<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>I. Introducción. II. El fallo en cuestión. II.1. El reclamo de la AFIP sobre la vigencia del interés legal. II.2. El voto de la mayoría. II.3. La declaración de inconstitucionalidad del Dr. Kolliker Frers. III. Algunas reflexiones. III.1. Los intereses legales del Fisco. III.2. Las facultades judiciales. IV. Conclusión</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La jurisprudencia de nuestros tribunales había debatido, en especial en el ámbito concursal, si los intereses que establece el Fisco –mediante la reglamentación de la ley 11683, tratándose de aquellos que sancionan la mora ante la falta de pago oportuno del tributo o contribución–, podían ser evaluados por los jueces en orden a su cuantificación y, en caso de ser excesivos o abusivos, si cabía su morigeración a la luz de los art. 656 y 953 del Código Civil. Una línea de pensamiento había interpretado que las atribuciones de los jueces otorgadas por la legislación sustantiva resultaban insuficientes para apartarse de las normas reglamentarias que prescriben la tasa de interés aplicable a las obligaciones de origen fiscal. Desde otro costado, otra corriente judicial había entendido que las tasas de interés excesivas generan una ilicitud del objeto de la obligación general que se traduce en una nulidad absoluta y parcial que no puede cohonestarse y, consecuentemente, es deber de los jueces integrar las obligaciones mediante la morigeración de las tasas exorbitantes. El debate ha sido reeditado en un reciente fallo de la Sala A de la Cámara Nacional de Comercio, “Anabella SA s/ quiebra-Incidente de revisión por AFIP”, sentencia del 16/11/2010. <bold>II. El fallo en cuestión II.1. El reclamo de la AFIP sobre la vigencia del interés legal</bold> En el resolutorio citado, los integrantes de la Sala A abordan la cuestión relativa a la eventual morigeración de los intereses legalmente establecidos por la reglamentación de la AFIP en virtud de la apelación de la entidad fiscal que sostuvo que el principio de la “realidad económica” no podía ser utilizado para morigerar intereses legalmente establecidos. En esta línea, los apoderados de la AFIP argumentaron que los intereses legales que acceden a los créditos fiscales se encuentran tutelados por el principio de legalidad y, consecuentemente, no cabía apartarse de la reglamentación sin el correspondiente planteo de inconstitucionalidad. <bold>II.2. El voto de la mayoría</bold> En su consecuencia, los Vocales que integran el voto mayoritario se detienen en la facultad del Fisco de imponer intereses sancionatorios por mora ante la falta de pago oportuno de los tributos o contribuciones, y recuerdan que dichas gabelas se establecen para atender los gastos del Estado y, consecuentemente, resulta legítima la específica previsión de réditos en virtud de las razones de orden público que sustentan el quehacer estatal. De todas formas, se introducen en el análisis de la situación específica que se plantea cuando los intereses fiscales son susceptibles de ser calificados de “excesivos o usurarios” en supuestos en que, por las circunstancias del caso, se pone en evidencia un cuadro de desproporción de los valores económicos en juego. Desde esta perspectiva, recuerdan que la Convención Americana de los Derechos Humanos” –más conocida como “Pacto San José de Costa Rica”– en su art. 21 inc. 3 declara que “tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben ser prohibidas por la ley (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, reforma del año 1994). A su vez, el art. 175 bis del Código Penal tipifica el delito de usura, por lo que cabe concluir, entonces, que no resulta admisible que, en aras de la obtención de ese interés público, se recurra a tasas usurarias que no se justifican ni aun bajo la óptica de forzar el cumplimiento en pos del bien común, por lo que las tasas a aplicar deben necesariamente ajustarse a las mismas pautas de razonabilidad aplicables en las relaciones entre particulares”. En esta misma línea de pensamiento, destacan que si bien no existe en nuestra legislación una base legal que determine cuándo un interés es excesivo, cabe a la luz de los índices económicos que marcan el ritmo de la inflación y la realidad en el crecimiento socioeconómico, que los tribunales establezcan la compatibilidad entre la tasa de interés y el orden moral a los fines de evaluar la tasa aplicable y en su caso definir si ésta es excesiva. En este sentido, los integrantes de la Cámara sostienen que el principio de finalidad que caracteriza la tributación no tiene como objetivo enriquecer al Estado, sino lograr un beneficio común o público y expresan que, por lo tanto, “el control de los intereses excesivos atribuido a los tribunales halla sustento en las claras disposiciones del artículo 953 del Código Civil y en el art. 502 del mismo cuerpo legal que llevan a concluir que los acrecidos con esas características constituyen una causa ilegítima de las obligaciones”. En esta inteligencia, la Mayoría del Tribunal sostiene que, advertida la desproporción entre la tasa de interés y la realidad económica, “en este marco, y advertidas dichas circunstancias, se impone la reducción de los réditos pactados en términos de equidad, determinándose la nulidad parcial de los intereses en exceso”. II.3. La declaración de inconstitucionalidad del Dr. Kolliker Frers Por su parte, y desde otro costado, el Dr. Kolliker Frers reconoce que el interés invocado por el organismo fiscal, como base de su reclamo en concepto de rédito, es susceptible de ser encuadrado (en el marco del actual contexto económico- financiero del país) en el rango de lo que se califica como intereses excesivos, desmesurados, exorbitantes y usurarios. Ahora bien, el mencionado magistrado interpreta que las normas de los arts. 656 y 953 del Código Civil que confieren a los jueces la facultad de morigerar los intereses, sólo alcanza a aquellos establecidos convencionalmente y, en consecuencia, no se extiende a los réditos establecidos en normas legales o administrativas. De todas formas, reconoce que la exorbitancia de los réditos reclamados aparece manifiesta en la pretensión de la AFIP, y entiende que devienen contrarias al orden público, a la moral y a las buenas costumbres, por lo que cabe reputarlas de inconstitucionales. En esta línea, el prestigioso magistrado argumenta que la declaración de inconstitucionalidad puede y debe ser efectuada de oficio aun cuando no haya mediado petición de parte, pues, en función del art. 31 de la Carta Magna, corresponde efectuar una correcta derivación del derecho en función del principio “iura novit curia”. Así, entiende que, en el presente caso, la tasa del interés fiscal contraría todo el ordenamiento público nacional y la propia Constitución Nacional que repudia las prestaciones calificadas de confiscatorias, art. 17, que tutela el derecho de propiedad. Por ende, el Dr. Kolliker Frers sustenta su voto en la posibilidad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, extremo admitido por la CSJN en el precedente “Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidación) s/ quiebra”. <bold>III. Algunas reflexiones III.1. Los intereses legales del Fisco</bold> En esta inteligencia, conviene recordar que en materia de reconocimiento de intereses de créditos fiscales rige el art. 37 de la ley 11683 que establece la vigencia del interés resarcitorio en caso de falta total o parcial de pago de los gravámenes y gabelas adeudadas, y que puntualmente expresa que la tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Secretaría de Hacienda, agregando que dichos intereses no afectan las multas que pudieren corresponder. En esta línea, la Sala B de la Cámara Nacional de Comercio (1) ha negado las facultades revisoras de intereses legales entendiendo que dicha posibilidad sólo podría darse con base supralegal, es decir constitucional y que, si no se ha introducido dicho planteo, cabe respetar la normativa fiscal. En igual sentido, la Sala D <header level="4">(2)</header> destaca que para proceder a la reducción de la tasa de interés de los créditos fiscales es necesaria la declaración de inconstitucionalidad de la normativa fiscal. Una vez más se advierte la diversidad de criterios en este ámbito y conviene introducirse en el análisis de las facultades morigeratorias. <bold>III.2. Las facultades judiciales</bold> En este sentido, conviene recordar que la mayoría de los tribunales se han inclinado por la reducción de intereses en los concursos en una interpretación integral del ordenamiento jurídico. Así, la Suprema Corte de Justicia de Mendoza <header level="4">(3)</header> ha sostenido la viabilidad de la reducción de los intereses en función de los arts. 656 y 953 del Código Civil puntualizando que las tasas de interés excesivamente altas en épocas de estabilidad monetaria resultan incompatibles con el ordenamiento jurídico, con la situación socioeconómica y, fundamentalmente, contrarias a principios éticos elementales. En igual sentido, la mayoría de las Salas de la Cámara Nacional de Comercio <header level="4">(4)</header> han entendido que el ordenamiento sustantivo autoriza a los jueces a morigerar los intereses liquidados en exceso y, consecuentemente, recomponer en términos de justicia la desproporción de los valores económicos en juego. En esta línea se resolvió que debe considerarse como límite máximo admisible para la tasa de interés por un crédito tributario el doble de la que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento y durante el lapso en que se devenguen los accesorios. En esta inteligencia cabe afirmar que si bien las facultades del art. 656 del Código Civil parecen acotadas a los intereses convencionales, esta norma debe integrarse axiosistemáticamente con el art. 953 de dicho cuerpo legal en tanto las tasas abusivas implican una grave desproporción de valores que afecta no solamente al deudor, sino también a los demás acreedores y a la comunidad toda. En una palabra, no puede cohonestarse que se recurra a mecanismos de capitalización (anatocismo) o de tasas desmedidas (usurarias) para impulsar al cumplimiento regular de las obligaciones tributarias, dado que mecanismos de esa índole no pueden ser justificados ni aun bajo el pretexto de utilidad para el bien común, pues no resulta admisible que el Estado, encargado de tutelar el recto proceder de los ciudadanos y su comportamiento, tenga a su favor un “bill de indemnidad” para aplicar tasas que contradicen esa misma finalidad, pues el primer custodio de la moralidad debe ser el propio Estado. Tal como explica Di Tullio <header level="4">(5)</header>, entre los argumentos más destacados que se utilizan para admitir la morigeración de la tasa de interés de la obligaciones fiscales se encuentran los siguientes: a) La Corte Suprema de Justicia de la Nación nunca descartó esta posibilidad en el ámbito de una ejecución colectiva. b) La declaración de inconstitucionalidad no resulta necesaria pues no se cuestiona la ley 11683, sino la determinación de la tasa que efectúa la Secretaría de Hacienda. c) El principio de proporcionalidad, en el sentido de prohibición de la excesividad, deviene una exigencia del derecho justo y se conecta con la manda del art. 953 y 1071 del Código Civil. d) En este marco, los jueces tiene facultades suficientes para morigerar, aun de oficio, las tasas de interés excesivas. e) En el ámbito de un proceso concursal no puede obviarse el criterio que establece la conservación de la actividad empresaria como generadora de riquezas y fuente de trabajo, aspectos en donde está comprometido el interés público. De todo lo expuesto se sigue que la doctrina y jurisprudencia advierten que el principio de plenitud del ordenamiento jurídico, art. 31 de la Carta Magna y 16 del Código Civil, imponen que el razonamiento judicial se articula en el respeto de la Constitución Nacional y de las normas que integran el sistema evitando excesos, aun cuando éstos emanen de organismos del Estado. Por ende, cabe coincidir con el voto mayoritario del fallo de la Sala A (6) de la Cámara Nacional de Comercio cuando entiende que “...no resulta admisible que, en aras de la obtención de ese interés público, se recurra a tasas usurarias que no se justifican ni aun bajo la óptica de forzar el cumplimiento en pos del bien común, por lo que las tasas a aplicar deben necesariamente ajustarse a las mismas pautas de razonabilidad aplicables en las relaciones entre particulares. Obsérvese que la regulación del punto las más de las veces es de origen reglamentario o delegado, con lo cual difícilmente ese rango normativo puede sobrepasar los claros lineamientos de la ley de fondo (art.953, 656 y cctes. Código Civil). Desde otro sesgo, y en todo caso, aun cuando esa regulación legal esté concebida para castigar a quienes se presume evasores, lo cierto es que no puede predicarse que quien deja de pagar, lo haga dolosamente, por lo que no cabe descartar la hipótesi s de imposibilidad de cumplir, contingencia que deja sin fundamento el argumento del carácter disuasivo de las altas tasas de interés...”. Desde esta perspectiva, el resolutorio en estudio utiliza la potestad morigeradora y establece el límite de la tasa de interés en una vez y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días, sin capitalización (entre compensatorios y punitorios). <bold>IV. Conclusión</bold> De todo lo dicho se sigue que en aquellos supuestos donde se advierta una evidente e injustificada desproporción de la tasa de interés y accesorios pretendidos por el titular del crédito fiscal, se pone en juego no solamente el art. 656 del Código Civil, sino también la pauta de la moral y las buenas costumbres, art. 953 del Código Civil. De tal modo, nos encontramos ante un ejercicio abusivo de la facultad legal, art. 1071 del Código Civil, y consecuentemente, se configura una nulidad absoluta y parcial que habilita a los jueces a integrar la obligación morigerando los intereses, cualquiera sea la naturaleza del crédito, conforme a los arts. 622, 656, 953, 1071 y concordantes del Código Civil &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) CNCom. Sala B, 16/6/2005 “Pet Supplies Inti SA s/ concurso preventivo, Incidente de revisión por AFIP”.</header> <header level="3">2) CNCom. Sala D, 10/8/1999, “La Sudamericana SA s/ concurso preventivo, Incidente de revisión por AFIP”.</header> <header level="3">3) SCJ Mendoza, Sala 1, “Gandía Juan”, LL Gran Cuyo 2002-868.</header> <header level="3">4) CNCom, Sala C, 23/6/2000, “Zonda Express SA s/ quiebra s/ incidente de revisión por la DGI”.- CNCom. Sala A, 16/6/2000, “Asistant SA s/ quiebra s/incidente de revisión por DGI y DGA.”</header> <header level="3">5) Di Tullio, José A., Teoría y práctica de la verificación de créditos, Lexis Nexis, 2006, pág. 382.</header> <header level="3">6) “Anabella SA s/ quiebra-Incidente de revisión por AFIP”.</header></page></body></doctrina>