<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. 1. La prescripción en general. 1.1. Concepto. 1.2. Fundamento.1.3. Prescripción y caducidad. 1.4. Ámbito de aplicación. 1.5. Efectos de la prescripción. 2. El Código Civil argentino. 2.1. Prescripción adquisitiva y liberatoria. 2.2. Sujetos. 2.3. Operatividad del instituto. 2.4. El principio “iura novit curia” en la prescripción. 2.5. Renuncia. 2.6. Dies a quo. 2.7. Oportunidad para su ejercicio. 3. Plazos. 3.1. Obligaciones de naturaleza contractual - Término general u ordinario de prescripción. 3.2. Obligaciones de naturaleza extracontractual – Término extraordinario de prescripción. 3.3. Acciones imprescriptibles. 4. El Código de Comercio. 5. La Ley de Defensa del Consumidor. II. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><italic>(Continuación)</italic> <bold>3. Plazos 3.1. Obligaciones de naturaleza contractual – Término general u ordinario de prescripción</bold> Es útil recordar todo aquello relativo a la prescripción ordinaria de la acción o de derecho común, por obligaciones de naturaleza contractual que prevé el art. 4023, CC: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”. Esta trascripción responde a la última concepción de la norma luego de las reformas de las leyes Nº 17711 y Nº 17940. En efecto, la concepción originaria prevista por Vélez Sársfield y derogada en el año 1968 prescribía la acción por diez (10) años entre presentes y por veinte (20) años entre ausentes, aunque la deuda estuviese garantizada por hipoteca, con lo cual, alcanzado el plazo de prescripción y siendo el planteo procedente, se advierte que el gravamen y anotación hipotecaria caían de pleno derecho. Llerena, cuando comenta el artículo en su obra, menciona dos plazos más: treinta años sin necesidad de justo título ni buena fe (art. 4015, CC) y en derecho comparado cuarenta años para los bienes privados del Estado, según lo prescribía el Derecho español (Ley 7, tít. 29, Part. 3). No debe perderse de vista que las glosas del autor pertenecen a una época muy anterior a la reforma de las leyes Nº 17711 y Nº 17940 <header level="4">(1)</header>. Tal como dice Llambías <header level="4">(2)</header>, esta disquisición se justificaba en la antigüedad romana por la dificultad en las comunicaciones, y el término ‘ausentes’ era ambiguo, porque no se sabía “de dónde” la ausencia (¿del domicilio?, ¿del lugar donde se iniciaba la acción?) y también si ambas partes debían ser las ausentes. La ley Nº 17711 derogó esa concepción originaria y unificó en diez (10) años el plazo, sin discriminar entre presentes o ausentes (lo que se mantiene a la fecha), aunque cuando imponía el mismo plazo para la acción de nulidad (al igual que actualmente) hablaba de nulidad absoluta o relativa, distinción ahora superada por actos nulos o anulables. Pese a que el artículo dice ‘acciones personales por deudas exigibles’, la prescripción decenal de la norma se refiere a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a plazos diversos (Anteproyecto Bibiloni, Proyecto de 1936, Anteproyecto de 1954). Parte de la doctrina ha denominado a esta norma como una ‘norma de clausura’, ya que es “aplicable a cualquier acción carente de otro plazo determinado (art. 4023, Cód. Civ.). Norma que se aplica en el “<italic>ius commune</italic>” y en todas las demás ramas… Fuera del orden extracontractual, se aplica la prescripción ordinaria decenal, como es en el caso del enriquecimiento sin causa y, por ende, de la acción de reintegro del pago indebido <header level="4">(3)</header>… El Código establece plazos especiales por su singularidad. Sostener lo contrario es negar la finalidad del legislador. De ahí que el art. 4037, Cód. Civ., no admite una interpretación extensiva y se circunscribe a los términos en que fue redactado” <header level="4">(4)</header>. En el derecho germánico y en el francés se han reducido y simplificado los plazos de prescripción con la tendencia a unificar un régimen de responsabilidad civil. Parte de las conclusiones obtenidas en el XXII Congreso de Derecho Civil siguen la misma dirección, al dejar establecido que <italic>“1.- El art. 1.117 del C. Civil y el art. 50 de la Ley 24.240 contemplan un régimen unificado de responsabilidad civil. 2.- Subsiste la distinción entre responsabilidad contractual y aquiliana, manteniéndose la diferenciación de los plazos de prescripción… a.- Debe unificarse el plazo de prescripción de las acciones resarcitorias en cinco (5) años”</italic> <header level="4">(5)</header>. La nota al artículo en comentario dice que la acción civil para pedir los daños y perjuicios causados por un delito o cuasidelito se prescribe por diez años, y tratando de dar una pauta general nos enseña que todas las que no sean acciones reales o, más bien, toda prescripción liberatoria se cumple a los diez años, y que en el Código Civil no se reconocen acciones mixtas de reales y personales. Santos Cifuentes dice que este artículo viene a complementar al art. 4019, CC, y así como en general todas las acciones son prescriptibles, igualmente todas prescriben por el plazo de diez años, a menos que la ley disponga un término menor… <header level="4">(6)</header>. Por su parte, la jurisprudencia ha dicho que “Los casos no comprendidos en las prescripciones de plazo abreviado, se hallan sujetos al art. 4023 del Cód. Civ. (Adla, XXVIII-B, 1799)” <header level="4">(7)</header>. El carácter residual y por ello general del plazo emanado del art. 4023, CC, se advierte en otro fallo que menciona que “Toda vez que el plazo ordinario de diez años se aplica a toda acción a la que la ley no atribuya un plazo menor (art. 4023, Cód. Civil), cabe concluir que las normas relativas a prescripciones cortas son de interpretación restrictiva” <header level="4">(8)</header>. <bold>3.2. Obligaciones de naturaleza extracontractual – Término extraordinario de prescripción</bold> Por último, la acción por responsabilidad civil extracontractual se prescribe por dos (2) años ex art. 4037, CC, cuando con anterioridad a la reforma de la ley Nº 17711 se prescribía por un (1) año y lo era por la responsabilidad de calumnias o injurias o por los daños causados por animales o por delitos o cuasidelitos. Llerena agrega que el plazo principia desde que el demandante tuvo conocimiento del hecho <header level="4">(9)</header>. Amplía esta idea Santos Cifuentes cuando agrega que por responsabilidad extracontractual debe entenderse “la que surge de los hechos ilícitos, cualquiera sea la índole de éstos: delitos o cuasidelitos, y entre éstos los actos dañosos de culpa personal, o de culpa ajena que comprometan la responsabilidad propia, o los hechos dañosos producidos por animales o cosas inanimadas”. Ahora bien, a diferencia de Llerena, Cifuentes, citando a otros doctrinarios, dice que “En cuanto al punto de partida de esta prescripción debe ubicarse en la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación se persigue, sea que el daño fuese contemporáneo o sobreviviente al hecho que lo produce” <header level="4">(10)</header>. A título personal nos encolumnamos tras el razonamiento de Llerena, ya que siendo la génesis extracontractual, responde a toda lógica suponer que el demandante en muchos supuestos desconocerá la fecha de ocurrencia del daño cuya reparación se persigue, tal como propugna Santos Cifuentes –por ejemplo, en la hipótesis de daños o vicios ocultos o de acaecimiento casi imperceptible– y se aparta del más elemental sentido de justicia y equidad privar al damnificado por esos daños, por esa sola circunstancia, de la acción para procurar su reparación. Parece coherente colocar el punto de partida desde el momento de conocimiento de los actos dañosos por el titular de la acción resarcitoria, algo que será más sencillo de comprobar y de indiscutir, y no desde la ocurrencia del hecho dañoso, muchas veces desconocido por todos, tanto por el responsable como por el damnificado. Citaremos tres fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –que por cierto no son los únicos, ya que hay infinidad de sentencias–, para ilustrar las diferencias de criterio que varían, adoptando primero el criterio del cómputo a partir del conocimiento del demandante, luego el cómputo a partir de la producción del hecho y, por último, si bien considera el momento de producción del hecho, lo supedita al conocimiento del demandante. Veamos entonces: <italic>“El punto de partida de la prescripción del art. 4037 del Cód. Civil (Adla, XXVIII-B, 1799), debe considerarse desde que el actor tuvo conocimiento de que la acción indemnizatoria quedó expedita en su favor y dicho cómputo del plazo de prescripción no se interrumpe para el heredero por la muerte de aquel.” </italic><header level="4">(11)</header> <italic>“El hecho de que el daño producido por la inundación no quedara determinado en forma definitiva por la eventualidad de verse agravado por la derivación de un proceso ya conocido, no es óbice para el curso de la prescripción ya que esa agravación no habría implicado la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad, ni daría lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces.”</italic> <header level="4">(12)</header> <italic>“Si bien en los casos de responsabilidad extracontractual el plazo de prescripción se computa, en principio, desde la producción del hecho generador, su nacimiento está subordinado al conocimiento por parte del acreedor de ese hecho y del daño proveniente de él, conocimiento que debe ser real y efectivo.” </italic><header level="4">(13)</header> No obstante, hay quienes sugieren la unificación de los plazos de prescripción, sin discriminar la órbita contractual o extracontractual donde se produce el hecho generador de responsabilidad, tal como se señaló precedentemente, y más puntualmente en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil. Esta pretendida unificación también está contemplada en la Ley de Unificación de 1987 y en el Proyecto de 1998, y sería una forma de terminar con la discusión en cuanto a la naturaleza de la responsabilidad que muchas veces lleva a que, según sea calificada, el beneficiario se vea alcanzado por un plazo mayor o menor (insistimos, según la naturaleza imputada) y así, valga decirlo, beneficiado o perjudicado. Otros proponen que exista un plazo único como regla y plazos especiales como excepción <header level="4">(14)</header>. <bold>3.3. Acciones imprescriptibles</bold> El principio de prescriptibilidad de las acciones no es absoluto y por ello hay derechos que no se ven afectados por el transcurso del tiempo. Para Llerena, “Todas las acciones son prescriptibles, lo son tanto las acciones de nulidad (arts. 4030 y 4031), como las que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación o el reconocimiento de un derecho. Las excepciones, en principio general, son perpetuas cuando no pueden deducirse sino para repeler una acción”. Se explica que la excepción sea perpetua, pues al que puede oponerla no se le puede imputar negligencia de haber permanecido <italic>in statu quo</italic>, desde que no habiendo sido accionado, no ha podido ni tenido para qué hacer uso de la excepción <header level="4">(15)</header>. Llambías <header level="4">(16) </header>señala algunas de las acciones imprescriptibles y agrupa dentro de ellas: a) Las que se refieren a las relaciones de familia (art. 251, CC), lo cual es admitido sin discrepancias por la doctrina y por los Anteproyectos de 1954 y de Bibiloni, como del Proyecto de 1936. Por su parte Llerena advierte que debe tenerse en cuenta al art. 259, CC, ya que son prescriptibles la acción de reclamación de estado ejercida por los herederos del hijo, como la acción por desconocimiento de paternidad, o la demanda de nulidad de matrimonio <header level="4">(17)</header>; b) Acciones referentes a bienes que no están en el comercio (art. 4019, inc. 1º, CC); c) Acciones reales derivadas del dominio y negatorias derivadas de servidumbres prediales (art. 4019 inc. 4º, CC); d) Acción de división mientras dure la indivisión de los comuneros (art. 4019, inc. 3º, CC), ya que se trata de una sucesión indivisa o comunidad de hecho <header level="4">(18)</header>; e) Acción de acceso a la vía pública (art. 4019, inc. 6º, CC), para que la propiedad no se pierda quedando sin comunicación alguna con la vía pública; f) Acción de deslinde de inmuebles; g) Acción de construcción de cercos o muros divisorios o de un acueducto; h) Acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentren en poder del heredero (art. 4019, inc. 5º, CC) <header level="4">(19)</header>. Las enunciadas precedentemente son facultades correspondientes a ciertos derechos que no viven independientes de ellos. Abstenerse de ejercer estas facultades no implica renunciar al ejercicio de los derechos ni que en el futuro no se vaya a hacer uso de ellos, no quedando por ello cercenado el derecho. Esto lo es respecto a las facultades legales (20), mas no a las convencionales. Spota menciona que no existe una disposición expresa en la ley civil que establezca que no se hallan sometidos a la prescripción los derechos llamados indisponibles. Sin embargo, hace una enumeración genérica donde engloba –con dicho efecto– a los derechos inherentes al estado civil y al derecho de familia; la capacidad –sea de obrar o también la jurídica– y los derechos personalísimos; el ejercicio de los derechos facultativos en cuanto emanan de la ley y no de convenciones <header level="4">(21)</header>. <bold>4. El Código de Comercio</bold> Por su parte, el Código de Comercio en su Libro Segundo, Título 14, trata precisamente “De la prescripción liberatoria” en doce <header level="4">(12)</header> artículos, del 844 al 855. Así, la normativa comercial remite a las reglas de la ley civil el tratamiento del instituto en todo lo que no se oponga a las disposiciones del título respectivo (art. 844). Una nota distintiva con el Código Civil la establece el art. 845 del cuerpo normativo comercial al determinar la fatalidad y la improrrogabilidad de los términos para accionar, corriendo indistintamente contra cualquier persona (salvo el recurso del incapaz y la dispensa judicial que establece el art. 3980, CC). Respecto de la prescripción ordinaria, el Código de Comercio la establece en diez (10) años en su art. 846 (al igual que lo hace el Código Civil en su art. 4023 para la responsabilidad contractual), salvo que el mismo Código o leyes especiales establezcan una prescripción más corta. Y en esa línea, los arts. 847 a 855, Com., enuncian las prescripciones más cortas a que alude el art. 846. En cuanto al <italic>dies a quo</italic>, la jurisprudencia ha dicho que “Tratándose de una acción declarativa de condena patrimonial de tipo personal referida a la acción correspondiente al socio del socio de una sociedad posteriormente transformada, no teniendo la acción personal un régimen especial de prescripción en los códigos de fondo, se encuentra regida por la general establecida en el art. 846 del Cód. de Comercio, o el establecido en el art. 4023 del Cód. Civil, conforme a la regla general del art. 844 del primer cuerpo de leyes que remite a éste; que en ambos casos es similar: diez años, comenzando a correr la prescripción desde la fecha del título de la obligación (arg. art. 3956), atento a que carece de plazo de vencimiento” <header level="4">(22)</header>. Entre las leyes especiales que incluye el cuerpo del Código de Comercio, contamos con la Ley de Cheques Nº 24452, que en su art. 61 indica una prescripción muy corta de un (1) año para las acciones judiciales, estableciendo diferencias en cuanto al momento de inicio del plazo para el ejercicio según quienes accionen y contra quienes lo hagan, según el tipo de título por el que se acciona, marcando los efectos interruptivos de la prescripción. Por su parte, el Decreto Ley Nº 5.965/63 en el art. 96 establece la prescripción de la letra de cambio (extensiva al pagaré) en tres (3) años desde su vencimiento contra el aceptante (o contra el librador para el caso del pagaré) y en un (1) año la acción del portador contra los endosantes y contra el librador desde la fecha del protesto o del vencimiento según el caso. Por seis (6) meses prescribe la acción que tiene el endosante que reembolsó el importe de la letra o que fuere demandado, contra los restantes endosantes y contra el librador. La de acción de enriquecimiento prescribe al año desde que se perdió la acción cambiaria. El art. 97 de esta norma (al igual que la última parte del art. 61 de la Ley de Cheques) marca los efectos interruptivos de la prescripción. Por último el Título 1, Capítulo 1, Sección 16 de la Ley de Seguros Nº 17418 trata de la prescripción en los arts. 58 y 59, y es así que las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año desde que la obligación es exigible, salvo cuando la prima debe pagarse en cuotas, supuesto en el cual la prescripción se computa desde el vencimiento de la última cuota. Cuando se entrega la póliza sin haberse percibido la respectiva prima, la prescripción se computa desde la intimación al pago. Para el seguro podemos contar varias hipótesis fácticas que interrumpirán la prescripción, y tales son todos los actos que establece el particular procedimiento de la Ley de Seguros, son todos actos interruptivos de la prescripción para la percepción de la indemnización como de la prima, como también cuando se celebra el contrato o acuerdo de naturaleza extrajudicial entre la compañía y el tercero damnificado que acude en reclamo a la aseguradora. Esto rige para el seguro por responsabilidad civil. Para el seguro de vida, el <italic>dies a quo</italic> corre a partir de que el beneficiario conoce la existencia del beneficio aunque jamás más allá de tres (3) años desde la ocurrencia del siniestro. Por último, el art. 59 da la pauta de la aparición de una norma de orden público en la legislación asegurativa cuando estatuye que en ningún caso se podrá abreviar el plazo de prescripción ni fijar plazos para demandar, todo lo cual pone un coto –al menos en este aspecto– a la posibilidad de aplicar la norma del art. 1197, CC, por los contratantes, en la respectiva póliza. La norma encuentra razonabilidad –entre otras cosas– porque en muchos casos el beneficiario de la cobertura en los hechos podrá ser un tercero ajeno a la relación de seguro de que da cuenta el contrato de seguro, la póliza, y acotar los plazos de la ley por voluntad de los contrayentes no aparece coherente con el espíritu protectorio de la ley. <bold>5. La Ley de Defensa del Consumidor</bold> Un solo artículo de la legislación consumerista de la ley Nº 24240, contemplada ya la última reforma introducida por la ley Nº 26361, trata el instituto en consideración. En efecto, el art. 50 indica que <italic>“Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”.</italic> Esta es una norma que no pocos comentarios ha generado en doctrina <header level="4">(23)</header> y jurisprudencia. De la lectura del art. 50, LDC, podemos advertir algunas particularidades que llaman la atención: a) La norma contempla la prescripción de las acciones judiciales, pero también las administrativas e igualmente las sanciones. De ordinario conocemos la prescripción de las acciones, pero de las acciones judiciales. Parece novedoso esto de incluir las acciones administrativas, que es un agregado de la reforma de la ley Nº 26361, ya que la anterior redacción no las contemplaba. La ley Nº 24240 decía genéricamente ‘las acciones’, donde tal vez podría interpretarse que incluía las judiciales como las administrativas. De las acciones administrativas no predicamos trámite judicial alguno que haga pensar en la posibilidad de prescribir una acción administrativa, al igual que la prescripción de las sanciones. b) También la reforma prevé considerar el plazo de prescripción más conveniente (de los ofrecidos por otras normas –generales y especiales–) a los intereses del consumidor o usuario. Tanto el Código Civil, el de Comercio, como las leyes especiales, cuando tratan el instituto de la prescripción liberatoria, establecen las condiciones de viabilidad del instituto según el supuesto fáctico en particular. Se establece en el ámbito contractual, y como regla la prescripción ordinaria y como excepción la prescripción establecida por normas específicas, pero jamás contempla la posibilidad de valerse de la prescripción (del plazo de prescripción en rigor de verdad) más conveniente, tal como lo hace la LDC. c) La posibilidad de que la prescripción se interrumpa no ya por conductas positivas del consumidor o usuario interesado en que el acto interruptivo ocurra, sino en actitudes del sujeto (proveedor) que se castigan con la interrupción de la prescripción y el nacimiento de un nuevo plazo de cómputo de prescripción a favor del consumidor o usuario damnificado. Esto nos parece novedoso y no menos polémico. d) Interpretar luego del juego e interacción normativa, que el plazo de tres (3) años previsto por la LDC debe considerarse ‘el piso’, es decir el plazo mínimo que desplaza a todos los otros plazos previstos por normas especiales que establezcan uno menor, e incluso –y a tenor de lo que comentamos en el párrafo siguiente– el de la responsabilidad aquiliana del art. 4037, CC. Creemos que a diferencia del Código Civil, la LDC trata la cuestión de la prescripción de manera conjunta tanto para el ámbito de responsabilidad contractual (y de esa manera ya advertimos ‘a simple vista’ la notoria diferencia de plazos –10 años en los Códigos Civil y Ccomercial y tres años en la norma analizada–) como extracontractual. Quienes son titulares de la acción y eventualmente sufrirían las consecuencias de la oposición de la prescripción son los originarios consumidores o usuarios (ex ley Nº 24240) que han adquirido tal calidad a partir de su vinculación con los proveedores de bienes o servicios, vínculo éste que nadie discute de naturaleza contractual. Y por otro lado, a partir de la reforma de la ley Nº 26361, se amplía el ámbito de aplicación personal de la ley (art. 1º), considerándose consumidores o usuarios a todos aquellos que “sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo”. Es decir que son personas que no tienen vínculo contractual con el proveedor y, sin embargo, se encuentran dentro del elenco de los que pueden valerse de la acción que puede ser resistida con la prescripción prevista por el art. 50 de la ley Nº 24240. Aquí las bondades de este artículo en franco cotejo con el art. 4037, CC (que sería el par de comparación, si entendiéramos y aceptáramos que la relación del sujeto agregado por la reforma con el proveedor de servicios es extracontractual), lucen prístinas y no es necesario que el consumidor o usuario deba recurrir al “favor consummatoris” que le confiere el 2º párrafo del art. 3º, LDC, lo que sí podría realizar cuando el vínculo es contractual y dejar de lado el art. 50, LDC, y echar mano del art. 4023, CC, o del art. 846, Cód. Comercio. Jurisprudencialmente se han planteado interesantes discusiones con respecto a la prescripción liberatoria y relativas a la aplicación de la prevista por el art. 50 de la LDC o la que establecen leyes especiales. Las soluciones no son para nada uniformes y el debate sigue abierto. Algunos tribunales han modificado su criterio gracias a la variación operada en la LDC con motivo de la sanción de la ley Nº 26361, dejando de lado la legislación especial aplicable a la situación particular e identificando a la parte perjudicada como usuario o consumidor, y así cobijándolo bajo el estatuto consumerista: <italic>"Con anterioridad, este Tribunal se había expedido en el sentido de que debía primar la ley especial, es decir la Ley de Seguros (LS), sobre todo porque se consideraba que la acción que ejercía nacía del contrato y de la LS, y que no se trataba de una acción nacida de la LDC. Sin embargo, corresponde modificar dicho criterio en atención al nuevo texto del art. 50, LDC (conforme modificación introducida por ley 26361), del cual resulta que imperativamente la ley establece que si en otras leyes generales o especiales se establecen plazos de prescripción distintos a los establecidos en esta ley, “se estará al más favorable al consumidor o usuario” 5– El texto legal ahora vigente está concluyendo con la discusión que existía e implica que lo que antes era una interpretación, ahora es voluntad expresa del legislador. Por tanto, sobre la base del nuevo texto legal, la interpretación que corresponde de la norma en su anterior redacción es la que sostiene que debe aplicarse el plazo de prescripción de la LDC por ser más favorable al sujeto protegido por ese cuerpo normativo. Por ende, en la especie no se operó la prescripción aun si se considerase, como postula el apelante, que la acción nació al concederse la jubilación por invalidez de manera provisoria.” </italic><header level="4">(24)</header>. Otros, en cambio, se inclinan por la aplicación de la normativa específica de la materia sometida a resolución, en el caso confrontan lo establecido por la Ley de Seguros por un lado y por el otro la LDC, considerando de aplicación la primera; “... Mientras el art. 58, ley 17418, dispone que las acciones del asegurado fundadas en la póliza prescriben en el plazo de un año, el art. 50, ley 24240 (según su redacción anterior a la reforma establecida por la ley 26361, art. 23 y conforme al principio de irretroactividad de la ley), impone para los contratos de consumo –dentro del cual encuadraría el aseguramiento– un término de tres años. En el sub lite, el Tribunal adhiere a la corriente doctrinaria y jurisprudencial que entiende que la controversia debe ser analizada a la luz de las disposiciones de la Ley de Seguros por tratarse de una ley especial que no puede quedar modificada por una normativa general como lo es la Ley de Defensa del Consumidor, al no haber una disposición expresa que así lo determine –según redacción anterior del art. 50, LDC–. Calificada doctrina sostiene: “La interpretación sistemática del ordenamiento nos permitirá concluir que, en el caso, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo del art. 50, ley 24240, porque el término de prescripción se encuentra expresamente previsto en la ley especial. A ello se suma que tal plazo prescriptivo especial de la Ley de Seguros ha tenido en miras la valoración del riesgo económico específico que el contrato de seguro implica, el que no puede quedar alterado sin más por la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios”. En autos, se trata de un seguro contractual, no obligatorio, plasmado mediante póliza y con carácter facultativo por las coberturas por incapacidad total y permanente, según las condiciones particulares de la contratación. La circunstancia de que el convenio abarque potencialmente toda la planta de trabajadores de Renault SA, significa que se trata de un seguro de vida colectivo. En estos casos, el que contrata es el tomador (Renault Argentina SA) en interés exclusivo de los integrantes del grupo (sus propios empleados). Es característico de los seguros colectivos de vida que la aseguradora –en principio– no tenga relaciones directas con los componentes del grupo, aun cuando éstos paguen en parte o en todo la prima a través de descuento en su remuneración. El contratante (Renault) –tomador– es exclusivamente un estipulante de la póliza, por cuenta ajena, y las primas resultan pagadas en todo o en parte por sus componentes, los cuales resultan “asegurados” y no “beneficiarios” (pues éstos son las personas que han sido designadas expresamente por los componentes del grupo). Éstos, para gozar de la cobertura, deben incorporarse a la póliza contratada mediante solicitud por escrito y, en caso de que se cubra la muerte, designar uno o más beneficiarios. La misma Ley de Seguros N° 17418, en su art. 153, determina que “en el caso de contratación de seguro colectivo sobre vida o accidentes personales en interés exclusivo de los integrantes del grupo, éstos o sus beneficiarios tienen un derecho contra el asegurador desde que ocurre el evento previsto”; es decir que la misma norma establece la diferencia entre “asegurado” y “beneficiario”. En el marco de todo seguro de vida colectivo, el tomador actúa como promisario o leader, no en beneficio propio sino en interés de un tercero, que al ser un contrato facultativo, se integra por su voluntad y, por ende, a partir de ese momento, adquiere la calidad de titular del interés asegurable y la condición de asegurado. Se ha programado este tipo de contratos con la finalidad de evitar mayores costos para las partes, asegurador y tomador, que redunden en beneficio directo del asegurado/adherente, quien a su vez puede designar un beneficiario (art. 153, Ley de Seguros), con la especial particularidad de que a partir del momento en que ocurre el siniestro cubierto, el asegurado adherente adquiere un derecho propio en contra del asegurador. En el caso, las partes de la contratación serían el asegurador –empresa autorizada por el Estado para este tipo de actividad (ley 20091)–, el tomador –que contrata en nombre propio pero en interés ajeno– y el asegurado/adherente –que se constituye en el titular del interés asegurable, pudiendo o no designar a un beneficiario–. El plazo a los fines de computar la prescripción está fijado por el art. 58, ley 17418, el que determina que “... las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible..”. Y en el párrafo 4º se agrega que “En el seguro de vida, el plazo de prescripción para el beneficiario se computa desde que conoce la existencia del beneficio”. Del análisis del texto legal y de la doctrina más especializada sobre el tema, surge claro que en modo alguno se puede llegar a identificar a asegurado con beneficiario, más allá de que en numerosas oportunidades ambas personas se fusionen en una misma. Cuando el art. 58 habla de beneficiario, es indudable que se refiere a la persona designada por el asegurado para que se le transfieran las consecuencias del contrato y por ende sea titular del “beneficio” que del seguro provenga. En el sub examine, el actor se arroga la calidad de “beneficiario” del seguro colectivo contratado, alegando que recién tomó conocimiento de la póliza en el Ministerio de Trabajo, pretendiéndose de esta manera hacer encuadrable el caso en el cuarto párrafo del art. 58. Sin embargo, él no es “beneficiario”, sino “asegurado”; y, siendo así las cosas, el seguro es exigible desde el momento en que el asegurado toma conocimiento de la incapacidad.” <header level="4">(25)</header> &#9632; <bold>II. Conclusiones</bold> Luego del desarrollo precedente pueden consignarse algunas conclusiones, sin pretender naturalmente agotar el tema y su discusión: • La prescripción extingue la acción, no el derecho, que supervive como obligación natural (art. 5151 inc. 2º, CC), es decir carente de acción. • La prescripción requiere de dos elementos o supuestos de hecho: 1º) subjetivo: inacción del titular del derecho; 2º) objetivo: transcurso del tiempo. • El fundamento de la prescripción reside en la necesidad de otorgar seguridad jurídica y certidumbre a los ciudadanos y sobre esas bases edificar la paz social. • Prescripción y caducidad tienen una semejanza sustancial consistente en que ambas funcionan mediante el transcurso del tiempo. Pero las separan notorias diferencias que resumimos en: - la caducidad extingue el derecho; la prescripción extingue la acción judicial; - la prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso; no la caducidad; - la prescripción proviene exclusivamente de la ley, la caducidad se puede originar en la ley o en la voluntad de las partes; - los plazos de prescripción ordinariamente son prolongados