<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold><italic>Sumario: 1. Introducción. 2. El régimen jurídico vigente. 2.1. La regla: la pertinencia de la indemnización dispuesta por el art. 12 de la ley 24557 en la sentencia analizada y su declaración de inconstitucionalidad. 2.2. Antecedentes legislativos y jurisprudenciales. 3. Nueva interpretación y/o aplicación de los tribunales locales. Una reflexión</italic></bold> <bold>1. Introducción</bold> El objetivo de este trabajo es el de puntualizar cuáles son los requisitos para percibir la prestación contemplada en el art. 12 de la ley 24557 en virtud de lo decidido por la señora Vocal de Cámara doctora Silvia Díaz en los autos caratulados “Lucero Alejandro Raúl c/ Asociart ART SA – Ordinario- Enfermedad Accidente Ley de Riesgos – Expdte 91438”, en tanto declaró la inconstitucionalidad de la norma mencionada posibilitando una nueva interpretación en relación con el cálculo efectuado para percibir la indemnización reclamada. También haremos una breve referencia a los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la norma analizada destacando el criterio sentado en la sentencia mencionada. <bold>2. El régimen jurídico vigente</bold> <bold>2.1. La regla: la pertinencia de la indemnización dispuesta por el art. 12 de la ley 24557 en la sentencia analizada y su declaración de inconstitucionalidad</bold> Las prestaciones dinerarias “consisten en importes de distinto rango y de diferente duración en el tiempo, calculadas según criterios que establece la propia ley y su reglamentación, con el objetivo de que de tal modo se sustituyan los ingresos que, con motivo de la incapacidad, se dejan de percibir por el trabajador o por sus derecho-habientes, en el caso de que la contingencia sea la muerte”(1). Como afirma Rodríguez Mancini, deberá analizarse si dicho propósito se halla cumplido con el mecanismo que la norma prevé. Es decir que si la principal intención de la norma es reemplazar el ingreso a causa de la incapacidad o de la muerte, es fundamental para calcular la prestación una referencia a lo que constituye la remuneración del trabajador reclamante, a la que se denomina “ingreso básico”. Siendo ello así, el art. 12 de la LRT, modificado en su ap. 1 por el art. 4 del decreto 1278/00, establece el procedimiento para calcular el ingreso básico al determinar que “es el resultado de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor a un año, por el número de días comprendidos en el período considerado”. Luego ese cociente se multiplica por 30.4 (treinta punto cuatro) que es el promedio anual de los días que comprende un mes calendario. Coincidimos con Schik cuando afirma que “las prestaciones dinerarias se determinan sobre la base de una cifra dineraria inferior a la real remuneración del trabajador… y en definitiva la LRT aplica criterios previsionales a la reparación de daños laborales, hecho que ha sido fuertemente criticado por la doctrina y la jurisprudencia” <header level="4">(2)</header>. Distintos aspectos relativos a las remuneraciones y períodos trabajados están regulados por el decreto 334/96, así como los conflictos que se susciten en torno a la determinación del ingreso base (y la cuantía de las prestaciones dinerarias) serán resueltos por la autoridad competente sin que afecte el derecho del trabajador de percibir dichas prestaciones en función del ingreso base reconocido por la obligada al pago (decreto 717/96). En los autos objeto del presente análisis, la parte actora solicitó la inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 24557 peticionando que el cálculo del ingreso base mensual se hiciera con actualización del salario mes a mes conforme la regla del art. 276 ó bien su equivalencia al último salario devengado inmediato anterior al siniestro, y a partir de allí los intereses compensatorios calculados con la tasa pasiva con más el 2% mensual conforme la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. En definitiva, propone bases de cálculo y solicita su actualización. Los argumentos esgrimidos para dicha petición refieren a que “la inconstitucional fórmula de la tarifa dispuesta en el art. 12, LRT, se fundamenta en virtud de que la misma dispone que el IBM, base del cálculo, debe estimarse con las remuneraciones sujetas a cotización. Las remuneraciones de los trabajadores se han establecido en los últimos tiempos con asignaciones a las que se asigna el carácter de no remunerativas por disposiciones convencionales o sea por acuerdos de las autonomías colectivas en contra de las disposiciones de la ley 14250, art. 6. Las remuneraciones son, por definición legal, toda contraprestación que perciba el trabajador (art. 103, LCT) y no sólo las sujetas a aportes. Si existen diferencias por pagos en negro, las mismas se sortean por lo dispuesto en el art. 28 de la LRT. En el caso el trabajador ha percibido remuneraciones a las que se ha denominado “no remunerativas”, lo que es contrario a la ley madre, no disponible para las partes y tampoco para las autonomías colectas excepto en mejoras. El tema ha sido ya objeto de controversias y resuelto por abundante jurisprudencia. El art. 103, LCT, incluye como remuneración: “Toda contraprestación que percibe el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. “La determinación de la naturaleza salarial de la prestación dineraria dependerá de su sustrato real apreciado a la luz de los elementos conceptuales mencionados por la ley, con prescindencia de la calificación formulada por las partes en la convención individual o colectiva” (Tratado de Derecho de Trabajo - Tº III, La relación individual de trabajo -II, obra del Dr. Mario Ackerman y Diego M. Tosca apartados primero y segundo, por Julio Caballero y Diego Picco, pág. 163). La CNAT en autos “Acosta José c/Compañía General de Comercio e Industria SA” T.y S.S. 1996-882. “No puede aceptarse la aplicación de una norma convencional (colectiva) que recorte el concepto de remuneración sin colocar la propia convención fuera del marco legal” (Art. 6 de la ley 14250). La segunda objeción se sustenta fácticamente en la evolución de las remuneraciones en virtud de la pérdida del valor real de la moneda de cambio. En el juicio de razonabilidad se verifica que la ley 24557 fue dictada en épocas de paridad uno con una moneda estable y procesos de inflación inversos o deflación, previendo sueldos inconmovibles. Ésta no es la realidad actual. Por lo tanto, deviene inconstitucional la fórmula que pretende obtener resultados a partir de una moneda estable cuando esa moneda no lo es en la realidad. El resultado es grave afectación al constitucional derecho previsto en el art. 17, CN (integridad del patrimonio)”. Agrega que “Igualmente resulta inconstitucional el art. 14 inc. a) cuando dispone que la indemnización será igual a la fórmula que toma el IBM a la fecha de la “primera manifestación invalidante” sin fórmulas de reajuste o intereses. El reproche contiene los mismos argumentos que en el caso del art. 12, LRT, y en consecuencia solicito que se apliquen intereses desde esa primera manifestación invalidante hasta la fecha del efectivo pago. Esta circunstancia no es ignorada por la jurisprudencia, la cual poco a poco ha ido abriendo el camino entendiendo procedente los planteos expuestos <italic>supra</italic>” <header level="4">(3)</header>. Por su parte, en la sentencia respectiva se dispuso que: “… en orden al planteo de inconstitucionalidad del art. 12, LRT, cabe señalar que si bien el accionante se limita a presentar un argumento teórico sin concretar en el supuesto de autos su denuncia, pues no identifica los conceptos que engastarían en la calificación de no remunerativos, de los recibos de haberes surge que en algunos de los meses comprendidos en la masa a computar de conformidad con la norma citada se verifican conceptos que revisten la categoría de ‘exentos’. Al respecto debe señalarse que le asiste razón al señor Lucero en orden a la violación de su derecho de integridad de su patrimonio, pues no se advierte justificativo alguno para que perciba de su empleador los conceptos indicados al margen de la calificación legal. En tales condiciones debe declararse la inconstitucionalidad de la norma en cuanto dispone sólo considerar las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones”. <bold>2.2. Antecedentes legislativos y jurisprudenciales</bold> Creemos que lo reseñado precedentemente ha ido penetrando paulatinamente en el sistema de la LRT, y por ello el Poder Legislativo, haciéndose eco de la doctrina y jurisprudencia se orienta hacia un reconocimiento más pleno de los derechos del trabajador. En ese sentido resulta orientativo el decreto 1694/2009 en tanto reza en sus Considerandos: “… Que el régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, denominado de Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a cargo de gestoras privadas con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los empleadores del sector público como del sector privado. Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, lo que originó el estudio de distintas alternativas de superación. …Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3, de la Ley Nº 24557 y sus modificaciones…” “… Art. 2º — Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones. Art. 3º — Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad. …Art. 6º — Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo 11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.” <bold>3. Nueva interpretación y/o aplicación de los tribunales locales. Una reflexión</bold> Creemos que la sentencia analizada y el precedente legislativo reseñado abren un camino necesario en aras de que el trabajador pueda obtener una indemnización con base en un cálculo digno, teniendo en cuenta las remuneraciones percibidas y no sólo las sujetas a aportes y contribuciones; ello permitirá preservar la integridad de su patrimonio y los derechos constitucionales correspondientes. A partir de allí serán los operadores jurídicos quienes deberán propiciar las reformas legislativas necesarias para plasmar lo reseñado en normas operativas que contemplen la situación fáctica analizada &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Rodríquez Mancini, Jorge, Riesgos del Trabajo, Editorial La Ley, julio de 2008.</header> <header level="3">2) Schick, Horacio, Riesgos del Trabajo, Editorial David Grinberg, enero 2010.</header> <header level="3">3) Demanda incoada por la Dra. María Helena Canals de Largentiere en su carácter de letrada apoderada del actor en los autos mencionados.</header></page></body></doctrina>