<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. I.a. El caso. I.b.La decisión de la Cámara. II. Conceptos fundamentales. II.a. Filiación. Filiación por naturaleza. Determinación de la filiación. II.b. Acción de impugnación de la paternidad matrimonial. II.c. Partes. Legitimación. Otros sujetos intervinientes. Plazo de Caducidad. Trámite. II.d. Interés social comprometido en los juicios de filiación. III. Planteo de la cuestión: Intereses contrapuestos. IV. La prueba en la acción de impugnación de la paternidad matrimonial. Consecuencias. Nuestra opinión. V. Conclusión</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, de la Ciudad de Buenos Aires, en los autos caratulados “L., F. c/ O., P. y otro s/ impugnación de paternidad”, resuelto el 17/3/2010, ordena rechazar la acción de impugnación de la paternidad matrimonial promovida por el marido atento haber transcurrido el plazo de caducidad previsto en el art. 259, CC. <bold>a. El caso</bold> F.L. promueve acción de impugnación de la paternidad matrimonial de J.L.O, quien nació el 3/7/2002 y fue inscripta como hija matrimonial por el actor, el 5 de julio del mismo año. F.L. y su esposa, al requerir su divorcio por presentación conjunta, manifestaron hallarse separados de hecho desde el mes de agosto de 2002, es decir aproximadamente un mes después del nacimiento de J., y la sentencia que hace lugar a la pretensión es dictada con fecha 2/4/2004 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 77. Agrega el accionante que la niña fue concebida después de que fueron realizados diversos tratamientos médicos de fertilidad debido a la imposibilidad de su esposa de quedar embarazada. Este motivo, sumado a las sospechas de infidelidad de aquélla, generaron en el actor, y desde un primer momento, dudas acerca de su paternidad. No obstante solicitar incansablemente a su ex mujer la realización de los estudios de ADN respectivos –dice– la demandada accedió a efectuarlas recién hacia fines de 2005. Dichos estudios determinaron –en informe de “Fecunditas”– que el Sr. F.L. no era el padre genético de J.L. En virtud de estos antecedentes, el actor plantea acción de impugnación de su paternidad matrimonial y la inconstitucionalidad del plazo de caducidad establecido por el art. 259, CC, por encontrarse ceñido el ejercicio de la acción al plazo de un año, vulnerando derechos de jerarquía constitucional consagrados en la Convención de los Derechos del Niño ratificada por la ley 23.849 (art. 75, inc. 22, CN). La ex cónyuge, madre de J., se allanó a la demanda promovida por su ex marido. Durante el trámite del juicio, el Juzgado, a requerimiento del fiscal, ordenó realizar un nuevo estudio de filiación, el que se llevó a cabo en el laboratorio “Primagen”, cuyos resultados fueron coincidentes con el efectuado en la primera oportunidad. Asimismo, la menor fue oída en audiencia en la que manifestó “…que el Sr. F.L. es la persona que estuvo casada con su madre y que sabe que no es su padre, y que no lo ve ni tiene contacto con él y que en el colegio es conocida como J.O…”. La sentencia de primera instancia declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 259, CC, por considerar que la norma impone una limitación apriorística y abstracta y crea arbitrariamente obstáculos procesales para el ejercicio de los derechos. En consecuencia, hace lugar a la demanda de impugnación de la paternidad matrimonial, y ordena modificar la partida de nacimiento de la menor suprimiendo la constancia de su filiación paterna e inscribírsela como J.O. El tutor <italic>ad litem</italic> apela la resolución dictada, a lo que se hace lugar revocando la resolución impugnada y disponiendo el rechazo de la demanda. <bold>b. La decisión de la Cámara</bold> En el fallo objeto de análisis se sostiene que aunque la existencia de un plazo de caducidad resulte discutible, éste responde a una secular directiva que tiende a la seguridad jurídica mediante la consolidación del estado de familia. En este sentido, el Dr. Zannoni, autor del voto, expresa que “nadie puede poner en discusión (…) que debe respetarse el derecho del niño a preservar su identidad y las relaciones familiares como lo señala el art. 8.1 de la Convención. Pero la misma norma añade que la preservación de la identidad y de las relaciones debe serlo de conformidad con la ley. Es decir, la directiva básica es proteger a los niños de toda injerencia que pudiese tener como finalidad sustraerlos ilegítimamente de la familia o de cualquier otro modo sustituir su identidad filiatoria. Las disposiciones de la Convención no obstan a que la ley privilegie, según las circunstancias, una identidad filiatoria consolidada que puede ser, incluso, no coincidente con una verdad biológica (…)”. La caducidad que la ley dispone a la acción del marido es constitucional. Sostener lo contrario implica confundir los diversos intereses que se ponen en juego en la acción promovida por aquél y en la que puede ser planteada por el hijo. La primera caduca porque la ley pretende que sólo quede abierta durante un tiempo acotado la posibilidad de cuestionar su responsabilidad procreacional; en cambio la segunda no, ya que el interés que la inspira es permanente y atañe al derecho a la identidad. En el caso planteado, el tribunal de alzada considera que la niña necesita de un entorno que, bien o mal, no obstante la separación de sus padres, debería contenerla hasta que adquiera suficiente discreción de juicio, y eventualmente decida por sí misma ejercer –o no– la acción para desembarazarse de la filiación paterna que la ley le atribuye. Por lo expuesto, consideramos relevante referirnos a la cuestión planteada atento la existencia de posiciones encontradas al respecto, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. A tal fin, comenzaremos exponiendo una serie de conceptos fundamentales que resultan necesarios para comprender las posturas antagónicas hoy existentes, y finalmente formular nuestra opinión personal sobre el particular. <bold>II.Conceptos fundamentales</bold> <bold>II. a. Filiación. Filiación por naturaleza. Determinación de la filiación</bold> La filiación es la relación jurídica paterno-materno-filial, y consecuentemente comprende la modificación o extinción de dicho estado de familia<header level="4">(1)</header>. Ahora bien, según el art. 240, CC, la filiación tiene lugar por naturaleza o por adopción. La primera presupone un vínculo o nexo biológico entre el hijo y sus padres; la segunda implica un vínculo paterno-filial creado por el derecho. Aquí nos referiremos a la primera de ellas por estar vinculada con el fallo cuyo comentario nos convoca. Dicha filiación puede ser determinada(2) por la ley (legal), del reconocimiento expreso o tácito del hijo (voluntaria) o resultar de la sentencia que declara la paternidad o la maternidad no reconocida, basándose en pruebas relativas al nexo biológico (judicial). La determinación de la filiación, como categoría jurídica, tiende a asegurar la identidad personal. La identidad personal es el derecho de toda persona a obtener el emplazamiento en el estado de familia que de acuerdo con su origen biológico le corresponde. A esta dimensión se refiere la Convención de los Derechos del Niño (aprobada en nuestro país por ley 23.849 e incorporada a la Constitución Nacional por la reforma de 1994 -art. 75 inc. 22- ). El art. 243, CC, dispone: “Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal, o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario”. Pues bien, la norma transcripta prevé un supuesto de determinación legal de la filiación, cual es: “Se presume que el hijo dado a luz por una mujer casada tiene como padre a su marido”. Su fundamento reside en el valor institucional de la familia legítima y en la conveniencia de dar emplazamiento inmediatamente al niño nacido durante el matrimonio. En el caso de examen opera dicha presunción, toda vez que se presentan los requisitos que le son propios, a saber: a) filiación materna acreditada; b) matrimonio entre la madre y el marido a quien se atribuye la paternidad. y c) nacimiento durante el matrimonio. <bold>II. b. Acción de impugnación de la paternidad matrimonial</bold> Ahora bien, el art. 243, CC, prevé la posibilidad de dejar sin efecto dicha presunción mediante prueba en contrario, que es la que se introduce a través de la acción de impugnación de paternidad patrimonial. Su objeto es desplazar a una persona en el estado de hijo, cuando el emplazamiento no se corresponde con los presupuestos de la filiación que ostenta. Ésta comprende el desconocimiento riguroso y el desconocimiento simple. El primero se refiere al marido que ataca la presunción legal que le atribuye la paternidad de los hijos concebidos por su esposa durante el matrimonio, es decir los nacidos después de los ciento ochenta días desde la celebración del matrimonio y durante los trescientos siguientes a la separación de hecho o la interposición de la demanda de divorcio o de nulidad de matrimonio. En cambio la segunda, denominada acción de negación de la paternidad, es promovida respecto de los hijos que nacieren durante los primeros ciento ochenta días a partir de la celebración del matrimonio y que por la ley se presumen concebidos antes de tal celebración. Es requisito para la procedencia de la acción que el hijo de la esposa posea el título de estado, de modo que tiene que haber sido inscripto como hijo de ambos esposos o, al menos, como hijo de la mujer, lo cual atribuye paternidad en virtud de la presunción contenida en el art. 243, CC, antes mencionado. El supuesto objeto de análisis se enmarca en la acción de impugnación de la paternidad matrimonial –desconocimiento riguroso–, toda vez que la niña fue concebida durante la vigencia del matrimonio entre el actor y su ex esposa, ostentando aquélla el título de hija respecto el marido de su madre. <bold>II. c. Partes. Legitimación. Otros sujetos intervinientes. Plazo de caducidad. Trámite</bold> <italic>Parte</italic> es “todo sujeto que de manera permanente o transitoria deduce en el proceso una pretensión en nombre propio o en cuyo nombre se actúa (nunca asume el carácter de parte el representante de ella) y aquel respecto de quien se pretende”<header level="4">(3)</header>. Según Alvarado Velloso, sus características son: a) siempre son dos –actor y demandado–; b) se hallan enfrentadas, exhibiendo un claro antagonismo, y c) deben hallarse en irrestricta igualdad. <italic>Parte</italic> puede ser toda persona física o jurídica cuya pretensión podrá ser acogida. Ahora bien, quien se presenta como parte en el litigio debe estar legitimado para reclamar el derecho que pretende, esto es, debe ostentar la titularidad de aquél, lo que en definitiva será resuelto en la sentencia. Particularmente, en la acción de impugnación de la paternidad matrimonial son legitimados activos el marido y su hijo<header level="4">(4)</header>. El art. 259, CC, establece para aquél un plazo de caducidad de la acción, no así para éste, quien puede iniciarla en cualquier momento. Asimismo, el párrafo segundo hace extensiva dicha legitimación a los herederos del marido para el caso de que éste hubiera fallecido y aún no hubiese transcurrido el plazo de caducidad. Como podemos observar, el Código contiene una enumeración taxativa respecto de quiénes son los legitimados para iniciar la acción de impugnación; sin embargo, se han presentado ante la Justicia casos en los cuales los actores no se encuentran enumerados en el citado artículo (el padre biológico y la madre), por lo que para poder ejercer dicha acción han solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 259, CC, por contrariar la garantía constitucional de “acceso a la justicia”. Autores como Bidart Campos consideran que la legitimación debe interpretarse de modo generoso, de forma tal que ante la duda seria, ha de estarse a favor de la legitimación y no en su contra <header level="4">(5)</header>. Sin embargo, este planteo no será motivo de análisis, toda vez que en el caso objeto de estudio la acción ha sido planteada por el marido. Por otra parte, el legitimado pasivo por excelencia es el hijo. La sentencia que se dicte mutará el emplazamiento de familia que mantiene como matrimonial y lo privará del vínculo jurídico que emerge de la paternidad<header level="4">(6)</header>. Respecto a este punto, se plantea si la madre debe intervenir en el proceso y, en caso afirmativo, qué calidad tiene en el proceso de estado. Al respecto, doctrina y jurisprudencia son prácticamente unánimes al decir que ésta no es tercera interesada (art. 431, CPC); por el contrario, la madre del menor debe participar como parte demandada, configurándose un litisconsorcio necesario (art. 181, CPC). Su fundamento radica en la relación de familia que se ataca y la indivisibilidad de los vínculos legales que relacionan a los cónyuges y sus procreados<header level="4">(7)</header>. En el supuesto de análisis, se advierte que la acción está dirigida a O.P. y no a la menor J.L.O., cuando en realidad es ésta la legitimada pasiva y sobre quien recaerán directamente los efectos de la sentencia. Asimismo, en el proceso intervienen otros sujetos, a saber: 1) un <italic>tutor ad litem</italic>, de conformidad con lo dispuesto por el art. 397 inc. 1, CC(8); lo que aconteció en el caso bajo análisis en el que el tribunal de primera instancia lo designó en atención a la posible existencia de intereses contrapuestos; aceptó el cargo y contestó la demanda. Asimismo, se da participación 2) al Ministerio Público Pupilar –representante promiscuo del menor– conforme lo dispuesto por el art. 59, CC y 3) por estar en juego el orden público, intervendrá el Ministerio Público Fiscal (ver <italic>infra</italic>: II d). En lo que respecta al plazo de caducidad –que será motivo de especial análisis a continuación– cabe decir, según hemos expresado, que el art. 259, CC, establece que si la acción de impugnación es ejercida por el marido, caduca en el término de un año, que se inicia a partir de la inscripción del nacimiento del hijo, salvo que el marido no haya tenido conocimiento del parto de su esposa, en cuyo caso el lapso se computa desde el día en que lo supo. Su fundamento radica en la inconveniencia de dejarla demasiado tiempo expuesta vulnerando la consolidación del estado de familia que el hijo goza, lo cual constituye, a su vez, un requerimiento de estabilidad de las relaciones jurídicas familiares. Cabe aclarar que los plazos de caducidad –a diferencia de los de prescripción, que afectan la existencia de la acción– suponen la pérdida definitiva del derecho del marido a demostrar que el hijo tenido por su esposa no es suyo. En el caso que analizamos, el tribunal consideró que la caducidad de la acción determinó la consolidación del estado de hija matrimonial, dado que se extinguió el derecho del marido a desconocer su paternidad. Al respecto, explica el Dr. Zannoni que por ser un plazo de caducidad, es irrenunciable, y que acaece por el solo transcurso del tiempo; de modo que no requiere ser opuesto como defensa en determinado momento procesal, sino que debe ser declarado, aun de oficio. Por la misma razón puede ser alegada por los ministerios públicos<header level="4">(9)</header>. Por último, con relación al trámite, “la acción de impugnación deberá encuadrarse en la vía procesal que permita el más amplio debate y producción de prueba, dados los complejos aspectos fácticos en que la demanda habrá de fundarse(10)”. Esto es, la vía ordinaria. Así lo dispone el art. 319, CPCN, que resulta aplicable en el caso bajo análisis, mientras que en la ciudad de Córdoba el procedimiento se encuentra regulado por la ley 7676 y en el resto de la provincia por el Código Procesal Civil y Comercial. Por su parte, el art. 16 inc. 7 de la normativa especial citada, fija la competencia material de los Tribunales de Familia para conocer en las causas que versen sobre filiación, con la particularidad de que deberá cumplirse con una etapa prejurisdiccional obligatoria ante el asesor de Familia a fin de procurar el avenimiento de las partes de conformidad con el principio de conciliación, vigente en el proceso de familia (art. 42, ley 7676). <bold>II.d. Interés social comprometido en los juicios de filiación</bold> «El nacimiento de un hijo representa un “hecho privado” pero también es un “hecho público” (…) el Estado es garante de los derechos del niño y debe procurar su emplazamiento, ya que el estado de las personas es un asunto público y prueba de ello es que nadie puede dejar de ser padre o madre a su antojo. El derecho del hijo a obtener su filiación no se inscribe en la esfera de privacidad del presunto progenitor, pues media un interés social en que aquél obtenga el emplazamiento que le corresponda; lo cual conlleva a observar una actitud de respeto de los posibles vínculos familiares<header level="4">(11)</header>» . <bold>III. Planteo de la cuestión: Intereses contrapuestos</bold> En el fallo motivo de estudio se plantea la inconstitucionalidad del plazo de caducidad para intentar la acción de impugnación de paternidad matrimonial por parte del padre, atento vulnerar el derecho a la identidad consagrado en el art. 8. 1. de la Convención de los Derechos del Niño, lo que “aparentemente” se contrapone a la consolidación del estado de hijo matrimonial, una vez transcurrido el término previsto en el art. 259, CC. Este tipo de embate tiene su origen en la reforma constitucional de 1994, específicamente en lo que respecta a su parte dogmática, toda vez que significó un cambio sustancial al establecer que los tratados internacionales y los concordatos con la Santa Sede “tienen jerarquía superior a las leyes”. En consecuencia, los Tratados Internacionales directamente vinculados al caso –la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño– se ubican en la cúspide de la pirámide jurídica de nuestro derecho junto a la Constitución Nacional. Por otra parte, la CSJN ha postulado la operatividad de las normas contempladas en dichos convenios ante un caso concreto como el planteado en el fallo que se analiza, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso. Dichas normas –se presume– pueden ser invocadas, ejercidas y amparadas sin el complemento de disposición legislativa alguna. Ello tiene su fundamento en el deber de respetar los derechos del hombre, como axioma fundamental. Ahora bien, ingresando a la cuestión objeto de análisis es menester, como ya anticipamos, visualizar dos intereses en juego: a) el derecho a la identidad, vinculado al de la verdad biológica, y b) el derecho a la consolidación del estado de familia. “El derecho a la identidad (…) de raigambre constitucional (art. 75 inc. 22, CN y arts. 3 y conc. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), es definido como “el derecho a ser uno mismo”, y a “no ser confundido con los otros”, que puede ser entendido de modo estático (en el sentido de conservar lo que he sido) o dinámico (como el derecho de asumir nuevas condiciones, o a cambiar las actuales)”. Por su parte, el derecho a la identidad comprende el derecho a conocer la verdad biológica, la cual “pretende asegurar a toda persona el derecho a conocer su origen, permitiéndole emplazarse en el estado de familia que le corresponde conforme a su realidad biológica. En la declaración de paternidad está en juego no sólo el derecho a la identidad del pretendido hijo, sino también sus derechos alimentarios y sucesorios, los cuales –en definitiva– atañen a la esfera “vital” del sujeto y hacen a su propia subsistencia”<header level="4">(12)</header>. Por otra parte, el derecho a la consolidación del estado de familia pretende proteger a los niños de toda injerencia que pudiese tener como finalidad sustraerlos ilegítimamente de su seno o de cualquier otro modo sustituir su identidad filiatoria. Quienes adscriben a la primacía del derecho que tiene todo niño a tener un estado de familia consolidado, consideran –al igual que el tribunal de alzada– que existen razones de política jurídica que, en ocasiones, aconsejan no avanzar más allá del derecho que toda persona tiene a conocer su origen genético, es decir, a sus padres biológicos, aunque este conocimiento –que atañe estrictamente al concepto de “verdad biológica”– no implique alterar su emplazamiento filiatorio. Asimismo, sostienen que no por someterse incondicionalmente a la realidad biológica se deba llegar a comprometer la seguridad jurídica que implica una realidad social o existencial consolidada a través de un emplazamiento que, por razones de política familiar, merece ser preservado. Ello no obsta a que se respete el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de esta realidad biológica, toda vez que queda expedita la acción de impugnación ejercida por el hijo, sin estar sujeta a plazo de caducidad alguno, en consonancia con la mayor parte de los tratados de derechos humanos (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. VI; Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 16, Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 17). Por otro lado, quienes se hallan en la postura contraria consideran que los niños, titulares de derechos personalísimos, tienen derecho a conocer su realidad biológica, lo que resulta suficiente para sustentar la inconstitucionalidad de toda norma general (ley) o particular (resolución judicial) que en los hechos implique consentir que el niño se constituya en un objeto, como cuando resulta víctima de la imposición de un padre que no desea ejercer su paternidad y que “no lo quiere”, con todas sus implicancias, especialmente las afectivas. Sin embargo pensamos, siguiendo a Ferrer<header level="4">(13)</header>, que la contradicción planteada no existe como tal, si consideramos que el concepto de identidad personal se integra por dos conceptos fundamentales: el de identidad genética de una persona y su identidad filiatoria. La primera se configura con el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, o sea, su genoma, a través del cual se establece la identidad propia e irrepetible de la persona. La segunda es, en cambio, un concepto jurídico. Es el que resulta del emplazamiento de una persona en un determinado estado de familia, con relación a quienes aparecen jurídicamente como sus padres. Habitualmente ambos conceptos concuerdan entre sí. Pero puede no serlo. En estos casos, sostenemos que siempre debe atenderse en primer lugar al “interés superior del niño”, el cual implica que se desarrolle en el seno de su familia y pueda desplegar en ella todas sus potencialidades desde el afecto natural. En consecuencia, la necesidad de mantener el vínculo paterno-filial irá variando en cada caso; dependerá de cuál sea la situación familiar concreta: sea que el menor no goce de la posesión de estado respecto de su padre, o por el contrario, que el niño sea tratado como hijo por el marido de la madre. “En materia de filiación no existe una sola verdad. Tal como lo muestran las expresiones del lenguaje vulgar, hay muchas verdades: la afectiva (“verdadero padre es el que ama”); la biológica (“los lazos sagrados de la sangre”); la sociológica (que genera la posesión de estado); la de la voluntad individual (“para ser padre o madre es necesario quererlo”); la del tiempo (“cada nuevo día la paternidad o la maternidad vivida vivifica y refuerza el vínculo”)”<header level="4">(14)</header>. De modo que ninguna de ellas puede ser ignorada, en tanto apuntan hacia un mismo fin, cual es: la identidad de la persona humana<header level="4">(15)</header>. Con base en lo expuesto, habrá de estarse a la prueba producida en la causa, de cuya valoración dependerá la confirmación de la situación jurídica familiar respecto del vínculo paterno-filial que se presenta en los autos objeto del presente análisis. <bold>IV. La prueba en la acción de impugnación de la paternidad matrimonial. Consecuencias</bold> En sentido jurídico procesal, la prueba es considerada como un método de averiguación y un método de comprobación de la verdad de los hechos afirmados. Ahora bien, el concepto de verdad está limitado por diferentes circunstancias. Así, en el sistema dispositivo las partes tienen la tarea de aportar pruebas que hacen a sus respectivas pretensiones. Otro tanto sucede en el sistema acusatorio, en el que al tribunal le está vedada la iniciativa probatoria. Modernamente se desarrollan estudios referidos a la ampliación de los poderes del juez en materia probatoria. De allí, entonces, la formulación del concepto de “verdad jurídica objetiva”. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “Colalillo” precisa esta noción y la de exceso en el rigor formal. Entre sus argumentos de mayor relevancia se encuentra el que expresa que no puede el órgano jurisdiccional renunciar a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva por razones estrictamente formales<header level="4">(16)</header>, lo que deberá ser especialmente tenido en cuenta en el proceso de familia. Por este motivo, no compartimos la postura asumida por Zannoni cuando afirma que “si de la misma presentación se advierte que ha transcurrido el plazo de caducidad, no corresponde abrir la causa a prueba, sino rechazar la acción sin más trámite, pues el vínculo paterno-filial se ha consolidado”. Por el contrario, creemos que el “interés superior del niño” se halla por encima de cualquier plazo de caducidad, de modo que es la prueba producida en el proceso la que debe ser valorada con el auxilio de la sana crítica racional, permitiendo así al juez dictar una sentencia con fundamento lógico y legal para garantizar su protección. En consecuencia, resulta necesario valorar la prueba que surge del fallo en análisis, para así determinar si corresponde dejar sin efecto la presunción contenida en el art. 243, CC. El art. 258, CC, establece que para acreditar que no es padre del hijo dado a luz por su mujer, el marido podrá valerse de todo medio de prueba y que no será suficiente la sola declaración de la madre. Ningún medio probatorio queda excluido, salvo que atentase contra la libertad personal de las partes –exámenes físicos, análisis, etc.– resistidos por la persona que debe presentarse a ellos. En estos casos, deberá tenerse en cuenta que la negativa a someterse a los análisis imprescindibles para determinar o excluir positivamente la paternidad disputada, constituirá presunción en contra del que se niega<header level="4">(17)(18)</header> . En particular, surgen del caso en análisis los siguientes elementos probatorios: confesión de la madre, examen de ADN y declaración de la menor. Examinemos cada uno de ellos. En lo que respecta al primero de los elementos consignados, advertimos que la madre reconoce la pretensión de su ex marido. La doctrina ha reputado, en general, dicha declaración como insuficiente, toda vez que se pretende no dejar librado al arbitrio de aquélla el estado de familia en que ha sido colocado su hijo mediante un régimen legal que es de orden público; amén de que, si declara que su marido no es el padre, estaría afirmando su propio adulterio. Sin embargo, ello no significa que la madre, parte necesaria en el juicio, se vea impedida de allanarse y deba forzosamente pedir el rechazo de la demanda. Implica simplemente que, aun allanándose, deberá acreditar el fundamento de la impugnación <header level="4">(19)</header>. Ello se logra por medio de la prueba biológica, respecto de la cual la jurisprudencia ha sostenido que “la prueba de ADN, a los fines de establecer la filiación, no es una prueba meramente complementaria sino un método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente positiva o negativa de tal extremo”<header level="4">(20)</header>. Asimismo se ha dicho que “es de capital importancia para acceder a la verdad real; constituye plena prueba del hecho cuestionado, y por consiguiente es irreemplazable para la realización del valor justicia, que no sólo compromete un derecho de rango constitucional preeminente (art. 75 inc. 22 -Pacto de San José de Costa Rica, Convención Interamericana de los Derechos del Niño), cual es el derecho del menor a conocer su identidad, su origen, sino también de la responsabilidad que le compete al Estado de conocer y tener perfectamente individualizados quiénes son sus ciudadanos<header level="4">(21)</header>”. En el presente caso, los estudios determinaron en informe de “Fecunditas” que el Sr. F.L. no era el padre genético de J.L. Asimismo, el Juzgado, en función del principio de autoridad, a requerimiento del fiscal ordenó realizar un nuevo estudio de filiación que se llevó a cabo en el laboratorio “Primagen”, cuyos resultados son coincidentes con el efectuado en la primera oportunidad. Por último y no menos importante, en el proceso de familia tiene gran relevancia el emplazamiento del niño, esto es: las circunstancias del caso, entre la cuales cabe tener especialmente en cuenta su edad, la conformación del grupo familiar en el que está inserto y las relaciones familiares fácticas previas<header level="4">(22)</header>. Por ello, especial valor merece la declaración de la menor cuando expresa: “…que el Sr. F. L. es la persona que estuvo casada con su madre y que sabe que no es su padre, y que no lo ve ni tiene contacto con él y que en el colegio es conocida como J.O…”. De la prueba producida se advierte a todas luces que el título de estado no se corresponde con los presupuestos del estado de familia mismo. Por lo que sostenemos que, en casos como éste, resulta procedente la declaración de inconstitucionalidad del plazo de caducidad previsto en el art. 259, CC, por contrariar el interés superior del niño. De lo contrario, “se le impondría injustamente al menor un padre que no es tal ni que lo quiere ser, provocando un daño psíquico y moral en el menor al quererle imponer por la fuerza un padre que “no lo quiere”, aparte de no serlo biológicamente, sólo porque caduca su acción”<header level="4">(23)</header>. <bold>Nuestra opinión</bold> Una vez más nos encontramos ante un fallo en el que se enfrentan dos intereses difíciles de conciliar: el derecho del niño a conocer su verdad biológica y su derecho a consolidar el estado filial que ya ostenta, ambos constitucionalmente consagrados. Ahora bien, es dable siempre tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la ultima ratio a la que el operador de la Justicia debe acudir; debe ser, en el caso concreto, de una tal injusticia palmaria, notoria, que dañe efectivamente el interés superior del niño. En particular, “la validez constitucional de algunas normas legales que regulan materia propia del Derecho de Familia puede y debe ser juzgada no sólo en abstracto, sino en concreto. Determinar la contrariedad de la ley con el derecho constitucional y humano “a la vida familiar” puede ser juzgada en concreto, conforme a las circunstancias del caso. Ello es así porque la noción de “vida familiar” configura un típico concepto jurídico indeterminado, variable según los tiempos, lugares y especiales circunstancias de vida”<header level="4">(24)</header>. En consecuencia, la vida de la niña no puede quedar en suspenso: resulta necesario defender el auténtico emplazamiento filial de quien no utiliza su apellido paterno y se encuentra acabadamente informada acerca de la realidad de su filiación, y se evitarían las perturbaciones que pueden ocasionarle el estar ligado a quien no es su padre. En consecuencia, consideramos que no luce razonable la restricción impuesta por el <italic>ad quem</italic>. <bold>V. Conclusión</bold> La acción de impugnación de la paternidad matrimonial prevista en el art. 259, CC, tiene por objeto desplazar a una persona del estado de hijo, cuando el emplazamiento no se corresponde con los presupuestos de la filiación que mantiene. A través de su ejercicio se deja sin efecto la presunción de paternidad matrimonial contenida en el art. 253, CC. Están legitimados el marido, sus herederos y su hijo. En este último caso la acción no está sujeta a ningún plazo de caducidad. Sin embargo, cuando es ejercida por el marido, caduca en el término de un año, el que se inicia con l