<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I.Introducción</bold> El artículo 24 de la ley 26361 de Defensa del Consumidor, sustituyó el art. 52 de la ley 24240 por el siguiente: <bold> “Artículo 52. Acciones judiciales.</bold> Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley. En las causas judiciales que tramiten en defensa de intereses de incidencia colectiva, las asociaciones de consumidores y usuarios que lo requieran estarán habilitadas como litisconsortes de cualquiera de los demás legitimados por el presente artículo, previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas. Resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo con la normativa vigente. En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas, la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal”. El presente trabajo tiene por objeto analizar las posibilidades, límites y alcances delos distintos sujetos legitimados que emanan de esta norma. <bold>II. El consumidor/usuario</bold> Resulta, naturalmente, el primer legitimado por la ley. Seguidamente analizamos la extensión de tal legitimación. <bold>II. a. Derecho/Interés</bold> Una primera cuestión que se suscita emerge del primer párrafo del art. 52 de la ley, en tanto habilita el acceso a la jurisdicción “cuando sus intereses resulten afectados o amenazados”. Como puede advertirse, la norma se refiere no a derechos sino a intereses. El derecho subjetivo, desde el punto de vista tradicional del derecho privado de matriz individualista, implica la atribución de una determinada prerrogativa jurídica por parte de una norma jurídica a un sujeto determinado. Así, el contratante tiene el derecho subjetivo a exigir el cumplimiento del contrato por parte de su co-contratante en función de los arts. 505, 1197 y cc., CC. En este sentido señala Gozaíni: “El derecho privado no tiene matices. Todo se desliza desde la pertenencia y, por eso, se entroniza el derecho de propiedad, de indiscutida raíz individualista”<header level="4">(1)</header>. La Ley de Defensa del Consumidor (LDC) ya en forma previa a la reforma constitucional del año 1994 superó ese esquema individualista decimonónico centrado en el derecho subjetivo, al colocar no ya a dicha noción como objeto de protección sino a la de interés, de modo tal que para demandar ya no es necesaria la existencia de un derecho propiamente dicho. Como expresa Gordillo: “No es claro hasta dónde el orden jurídico establece todavía hoy un régimen jurídico diferenciado para el derecho subjetivo, el interés legítimo y el interés simple, a partir de la inclusión constitucional de la tutela de los derechos de incidencia colectiva. Tradicionalmente el derecho subjetivo se defiende o reclama con una acción de conocimiento, un recurso de amparo o un recurso de plena jurisdicción en los sistemas provinciales más antiguos. En tales casos el individuo puede obtener –en esa o en otra acción– una indemnización para sí. El interés legítimo se defiende sea ante la Administración, como ocurría clásicamente en el orden nacional, o también con un recurso de anulación donde él existe, pero no con una acción de las antes mentadas. En tales casos el individuo puede lograr que anulen el acto ilegítimo, pero no obtener una indemnización; aunque es previsible que la categoría se amplíe o desaparezca con la introducción al derecho positivo de los derechos de incidencia colectiva, en los cuales la indemnización es posible”<header level="4">(2)</header>. La cuestión ha sido abordada doctrinaria y jurisprudencialmente desde la noción de “afectado” señalada en el art. 43, CN. Nos dice Gozaíni: “Habitualmente se denomina ‘afectado’ al que padece la lesión directa e inmediata. Como él es titular del reclamo se lo protege por ser el ‘dueño’ del derecho subjetivo. Si el daño no fuera directo pero encontrase al pretendiente como ‘víctima’ mediata de los hechos que denuncia, su participación en el proceso podría apoyarse en el concepto de interés legítimo. Calidad que se resiste en la tradición procesal pero que ha logrado aperturas de interpretación al permitir que se defiendan intereses legítimos de portadores de un interés colectivo o quienes pretenden representar un interés o derecho difuso. Un tercer sector proyecta con más amplitud el criterio aceptando que el interés simple, es decir, aquel que sin acreditar un derecho propio vulnerado o que permita razonablemente constituirlo en víctima, puede recibir protección procesal como si fuera posible una acción popular”<header level="4">(3)</header>. Ahora bien, el segundo párrafo de la norma señala que “la acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho”. Y nuestro Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “cuando quien interpone el amparo es el afectado, pretendiendo tutelar incluso derechos de incidencia colectiva, la legitimación para accionar sólo está asignada a quien acredite la preexistencia de un derecho subjetivo, esto es, de un agravio propio, directo y concreto de un derecho o garantía constitucional. (...) Así, el primer legitimado es el afectado, es decir, el mismo que se encuentra legitimado en el párr. 1º del art. 43. Se trata del discriminado, del usuario o consumidor defraudado, de la empresa que no puede competir, que tienen un interés personal y directo, es decir, un verdadero derecho subjetivo en la terminología tradicional, el que genera las únicas pretensiones que se pueden hacer valer en juicio”<header level="4">(4)</header>. Nosotros entendemos, siguiendo a Gordillo, que el derecho de incidencia colectiva se ejerce para sí y para otros, sea que resulten titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos. Es decir, la legitimación abarca no sólo a los titulares de derechos subjetivos. Cabe preguntarse si existe una contradicción en la norma cuando refiere en el primer párrafo a “intereses” mientras que en el segundo contiene la expresión “por su propio derecho”, y si entender legitimado al interesado legítimo amplía indebidamente el concepto de afectado según la interpretación jurisprudencial supra indicada. Consideramos que no. Lo que sucede es que “hoy en día la acción se otorga para defender ante la Justicia un interés tutelado jurídicamente, lo cual es indeterminado en cuanto a la no utilización de la antigua terminología en diversas categorías: ellas van desapareciendo. Volvemos así, por vía normativa o jurisprudencial, a la definición del pretor: 'dame los hechos, yo te daré el derecho'. Este criterio se va imponiendo en la jurisprudencia bajo el principio de la legitimación constitucional de los derechos de incidencia colectiva. Ese mismo fundamento rige para las jurisdicciones locales, pues es la aplicación directa de una norma constitucional operativa”<header level="4">(5) </header>. En todo caso, como conclusión podemos afirmar que la legitimación se extiende hasta lo que tradicionalmente se denomina interés legítimo que implica una concurrencia de un círculo limitado y definido de individuos a quienes el orden jurídico otorga una protección especial, es un interés personal y directo; a diferencia del interés simple en que, si bien también hay una concurrencia de individuos, ella abarca a todos los habitantes. Así, por ejemplo, desde el punto de vista tradicional, quien quisiera demandar en relación con una tarifa podría hacerlo si hubiera celebrado un contrato de transporte con determinado transportista. Sin embargo, si ampliamos la legitimación no sólo al titular de un derecho sino también al de un interesado, podría hacerlo quien no hubiera celebrado tal contrato. En este sentido, en el año 1997 la jurisprudencia reconoció legitimación para demandar a un usuario no ya actual sino potencial del servicio, con tal de que el actor estuviera domiciliado en la ciudad y su lugar de trabajo se encontrara también en ella para que pudiera ser usuario, aunque fuera potencial, del servicio de subterráneos <header level="4">(6)</header>. No podría demandar, en cambio, quien no demostrara ese carácter potencial de usuario, ya que no tendría un interés legítimo sino un simple interés(7).Preciso es reconocer, sin embargo, que la delimitación resulta particularmente ardua en materia de derecho del consumidor, pues en palabras de John F. Kennedy, “todos somos consumidores y siendo el grupo económico más importante del mundo, se nos olvida continuamente”. <bold>II. b. Acción preventiva</bold> Otro aspecto que se desprende del art. 52 es que la acción podrá iniciarse no sólo ante la afectación sino también frente a la amenaza. La jurisdicción preventiva no es desconocida en nuestro derecho. El art. 2499, CC, en su segundo párrafo dice que “Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares...” y el art. 623, CPCN, regula la acción de daño temido por parte de “quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente”. Y según el art. 43, CN, toda persona puede interponer “acción expedita y rápida de amparo ... contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente ... amenace derechos y garantías”. Pero como puede apreciarse, la jurisdicción preventiva, en tales casos, se asocia a la gravedad e inminencia de la lesión. Tales notas, sin embargo, no aparecen en el art. 52, LDC. En materia de acción preventiva se distinguen aquellas que son preventivas urgentes de las acciones preventivas sin peligro en la demora. Las primeras están signadas por la inminencia de la producción efectiva del daño que por ahora es una mera amenaza. Esta categoría es la que por lo común admite en su seno medidas cautelares y también tutelas anticipadas. La otra, la de la acción preventiva sin peligro en la demora, es aquélla en que la amenaza de daño no es inminente, sino que, conforme al orden normal y corriente de las cosas, transcurrirá un lapso apreciable hasta que el riesgo de daño pueda llegar a concretarse<header level="4">(8)</header>. Entendemos, con base en ello, que la LDC consagra ambos tipos de acciones preventivas. De modo tal que pueden ejercerse no sólo por vía de amparo u otro procedimiento sui generis, sino también por medio de una acción ordinaria (p. ej. acción declarativa de certeza). Peyrano cita como ejemplo el de una cláusula contractual abusiva consistente en el pacto de que el atraso de una sola cuota de pago de la adquisición de un vehículo justifica su secuestro, lo que podría dar pie a una acción preventiva que podría promoverse aun antes de que el abuso convenido se concretara<header level="4">(9)</header>. <bold>III. Las asociaciones de consumidores o usuarios</bold> La reforma introducida por la ley 26361 fijó expresamente como requisito para que puedan accionar que se encuentren autorizadas en los términos del art. 56, LDC, en forma congruente con el art. 43, CN, que habilita a las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley. Además, en virtud de lo establecido por el art. 55, LDC, deben constituir personas jurídicas, es decir alguna de las entidades que prevé el art. 33, CC, con exclusión de las sociedades comerciales en virtud de la limitación del art. 57, LDC, así como de aquellas entidades que aunque tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, no requieren autorización expresa del Estado para funcionar por cuanto este último recaudo es exigido por el art. 52 en cuanto remite al art. 56 que regula precisamente la autorización para función. <bold>III. a. Intervención en representación de un consumidor particular</bold> Tales asociaciones se encuentran legitimadas para intervenir en representación de un consumidor particular. Ello se infiere del decreto reglamentario 1798/94 en cuanto establece que se requerirá a las asociaciones carta poder para reclamar y accionar judicialmente, exceptuándolas de tal requisito en aquellos casos en que actuaren en defensa de un interés general de los consumidores. La disposición supone una modificación a las reglas de la representación procesal por cuanto deja de lado la exigencia de que sea ejercida por un letrado de la matrícula como lo regulan el art. 81, CPCC, y la ley nacional 10996, sino que puede ser ejercida por la propia asociación a la que el consumidor debe otorgar carta poder; sin perjuicio –claro está– del patrocinio letrado que obligatoriamente necesitará la asociación para intervenir en el proceso. Tal medida propende a allanar el acceso a la jurisdicción dado que, en general, es más fácil para el consumidor acceder a una de estas asociaciones dedicadas específicamente a la defensa de sus intereses y que pueden contar con asesores jurídicos permanentes, que aquél conseguir un letrado que lo patrocine, sobre todo en causas de escasa significación. Cabe señalar que según el inc. e del art. 56, LDC, las asociaciones para obtener autorización para funcionar como tales deben tener entre sus fines el de “defender y representar los intereses de los consumidores ante la Justicia (...)”, por lo que la tarea de defensa y representación no es accidental sino esencial para una asociación de consumidores inscripta, por lo que no podría carecer de la infraestructura técnico-jurídica para llevarla a cabo. En este sentido, entendemos que frente a la petición razonable de un consumidor no podrían, sin justa causa, negarse a ejercer su representación. Finalmente, parece oportuno traer a colación que esta actuación de la asociación, aunque referida a las acciones del consumidor, no se limita únicamente a la faz activa del litigio, a la representación del consumidor como accionante, sino también que ningún obstáculo se aprecia para que lo haga cuando éste asume el papel de demandado a efectos de ejercer su defensa; pues como enseña Couture: “En su más amplio significado, la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él. (...) La excepción es, en cierto modo, la acción del demandado”<header level="4">(10)</header>, <italic>reus in exceptione actor est</italic>. <bold>III. b. Intervención en representación del interés colectivo</bold> Tal intervención encuentra luego de la reforma del año 1994 una clara base constitucional en el art. 43, que legitima a las asociaciones para accionar respecto de los derechos que protegen al usuario y al consumidor, refiriendo juntamente también con los que protegen el ambiente, la competencia, finalizando con una referencia a “los derechos de incidencia colectiva en general”, de lo que se infiere que aquéllos –los derechos que protegen al consumidor– constituyen un supuesto específico dentro de la categoría genérica de los derechos de incidencia colectiva. Sin embargo, aunque parecidos, existen diferencias que distinguen a los supuestos englobados en la norma. Obligada resulta la referencia al caso “Halabi”. Allí la Corte distingue: 1) <italic>Derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos. </italic>El bien es colectivo cuando pertenece a toda la comunidad, es indivisible y no admite exclusión alguna. En ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. No tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas ni tampoco hay una comunidad en sentido técnico Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. Tal sería el caso del derecho a un ambiente sano. 2) <italic>Derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos</italic>. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente (no la cuestión relativa al ambiente en sí), y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Es dentro de este segundo campo en que pueden actuar las asociaciones de consumidores. Aquí la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. El reclamo de las asociaciones de consumidores debe circunscribirse a una causa fáctica común, es decir, un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. En este sentido el art. 54 de la LDC alude a similitud y no a identidad de la situación fáctica en cuanto establece que la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones. Señala Ariel Caplan: “La homogeneidad está dada por tratarse de consumidores afectados por una misma conducta y temperamento por parte de empresas que venden sus productos en forma masiva e imponen similares o idénticas condiciones a sus usuarios o consumidores. En nada cambia la ficción de la existencia de múltiples contratos cuando en realidad se trata de contratos de adhesión donde el predisponente impone todas las condiciones particulares que se remiten a unas mismas y habitualmente únicas condiciones generales que ningún usuario o consumidor está en condiciones de alterar o discutir” (...) “no se requiere que se trate de un único y solo contrato (en general se trata de distintos contratos de similares condiciones cuando no idénticas) y bien puede considerarse que existen similares condiciones cuando lo que tienen en común es una misma práctica ilegítima que causa distintos perjuicios a una pluralidad de usuarios o consumidores. Es más, la LDC contempla que los beneficiados por una acción colectiva de defensa del consumidor pueden sufrir distintos tipos de perjuicios de acuerdo con las diversas situaciones fácticas que se pueden presentar aun cuando se encuentren en condiciones similares”<header level="4">(11)</header>. A su vez, la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. Ello no quita que la sentencia produzca efectos patrimoniales, por cuanto el art. 54, LDC, indica que si la cuestión tuviese contenido patrimonial establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para su determinación sobre la base del principio de reparación integral. Tales efectos pueden ser inmediatos, como por ejemplo cuando se trata de la restitución de sumas de dinero que se hará por los mismos medios por los que fueron percibidas, conforme al art. 54, LDC. O pueden serlo en forma mediata, cuando se trate de daños diferenciados para cada consumidor o usuario, donde –de ser factible– se establecerán grupos o clases de cada uno de ellos y, por vía incidental, podrán éstos estimar y demandar la indemnización particular que les corresponda. Según la doctrina sentada por la Corte, no sería necesario para habilitar la legitimación de las asociaciones en materia de consumo la demostración de que el interés individual considerado aisladamente no justificaría la promoción de una demanda, ya que la naturaleza de estos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. Son, pues, tales los contornos a que se refiere la ley cuando en el art. 55 legitima a las asociaciones para accionar cuando resulten “objetivamente” afectados o amenazados intereses de los consumidores, por contraposición a la afectación subjetiva individualizada de cada consumidor. La ley, además de su participación como sujeto principal, prevé también en el art. 52 la posibilidad de participación litisconsorcial de las asociaciones junto con los demás legitimados por la norma; en cambio, no la intervención litisconsorcial de una asociación con otra. En este caso, la participación requiere previa evaluación del juez competente sobre la legitimación de éstas y resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo con la normativa vigente. Aquí, en el caso de intervención litisconsorcial en cuanto requiere la evaluación por parte del juez de la legitimación, el legislador ha tenido en cuenta la necesidad de verificar la adecuada representación por parte de la asociación de consumidores de todas las personas a las que se extenderán los efectos de la sentencia, recaudo exigible en las acciones colectivas según “Halabi”, pero que la LDC no exige cuando acciona directamente una asociación de consumidores, presumiendo la adecuada capacidad de representación y que cumple con los requisitos de inscripción. De todos modos, la norma parece también acotar el margen de análisis cuando párrafo seguido dice que se resolverá si es procedente o no, teniendo en cuenta si existe su respectiva acreditación para tal fin de acuerdo con la normativa vigente, con lo que se trataría de la verificación del recaudo formal de la inscripción en el registro pertinente. <bold>IV. La autoridad de aplicación</bold> La autoridad de aplicación es otro de los legitimados. En la esfera nacional es la Secretaría de Comercio Interior dependiente del Ministerio de Economía y Producción. En el ámbito local, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control, vigilancia y juzgamiento en el cumplimiento de la ley. El texto de la norma coloca directamente a las Provincias como autoridad de aplicación. Ello no impide que éstas asignen la tarea específica dentro de su estructura administrativa a un organismo determinado como ocurre en nuestra provincia donde existe una Dirección de Defensa del Consumidor dependiente de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio. Ahora bien, un órgano administrativo estaría legitimado para actuar si constituyera una entidad autárquica, es decir, no subordinada jerárquicamente a ningún otro organismo administrativo (p.ej. a un ministerio) de modo tal que sus atribuciones derivan directamente de la ley y no de su superior jerárquico; en consecuencia, tales atribuciones las ejerce bajo su responsabilidad y por eso es demandable a causa de sus actos y demandante en defensa de sus intereses. De este modo, dado que la Dirección de Defensa del Consumidor no es un órgano autárquico, no podría ejercer las acciones previstas por el art. 52, LDC, debiéndolo hacer en todo caso, la propia Provincia. Claro está que siendo el Estado quien acciona no puede hacerlo en un interés de un consumidor particular sino en representación del interés general de los consumidores de su jurisdicción. <bold>V. El defensor del pueblo</bold> El texto original del art. 52, LDC, no lo incluía en el elenco de legitimados. Su legitimación tiene fuente constitucional en el art. 43, LDC, con el cual es congruente ahora el art. 52, LDC, en su actual redacción. La legitimación procesal del defensor encuentra sus límites en la defensa del interés colectivo y general (confr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, <italic>in re </italic>“Defensor del Pueblo de la Nación c/ EN-PEN- M° E. - dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento” del 24/5/05, Fallos 328:1652, del voto del Dr. Maqueda), por lo que no le correspondería la defensa del interés particular de un consumidor determinado. Sostiene Maiorano que la competencia del Defensor del Pueblo se extiende "a toda la Nación", sin limitación territorial alguna ni restringido al ámbito federal<header level="4">(12)</header>. Tal en lo que respecta al Defensor del Pueblo de la Nación. En el ámbito local, nosotros también contamos con el instituto de la Defensoría del Pueblo que goza de jerarquía constitucional. Ahora bien, la ley provincial 7741 es categórica en su artículo 16 en cuanto veda expresamente al Defensor del Pueblo “requerir decisiones de los Tribunales de Justicia”. Cabría preguntarse si tal cortapisa legal no colisiona –en virtud del principio de supremacía constitucional del art. 31, CN– con la habilitación expresa del art. 52, LDC, que se refiere al defensor del pueblo sin distinguir que sea el de la Nación o si se trata del instituto en general dentro del cual encuadrarían el defensor del pueblo de nuestra provincia así como aquellos que en otras jurisdicciones, aunque con otro nombre, ejerzan análogas funciones. En este último sentido, aunque parezca un dato menor, puede tener relevancia advertir que el art. 52, LDC, se refiere al “Defensor del Pueblo” con mayúsculas, y la ley 24379 sustituyó el término "defensor del pueblo" por "Defensor del Pueblo" en la ley 24284 que creó la Defensoría del Pueblo de la Nación, con lo cual el art. 52 se estaría refiriendo a éste y no al instituto en forma genérica(13). De otra forma, se suscitaría la cuestión relativa a la competencia legislativa nacional para legislar en lo relativo a la organización institucional de los estados federales y a la posibilidad de legislar en materia reservada a éstas, más concretamente en materia procesal al regular la legitimación, cuando ello es imperioso para lograr los fines de la legislación de fondo, lo que ha sido reconocido por la Corte Federal. Dejamos simplemente esbozado el debate que excede las posibilidades de este trabajo. <bold>VI. El Ministerio Fiscal</bold> El Ministerio Público Fiscal es, finalmente, otro de los legitimados para accionar. Su ámbito de actuación es no la representación de un interés particular sino vinculado a la categoría de derechos de incidencia colectiva. La ley es congruente con la doctrina procesalista de Chiovenda, Carnelutti y Calamandrei quienes, como recuerda Francisco Junyent Bas(14), destacan que este órgano “personifica el interés público en el ejercicio de la jurisdicción ante los órganos jurisdiccionales” y actúa “mediante acción”. Además de la posibilidad de iniciación del proceso, le compete continuar la acción iniciada por las asociaciones de consumidores en caso de desistimiento o abandono por parte de éstas. Y en los casos en que no sea él quien accione sino otro de los legitimados debe actuar “obligatoriamente como fiscal de la ley”. Corolario de ello es la disposición del art. 54, LDC, según la cual para “arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción, deberá correrse vista previa al Ministerio Público Fiscal con el objeto de que se expida respecto de la adecuada consideración de los intereses de los consumidores o usuarios afectados”(15). La omisión de tal intervención apareja la nulidad del procedimiento, según lo resolvió el TSJ en la causa "Jiménez, Tomás c/ Citibank NA y otra - Ordinario - Recurso Directo"<header level="4">(16)</header>. Ahora bien, entendemos procedente puntualizar que del art. 52, LDC, no se desprende la intervención obligatoria del Ministerio Fiscal en todo proceso en que se discuta una relación de consumo, sino en aquellos en que alguno de los legitimados por la norma ejercita una acción en defensa de sus intereses. Repárese que el artículo se inserta dentro del capítulo XIII de la ley intitulado “Acciones” y que consta como en la ley como “Artículo 52. -Acciones Judiciales” y el párrafo “Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley” sigue a la enumeración de los sujetos legitimados para accionar realizada en primer término y se encuentra en el mismo párrafo formando una unidad con dicha enumeración. En consecuencia, el art. 52 no impondría la intervención del Ministerio Fiscal en un proceso iniciado por un proveedor en contra de un usuario o consumidor, por más que allí se ventile una relación de consumo, salvo en el caso en que el demandado excepcione por aquello que recordamos <italic>supra de reus in exceptione actor est</italic>, es decir, en cierto modo el demandado estaría ejerciendo una acción. Es cierto que en todo proceso en que se debata una relación de consumo se involucra el orden público (art. 65, LDC), pero según la doctrina del TSJ sentada en “Jiménez ...” tal condición es insuficiente para la intervención del Ministerio Público. La defensa de los intereses vinculados al orden público y social es el “presupuesto ontológico” de la intervención del Ministerio Público pero no basta con que él se configure sino que resulta indispensable además que tal intervención esté habilitada expresamente por una disposición normativa específica vigente, tal sería el “presupuesto procesal”, que en el caso de marras (es) el art. 52, LDC, del que se infiere, según hemos analizado, su participación como actor o como interviniente cuando otro de los sujetos legitimados ha accionado, pero no cuando el consumidor es simplemente demandado. Pese a ello compartimos la opinión del Dr. Junyent: “Más allá de que normalmente su intervención aparece reglada en determinados preceptos legales, hemos dicho que no necesariamente se requiere de una norma adjetiva que habilite su intervención, aspecto que habrá que ponderar, admitamos, “case por case” en tanto esté de por medio el orden público, es decir, intereses relevantes para la sociedad en su conjunto, tales como el estado civil de las personas, las cuestiones de familia, las relaciones de consumo o derechos de incidencia colectiva. En efecto, parece poco prudente que se impida al Ministerio Fiscal intervenir en las controversias en las que se encuentren en juego intereses ciertos y directos, jurídicamente relevantes, más allá de que concurra o no una ley que así lo exija. (...) En primer lugar, como petición de principios, no cabe duda alguna de que la intervención de la Fiscalía está reservada para los casos en que la ley concretamente así lo disponga; mas colegir que dicha actuación pende de una norma de naturaleza procesal puede significar un rigorismo formal excesivo que impide apreciar la correcta télesis de los intereses en juego y afectar el orden constitucional”<header level="4">(17)</header>. Y es precisamente en los supuestos en que el demandado no comparece o no ejerce su defensa donde más se deja sentir la necesidad de contralor de legalidad ejercido por el Ministerio Público. Ello, sin embargo, debería tener como correlato una mayor dotación en la estructura de tal organismo &#9632; <bold>Bibliografía</bold> • Caplan, Ariel, Comentario al fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F “Unión de Usuarios y Consumidores c. Banco de la Provincia de Córdoba”, LL 24/6/2010, p. 6. • Couture, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal, 3ª. edición, Bs. As. Argentina, Editorial Depalma, 1958. • Gordillo, Agustín, “El derecho subjetivo en el derecho de incidencia colectiva” en Tratado de Derecho Administrativo, T. II. • Junyent Bas, Francisco, “El rol institucional del Ministerio Público. A propósito de su legitimación en causas civiles, concursales, de familia, de relaciones de consumo y acciones colectivas donde esté de por medio el orden público”, Semanario Jurídico Nº 1652 del 10/4/2008. • Maiorano, Jorge, El Ombudsman. Defensor del Pueblo y de las Instituciones Republicanas, Macchi Ediciones, 1999. • Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal Culzoni, 2008. Peyrano, Jorge W., La acción preventiva, Bs. As., LexisNexis-Abeledo-Perrot, 2004. • Revista Jurídica La Ley. • Semanario Jurídico. <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado. Prosecretario Juzg. CC 8a.Nom. Cba.</header> <header level="3">1) Gozaíni, Osvaldo A., “Protección procesal de usuarios y consumidores”, p. 348 en Mosset Iturraspe,