<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> Reiteradamente se proclama que la administración de Justicia penal no resulta capaz de atender las necesidades sociales mínimas que se supone debe satisfacer; en consecuencia, se propone una urgente reforma en consonancia con las nuevas corrientes modernas. A partir de allí se desarrollan diversas fórmulas para dar respuestas adecuadas a las actuales demandas. Se echa mano a “juicios rápidos”, “nítida separación del Ministerio Público y del Poder Jurisdiccional”, “sistemas alternativos a la sanción punitiva”, etc. En razón de que pasan los años y no se advierte que estos reclamos hayan sido atendidos –o en su defecto, los intentos de reforma parecen no haber logrado el objetivo esperado (Chile, Paraguay, Argentina)– deben repensarse las afirmaciones dogmáticas que siempre indican cuál es el problema y cómo se soluciona. <bold>2. Detección de problemas</bold> A - En definitiva, la búsqueda de la exégesis del problema nos ubica en este primer peldaño: el error en la forma de buscar la solución. Esto ya quedó demostrado de la manera más palmaria e incuestionable: la experiencia. La experiencia nos demostró que buscar la solución mediante reformas legislativas espasmódicas y puesta en marcha de planes de urgencia, nos ha producido más frustración que respuestas beneficiosas (vr. gr.: serio compromiso en la sistemática de los códigos con inexplicables sanciones desproporcionadas y desnaturalización de instituciones; y puesta en marcha de organismos de existencia virtual por falta de provisión –y previsión– de recursos). Si a esto le sumamos la consecuente “publicidad” que los precede –que genera una lógica expectativa en la comunidad que a la postre no se puede satisfacer– logramos conformar el cultivo ideal para profundizar la desazón, el descontento y la desconfianza de la sociedad en sus instituciones (y en los funcionarios que las representan). Otro de los errores de origen es la inveterada costumbre de “crear sistemas pesados” y luego profundizar su lentitud con instrumentaciones complejas y dilatorias para el normal desarrollo del proceso penal. En definitiva, “en nombre de la celeridad, nos volvemos más lentos”. Así ocurrió con la gestación del nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba (ley 8123) que (una vez más la experiencia) demostró falencias iniciales que demandaron diferentes y sucesivas modificaciones y rectificaciones, sin por ello lograr los objetivos pretendidos. A esto debemos sumar la modalidad de su implementación en la que, por ejemplo, el instituto de la prisión preventiva, que debería tratarse de una declaración formal de la necesidad de la privación de la libertad del imputado durante el proceso y que podría dictarse aun antes de los diez días a partir de la declaración del imputado, derivó en una suerte de sentencia final en donde ya puede discutirse el mérito de la prueba, la calificación legal definitiva, etc., etc., dilatando desde el inicio mismo de la investigación –y en franco perjuicio de ella– el incipiente proceso penal. En el mismo sentido, otro de los institutos creados en la ley de procedimiento: el juicio abreviado inicial (art. 356, CPP), mediante la apariencia de los que podrían enrolarse dentro de los nuevos institutos tendientes a dotar un sistema procesal de vías rápidas de finalización de los procesos, al contener exigencias como la del allanamiento del imputado a la acusación y prever su retractación luego de habilitado ese procedimiento –no obstante haber sido solicitado voluntariamente por el imputado–, lo transforma en una solución excepcional, eventual y por sus particulares características, muy poco utilizado en la práctica. En definitiva, ni siquiera los tímidos intentos de crear vías procesales rápidas tienen futuro si proseguimos con la impronta de instrumentar procesos pesados, sumándole instrumentaciones complejas. <bold>2.a. Solución (1)</bold> Una solución superadora sería la instrumentación de un juicio abreviado inicial para los delitos flagrantes, en la forma legislada en el art. 356 CPP, como la única vía prevista para esos casos, toda vez que la reunión de la prueba del delito, junto a la aprehensión del imputado, tornaría innecesaria la utilización de los plazos procesales del art. 337, CPP. En este caso se prescindiría de la voluntad del imputado para su realización (tampoco su confesión circunstanciada del hecho) como se prescinde actualmente en los procesos comunes al momento de la acusación o iniciación del plenario. De esta forma, el nuevo art. 356 quedaría redactado de la siguiente manera: “Art. 356. En los casos de aprehensión en flagrante delito, el imputado deberá ser presentado inmediatamente ante la Autoridad Judicial competente, con la constancia de sus antecedentes, la declaración de los funcionarios actuantes, testigos del hecho y elementos secuestrados o su constancia instrumental en el caso de imposibilidad de presentación física de ellos. “El fiscal de Instrucción se presentará ante el juez de Control y hará comparecer al imputado junto a su abogado defensor, y de acuerdo con las constancias que exhibirá, solicitará la medida de coerción que corresponda para asegurar el normal desarrollo del proceso y si no hubiera oposición, ofrecerá la prueba reunida y formulará verbalmente la acusación. “El juez de Control, una vez examinada la prueba presentada, informará al imputado el hecho que se le atribuye, la calificación legal asignada a éste por el fiscal de Instrucción y lo invitará a que declare, en la forma prevista por el art. 385. “El desarrollo de la audiencia se regirá, en lo que corresponda, por las normas del juicio común (Libro Tercero, Título I). Cualquier persona contra la que se iniciare causa criminal, podrá solicitar la realización de un juicio abreviado inicial, que se regirá por las normas de este artículo“. Asimismo se hace necesario incluir como art. 356 <italic>bis</italic>, el siguiente: “Art. 356 <italic>bis</italic>. Excepciones. Si la defensa del imputado aprehendido en flagrancia, se opusiere a la medida de coerción pedida por el fiscal, podrá además solicitar la aplicación del art. 334, fundado en cualquiera de los incisos del art. 280. “En el caso del inc. 1º, sólo se le dará curso si en la misma oportunidad ofreciera la reparación del daño causado o demostrare, a satisfacción del Ministerio Público y el juez de Control, la existencia de acuerdo o avenimiento con la víctima. Si se fundara en los demás incisos, podrá solicitar en su caso el sobreseimiento, aun por aplicación del inciso 5º del art. 350, si la prueba reunida no resulta suficiente para acreditar el hecho o la participación del imputado, ni fuera razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas”. <bold>2.b. Comentario (1)</bold> De esta forma se ofrece una salida rápida al conflicto. La característica de estas audiencias es que al no existir más prueba que reunir y la recogida resulta suficiente, las audiencias sólo se circunscribirían a resolver entre las partes, la medida y características de la sanción a imponer (pena en suspenso, efectiva, <italic>probation</italic> y cualquier otra alternativa o conjunta para la resocialización del autor y satisfacción de la víctima). Se prevé, a los fines de garantizar la transparencia del juicio rápido, la posibilidad de oposición de la defensa técnica si el imputado demuestra un efectivo arrepentimiento y voluntad de reparar el daño, o acuerdo con la víctima, y por otra parte, evitar una imputación injusta proveniente de una irregular actuación policial o falta de elementos de cognición suficientes para asegurar fundadamente que el hecho existió y la responsabilidad en su producción por parte del imputado. Asimismo y como novedoso, se prescinde de la previa declaración del imputado ante el fiscal de Instrucción, formalizándose tal acto ante el juez de Control en la forma prevista para el plenario, como así también se torna innecesario el dictado del actual decreto de detención y luego el de prisión preventiva, ya que la medida de coerción se incluye en la misma acta, garantizándose de esta forma el contradictorio pleno y el control jurisdiccional, eliminándose solamente los instrumentos escritos que, en la práctica, insumen tiempo y utilización de recursos humanos y materiales sin beneficio para las partes e inclusive en perjuicio del imputado privado de su libertad. <bold>B -</bold> Por último, y en estrecha relación con los anteriores problemas detectados (en la forma de buscar la solución y la creación de sistemas pesados), se inscribe la detección de las “verdaderas” necesidades sociales en la respuesta. La aparente obviedad de la respuesta nos impide contar con la más importante de las “variables” del sistema. No se lee o escucha con frecuencia, qué es concretamente lo que la sociedad espera de “la Justicia”. Se dice como al pasar: “que sea rápida”; “que los culpables no entren por una puerta y salgan por la otra”; o la más escuchada en estos días (y de mayor vacuidad aún): “que se haga justicia”. La “repregunta” sería “qué”: qué Justicia sea rápida; qué culpable entre por una puerta ... y que se haga qué tipo de justicia. Si la pretensión es brindar una mejor justicia, el primer trabajo consiste en averiguar qué se espera de ella y qué se puede “razonablemente” dar de lo que se espera. Si tratáramos de entrar en sintonía con las necesidades sociales, nos resultaría más fácil dar respuestas. Y no es tan difícil conocer qué espera la sociedad de su servicio de justicia porque es lo mismo que esperamos cada uno de nosotros. Pero esto que parece fácil se dificulta si somos incapaces de despojarnos de nuestra condición de operadores del sistema y ubicarnos como simples ciudadanos. Si lográramos esto inmediatamente entenderíamos o comenzarían a tener un significado específico los reclamos. En este marco –y junto a otros tantos temas– se inserta el cuestionamiento al principio de legalidad regulado en nuestro Código Penal argentino, en el art. 71, mediante el mandato: “Deberán iniciarse de oficio…”, achacándosele la necedad de no tener en cuenta la imposibilidad material de cumplir esa manda. Prácticamente todos quienes han abordado el tema han interpretado que este principio, ante la noticia de un hecho aparentemente delictivo, obliga al Órgano Judicial predispuesto a iniciar, proseguir y concluir la investigación, con los resultados conocidos (archivo, absolución o condena). Luego de esta primera afirmación, se echa mano, como solución salvadora, a la oportunidad, atribuyéndole el rango de principio para igualarlo (y reemplazarlo) al de legalidad. Si bien es cierto que ese principio es utilizado en varios sistemas procesales, también lo es que no ofrece diferencias cualitativas ni cuantitativas a la hora de compararlos. En efecto, la aplicación del principio de oportunidad sólo ofrece el alivio de no cumplir con la obligación estatal de garantizar la igualdad ante la ley y la de oportunidades, además de no cumplir con el precepto de proveer al bienestar y seguridad general. Si lo viéramos desde esta perspectiva, notaríamos que lo que se garantiza con el principio de legalidad es la atención de todos los reclamos de los miembros integrantes de nuestra sociedad, y al mismo tiempo no dar ventaja al avance de la delincuencia. La oportunidad, como regla de actuación, descuidaría peligrosamente estos dos aspectos: por un lado establecería una irritante diferencia entre los elegidos o favorecidos por el Estado, en atender sus reclamos y dar solución a su problema, y quienes sin posibilidad legal de protestar, deben sumisamente aceptar que no contarán con esa atención. Paralelamente, se daría una fuerte señal o mensaje a la delincuencia para que avance en la dirección que el propio Estado les señalará, para hacerlo con total impunidad. <bold>3. La oportunidad como “criterio”</bold> No obstante lo antes dicho, no debe abandonarse la idea de incorporar la “oportunidad” en el proceso penal, pero no como “principio” que reemplace a la “legalidad”, sino como “criterio de actuación” dentro del marco del principio de legalidad. De esta forma, el Estado podría decidir cuándo y cómo actuar, teniendo en cuenta no la cantidad de demanda de la sociedad y la imposibilidad de cubrirla, sino la posibilidad cierta de poder actuar asegurándose la probabilidad mínima de éxito, y por otro lado, el “tipo” o “modalidad” del “proceso legal” que el hecho a investigar requiere. Para cumplir con dichos extremos debe diseñarse un sistema legal (procesal) que permita al Estado no iniciar o no proseguir el proceso ya iniciado, cuando los elementos de cognición incorporados y/o con probabilidades de ser incorporados a lo largo de la investigación no resulten suficientes para fundar una acusación por parte del Ministerio Público o para fundamentar una condena. Por otro lado, debe buscarse un sistema que guarde una lógica relación entre el hecho (que debe entenderse como existencia de un conflicto) y los distintos procedimientos o alternativas tendientes a dar una respuesta por parte del Estado (que debería entenderse como solución al conflicto). En definitiva, nos estamos refiriendo a una suerte de principio de proporcionalidad en la resolución de los conflictos. <bold>Solución (2)</bold> Por lo antes dicho, se debería modificar el actual art. 334, CPP, que quedaría redactado de la siguiente forma: <bold>“Reforma al Código Procesal Penal Proyecto de ley “Criterios de Disponibilidad Procesal”</bold> <bold>Art. 1.-</bold> Modifícase el art. 334 del CPP el que quedará redactado de la siguiente forma: “334. Archivo. Criterios excepcionales. “El fiscal de Instrucción dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder, cuando la denuncia fuere genérica, cuando el hecho contenido en ella no encuadre en figura penal o cuando de ésta surgiere razonablemente la imposibilidad de incorporación de pruebas que posibiliten el esclarecimiento del hecho y/o la individualización de sus autores. “No obstante, el MPF podrá archivar provisionalmente en el término de 90 días o requerir el archivo definitivo al juez en el término de 180 días, no promoviendo la acción penal o desistiendo de la ya promovida, siempre que el imputado no se encuentre privado de su libertad y la pena máxima del delito imputado no supere los seis años de prisión en los siguientes supuestos: “1) Cuando la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuere insignificante y se sometiera voluntariamente al cumplimiento de las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis CP, solicitadas por el Ministerio Público, con acuerdo del juez de Control. No es de aplicación este inciso si el hecho fuere cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. 2) Cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable en estado terminal. 3) Cuando las consecuencias del hecho sufridas por el imputado tornen desproporcionada o innecesaria la aplicación de una pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público. 4) Cuando de las constancias de la causa se verifique que ha existido conciliación con la víctima. 5) Cuando el imputado con asistencia de su defensor manifieste su voluntad de reparar el daño ocasionado, y de someterse a las condiciones que el MPF disponga, o acreditare haber reparado el daño. 6) Cuando por las características del hecho y personas involucradas, resulte necesario o conveniente someter a las partes a una mediación, previa a la prosecución del proceso. “El decreto de archivo provisional y el requerimiento de archivo definitivo serán notificados a las partes en el término de tres días. En todos los casos las partes podrán oponerse a la decisión del fiscal mediante el trámite previsto en el art. 338. Cuando mediare discrepancia del juez de Control se elevarán las actuaciones al fiscal de la Cámara de Acusación. Si éste coincidiere con lo solicitado por el inferior, el juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el fiscal de Cámara devolverá las actuaciones al inferior para la prosecución de la investigación. “El archivo dispuesto por el juez será apelable por el querellante que se hubiere opuesto. Cuando el recurso haya sido interpuesto por el fiscal, regirá el art. 464. “Vencido el plazo previsto por el art. 337, primer párrafo, última hipótesis, será de aplicación el art. 350 inc. 5°”. <bold>Fundamentos</bold> 1) Siguiendo nuestra tradición jurídica, mantiene como regla el principio de legalidad y admite criterios de excepción para algunos supuestos. 2) Sólo modifica un artículo del CPP. 3) Teniendo en cuenta el art. 96 del CPP que posibilita a la víctima actuar como querellante, propone como alternativa la conciliación con ella y su intervención cuando es parte (posibilidad de oposición del 338). 4) Posibilita la concentración de recursos humanos y materiales en la investigación de delitos de mayor entidad (eficacia de la persecución penal). 5) Prevé el archivo provisional como facultativo del fiscal y el definitivo a cargo de la jurisdicción. 6) Prevé el sobreseimiento de pleno derecho (inc. 5° del 350) al vencimiento del plazo extraordinario (337) con lo que evita mantener en dos años la suspensión y favorece la garantía constitucional de duración razonable del proceso. 7) La exclusión de los funcionarios públicos garantiza la transparencia. 8) La no imputación de un nuevo delito en los términos fijados será una fuerte presunción de resocialización. 9) Incluye la posibilidad del archivo en las denuncias genéricas y las NN, anhelo tan reclamado por todos los órganos judiciales encargados de la investigación para aquellos casos ya previstos por la doctrina y admitidos por la CSJN cuando no pueda siquiera vislumbrarse cuál es la conducta “...por no contraerse a hechos específicos y determinados”. 10) Combina criterios previstos por la ley 24660 y adoptados por el TSJ a la aplicación del 281 inc. 1° (causa Berrotarán y otras, prohibición de exceso de medidas coercitivas). 11) Introduce un límite objetivo con relación a la pena conminada en abstracto (seis años). 12) Resguarda la garantía de inocencia al admitir la oposición del propio imputado. 13) Incluye las posibilidades de no promover y de no proseguir la investigación. 14) Incorpora como un criterio objetivo la retribución natural. 15) Prevé el instituto de la conciliación con la víctima como límite y no la reparación ya que esta última –por su connotación jurídica y económica– dejaría excluidos aquellos casos en que no hay posibilidad de reparación y sí de composición entre sujeto activo y pasivo (ej. casos de violencia doméstica). 16) Evita la formalización de un trámite de reparación que desviaría los recursos materiales y humanos en desmedro de la eficacia investigativa y de la celeridad a la que se aspira con esta reforma, resguardando las garantías de la víctima a través del mantenimiento del instituto del querellante y la introducción de la conciliación (inc. 4° del 334 en proyecto). 17) Abre la posibilidad de introducción de medidas alternativas de solución de conflictos a través de la previsión de “condiciones a imponer” al encausado (inc. 5° del proyecto). 18) Amplía las facultades del MPF &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Fiscal de Instrucción Distrito 2, Turno 4, Córdoba.</header> <header level="3">**)En el título "Solución (2)" Reforma al CódigoProcesal Penal Proyecto de ley "Criterios de Disponibilidad Procesal ", el texto del artículo 334 reformado ha sido elaborado en coautoría con las Dras. Eve Flores y Dolores Romero Díaz.</header></page></body></doctrina>