución (v. doctrina de Fallos: 311:926).

8. Jurisprudencia anterior de la Suprema Corte Provincia de Buenos Aires
Este Tribunal provincial estableció en una sentencia del año 1991, por mayoría

(12)

: “1. Sea cual fuere la naturaleza de la transacción a ella se aplican todas las disposiciones de los contratos a las que remite el C.C. art. 833. 2. El art. 851, CC, no hace más que reiterar de modo sobreabundante, el principio general que surge de los arts. 1195 y 1199, consagrando el efecto relativo de los contratos, con relación a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a los terceros, para quienes la transacción es un acto ajeno, que no los puede perjudicar ni lo pueden invocar, salvo los casos de los arts. 1161 y 1162. 3. En la aplicación del axioma “res inter alios acta aliis neque nocere neque prodesse potest”, debe distinguirse entre los efectos directos y los efectos indirectos del contrato. 4. Los profesionales están alcanzados por los efectos indirectos de la transacción; entre ellos, el monto del proceso que resulta de la misma (arts. 25 decreto ley 8904/77 y 833, 851 CC).”

9. Nuevo criterio de la Corte Suprema Provincia de Buenos Aires
Posteriormente, por una resolución del año 2004, la Corte de la Provincia de Buenos Aires modifica el criterio

(13)

: “1.– El efecto vinculatorio de la transacción y sus consecuencias sólo se produce con respecto a quienes transigieron conforme lo establece el art. 851 del Código Civil que reitera, de modo sobreabundante, el principio general que surge de los arts. 1195 y 1199, consagrando el efecto relativo de los contratos, con relación a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a los terceros, para quienes la transacción es un acto ajeno, que no los puede perjudicar ni lo pueden invocar, salvo los casos de los arts. 1161 y 1162. Los titulares de esa relación jurídica son los destinatarios del efecto directo y obtenido ese efecto, todos están obligados a respetarlo y a obrar en consecuencia, y todos pueden invocarlo como existente. En este sentido, todo el mundo es destinatario indirecto del contrato. (Del voto del Dr. Salas – Mayoría).
2.– Es la ley la que dispone que la regulación de honorarios se practica sobre el monto que resulta de la transacción –conforme arts. 25 y 1 del decreto ley 8904– y la ley reenvía al convenio transaccional, al igual que lo hace al contrato locativo para regular los honorarios de los profesionales actuantes en un juicio de desalojo. (Del voto del Dr. Roncoroni – Mayoría).
3.– No resulta acertada la distinción entre los abogados que intervinieron en la transacción y los que no intervinieron en ella debido a que siempre frente a la transacción los abogados de las partes son terceros y su participación formal nunca los constituye en partes de la transacción, ni son alcanzados por sus efectos directos. (Del voto del Dr. Roncoroni – Mayoría).
4.– Los profesionales que no participaron en la transacción pueden ser perjudicados a través de una simulación objetiva y relativa tramada por los sujetos del acto estampando en el instrumento o acta de la transacción un monto inferior al que cerró el acuerdo. Tal riesgo existe en algunos casos. En tales casos, los letrados que supieren o sospecharen del actuar fraudulento de las partes de la transacción, tienen a su mano las acciones de nulidad pertinentes –arts. 955 y 1045 del Código Civil –. (Del voto del Dr. Roncoroni – Mayoría).
5.– Jurisprudencialmente se ha establecido que tanto por la norma arancelaria local –art. 25, decreto ley 8904– como por la incorporada al texto del art. 505 del Código Civil por la ley 24.432 , como por el verdadero sentido de la noción de parte y de tercero en el art. 851 y 1195 del mismo cuerpo legal, el monto del proceso a los fines regulatorios de todos los profesionales intervinientes en él debe ser el de la transacción que le puso fin. (Del voto del Dr. Roncoroni – Mayoría).
6.– Si bien en el caso de autos, el profesional recurrente no se encontraba presente en la audiencia donde se estableció el monto que las partes estimaron razonable para la solución del conflicto, no surge que en la oportunidad de la audiencia ni que posteriormente se haya alegado circunstancia alguna que hiciera presumir que el importe al cual se arribara fuera como consecuencia de un acuerdo fraudulento o doloso destinado a burlar la justa retribución de los profesionales actuantes. Del voto del Dr. Kogan – Mayoría).
7.– Debe utilizarse a los fines regulatorios el monto logrado en la transacción y refutarse el argumento sobre la necesidad de regular los honorarios en base al monto de la sentencia por aplicación concreta del principio de la moralidad del debatir procesal y para así evitar una posible confabulación pergeñada entre las partes para perjudicar al letrado desplazado, ya que en tren de sospechas, bien puede pensarse también que, con un sentido puramente material, el letrado renuncia a su mandato o patrocinio, con anterioridad a la formalización de la transacción con el único fin de acrecentar sus honorarios, ya que su conducta haría variar los parámetros arancelarios a su favor. (Del voto del Dr. Domínguez – Mayoría).
8.– Los valores establecidos en la transacción tienen vigencia solamente con respecto a los profesionales que intervinieron en el acto, ya que lo acordado por la actora con la demandada en lo que hace al monto del juicio no resulta oponible a los letrados de la parte que no participaron en dicho acuerdo. (Disidencia del Dr. Soria).”

10. Nuevo criterio de la Corte Suprema: el caso “Murguía”
Con fecha 11 de abril de 2006, la Corte se expide en el llamado caso “Murguía” (autos “Recurso de hecho – Murguía, Elena Josefina c/ Green, Ernesto Bernardo s/ cumplimiento de contrato”)[N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1559 del 25/5/06, t. 93, 2006–A, p. 720 y www.semanariojuridico.info], modificando lo que había sido un criterio reiterado acerca de la oponibilidad de la transacción.
En contra de lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, la Corte Suprema confirma el pronunciamiento plenario de la Cámara Nacional Civil por el cual se fijó la siguiente doctrina legal: “La transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo”.
Dispone también el fallo de la Corte que “La transacción de derechos litigiosos homologada judicialmente es un acto procesal con una ejecutoriedad propia equiparable a la que corresponde a una sentencia –arg. art. 850, Cód. Civil–, de ahí que, como título ejecutorio con eficacia idéntica a la de una sentencia, ofrece la suficiente seguridad como para determinar el monto de la regulación de honorarios por actuación judicial, como lo hace igualmente con una sentencia de condena (art. 19, ley 21839 –Adla, XL–C, 3601–). (Del voto del doctor Zaffaroni).
Añade que “el cobro de los honorarios por los profesionales no puede ser desvinculado del resultado del pleito, y para definirlo únicamente cabe considerar lo que resulte de la transacción en tanto acto que concluye el proceso”. (Voto del doctor Zaffaroni).
“Si bien la transacción como contrato no puede perjudicar a terceros por aplicación del efecto relativo, desde el punto de vista procesal extingue el proceso, de modo que puede y cabe distinguir los efectos sustantivos inoponibles de los procesales oponibles, ya que es un contrato con repercusiones procesales”. (Del voto del doctor Zaffaroni).
“No puede sostenerse que la transacción homologada judicialmente no sea oponible a los efectos regulatorios a los profesionales que no participaron en ella, pues esa sedicente inoponibilidad resulta contradictoria con su invocación como acto que produce la culminación del proceso.” (Del voto del doctor Zaffaroni).
“Los profesionales que patrocinan o representan a las partes y los auxiliares de la Justicia no tienen interés para objetar los términos de la transacción, de lo que deriva su falta de legitimación para deducir todo tipo de acciones impugnativas de la decisión de transar, como del contenido del contrato, excepto cuando demostraran la existencia de fraude o el desbaratamiento de derechos.” (Del voto del doctor Lorenzetti según la doctrina sentada en “Coronel”, 11/4/2006, a la cual remite).
Añadamos que jurisprudencia en similar sentido sostuvo que “La transacción establece una relación jurídica y produce sus efectos directos sólo entre quienes transigieron, de modo que sólo entre ellos se extingue o se modifica el vínculo preexistente. Sin embargo, sus efectos indirectos se producen respecto de todos los terceros a quienes es oponible y por quienes resulta invocable. Así, la transacción produce la terminación del proceso, no sólo para las partes que litigaban, sino para todos los terceros, y concluido el mismo, la regulación de honorarios debe efectuarse sobre el monto total del acuerdo”

(14)

.
También en esa dirección se sostuvo: “La transacción de derechos litigiosos es un acto jurídico bilateral de derecho civil y, además, un acto procesal equiparado a la sentencia, que ofrece la misma seguridad que ésta a fin de determinar el monto base de la regulación de honorarios por actuación judicial”.

11. Tribunales que siguen a la Corte
Hay tribunales que siguen el criterio de la Corte Suprema; así: “La transacción o conciliación que pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo, con la sola salvedad se aduzca y pruebe el carácter fraudulento y doloso de aquel, destinado no a reglar los intereses de las partes sino a burlar la justa retribución de los profesionales” (CNCom., Sala E, 2010/6/23, “Borrego, Pablo Ariel c/ Argos Cía Argentina de Seguros Generales SA”), DJ 2010/12/09, p.79.
También tenemos un importante fallo en el mismo sentido:
“1.– El monto de la transacción debe ser la base para regular los honorarios de todos los profesionales intervinientes, siempre que sea anterior a la sentencia, aunque ésta no esté firme, con la salvedad de la facultad de éstos de impugnarla por las razones que estimen pertinentes, teniendo en cuenta también las atribuciones de los jueces de apartarse de oficio de ella cuando el monto fuera manifiestamente irrazonable en relación a las constancias de autos, o evidente el propósito de burlar los derechos de los profesionales no intervinientes en el acuerdo.
2.– La inoponibilidad de la transacción a los profesionales que no intervinieron obstaculizaría el arribo de soluciones conciliatorias para poner fin a los juicios, dado que siempre se verían las partes en la necesidad de pedir la conformidad de todos antes de firmar un acuerdo. Sería tanto como poner en manos de terceros la finalización o no de las controversias, que a nadie interesa más que a las partes.
3.– Las más de las veces los montos reclamados en las demandas –al amparo del beneficio de litigar sin gastos– son desproporcionados en relación a los que finalmente se fijan en las sentencias, añadiéndose a ello que tales cifras –al menos en los juicios por responsabilidad extracontractual– no computan una eventual disminución porcentual por culpa parcial de la víctima o de un tercero en el hecho motivo del reclamo, circunstancias éstas que sí son evaluados cuando se negocia para arribar a una transacción, y son bien sabidas tanto por los letrados de la actora y de los demandados como por los peritos.
4.– Si bien ninguna norma legal establece el carácter vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal provincial, el seguimiento que de la misma se hace obedece al objeto del recurso de inaplicabilidad de ley –procurar la unidad de la jurisprudencia–, propósito que se frustraría si se insistiera en soluciones que irremediablemente habrían de ser casadas.
5.– Ya sea por razones de economía procesal, por la vinculación institucional de la interpretación de la Corte en temas federales, o por la vinculación moral en cuestiones no federales, el Máximo Tribunal de la provincia paulatinamente ha ido adaptando su doctrina legal a la interpretación de la Corte Nacional.
(Partes: “Ferreyra Agustín y ots. c/ Orio Carlos y ots s/ daños y perjuicios”, Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes, Sala/Juzgado: I, fecha: 10/7/07 Cita: MJ–JU–M–12703–AR | MJJ12703 | MJJ12703).

12. Conclusión
De lo expuesto observamos que hay dos posturas doctrinas y jurisprudenciales.
Por un lado, la postura clásica que sostiene que se trata de un contrato, y que, por lo tanto, dada su relatividad, no es oponible a quienes no participaron en ella. En efecto, la transacción que pone fin a un pleito es un contrato, al que se le aplican las reglas de los artículos 1195 y 1199 del Código Civil, más las reglas propias contenidas en los artículos 850, 851, 852 y concordantes del mismo cuerpo legal. Para esta corriente no resulta justo tomar como base regulatoria el importe de la transacción cuando a ella se ha arribado sin la participación de el o los abogados que venían interviniendo en el proceso; y que, a veces, son sustituidos por otros letrados al solo efecto de suscribir el acuerdo transaccional o solicitar su homologación. En concreto, el monto acordado por las partes no resulta oponible a los letrados de las partes que no tuvieron intervención en dicho acuerdo.
Por otro lado, como expresa la Corte y los tribunales que adhieren, la transacción, además de ser un contrato, es un acto jurídico procesal que pone fin a un litigio y, homologado dicho acuerdo por el tribunal, tiene la fuerza de “cosa juzgada”.
Tal como expresa la jurisprudencia citada, es totalmente disvaliosa la inoponibilidad de la transacción a los profesionales que no intervinieron, ya que ello obstaculizaría el arribo de soluciones conciliatorias para poner fin a los juicios, dado que siempre se verían las partes en la necesidad de pedir la conformidad de todos antes de firmar un acuerdo. Sería tanto como poner en manos de terceros la finalización o no de las controversias, que a nadie interesa más que a las partes.
Es bastante frecuente que los montos reclamados en las demandas –al amparo del beneficio de litigar sin gastos– son desproporcionados en relación con los que finalmente se fijan en las sentencias.
Cualquiera sea la postura a la cual adhiramos, digamos, con Vázquez Ferreyra

(15)

, que debería pensarse en algún mecanismo que evite las demandas abusivas amparadas en el beneficio de litigar sin gastos. Hemos tenido oportunidad de ver demandas millonarias planteadas por insolventes absolutos. Ellos no tienen nada que perder por cuanto, aun de perder un incidente, nada deberán abonar. Por el contrario, la parte demandada no sólo deberá realizar las correspondientes reservas sino que además corre el riesgo de perder un incidente tal vez insignificante para la suerte final del juicio, pero que puede significar una importante condena en costas. En definitiva, hay alguien que tiene mucho para ganar y nada para perder, mientras que su adversario tiene mucho para perder y nada para ganar. Se trata, por cierto, de un mecanismo perverso que merece ser corregido ■

<hr />

1) Código Civil comentado, pp. 506/507.
2) Hechos y Actos Jurídicos, p. 73.
3) Cifuentes, Santos, Negocio Jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1986, p. 576.
4) Rivera, Julio César, “Cuantificación legal y judicial”, Revista de Derecho de Daños, 2001–1, Rubinzal Culzoni, Buenos Aires., 2001, p.19.
5) Código Arancelario, Editorial Advocatus, Córdoba, 2000, p. 40 N° 48.
6) Ver LL Córdoba 1987, p 341; Foro de Córdoba N° 10, p.156.
7) Esta jurisprudencia se mantiene: TSJ, Sala Civil in re: “Incidente de regulación de honorarios del Dr. Eduardo Rodríguez en: “Hopo de Capre, María Olga c/ Aurelio Marangón y otros, ordinario”. Rec. Directo. AI 391, 31/8/99.
8) TSJ Sala Civil y Comercial, autos: “Deville c/ Lacar – Daños y Perjuicios”, AI N° 554, 5/12/86, Foro de Córdoba N° 3, p.127.
9) TSJ Sala Civil y Comercial, in re: “Delta SA c/ Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Alimentación – Recurso de revisión”, AI. N° 288, 3/9/98. Vocales Ferrer, Sesin, Kaller Orchansky.
10) Kaminker, Mario, “Algunas reflexiones sobre los honorarios profesionales y la fijación de su monto”, RDPC, 2005–2, Rubinzal Culzoni, Bs.As., 2005, p.105.
11) CS, 28/3/2000, en “Asociación de Trabajadores del Estado c. Provincia de San Juan”

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?