<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. Planteo del Sr. Defensor Público Oficial de Ejecución. 3. Postura del Fiscal General. 4. Postura del Sr. Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº. 1. 5. Comentario – Crítica. 6. Un comentario final con relación a la conducta del condenado en los autos de referencia.</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> La decisión reciente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº. 1 de la Provincia de Córdoba, por AI. Nº 104/10 del 27/7/10(**) ha sido fruto de un planteo formulado por el Sr. Defensor Público Oficial de Ejecución a favor de su asistido G.R. La defensa solicitó se concediera a su pupilo el beneficio de la libertad condicional, planteando además la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 del Código Penal. Ambos planteos fueron acogidos favorablemente por el Tribunal<header level="4">(1)</header>. A continuación haremos una breve reseña de los argumentos de la defensa, de los de la fiscalía y del juez, y concluiremos con algunas reflexiones. G.R. fue condenado a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, cuatrocientos pesos de multa, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, como autor responsable del delito de “Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización” (art. 5 inc. “c”, ley 23737). El nombrado permaneció detenido desde el 21 de diciembre de 2006, cumpliendo con el requisito temporal a los fines de acceder al beneficio de libertad condicional, el 21 de setiembre de 2009, fecha en la cual sumó los tercios de la pena impuesta. No está de más señalar que el artículo en cuestión expresa que “…la libertad condicional no se concederá a los reincidentes…”, siendo ésta la situación del condenado en los autos de referencia. <bold>2. Planteo del Sr. Defensor Oficial</bold> Señala la defensa que el art. 13 del Código Penal contiene los requisitos positivos que deben reunir las personas condenadas a penas privativas de libertad a los fines de obtener la libertad condicional, tratándose el caso de su asistido de un condenado con fecha 26 de febrero de 2008, a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, con declaración de reincidencia, trabajo obligatorio y multa de $400, accesorias legales y costas (sentencia condenatoria del Tribunal Oral Nº. 1, que lo declara reincidente, N° 03/2008). Expresa que si bien su asistido había cumplido con las pautas de tratamiento impartidas por las diferentes áreas –y por ende también con la observancia regular de los reglamentos carcelarios–, el art. 14 del Código Penal impedía la concesión de la libertad condicional por ser reincidente. Indicó que “… la etiqueta legal de reincidente es contraria al principio de culpabilidad, afecta el denominado principio “non bis in ídem” y se basa en el conocido derecho penal de autor”. Específicamente señala que no se solicita la declaración de inconstitucionalidad de la reincidencia estipulada por el art. 50 del Código Penal, al entender que al momento de determinación en concreto del quantum del reproche legal aplicable “… se graduará un monto penal mayor para los que revistan esa calidad, por existir mayor reproche, y que esa valoración en concreto ya se había efectuado al momento de aplicarle mayor pena a G.R., con el dictado de sentencia condenatoria el 26 de febrero de 2008, fundándose para ello en lo enunciado por los arts. 40 y 41 inc. 2 del Código Penal, donde se alude a que se deberán tomar en consideración las reincidencias en que se hubiere incurrido, demás antecedentes y condiciones personales…”. El defensor deduce que si dicha condición ya había sido valorada, mal podría valorarse nuevamente al momento de ponderar el otorgamiento de libertad condicional, en virtud de que sería violatorio del principio “<italic>non bis in idem</italic>” y concluye indicando que “… negar la posibilidad de libertad condicional a un reincidente implica realizar predicciones sobre la futura conducta, lo cual es un criterio peligrosista que busca neutralizar a quien tiene la categoría de peligroso, lo cual no es compatible con el Estado de Derecho…”; que “…la prohibición de conceder la libertad condicional viola el principio de culpabilidad (art. 18, CN), ya que aplica un castigo penal a una persona por hechos aún no realizados, por lo que ese sujeto “es” y no por lo que “hace”; que “… tampoco tiene en cuenta el derecho a la reinserción social establecido en el art. 1 de la ley 24.660, pues en forma genérica prohíbe la condicionalidad a todos los reincidentes…”. <bold>3. Postura del Fiscal General</bold><header level="4"> (2</header>) El Fiscal General sostuvo que el fundamento de la reincidencia era la presunción “<italic>iuris et de iure</italic>” de peligrosidad del imputado, señalando que “… el individuo, conociendo los alcances de una condena penal, vuelve a delinquir, denotando mayor capacidad delictiva, mayor peligrosidad y mayor probabilidad de volver a caer en el delito…”. Indicó que lo que se tiene en cuenta no es el delito juzgado sino la condena anterior ya sufrida, afirmando con base en la jurisprudencia de la CSJN<header level="4">(3)</header>, que “… nada impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena a efectos de ajustar con mayor precisión el tratamiento penitenciario adecuado a supuestos en que el individuo incurriese en una nueva infracción criminal…”. Concluye señalando que la prohibición del art. 14, CP, se fundamenta en la mayor culpabilidad revelada por el imputado, y que se propicia la restricción de la libertad para procurar su reinserción social. <bold>4. Postura del Sr. Presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1</bold> El magistrado comienza el análisis señalando que la libertad condicional puede otorgarse a los penados privados de su libertad, bajo una serie de requisitos positivos y negativos. Indica que los “… requisitos positivos establecen un lapso de detención a cumplir (dos tercios en la penas temporales por más de tres años en el caso que nos ocupa), la observancia regular de los reglamentos carcelarios, constituidos por la conducta desarrollada por el interno y favorable pronóstico de reinserción social, tomando como elemento de valoración, entre otros, el concepto del interno, de acuerdo con lo establecido por el art. 104 de la ley 24.660 y art. 13 del CP. Por otra parte, los requisitos negativos están contenidos en los arts. 14 y 17 del Código Penal, en tanto prevén que dicho beneficio no puede ser concedido a reincidentes, ni debe haberse revocado una libertad condicional anterior…”. <bold>Los puntos centrales de la resolución pueden resumirse de la siguiente forma:</bold> a) “… en la etapa de ejecución de pena, conforme a los objetivos antes señalados, da comienzo la oferta de tratamiento al penado con miras a la reinserción de éste. En el caso de aquel que reúne la condición de reincidente, resulta indudable –tal como refiere el señor Fiscal General– que la privación de libertad condicional del art. 14, CP, constituye una presunción “<italic>iuris et de iure</italic>”, que contiene un juicio de mayor peligrosidad, mayor capacidad delictiva y mayor posibilidad de volver a cometer delitos, afirmaciones que sólo tienen fundamento en la condición previa que el penado ostenta y que fuera objeto de valoración al momento de dictado de la sentencia. Con fundamento en el mismo y en forma apriorística, se le veda la posibilidad de obtener la libertad condicional. ¿Es esto ajustado a parámetros y normas constitucionales? Creemos que la respuesta debe ser negativa…”. b) “… tal juicio y prognosis implica el reconocimiento de que la reinserción no podrá cumplir con sus objetivos y finalidades –no obstante los esfuerzos en contrario que pueda poner de manifiesto el penado, los equipos técnico-criminológicos que acompañen al mismo y el control que pueda ejercer el juez de ejecución en este proceso de individualización ejecutiva de la pena…”. c) “…En efecto, la prohibición y juicio implícito en la misma conlleva la afirmación de que no podrá cumplirse con la finalidad constitucional garantizada por los pactos internacionales y nuestro plexo constitucional para la etapa de ejecución de pena, esto es, la reinserción social. Podríamos decir que la ley 24660 y su objetivo resocializador en su intento de propuesta individualizadora y voluntaria carecen de sentido y eficacia en el caso, pues se presume sin admitir prueba en contrario que este sujeto, por la sola condición de reincidente, esto es, por “ser” reincidente, no puede enervar esta presunción por medio de acción o proceso alguno, es decir, por medio de un “hacer”. Se trata en consecuencia de un juicio de peligrosidad con fundamento en el derecho penal de autor, por tanto, contrario al Estado de Derecho, que se “cristaliza” en un pre-juicio al momento de individualización de la pena y acompaña al penado bajo la forma de juicio desfavorable, no obstante su elección de actividades, acciones, tratamientos y todas las modificaciones que éste pueda libre y voluntariamente efectuar con miras a procurar su reintegración social… Por tanto, la privación contenida en el art. 14, CP, incorpora cuestiones y valoraciones relativas a la peligrosidad del sujeto, con asiento en una condición previa del mismo y ajenas a los hechos y conducta de que pueda dar cuenta durante la ejecución de pena, lo cual es inconstitucional, en tanto lesiona el principio de culpabilidad y de derecho penal de acto, que se derivan en forma directa del Estado de Derecho y hallan su fundamento expreso en el art. 19, CN…”. d) “… la norma bajo examen, resulta vulneratoria del principio de readaptación social mínima. En este sentido, el Tribunal ha fijado criterio a partir del caso “Pistrini” (AI N° 42/2004), con relación al concepto de resocialización que consideramos constitucionalmente admisible. Así, se mencionó que “…una interpretación sistemática de los textos internacionales y de la CN permite inferir que no resulta constitucionalmente admisible en nuestro sistema legal, un programa merced al cual el Estado intentara a través de la ejecución de la pena imponer creencias y convicciones, pues ello resultaría vulneratorio del art. 19 de nuestra Carta Magna y lesivo a la dignidad humana (art. 11, apartado 1 y 5 apartado 2 de la CADH). No es admisible por ello “que el Estado pretenda un programa de mejoramiento de los ciudadanos por medio de la imposición de un sistema de valores o plan de vida estimado objetivamente mejor (Cfme. José Daniel Cesano, “Los objetivos constitucionales de la ejecución penitenciaria”, pág. 117 y ss., Ed. Alveroni)…”. e) “… Debemos limitarnos por ello a pretender la obtención por parte del interno de una conducta respetuosa con la ley y los derechos de los demás. Amén de ello y sin perjuicio del indispensable aporte efectuado por los dictámenes emitidos por organismos técnicos, lo cierto es que a los fines de un adecuado control judicial sobre aspectos relacionados al tratamiento penitenciario, resultan necesarias pautas objetivas y externas de mensuración y meritación de dicho proceso de resocialización, pues de lo contrario corremos el riesgo de caer en la construcción de conjeturas acerca de futuras acciones del interno sólo sobre la base de interpretaciones técnicas relacionadas con su estructura de personalidad, convicciones, actitudes etc.”…”. f) “… el principio de resocialización mínima limita la valoración de la conducta exterior del penado, durante la etapa de ejecución de pena, estando vedada la meritación de aspectos concernientes a la personalidad del interno, sean éstos asertos de corte psicológico o bien que provengan de un juicio inicial de peligrosidad con sustento en la mera condición de reincidente, por resultar reñidos con el principio de lesividad, reserva y la garantía de autonomía moral de la persona consagrados en el art. 19 de la Constitución Nacional, por lo que mal pueden valorarse para denegar la libertad condicional…”. g) “… cabe señalar que la prohibición del art. 14, CP, contiene un pronóstico o predicción de peligrosidad, pues presume que la condición de reincidente del penado es, <italic>per se</italic>, condición desfavorable para su futura reinserción social, al tiempo que se merita como mayor probabilidad de que éste cometa nuevo delito. Amén de que estas afirmaciones no resultan verificables con certeza desde la perspectiva científica –lo cual escapa a los objetivos y puntos de discusión del presente resolutorio– dichas prognosis en tanto implican juicios subjetivos de valor, son inconstitucionales, por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, reserva y legalidad que se desprenden de los arts. 18 y 19 CN…”. h) “… consideramos que en forma previa a la concesión de libertad condicional, el juez interviniente en la ejecución debe hacer una valoración de peligrosidad del sujeto, juicio que en el marco de lo que consideramos constitucionalmente admisible, sólo puede hallar sustento en evidencias de naturaleza empírica, relacionadas a conducta peligrosa demostrada por el interno durante el transcurso de su encierro, no así en probabilidad, o presunción previa con sustento en la declaración de reincidencia del mismo…”. i) “… conforme a lo antes analizado se verifica que la norma cuestionada resulta reñida con el adecuado ejercicio de derecho de defensa del penado (art. 18, CN). Ello así, por cuanto durante la etapa de ejecución de pena –etapa que goza de las mismas garantías procesales de raigambre constitucional que la etapa de juicio–, éste se encuentra imposibilitado de demostrar mediante prueba en contrario, su ausencia de peligrosidad y su proceso de adecuada reinserción en el caso concreto, ya que pesa sobre el mismo una presunción en contrario, general, absoluta e inconmovible, con fundamento en su “condición de reincidente”…”. j) “… para el penado reincidente, la ejecución de pena se inicia con una suerte de “capitis diminutio” que pesa sobre éste, hallándose impedido el juez de ejecución de intervenir para ponderar elementos probatorios y hechos que enerven esta presunción inicial de peligrosidad. No se discute aquí que, en ejercicio de facultades propias, el legislador pueda fijar pautas de política penitenciaria; el punto discutible se centra en que, conforme a la presunción legal del art. 14, el juez interviniente en esta etapa, cuyo control es amplio y abarca todos los aspectos que puedan tener relación con la vida intramuros del penado y sus formas de egreso, se ve impedido de efectuar el juicio de valoración acerca de la peligrosidad de un sujeto sometido a ejecución de pena privativa de libertad, juicio que, como afirma nuestro Máximo Tribunal, es de naturaleza empírica y debe ser verificado en cada caso en concreto, conforme a las pautas fijadas por la jurisprudencia que constituyen guía nacional y supranacional. Por lo expuesto, la prohibición a obtener libertad condicional del art. 14 constituye una vulneración del derecho del penado a obtener una tutela judicial efectiva y al amplio ejercicio de control jurisdiccional, al establecer la norma cuestionada una presunción <italic>iuris et de iure, ab initio</italic>, en contra del penado y violatorio del sistema republicano de gobierno, por todo lo cual resulta claramente inconstitucional…”. <bold>5. Comentario y crítica</bold> Es evidente que el encierro del reincidente no soluciona sus problemas de conducta o de rebelión contra la norma o pautas sociales. Sin embargo, la libertad –anticipada–, en este caso, evidentemente tampoco. Se podría decir, con relación a los reincidentes en general, derivado de su propia situación, que tampoco aportó solución la libertad de que gozaban luego de que recibieran su primera condena. ¿Qué hacer entonces? No existe una respuesta correcta a este problema y, por el contrario, sí existen muchas opiniones. No obstante, no es el camino más adecuado echar mano a los pactos internacionales incorporados luego de la reforma de 1994 para entender de forma distinta la voluntad del Estado en cuestiones que hacen a su soberanía de política criminal. El artículo 14, CP, no impide la reinserción social; en todo caso la posterga, tal como la posterga la imposición de una pena de prisión efectiva. Es lógico que el pronóstico de reinserción social sea negativo o menos positivo en una persona que tiene uno o varios antecedentes computables. No es posible negar la resocialización a causa de la libertad postergada, sin negar al mismo tiempo la imposibilidad de resocialización en todo sentido. Es decir, si el condenado no puede “resocializarse” debido a que en lugar de salir en libertad en unos días lo hará en unos años, se está atacando, sin decirlo, el sistema que le impide “resocializarse” durante todo ese tiempo. Más claro –y estamos señalando algo que es obvio–, el estar cumpliendo condena en prisión impediría –según el razonamiento de la resolución– la resocialización. Ahora bien, siguiendo la misma línea argumental: ¿la condena de “prisión” sería inconstitucional porque impide la resocialización? Cuando equiparamos la situación de un reincidente con la de un no-reincidente, ¿qué mensaje estamos enviando a la sociedad? Esto podría ser interpretado como: “No importa que cometas un delito o diez, para el Estado es lo mismo”. Mensaje que no sólo recibe el condenado, sino –como dijimos– toda la sociedad. Esta circunstancia despierta una serie de interrogantes: ¿cómo evitar que se piense que robar una vez o cinco es exactamente lo mismo? ¿Es una forma de reinsertar al condenado en la sociedad, el liberarlo anticipadamente aun cuando su elección o plan de vida demuestre que tiende a exteriorizar conductas encontradas con la norma? ¿Es ésta una forma de enseñar al ciudadano a respetar la ley? ¿Cómo se materializa la reinserción social? Es totalmente cierto que enseñar “libertad” o “pautas sociales” en prisión puede ser un plan ingenuo; pero, por otro lado, ¿cómo recibe la sociedad a este sujeto? ¿Está preparada para llevar adelante esta tarea? ¿Existe algún mecanismo o plan? Pareciera que no, solamente lo suponemos y suponemos que se lo libera para concretar su “reinserción”. El pasado de una persona es relevante para cualquier actividad que se desee emprender. En todos los aspectos de la vida, en todo tipo de relación humana, existen datos relevantes, ejemplo: las relaciones laborales. Cuando una persona se encuentra en busca de un trabajo o una nueva ocupación, ¿qué se le requiere? Un currículum, una referencia. El eventual nuevo empleador toma todos los recaudos, llama para confirmar referencias, se interioriza sobre la “historia” de su posible nuevo dependiente. La experiencia, los esfuerzos, el estudio, etcétera, todo eso que configura a esta persona es relevante para conseguir el puesto. Estos elementos que configuran a esta persona en su aspecto laboral son fruto del plan de vida por él escogido. Si no contase con experiencia, referencia, estudios, etc., también sería información relevante y contaría en su contra, por supuesto. Todos los aspectos de la vida de una persona marcan quiénes somos. Este plan de vida nos hace quienes somos. Ahora bien, cuando el plan de vida es desfavorable para eventuales beneficios, deja de tener relevancia, hacemos de cuenta que no existe, que la persona que tenemos en frente ha nacido nuevamente (por lo menos para el derecho penal). ¿Es esto correcto? La libertad condicional (LC) es un beneficio, no es algo que debe ser concedido obligatoriamente. Si una persona que recibe su primera condena puede verse privado de este beneficio, ¿por qué no un reincidente? Si el beneficio es para todos, deja de ser un beneficio y se transforma en la regla corriente, pierde importancia. Se señala en el fallo que la “reinserción” no podrá cumplir con sus objetivos en caso de no concederse este beneficio. Consideramos que este extremo no es necesariamente correcto. La reinserción puede darse luego de que el condenado cumpla su condena. Denegar la libertad condicional no implica negar una posterior reinserción. Se menciona también que el artículo en cuestión tiene fundamento en lo que se denomina “derecho penal de autor”. ¿Es, en realidad, “penal de autor”? Vulgarmente se ejemplifica este fenómeno de la siguiente forma: “<italic>El tribunal lo condenó por ser ladrón y no por haber robado”. Esto podría ser considerado equivalente a “No se le concede la libertad condicional por ser reincidente</italic>”. No obstante, creemos que la ley podría estar diciendo otra cosa, lo entendemos más como <italic>“Cuando no sea la primera vez que recibas condena, deberás cumplirla completamente antes de recuperar la libertad”</italic>. Lo anterior tiene una explicación: se basa fundamentalmente en evitar que se mida con la misma vara dos situaciones distintas. Una, vinculada a quien a quien nunca ha quebrantado la ley (hasta ese momento); otra, vinculada a quien sí lo ha hecho más de una vez. El art. 14 no existe para que el juzgador realice un juicio de valor sobre la conducta anterior del sujeto; es más bien una decisión del Estado de no conceder un “beneficio” a cualquier persona, de limitarlo a quienes para él sean realmente merecedores. Por ende, en esta etapa, es una decisión de política criminal y no de análisis de la culpabilidad del autor (análisis que se agotó al momento de valorar la conducta del acusado a los fines de imponer pena). El Estado no puede imponer un “plan de vida”; esto es correcto, se debe tender a eliminar del razonamiento judicial cargas subjetivas, personales, morales, etc. Ahora bien, ese “plan de vida” elegido por el condenado tampoco puede ser tenido en cuenta por el Estado al momento de juzgar sobre sus actos (en sentido amplio). La idea es “el Estado no puede imponer el rumbo que cada uno dará al curso de su vida” (correcto) - “el sujeto elige libremente”. Pero este sujeto que eligió libremente, luego no es responsable por su elección. Si se elige un plan de vida, se debe ser responsable por ese plan y por las consecuencias que sus actos acarreen. Podría decirse, con verdad, que ciertas personas no eligen su “plan de vida” y que innumerables circunstancias configuran a cada ser humano y los actos o conductas que éstos desarrollan con posterioridad. También podría decirse que ante iguales desventajas o circunstancias adversas, las personas reaccionan de manera distinta. Como sea, ese análisis no elimina el que antecede, es más bien independiente y, en todo caso, debe ser formulado en forma integral y en cada caso particular. No encontramos relación necesaria entre anticipar la libertad del condenado (LC) y su posible resocialización, así como tampoco con la posibilidad de que el sujeto condenado y reincidente no vuelva a cometer un delito en un hipotético caso futuro. No creemos que exista una relación entre la evitación de la re-reincidencia del sujeto condenado y el rechazo del pedido de libertad anticipado. Pareciera, en el caso, que si el juez hubiese negado la solicitud, G.R. hubiese estado condenado a perder su posibilidad de reinserción social de forma definitiva. Y si en su caso, ésta fuese la idea, este extremo tampoco podría verificarse mediante elementos objetivos o conductas posteriores al hecho que originó la condena. Tampoco encontramos relación entre el beneficio de “tutela judicial efectiva” y la negación o concesión de la LC. Consideramos que las cuestiones a que se hace referencia en este punto están vedadas al Tribunal, debido a que no están dentro de sus facultades. Estos extremos se zanjaron con anterioridad, hacen referencia a nociones de política criminal (penitenciaria, si se quiere). Es más, pareciera indicarse que no se puede ejercer esta tutela cuando el condenado se encuentra cumpliendo condena (en prisión). En realidad creemos que el art. 14 no vulnera ninguno de los principios enunciados en la resolución; más bien se presenta para el caso una norma “odiosa” a la que no todos están dispuestos a apegarse. En una materia en donde todo es pronóstico, no parece válido sostener que puede pronosticarse que el condenado no cometerá nuevos delitos. En el proceso de ejecución se realiza un análisis de la conducta del sujeto y luego se realiza un “pronóstico”. El legislador hizo algo parecido pero en abstracto. Analizada la conducta del sujeto durante un tiempo, realizó un pronóstico. Estaría diciendo algo parecido a esto: “Si es reincidente, es más peligroso, no sólo porque cometió delitos, sino porque lo hizo en forma reiterada, y en lapsos no prolongados; por ende, no podrá salir en libertad hasta que no cumpla su condena completamente”. En su caso, es tan incierto el pronóstico de “reinserción social” como el de “sujeto peligroso”. Entre dos situaciones “estado de libertad” y “derecho de la sociedad a ser protegida ante eventuales ataques ilícitos”, el Estado tiene la obligación de evitar daños a bienes jurídicos, en el caso en donde puede razonablemente preverse que estos supuestos podrían ocurrir. <bold>6. Un comentario final con relación a la conducta del condenado en los autos de referencia</bold> Al valorar la “observancia regular de reglamentos carcelarios” y el “informe de la Dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable la reinserción social…”, requeridos por el art. 13 del Código Penal y art. 28 de la ley 24.660, el Tribunal señala: 1) “… En el mes de abril de 2009, es incorporado a Fase de Confianza (fs. 45). Durante todo el lapso de encierro recibió regular visita de su concubina E.B. En diciembre de 2009 se incorpora al interno G.R. a Período de Prueba, siendo trasladado a Penal Abierto (informe de fs. 80). No registra sanción disciplinaria alguna durante todo el transcurso de su privación de libertad. Con fecha 12 de marzo del presente año, la pareja de G.R., señora E.B., formula denuncia contra el mismo por coacción y lesiones leves, ante la Fiscalía de Instrucción del Distrito I, turno 5, Juzgado de Familia de Violencia Familiar de 6a. Nominación, haciendo saber que en oportunidad de una visita privada llevada a cabo el día anterior en el Establecimiento Penal Abierto N° 9, G.R. le exigió la entrega de dinero recibida por una venta de un bien de la familia del mismo, suma que la denunciante había gastado para mantener a sus hijos, y no se atrevió a contárselo. Que al no tener el dinero, éste le dio dos golpes de puño, mientras la amenazaba. Que no salió a pedir ayuda y todo ocurrió dentro de la habitación a puerta cerrada. Con motivo de la denuncia se ordena la restricción de la presencia y contacto de G.R. con la víctima y demás afectados y el traslado del mismo a Penitenciaría Capital…”. 2) “…Con fecha 17 de marzo del presente año, se elabora informe de las Áreas de Psicología y Trabajo Social del EP. N° 9, de cuyas conclusiones se desprende que el interno G.R. ha logrado durante su proceso de institucionalización, controlar adecuadamente sus componentes impulsivos, permitiendo dar una adecuada respuesta al tratamiento, infiriéndose que las situaciones conflictivas potencian sus conductas de paso al acto. Que se observa presencia de dificultades para implementar mecanismos de autopreservación y ejercicio de autodisciplina. Se sugiere desde el Área Social, como medida provisoria y preventiva, la restricción del ingreso de la visita de su pareja en visita de pabellón, posibilitando el ingreso en espacio diferenciado con supervisión técnica, a efectos de continuar con valoraciones…”. 3) “…El 30 del junio del cte. año, G.R. se presenta ante el TO2, y expresó tener problemas para el manejo de sus impulsos en determinadas situaciones conflictivas y consumo de alcohol y sustancias tóxicas, requiriendo se provea de un tratamiento psicológico para abordar dicha conflictiva…”. Es decir, la pareja de G.R. formuló una denuncia en su contra y se encuentra en trámite una causa penal por lesiones, además de que el propio G.R. manifestó que, en cierta forma, era un sujeto peligroso, que consumía alcohol y sustancias tóxicas. 4) Ahora bien, al momento de valorar estos extremos, el Tribunal dijo “… que GR no registra sanción disciplinaria alguna a lo largo de todo el lapso de detención sufrido. Con relación a su proceso de reinserción social, el nombrado ha desarrollado con compromiso y dedicación tanto las actividades educativas como las laborales que formaron parte de su tratamiento penitenciario, por todo lo cual el Consejo Correccional dictamina en forma favorable con respecto a la concesión de su libertad condicional. Necesario es valorar la peligrosidad en concreto que se desprende de la conducta desplegada por G.R. en contra de su pareja, en el episodio denunciado por la misma. Consideramos, en primer término, que no se ha determinado con certeza la responsabilidad penal de G.R. en el hecho y que dicha conducta no permite inferir por sí misma que G.R. no se encuentra en condiciones de reinsertarse en el medio libre. Por otra parte, no registra ningún otro episodio de conducta violenta dentro del establecimiento penitenciario. No obstante ello, resulta insoslayable ponderar la solicitud de tratamiento formulada por el interno G.R. a los fines de abordar con asistencia profesional su problemática de violencia intrafamiliar y consumo de sustancias, a lo que se añaden las específicas conclusiones de las áreas técnicas psicológica y social del establecimiento penitenciario, en el sentido de que sería aconsejable que éste recibiera acompañamiento técnico-asistencial a fin de continuar con el abordaje de la conflictiva de violencia…”. En este último análisis, creemos que nos encontramos con una fuerte contradicción. Es decir, se podría acordar o no en abstracto con la resolución recaída y con la idea subyacente, la inconstitucionalidad del art. 14, CP. No obstante, también podría decirse que el artículo en cuestión no quebrante de manera general y abstracta la normativa constitucional y que debe ser interpretado en cada caso concreto, vinculado a una situación determinada. Si éste fuese el caso, es evidente que el aquí liberado demostró ser un sujeto “peligroso”, y no sólo en forma potencial. Esta demostración surge de sus acciones (cometió un nuevo delito que está siendo investigado mientras se encontraba cumpliendo la condena, dentro del establecimiento carcelario), y de lo manifestado por el propio condenado. El sujeto demuestra “peligrosidad” a través de sus actos, es decir, los hechos por él cometidos son los que determinan este extremo. Si comete más de un acto lesivo, evidentemente exhibe mayor peligrosidad. Es, quiérase o no, un parámetro objetivo, analizada la situación con relación directa al caso concreto. Por otra parte, y con relación a las lesiones, puede decirse que siendo un hecho relevante, se asume como no probado, cuando en realidad su prueba es objeto de otro proceso a cargo de un órgano jurisdiccional distinto del que resuelve su libertad anticipada. Estas valoraciones de circunstancias que son investigadas por otro órgano jurisdiccional exceden las facultades de la Justicia federal. Ahora bien, con excelente tino se sugiere un acompañamiento técnico asistencial a los fines de abordar los conflictos de violencia familiar y su adicción a las drogas y el alcohol, apoyos en los que el Estado resulta ausente o muy débil. En el caso concreto, existe riesgo de afectación a bienes jurídicos de terceros. Estos terceros están identificados, como su pareja y el propio condenado, y no identificados, la sociedad en general &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Secretario Penal Juzgado Federal Nº 2 Córdoba.</header> <header level="3">**) N. de E.: En autos “Gómez Roque s/Legajo ejecución”, publicado en Semanario Jurídico Nº 1771 del 26/8/10, tº 102 -2010-B, p. 289.</header> <header level="3">1) Parte resolutiva: “… Declarar la inconstitucionalidad del art. 14, CP, por lesionar los principios de culpabilidad, lesividad, reserva, derecho penal de acto, autonomía moral, derecho de defensa, readaptación social mínima, principio de judicialidad y tutela judicial efectiva que se desprenden de manera expresa o por derivación de los arts. 18 y 19, CN, y de los instrumentos internacionales integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22, CN), entre los mismos, Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 9) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 7). … Conceder a GR, filiado en el principal, el beneficio de libertad condicional, en la presente causa, a partir del día de la fecha (art. 13, CP y artr. 28, ley 24.660)…”.</header> <header level="3">2) La Fiscalía requiere resumidamente que se rechace la solicitud de libertad