<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Presentación del tema. II. Del “favor debitoris” al “favor debilis”. III. La buena fe en las relaciones de consumo. IV. Oferta: requisitos y consecuencias de la no efectivización. V. La publicidad hacia el consumidor. VI. Publicidad errónea. VII. Publicidad disfrazada de información. VIII. Publicidad subliminal. IX. Publicidad engañosa. X. Publicidad de productos no existentes. XI. Publicidad a través de Internet o por medios electrónicos. XII. Trato digno: su consagración legislativa. XIII. Ataque a la dignidad: distintas hipótesis. XIV. Posibilidad de reclamar otro daño. XV. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Presentación del tema</bold> La ley 26361 ha reforzado el principio <italic>“favor debilis”</italic> en materia de consumo <header level="4">(1)</header>. La incorporación del último párrafo al art. 7, el artículo 8 bis, el nuevo régimen de daños, entre otras novedades, han convertido a este microsistema en un derecho marcadamente tuitivo <header level="4">(2)</header>. Se habla de la “nueva etapa” de esta disciplina, que evoluciona hacia un régimen único, compacto para toda la relación de consumo, con fundamento en el artículo 42 de la Constitución <header level="4">(3)</header>. La renovación importa, además de mutaciones en las reglas del proceso civil, un <italic>cambio de mentalidad de los jueces</italic> <header level="4">(4)</header>, ya que tendrán la delicada misión de interpretar la ley, aplicar la nueva normativa y tutelar a los más débiles ante las asimetrías sociales y económicas producidas por las nuevas tecnologías de producción y la concentración del poder económico <header level="4">(5)</header>. En otras palabras, “constituye un desafío de la comunidad jurídica argentina lograr que la aplicación de la reforma consolide los fines protectorios del sistema de defensa del consumidor. Con ese propósito resultará particularmente relevante la interpretación e integración judicial de la ley a la luz de las disposiciones constitucionales” <header level="4">(6)</header>. En este contexto, nos proponemos analizar el principio protectorio en dos aspectos puntuales: la publicidad y la oferta. <bold>II. Del “favor debitoris” al “favor debilis”</bold> En el derecho primitivo la obligación se identificó con la idea de sometimiento del deudor: el acreedor podía ejercer coertio sobre él y su familia <header level="4">(7)</header>. Paulatinamente, este rigor se suavizó y fue naciendo la idea del <italic>favor debitoris</italic> <header level="4">(8)</header>. Esta regla, en su formulación tradicional, funciona como pauta para interpretar la ley o las cláusulas de cualquier contrato. Ahora bien, <italic>no siempre el deudor es el débil</italic>: en numerosas situaciones es él quien impone las condiciones. Así, cuando el deudor es un banco, una aseguradora, una empresa prestadora de servicios públicos o el mismo Estado. Por eso, el derecho del consumidor reformula la clásica regla y la ajusta a la realidad social actual: ya no se habla de <italic>favor debitoris</italic>, sino de <italic>favor debilis </italic><header level="4">(9)</header>. Es tan así que en el marco de las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil se resolvió aprobar por mayoría la recomendación formulada por la doctrina de incorporación al Código Civil como principio de protección a la parte más débil sin distinguir si se trata de un deudor o acreedor <header level="4">(10)</header>. El axioma que analizamos es de indudable justicia. Iguala a los desiguales: parte de la idea de que el consumidor es el sujeto menos aventajado de la relación jurídica <header level="4">(11)</header>. Por ello, el sistema otorga herramientas legales a quien aparece en el plano de los hechos con menor <italic>poder fáctico</italic> <header level="4">(12)</header>. De este principio protectorio derivan diversas normas de orden público (adviértase el paralelismo con otra disciplina tradicionalmente tuitiva: el derecho laboral). Ellas se traducen en una intervención activa en múltiples aspectos, a fin de “moralizar” e imprimir mayor contenido jurídico al mercado <header level="4">(13)</header>. Este <italic>orden público de protección </italic>introduce excepciones (o, si se prefiere, atenuaciones) al axioma de la autonomía de la voluntad (regla de autorregulación: art. 1197, Cód. Civil). La originaria ley 24240 contenía varios artículos basados en esta regla de protección. Sin embargo, el nudo estaba en el art. 3º, que establecía que en caso de duda se debía estar a la interpretación más favorable al consumidor. Dicha disposición fue reformulada por la ley 26361. Ahora se establece que “en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor”. Si bien la <italic>ratio</italic> de la norma no ha cambiado (sigue imponiendo al juzgador inclinar el beneficio de la duda a favor del consumidor), lo cierto es que se deberá buscar la interpretación en los “<italic>principios</italic>” de la ley que resulten más favorables para el consumidor <header level="4">(14)</header>. La ley 26361 también eleva el nivel tuitivo hacia el consumidor a través de nuevos derechos operativos <header level="4">(15)</header>. Esta modificación ha sido criticada con sustento en que no resulta la más acertada en técnica legislativa, por cuanto los principios que establece la ley no se interpretan sino que se los aplica al momento de analizar las cláusulas contenidas en los contratos de consumo –normalmente predispuestas– para evitar que se vulnere los fines tuitivos del régimen del consumidor <header level="4">(16)</header>. Desde nuestra perspectiva, la regla no se agota solamente en la interpretación de las cláusulas convenidas o firmadas: también abarca los tratos previos a la relación de consumo (oferta y publicidad de bienes o servicios, sistemas de información, <italic>marketing</italic> y otras prácticas comerciales, etc.) <header level="4">(17)</header>. En definitiva, la interpretación más favorable al consumidor presupone un análisis sistemático e integral no sólo de las normas positivas específicas (ley 24240, sus modificatorias y reglamentaciones) sino también de los principios generales de todo el sistema jurídico (la Constitución, los tratados, el Código Civil)(18). Por ello, ha tomado protagonismo la expresión “diálogo de fuentes”. <bold>III. La buena fe en las relaciones de consumo</bold> Entre las pocas reglas interpretativas de los actos jurídicos, la del art. 1198 del Código Civil constituye un verdadero precepto imperativo obligatorio <header level="4">(19)</header>. El juez, como último intérprete, no puede obviar la buena fe; su observancia atañe a todos los involucrados en la relación jurídica obligacional <header level="4">(20)</header>. Ahora bien, el deber de buena fe comienza a regir desde la etapa previa hasta la conclusión del contrato. Por ser el principio fundamental que sirve de norte, los futuros o eventuales contratantes deben respetarlo: “La intención protectiva de la ley abarca (…) todo lo que se relacione con esa etapa previa a la conclusión del contrato, principalmente los anuncios, la publicidad de las propuestas u ofertas efectuadas por el empresario al público o a un interesado en particular” <header level="4">(21)</header>. Las relaciones de consumo son un campo típico donde suelen imponerse cláusulas ilícitas. La masificación en la celebración de contratos, el abuso de la posición de proveedor, la debilidad de una de las partes permite este tipo de maniobras. Por ello, justifica que el Estado se entrometa en la autonomía privada <header level="4">(22)</header>. La ley habilita al consumidor a demandar la nulidad del contrato o de una o varias de sus cláusulas por abuso del oferente, por violación del principio de buena fe en la fase formativa del contrato <header level="4">(23)</header>. El art. 37 de la ley del consumidor permite entonces lograr el cumplimiento de los contratos de consumo tal como fueron prometidos por el proveedor al ofrecer el producto o servicio <header level="4">(24)</header>. Será crucial la labor judicial al interpretar dos aspectos diferentes: a) las cláusulas del contrato; b) la conducta asumida por las partes en la etapa previa de formación del contrato. <bold>IV. Oferta: requisitos y consecuencias de la no efectivización</bold> El art. 7 sentó la solución (que hoy podríamos calificar como “clásica” en materia de consumo) de que la oferta pública es vinculante para el emisor: basta con que su destinatario la acepte para que el contrato quede perfeccionado en los términos publicitados <header level="4">(25)</header>. Se trata de una gran diferencia con el criterio fijado por el Código Civil <header level="4">(26)</header>. En la ley del consumidor, entonces, la oferta a sujeto indeterminado obliga y es parte integrante del texto del contrato <header level="4">(27)</header>. Ahora bien, para que esto suceda la oferta debe reunir ciertos requisitos: a) debe ser completa; b) debe informar fecha de comienzo y finalización (este requisito no rige cuando se realiza en el mismo lugar donde los productos se comercializan: art. 7, inc. a, dec. 1798/94); c) debe informar las modalidades de comercialización (condiciones de pago, tasa de interés, plazo, condiciones) <header level="4">(28)</header>; d) debe informar las cantidades de productos disponibles o la capacidad de prestación del servicio; e) debe indicar en forma precisa y notoria cuando se ofrezcan cosas deficientes, usadas o reconstituidas (art. 9)<header level="4">(29)</header>. Si la oferta no presenta estas características –en especial, la completividad–, no hay oferta. Y, por lo tanto, no habrá contrato. Ello, por más que exista “aceptación” del consumidor <header level="4">(30)</header>. Por el contrario, verificados los requisitos aludidos, la declaración unilateral de voluntad del consumidor en las condiciones que fija la ley actúa como fuente jurígena de obligaciones, dando por perfeccionado el contrato <header level="4">(31)</header>. La ley 26361 insertó este agregado al art. 7: "La no efectivización de la oferta será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de esta ley". Es decir, tipifica este específico incumplimiento como pasible de sanciones administrativas. Refuerza la desaprobación de estas prácticas ilícitas, puntualizando que ellas serán castigadas administrativamente (recordemos que las penas van desde un simple apercibimiento hasta una multa de $ 5.000.000). Es decir, el consumidor además de acudir a alguna de las opciones del art. 10 bis, puede denunciar esta conducta del proveedor ante la autoridad de aplicación, a fin de que sea castigada con alguna de las penas enumeradas en el art. 47 <header level="4">(32)</header>. Por supuesto, cabe tener en cuenta que ahora se suma también la posibilidad de reclamar en sede judicial la multa civil del art. 52 <italic>bis</italic>. Algunos autores restan importancia a este agregado <header level="4">(33)</header>; por nuestra parte, consideramos que se trata de una muestra más del objetivo de tutelar al débil. <bold>V. La publicidad hacia el consumidor</bold> La publicidad puede ser entendida como toda forma de comunicación realizada por el profesional con el fin de promover la contratación de bienes o servicios. Se trata de una herramienta muy poderosa hoy en día, es consustancial al mercado: su objetivo es lograr la mayor atracción de consumidores, quienes a través de diversos medios de comunicación –televisiva, radial, virtual, visual, gráfica, telefónica, etc.– son informados (a veces “hipnotizados”) sobre las cualidades y bondades de un producto. Pues bien, la buena fe también rige en esta materia. El axioma está fijado en el art. 8 de la ley del consumidor, que asigna carácter obligatorio a los términos insertados en las publicidades (propagandas). Se produce así la “heterointegración” del contrato. Las precisiones contenidas en el mensaje publicitario integran el contrato y obligan al proveedor <header level="4">(34)</header>. La consecuencia es obvia pero importante: el proveedor debe cuidarse a la hora de redactar los contenidos de sus campañas comerciales <header level="4">(35)</header>. <bold>VI. Publicidad errónea</bold> No es infrecuente que la publicidad exteriorice condiciones erróneas de oferta de bienes o servicios por parte del oferente. El decreto reglamentario 1798/94 precisa la modalidad de oferta de bienes y servicios: establece que cuando por cualquier causa en una oferta se hubieren incluido precisiones contradictorias se estará a la más favorable al consumidor o usuario. Sin embargo, no son pocos los casos en que habiéndose querido ofrecer un producto por una suma tal, se lo publicitó por un precio menor. En estos supuestos, el juzgador debe evaluar el grado de error y la buena o mala fe del oferente. Es decir, si la suma publicada era a simple vista ostensiblemente menor al precio del producto en el mercado, habrá que concluir que el mensaje publicitario fue errado y que la buena fe, que también rige para el consumidor, impide pretender que la adquisición sea concretada por un precio irrisorio <header level="4">(36)</header>. Y al tratarse de una negativa <italic>justificada</italic> de venta, tampoco correspondería aplicar las sanciones previstas en el art. 47, pues rige en este caso la teoría del error. Ello no quita que, según las circunstancias, el consumidor pueda reclamar algún tipo de resarcimiento por las molestias generadas. El punto será analizado más adelante. <bold>VII. Publicidad disfrazada de información</bold> La creatividad de los publicitarios ha determinado la novedosa modalidad según la cual ciertas publicidades aparecen disfrazadas como si fueran información: “El punto de partida debe ser el principio de transparencia: el mensaje publicitario debe ser identificable como tal, el destinatario debe poder discernir que está frente a una publicidad; esto no es más que un derivado del deber de información (art. 42 1º párrafo de la CN y art. 4º de la ley 24.240); la confundibilidad de la publicidad, es decir, el ocultamiento de su carácter de mensaje comercial que intenta ‘vendernos’ algo, tras la apariencia de una nota periodística (...) debe ser evitada, en razón no sólo de la dignidad del receptor del mensaje que se encuentra relajadamente leyendo el diario, escuchando un programa radial, o ante un hecho artístico y se ve sorprendido en su buena fe –y el correspondiente letargo de sus alertas ante ofertas indeseadas– sino porque es menester reivindicar un trato digno a quien está expuesto a una relación de consumo, de modo que pueda elegir ser destinatario de una oferta publicitaria o sustraerse de ella” <header level="4">(37)</header>. <bold>VIII. Publicidad subliminal</bold> En esta modalidad se actúa sobre el inconsciente del destinatario. Se incita al consumo a través de estímulos más sutiles. Es una alternativa a la publicidad tradicional, que suele generar reacciones contraproducentes del eventual consumidor. Lo importante es que en este tipo de publicidad, el mensaje publicitario aparece también disfrazado con el inocultable propósito de vender un bien o servicio <header level="4">(38)</header>. También debe esta publicidad superar los estándares de la buena fe y del respeto de la dignidad del consumidor. <bold>IX. Publicidad engañosa</bold> Basta una conducta con aptitud para inducir al consumidor a un error, para que se configure una infracción, con prescindencia de la producción de un resultado <header level="4">(39)</header>. La publicidad es engañosa cuando afecta la buena fe del adquirente ofreciendo un producto que el consumidor cree de determinadas características (sabiendo el proveedor que esas características no se cumplen)(40). Se induce falazmente a la confusión <header level="4">(41)</header>. En otras situaciones, las prácticas abusivas se presentan cuando el oferente, aprovechándose de la necesidad o inexperiencia, expone al consumidor a un trato vergonzante <header level="4">(42)</header>. <bold>X. Publicidad de productos no existentes</bold> La publicidad de cosas agotadas (que ya no están o no van a estar en el “stock” del proveedor) es otra práctica abusiva bastante corriente. Ella importa una frustración de las expectativas del consumidor de hacerse del bien ofrecido, lo cual puede generar daños patrimoniales y también espirituales <header level="4">(43)</header>. <bold>XI. Publicidad a través de Internet o por medios electrónicos</bold> El art. 8º exige que al difundir ofertas por sistemas de compras telefónicas, por catálogos o por correo publicados en cualquier otro medio de comunicación deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente. Esta imposición deriva del genérico deber de informar (art. 4) y busca facilitarle las cosas al consumidor que deba reclamar por algún eventual incumplimiento. Las precisiones contenidas en la publicidad de servicios a través de Internet integran la oferta y también resultan vinculantes para el proveedor. En un caso se resolvió que “si se ofrecía un servicio de pintura mediante la publicidad difundida en una página de Internet, y que el consumidor aceptaba al contratar (con los pintores publicitados en esa web) las obras plasmadas en presupuestos con membretes de la empresa, la publicidad configura una forma de oferta que obliga al oferente quien queda en tal situación en virtud de la aceptación oportuna por parte del consumidor (ley 24240, arts. 7 y 8)” <header level="4">(44)</header>. <bold>XII. Trato digno: su consagración legislativa</bold> El artículo 42 de la Constitución consagra el derecho del consumidor a ser tratado de manera equitativa y digna. Se trata de un axioma dentro de esta disciplina. El precepto protege al ciudadano común que compra bienes, celebra negocios, contrata servicios, o que simplemente está expuesto a una relación de consumo en una posición de inferioridad. La ley 26361 ha considerado conveniente reproducir en el actual artículo 8 bis el derecho a la dignidad del consumidor. La nueva norma consagra, además del trato digno al consumidor: a) la prohibición de ejercer prácticas abusivas; b) el tratamiento igualitario a los consumidores extranjeros; c) la proscripción de efectuar reclamos extrajudiciales bajo la apariencia de reclamo judicial (45). Sin embargo, a diferencia de otros ordenamientos, la reforma no describe cuáles son las prácticas abusivas. Se ha señalado que entran en esta categoría todos aquellos comportamientos que denigren, molesten, tiendan a inferiorizar la situación o condición del ser humano como consumidor o que busquen aprovechar la necesidad o inexperiencia de las personas (46). Coincidimos en que “la defensa frente a las prácticas abusivas desarrolladas por las empresas en su afán de obtener una mayor porción del mercado (…) no sólo se reduce al reclamo extrajudicial con apariencia de judicial, sino que resulta extensivo a todo tipo de prácticas, entre ellas, de comercialización, publicidad, marketing, etc.” <header level="4">(47)</header>. <bold>XIII. Ataque a la dignidad: distintas hipótesis</bold> El ataque a la dignidad se configura cuando, más allá del incumplimiento sobre la cantidad o calidad de los bienes o servicios, se produce una afrenta contra los derechos personalísimos del consumidor <header level="4">(48)</header>. En este sentido, Gabriel Stiglitz ha señalado que “aun en el ámbito del incumplimiento contractual, no se trata sólo de la tutela de los intereses económicos de los consumidores. Está en juego la propia dignidad de la persona (...) La dignidad del consumidor que, para acceder a una vivienda prefabricada, a un viaje estudiantil, etc., debe atravesar un sendero espinoso de agresiones, abusos, excesos y desviaciones del mercado de consumo (...) luego de exponer toda su debilidad en la relación contractual (...), desamparado además por el propio Estado desregulador –que no controla la veracidad de la publicidad, la moderación de las técnicas de comercialización, ni la equidad de las condiciones contractuales– todavía ha de soportar el incumplimiento de las obligaciones del empresario, o recibir una prestación defectuosa...” <header level="4">(49)</header>. Por ejemplo, se ha resuelto que resulta lesionada la dignidad si un local comercial no cuenta con rampas de acceso para discapacitados <header level="4">(50)</header>. La ley 26361 eliminó la referencia que se efectuaba en el proyecto a las personas con discapacidad <header level="4">(51)</header>. Es decir, le dio un alcance más amplio, lo que resulta razonable. Entendemos que la cobertura legal específica en aquella materia debe ser estudiada en cada caso en consonancia con los principios que se derivan del nuevo artículo 8 <italic>bis</italic> de la ley 24240. <bold>XIV. Posibilidad de reclamar otro daño</bold> Corresponde preguntarse sobre la posibilidad del consumidor de reclamar daño moral por este tipo de prácticas <header level="4">(52)</header>. Ello, sin desconocer que la ley 26361 incorporó la posibilidad de demandar por daño punitivo (pero este rubro no alude a un daño, sino a una condena pecuniaria, de allí que aparece como más correcto hablar de “multa civil”). Al respecto la doctrina ha discutido si corresponde indemnizar los llamados “<italic>daños morales mínimos</italic>”. Una primera posición señala que no serían reconocibles como daños morales los disgustos, molestias o desagrados carentes de cierta importancia, pese a que alteren de algún modo la normalidad existencial de la víctima (Lorenzetti) <header level="4">(53)</header>. Otra, en cambio, admite indemnizar todos los daños que sean <italic>reales</italic>, aun los de escasa cantidad (Zavala de González) <header level="4">(54)</header>. En el devenir cotidiano nos encontramos con numerosas situaciones en las cuales el proveedor infringe alguna disposición de la ley 24240 afectando un interés respetable de la víctima. Aunque existe una tendencia actual de admitir el daño moral por incumplimientos en la relación de consumo <header level="4">(55)</header>, también cabe indemnizar este daño cuando es sufrido en las tratativas previas (siempre, claro está, que se trate de molestias que ocasionen angustias en la persona del consumidor). En definitiva, lo expuesto obliga a reflexionar sobre la estrictez de algunos jueces para considerar estos pequeños daños morales en materia de defensa del consumidor <header level="4">(56)</header>. <bold>XV. Conclusiones</bold> 1. La ley 26361 ha buscado humanizar la relación de consumo, brindando una mayor protección al sujeto débil. 2. Los tratos previos constituyen un ámbito peligroso donde pueden verificarse prácticas abusivas; corresponde entonces aplicar con rigor el <italic>favor debilis</italic> para garantizar y proteger la dignidad del consumidor. 3. En última instancia, será tarea del judicante examinar la cuestión y dirimirla a la luz de los principios protectorios que han sido reforzados por la nueva ley &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogada, UNC. Adscripta a la Cátedra de Teoría General del Proceso, UNC.</header> <header level="3">1) Se ha señalado que “la ley 24240 ha entendido correctamente que el consumidor es la parte más débil y, por aplicación de la versión modernizada de la regla “favor debitoris”, consagra principios de interpretación destinados a protegerlo” (L. Moisset de Espanés – G. P. Tinti, “Consideraciones sobre el consumo y el derecho del consumidor”, en Anuario de Derecho Civil, Fac. Católica de Cba, Tº II, Alveroni, Cba., 1996, p. 100).</header> <header level="3">2) La normativa del consumidor ha registrado tres grandes estadios. En efecto, la ley 24240 fue objeto del duro veto presidencial, en beneficio de los empresarios. El equilibrio se recompuso con la ley 24999. Y bien, las modificaciones de la ley 26361 parecieran haber roto nuevamente el balance, esta vez a favor de los consumidores, a través de una protección que ha sido calificada como “desmedida” (R. S. Stiglitz – R. D. Pizarro, “Reformas a la Ley de Defensa del Consumidor”, LL, 2009-B).</header> <header level="3">3) F. G. Santarelli, “Hacia el fin de un concepto único de consumidor”, LL, 2009-E.</header> <header level="3">4) R. González Zavala, “Daño punitivo: la reforma más importante a la ley del consumidor”, Ponencia presentada para las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, V Congreso Nacional de Derecho Civil, Córdoba, 2009, Libro de Ponencias, Comisión Derecho Interdisciplinario, 5, p. 103.</header> <header level="3">5) P. E. Alferillo, “La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, LL-2009-D.</header> <header level="3">6) Cfr. 1ª Conclusión de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Córdoba, 2009.</header> <header level="3">7) R. L. Lorenzetti, Consumidores, R. Culzoni, 2ª edición, Santa Fe, 2009, p. 13.</header> <header level="3">8) A. J. Rinessi, “Interpretación a favor del deudor y del consumidor”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Interpretación del contrato, 2006-3, R. Culzoni, p. 126.</header> <header level="3">9) A. J. Rinessi, ob. cit., pág. 134. En el mismo sentido Lorenzetti, ob. cit., p. 15.</header> <header level="3">10) L. Moisset de Espanés – G.P. Tinti, “El consumo, el derecho del consumidor y la regla “favor debitoris”, en R. Lorenzetti – G. Schötz, Defensa del consumidor, Depalma, Bs. As., 2003, p. 108. La Comisión Nº 2 “favor debitoris” de las X Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en Corrientes en el año 1985 aprobó en Plenario las siguientes recomendaciones: I. La regla favor debitoris es un precepto residual, que debe ser entendido en el sentido de protección de la parte más débil en un contrato; II. En caso de que en el contrato no exista una parte notoriamente más débil, la interpretación debe favorecer la mayor equivalencia de las contraprestaciones. III. La regla favor debitoris no se aplica a las obligaciones que tienen su origen en un hecho ilícito.</header> <header level="3">11) L. Moisset de Espanés – G.P. Tinti, ob. cit., p. 109.</header> <header level="3">12) La jurisprudencia local se enrola en tal orientación, al expresar que el legislador procura subsanar la asimetría negocial colocando en cabeza del proveedor una serie de deberes, obligaciones y cargas y disponiendo que, en caso de duda, la interpretación de los hechos, el derecho y la carga de la prueba deberán hacerse a favor del consumidor (Cám. 1ª Civ. y Com., sent. del 5/9/06, en “Carreras, Juan Carlos c/ Maipú Exclusivos S.A. Ordinario. Cobro de Pesos -Expte n° 635847/36-“). Nótese que en la praxis judicial este principio ha cobrado fuerza, pues en la mayor parte de los dictámenes de la Fiscalía Civil (cfr. art. 52), se hace especial mención a que en el pronunciamiento el juez no podría soslayar el sentido, alcance y naturaleza de la figura "In dubio Pro Consumidor", que emerge de la legislación imperante en la materia.</header> <header level="3">13) En este orden, se ha reflexionado que “la situación vulnerable del consumidor es la razón de ser de la norma de protección, al encontrarnos en la relación de consumo con una parte débil frente a otra de carácter ‘fuerte’, mejor posicionada contractualmente” (E. C. Müller, “Las cláusulas abusivas en el marco contractual de los derechos del consumidor”, en R.D.P. y C., Consumidores, 2009-1, R. Culzoni, Bs. As., 2009, p. 183).</header> <header level="3">14) Alterini señala que nada ha cambiado en relación con el anterior art. 3 de la 24240 porque la ley no enuncia esos principios, como sí lo hace, por ejemplo, el art. 4 de la ley de Política Ambiental nacional. Estos principios deben ser buscados en su propio texto mediante un procedimiento inductivo tendiente a encontrar cuál es su tejido conjuntivo (A. A. Alterini, “Las reformas a la ley de defensa del consumidor”, en Vázquez Ferreyra (dir.), Reforma a la ley de defensa del consumidor, La Ley, Bs. As., 2008, p. 7).</header> <header level="3">15) R. M. González Zavala, “Un proceso justo para el consumidor”, Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal Nº 18, p. 29.</header> <header level="3">16) P. E. Alferillo, “La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, LL-2009-D.</header> <header level="3">17) Desde el punto de vista subjetivo, consideramos que el favor debilis se aplica también a la nueva figura del bystander y a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo. En esta línea de pensamiento “la legitimación reconocida es el primer paso para un control de la oferta, y en particular para todo el iter precontractual, constituyéndose en una herramienta necesaria para el control de la publicidad, las prácticas comerciales desleales, aún por aquél no contratante, siendo esta la solución del art. 29 del Código de consumo de Brasil” (Confr. F. G. Santarelli, “Hacia el fin de un concepto único de consumidor”, LL-2009-E).</header> <header level="3">18) Se ha destacado que “la referencia a los principios resulta útil para salvaguardar la preeminencia normativa del estatuto del consumidor frente a un ordenamiento sustantivo que, por anticuado, colisiona con este derecho protectorio”. Por ejemplo, para descartar la aplicación del art. 476 del Código de Comercio, que somete al actor a decisión de peritos arbitradores (F. G. Santarelli, “Novedades en el régimen de contratación con el consumidor”, en Vázquez Ferreyra (dir.), ob. cit., p. 141).</header> <header level="3">19) S. Cifuentes, Negocio Jurídico, Astrea, Bs. As., 1986, p. 242.</header> <header level="3">20) G. P. Tinti, Derecho del Consumidor, Ley 24.240, comentada, anotada y concordada, Alveroni, Cba, 1994, p. 25.</header> <header level="3">21) G. P. Tinti, “Ineficacia de las cláusulas contractuales abusivas y nulidad parcial del contrato”, en G. P. Tinti (coord.), El abuso en los contratos, Depalma, Bs. As, 2002, p. 84. El Código Brasilero de Defensa del Consumidor expresamente consagró el principio de buena fe objetiva (art. 4º III). Este precepto cumple un papel relevante en las relaciones negociales. Tan importante es que Cláudia Lima Marques sostiene que “a boa-fé é o princípio máximo orientador do CDC” (N. Domingos de Melo, Da defesa do Consumidor em juízo por danos causados em acidentes de consumo, Editora Atlas, Sao Pablo, 2009, p. 46).</header> <header level="3">22) E. Llamas Pombo, “Buena fe y cláusulas abusivas en la contratación con consumidores”, en M. M. Córdoba (dir.), Tratado de la buena fe en el derecho, La Ley, Bs. As., 2004, p. 228.</header> <header level="3">23) G. P. Tinti, ob. citada supra, p. 83. “…En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario” (art. 37 último párrafo).</header> <header level="3">24) E. Müller, ob. cit., p. 201.</header> <header level="3">25) Señala Alterini que “dicho artículo 7 de la ley dispone el carácter vinculante de la oferta dirigida a consumidores potenciales indeterminados, la cual debe contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones” (A. Alterini, ob. cit. p. 12).</header> <header level="3">26) El art. 1148 del C.C. establece que la oferta es una declaración unilateral de voluntad de carácter recepticio, que debe ser completa, contener una intención de obligarse y estar dirigida a persona determinada. Y cuando falta el último elemento en material comercial se afirma que la declaración orientada al público en general es una invitación a ofertar (art. 454 Cód. Com.) (Confr. R. L. Lorenzetti, Consumidores, ob. cit. p. 231).</header> <header level="3">27) A. J. Rinessi – R. N. Rey de Rinessi, “La relación de consumo en la ley 26.361 y en la Constitución Nacional”, en Libro de Ponencias, XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, t. 5, ps. 17 y 18.</header> <header level="3">28) Esta obligación para el proveedor de informar sobre las condiciones de comercialización, ha sido introducida por la ley 26361 al art. 4 de la ley 24240.</header> <header level="3">29) Al respecto, si hubo una expectativa razonable para confiar e