<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. 1. La prescripción en general. 1.1. Concepto. 1.2. Fundamento.1.3. Prescripción y caducidad. 1.4. Ámbito de aplicación. 1.5. Efectos de la prescripción. 2. El Código Civil argentino. 2.1. Prescripción adquisitiva y liberatoria. 2.2. Sujetos. 2.3. Operatividad del instituto. 2.4. El principio “iura novit curia” en la prescripción. 2.5. Renuncia. 2.6. Dies a quo. 2.7. Oportunidad para su ejercicio. 3. Plazos. 3.1. Obligaciones de naturaleza contractual - Término general u ordinario de prescripción. 3.2. Obligaciones de naturaleza extracontractual – Término extraordinario de prescripción. 3.3. Acciones imprescriptibles. 4. El Código de Comercio. 5. La Ley de Defensa del Consumidor. II. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El tema que abordaremos en el presente trabajo forma parte de una discusión de actualidad tanto en doctrina como en jurisprudencia en que las opiniones se dividen, y nos pareció atractivo hacer este pequeño aporte en el cual expondremos, a modo de conclusión, cuál es la posición que estimamos más acorde a los tiempos que corren y en nuestro ámbito, sin que sea naturalmente la correcta o la que refleje alguna verdad indiscutible. Podemos resumir la problemática en el título “La prescripción liberatoria en el Código Civil, en el Código de Comercio y en la Ley de Defensa del Consumidor”. Cabe agregar, asimismo, que la prescripción y todo lo que con ella se relaciona presenta numerosas aristas de análisis, de debate, de comparación. Pretender estudiar o contemplarlas a todas es materialmente imposible y además excede el propósito del presente trabajo, razón por la que sólo se tratarán algunos pocos aspectos de tan vastísima y no menos apasionante temática. La problemática no es menor, y quienes recorremos a diario los tribunales podemos advertir las álgidas y no menos interesantes discusiones técnico-jurídicas que se plantean en los pleitos donde diferentes tipos de reclamos son resistidos con el instituto de la prescripción liberatoria o ‘extintiva’ –como menciona el maestro Llambías<header level="4">(1)</header> a lo largo de su obra–; los tribunales adoptan diversos caminos en sus resoluciones y aplican e interpretan una u otra norma siguiendo para ello a la doctrina autoral y jurisprudencial que muchas veces no es uniforme. “El tiempo es una condición ineludible de la vida humana, que ejerce gran influencia en las relaciones jurídicas. Como dice De Ruggiero, hay derechos que no pueden surgir sino en determinadas circunstancias de tiempo; otros que no pueden tener más que una duración preestablecida, fijada por la ley o por la voluntad privada; algunos no pueden ejercitarse más allá de un cierto tiempo; en fin, hay derechos que se adquieren o se pierden por el transcurso de un cierto tiempo.”<header level="4">(2)</header> <bold>1. La prescripción en general</bold> A fin de llegar a cumplir el propósito de este trabajo es necesario como paso inevitable repasar primero el instituto bajo estudio en su aspecto general, recordar, indagar qué es la prescripción, cómo la prevé el derecho positivo y para qué nos es útil a los justiciables y operadores del derecho. Daremos entonces los conceptos enunciados desde el derecho positivo y la doctrina, repasando alguna jurisprudencia en particular. <bold>1.1. Concepto</bold> Conviene primero recordar el concepto de prescripción. Y así, para Jorge Joaquín Llambías es “El medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación substancial de algún derecho”<header level="4">(3)</header>. Vemos que la definición es inclusiva de la prescripción adquisitiva como de la liberatoria, entendiendo dentro del término “modificación”, la posibilidad de “extinción”. Para el autor citado, el concepto que propone, si bien difiere del art. 3947, CC <header level="4">(4)</header>, refleja más la realidad jurídica, ya que –según expresa– la norma del Codificador presenta varias fallas. Por nuestra parte, advertimos que a poco de leer la norma positiva y la definición autoral, surge claramente que ambas caracterizan a la prescripción como un medio para adquirir derechos (usucapión, al decir de Santos Cifuentes <header level="4">(5)</header>); pero mientras el Código Civil le suma la posibilidad más precisa de liberarse de una obligación (y es el extremo que interesa para este trabajo), Llambías habla de que, aparte de la posibilidad de adquirir derechos, la prescripción permite la modificación sustancial de algún derecho, y hemos de suponer este concepto más amplio, ya que dentro de esa modificación sustancial como género, se encuentra la posibilidad de llegar a liberarse de una obligación como especie, que es en definitiva lo que postula el Código de Vélez. Por su parte, Spota<header level="4">(6)</header> señala que “La prescripción es un medio legal de extinción de los derechos por la inacción o no ejercicio de su titular durante el tiempo establecido por el derecho objetivo. Con ello se expresa que su consecuencia jurídica no se reduce a extinguir una pretensión accionable o demandable del titular de ese derecho. La prescripción extingue el derecho y no sólo la pretensión o acción”. Aunque luego el autor advierte que una consecuencia indirecta de la prescripción en los derechos creditorios es hacer surgir un nuevo derecho subjetivo: la obligación natural del art. 515, inc. 2º, CC (extinguida la obligación civil). Entendemos que la obligación que queda extinguida es la obligación dotada de acción, ya que nadie discrepa en que la obligación natural no se extingue (existe el Schuld –deuda– aunque no el Haftung –responsabilidad– de la doctrina alemana), pese a lo cual si se satisface el debitum de la obligación natural, no cabe la acción de repetición (arts. 516 y 791, inc. 2, CC). Agrega a esto Spota <header level="4">(7)</header> que la obligación natural, aun implicando un <italic>debitum</italic>, no impide que ante la prescripción cumplida, la obligación “civil” haya quedado extinguida (art. 515, inc. 2, CC). Dice por último que requiere de dos elementos o supuestos de hecho, uno subjetivo consistente en la inacción del titular del derecho, y otro objetivo referido al tiempo en que esa prescripción se cumple, y tal tiempo está sometido a la regulación legal, ya que es la ley quien lo fija y no cabe a las partes alterar ese régimen jurídico<header level="4">(8)</header>. A su turno, Santos Cifuentes señala en su obra<header level="4">(9)</header> –citando a otros tratadistas– que “La prescripción liberatoria es el modo mediante el cual, transcurrido el periodo que la ley objetiva establece, el derecho no ejercido dentro de ese plazo pierde la posibilidad de ser reclamado coactivamente. La obligación subsistirá solo como obligación natural, pero desvalorizada en su esencia, toda vez que el acreedor no tendrá la posibilidad de exigir su cumplimiento”. En las últimas Jornadas Nacionales de Derecho Civil se afirmó al respecto que “1. La prescripción extingue la acción del derecho creditorio, dejando subsistente una obligación natural. 2. La prescripción extingue el derecho subjetivo de crédito. 3. Operada la prescripción subsiste un interés moral, socialmente valioso o de otra índole que permite retener lo cumplido y repeler las acciones por pago indebido”<header level="4">(10)</header>. <bold>1.2. Fundamento</bold> Para Llambías, el fundamento de la prescripción “reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con mucha antelación… Impidiendo la utilización de la acción prescripta, se da seguridad y fijeza a los derechos, y se aclara la situación de los patrimonios, que se ven descargados en las obligaciones prescriptas… Otro motivo a favor de la prescripción consiste en el probable abandono del derecho que la inacción del titular hace presumir”<header level="4">(11)</header>. Por su parte, Llerena<header level="4">(12)</header> se pregunta si el fundamento es la ley natural o es la voluntad del hombre, si es moral o inmoral oponer la prescripción como medio de liberarse del pago de una deuda, cuestiones todas tratadas por los jurisconsultos quienes se dividen entre la defensa o el ataque a la prescripción, pero aceptada hoy universalmente como medio de liberarse de una obligación. Concluye el autor señalando que todos estos interrogantes en cuanto al fundamento del instituto son de pura teoría y a nada práctico conducen, ya que la prescripción jamás –cree– caerá en desuso. Pero coincidiendo con la mayoría de los juristas, dice que la prescripción tiene su fundamento en el derecho natural y es reglamentada por el derecho civil, obedeciendo a una necesidad social, a un interés público que exige se eviten los pleitos y se lleve el reposo a las familias, castigando al mismo tiempo la negligencia. Hace notar Spota que la prescripción extintiva era extraña al antiguo derecho civil romano (<italic>ius civile</italic>); el término prescripción recién aparece en el derecho clásico romano, y su origen se remonta al procedimiento inherente a las funciones pretorianas. Ya refiriéndose al fundamento del instituto menciona que “la prescripción extintiva no es una sanción o pena contra el titular de un derecho, porque el concepto de culpa por daño a sí inferido (art. 1111) no es correcto, ya que la conducta negligente se aprehende frente al perjuicio sufrido por otro.” Agrega luego que “tampoco puede concebirse como una presunción de abandono del derecho o de que éste quedó satisfecho…”. Así, el maestro concluye coincidiendo con el fundamento brindado por Savigny, el referido al interés social que existe en que las relaciones jurídicas tengan certeza una vez transcurrido cierto lapso, evitando litigios que dañen el interés general. “La seguridad jurídica que impone llegar a una certeza pasado un cierto tiempo durante el cual, quien perdió el derecho, mantuvo una conducta omisa, constituye el fundamento de la prescripción en materia de derechos creditorios, cuyo resultado consiste en que la ley ampare plenamente al deudor frente al acreedor”<header level="4">(13)</header>. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado que: “La prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo disipando las incertidumbres”(14). No obstante el claro fundamento que anima al instituto sobre las bases de la certeza y la necesidad de la seguridad jurídica para los ciudadanos y para no perpetuar la incertidumbre del deudor, la jurisprudencia ha hecho intentos de moralizar la cuestión y lograr que el eventual beneficiario reflexione sobre el uso del instituto, pero sin dejar de lado las razones de la figura, al decir que “Moralmente no se debe servir de la prescripción quien verdaderamente se sabe obligado a lo que se reclama, pero en aras de la seguridad jurídica es preferible correr el riesgo de que la use injustamente una persona, a dejar expuesta a todas reclamaciones viejas, de cuya legitimidad es difícil estar seguro por el tiempo transcurrido”<header level="4">(15)</header>. <bold>1.3. Prescripción y caducidad</bold> Estos dos institutos tienen gran semejanza, aunque la caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares<header level="4">(16)</header>. La oportunidad de su ejercicio constituye una circunstancia esencial. Se refiere a ciertos derechos que no acuerdan a su titular la facilidad de actuarlos opcionalmente en el tiempo que estime oportuno, sino que, por el contrario, caducan cuando no se ejercen en un término fijo. Son pretensiones que nacen con la limitación temporal de su ejercicio y no pueden hacerse valer luego del transcurso del término fijado. Llambías establece estas diferencias entre prescripción y caducidad, teniendo en cuenta que ambas funcionan mediante el transcurso del tiempo<header level="4">(17)</header>: a) La caducidad extingue el derecho, efecto más intenso, el derecho carece de toda existencia; la prescripción extingue la acción judicial y el derecho supervive naturalmente. b) La prescripción es una institución general que afecta a toda clase de derechos, y para que no funcione se requiere de una norma excepcional; la caducidad no es una institución general sino particular de ciertos derechos que nacen con una vida limitada. c) La prescripción puede verse suspendida o interrumpida en su curso, no la caducidad(18). d) En cuanto al origen y fundamento, la prescripción proviene exclusivamente de la ley interesada en liquidar las situaciones pendientes en un tiempo razonable; la caducidad se puede originar en la ley o en la voluntad de las partes y no se funda en la necesidad de orden social. e) Los plazos de prescripción ordinariamente son prolongados; mientras que los términos de caducidad son por lo general muy reducidos, todo lo cual coincide con el fundamento de una y otra institución. Los términos de caducidad pueden ser legales (establecidos en la propia ley) o convencionales (contenidos en actos jurídicos particulares). Los términos de caducidad legales pueden ser civiles (por ejemplo, el derecho de retroventa en la compraventa) o procesales (que son muy variados, como para contestar la demanda, oponer excepciones dilatorias, etc.). Repárese que en referencia a lo señalado en el apartado a), para Spota contrariamente a lo que dice el derecho alemán (donde no se elimina el derecho en virtud de la Einrede –excepción–), el derecho también se extingue y así menciona que “No cabe afirmar que el efecto de la prescripción se reduce a hacer nacer una ‘excepción’ destinada a extinguir una ‘acción’ y no un ‘derecho’. Nuestra ley se aparta, en esto, del sistema que impera en el C.C. alemán. Allí la prescripción es una excepción que no elimina el derecho contra el cual se la opone, pero excluye, en forma perentoria y definitiva, el ejercicio de la pretensión que de ese derecho emana. Por ello lo torna a éste, desde el punto de vista práctico, en ineficaz”<header level="4">(19)</header>. Las conclusiones de las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil –celebradas en nuestra ciudad el pasado año 2009– afirmaron la existencia de elementos comunes entre las dos figuras aunque siendo nociones diferentes, y se recomendó profundizar el distingo entre ambas con la inclusión de pautas legales expresas diferenciadoras. <bold>1.4. Ámbito de aplicación</bold> En cuanto al ámbito de aplicación de la prescripción, Spota(20) enseña que no es un instituto inherente con exclusividad al derecho de las obligaciones, que sin dudas es su sede natural, con un ámbito de aplicación más dilatado, como por ejemplo los supuestos de pérdida de derechos reales por el no uso; pérdida del derecho real de garantía; pérdida del derecho a optar entre la aceptación y la renuncia a la herencia; pérdida de la pretensión de nulidad o anulabilidad de un negocio jurídico, entre otros. También se ha dicho al respecto que “La caducidad de los derechos y acciones extingue propiamente una situación subjetiva activa, entendida como un posicionamiento descrito por el precepto jurídico y del que se desprende un poder o una potestad de la que goza el titular de esa situación subjetiva activa. Ello marca una diferencia estructural con la prescripción liberatoria. La prescripción es legal. La caducidad puede ser legal, convencional y hasta puede sostenerse que no habría impedimento lógico en mentar un plazo de caducidad judicial. Como se sabe, la prescripción puede interrumpirse o suspenderse. A nuestro modo de ver, ello no ocurre en la caducidad, que sólo puede impedirse”<header level="4">(21)</header>. <bold>1.5. Efectos de la prescripción</bold> Enseña Spota que si nos atuviéramos a la letra de la ley (<italic>vide</italic> art. 3949, CC), aparentemente la prescripción no tiene eficacia de pleno derecho. Esto es así ya que “implica una excepción para repeler una acción”. Agrega también que ante la prescripción de derechos creditorios, queda solo residualmente una obligación natural (art. 515, inc. 2º, C.C.), por lo que lo único extinguido es la pretensión que surge del derecho que no se usó durante el plazo establecido por la ley. Esto se corrobora por la exclusión de la pretensión de repetición de pago indebido, ya que no se puede repetir el pago de una deuda prescripta (cfr. art. 791, inc. 2, CC). Pese a todo, manifiesta el autor que la prescripción tiene eficacia de pleno derecho, y que ello surge de nuestro ordenamiento legal. Reforzando esta afirmación Spota aporta ejemplos que surgen de los artículos 4030, 4031, 4017, 3947 C.C. Culmina diciendo que “la prescripción, como toda causa extintiva del poder jurídico atribuido a la persona, actúa de pleno derecho, sin que ese efecto <italic>ipso iure</italic> signifique que el juez pueda actuar de oficio, ni que sea repetible lo que espontáneamente satisfaga quien había quedado liberado de su obligación”<header level="4">(22)</header>. <bold>2. El Código Civil argentino</bold> El Libro Cuarto del Código Civil argentino, Sección Tercera, se intitula “De la adquisición y pérdida de los derechos reales y personales por el transcurso del tiempo”, y luego en el Título 1º trata de la prescripción de las cosas y de las acciones en general y en el Título 2º de la prescripción de las acciones en particular. El Proyecto de 1936 ha seguido las tendencias de las modernas codificaciones en la materia, donde nítidamente se separa la prescripción de la usucapión y se las regla autónomamente. Así, por ejemplo, el derecho alemán, el derecho brasileño, el derecho suizo. Igual tendencia siguió el CC italiano de 1942, el Código peruano; por su parte el CC polaco de las obligaciones se ocupa únicamente de la prescripción. <bold>2.1. Prescripción adquisitiva y liberatoria</bold> El Título 1º abarca los artículos 3947 a 4019. El art. 3947 dispone que “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo”. Se advierte que en este comienzo el Código contempla ambas prescripciones, la que sirve para adquirir como la que es útil para liberarse (‘libertarse’ dice el Código). El art. 3949, CC, establece que “La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere”. Moisset de Espanés celebra que se mantenga en una sola sección todo lo relativo a la prescripción liberatoria como a la adquisitiva(23). Llerena apunta que el artículo se refiere tanto a las acciones que tienen por objeto el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer, como a las que tienen por objeto dejar sin efecto los actos jurídicos, como son la acción de nulidad, rescisión, etc., y se debe tener presente que la acción de nulidad sólo es prescriptible cuando tiene por objeto atacar un acto anulable. “Lo que no existe no puede confirmarse ni validarse por el transcurso del tiempo. Por lo demás, la prescripción liberatoria se aplica a toda clase de acción, sea ésta personal o real, y respecto de las primeras, sea que se trate de obligaciones de dar o de hacer”(24). Estas consideraciones generales sobre prescripción liberatoria que trae el Código Civil son naturalmente aplicables a la prescripción liberatoria de leyes fondales específicas, como por ejemplo la Ley de Defensa del Consumidor, pese a que los plazos sean diferentes. Para Llambías(25), la prescripción liberatoria tiene como caracteres que: a) se aplica a toda clase de bienes y derechos no exceptuados por ley; y b) requiere la conjugación del factor transcurso del tiempo sumado a la inacción del titular del derecho por el periodo designado por la ley. Al tiempo de la redacción del art. 3949, CC, el Codificador tuvo en cuenta la opinión de Aubry y Rau, como surge de la nota al artículo señalado, y de allí viene la calificación de este instituto como “excepción”. Al respecto señala con la agudeza que caracteriza a Spota que “Al calificarse a la prescripción de ‘excepción’, cabe pensar que a dichos autores les preocupó, más que decidir el punto relativo a la esencia jurídica del instituto, el de establecer con qué medios se hace valer la prescripción”(26). Para este autor, incluso, se impone que el ordenamiento legal otorgue una acción para verificar el interés legítimo en la certeza jurídica, es decir si existe o no un derecho a la liberación de un crédito o de una carga real. <bold>2.2. Sujetos</bold> Los sujetos activos y pasivos de este instituto están previstos en los artículos 3950 y 3951, CC, y entre ellos están incluidos el Estado general o provincial y las personas jurídicas y, por supuesto, los particulares. Éste es el elenco de quienes se verán sometidos al instituto y quienes podrán valerse también de él. Debe interpretarse que cuando la norma habla de Estado general está haciendo referencia al Estado Nacional y pese a no mencionarse al Estado Municipal, debe entenderse comprendido dentro de la persona pública del artículo. Respecto a este último comentario en precisa referencia a que los efectos de la prescripción pueden alcanzar también a las personas jurídicas, Santos Cifuentes<header level="4">(27)</header> advierte que el límite lo establece el art. 3953, CC. Este comentario responde al hecho de que, a poco de leer el artículo citado, vemos que proclama la imprescriptibilidad de los derechos de los herederos o donatarios de bienes futuros, como los que pueden recién ejercitarse a partir de la muerte de la persona conferente, imprescriptibilidad que dura hasta el momento de la apertura de la sucesión sobre la cual deben ejercerse, tiempo éste que aparece como punto de partida del cálculo de la prescripción pertinente. La jurisprudencia ha afirmado que “Las reglas del Código Civil relativas a la prescripción son aplicables tanto a las relaciones de derecho privado como a las del derecho público, salvo que las leyes respectivas contengan declaraciones expresas en contrario”<header level="4">(28)</header>. <bold>2.3. Operatividad del instituto</bold> El juez no puede disponer la prescripción oficiosamente (cfr. art. 3964, CC) y tampoco funciona automáticamente; ella debe ser articulada como defensa para pretender extinguir la acción. Es decir que el juez no puede pronunciarse sobre una excepción no opuesta (la de prescripción). Nuestro Código sigue en la especie al Código Civil francés (art. 2223). Y esta metodología tomada del derecho romano es criticada por Troplong (ver nota al artículo en comentario), ya que el demandado tendría que renunciar expresamente a valerse de la prescripción para que prospere la acción impetrada en su contra. El juez debería proclamar que está temporalmente extinta la acción, sin necesidad de acuse de parte. Pero Vélez, apareado a otro autor del Código francés, entiende que el tiempo no sólo no causa la prescripción, sino que debe ir acompañada de una larga inacción del acreedor, lo que no puede ser conocida y verificada por los jueces en la medida que no sea alegada y probada por el interesado. Y agrega, en otra muestra moralizadora, que “A más, muchas veces la conciencia puede resistir el oponer la prescripción”, No obstante ello, un fallo señala que “En esta materia es indiferente la buena o mala fe del deudor, ya que éste, aun cuando tenga conciencia de la subsistencia de su obligación, puede alegar eficazmente la prescripción liberatoria”<header level="4">(29)</header>. Además del hecho de que el juez no puede disponerla oficiosamente, cabe agregar que del texto de la norma del art. 3949, CC (“es una excepción para repeler una acción”) podemos advertir que no se la puede deducir de manera autónoma o independiente, es decir cuando el deudor de la obligación sabe que pende sobre sus intereses o su patrimonio la posibilidad, la eventualidad de que el acreedor le reclame la deuda obligacional y así este deudor se presenta ante la autoridad jurisdiccional y articula la prescripción. No. Es necesario que exista previamente una acción, en el sentido procesal del término, para que recién el deudor obligacional deduzca la prescripción liberatoria. Sin acción, no puede haber excepción, en este caso, de prescripción. Para Spota<header level="4">(30)</header> el juez no debe fallar sustituyéndose a la voluntad de las partes, en cuanto una ley imperativa no le imponga otra conducta, todo lo cual importa una reafirmación de los principios regulatorios del proceso civil. El juez no puede pronunciarse sobre peticiones no deducidas en el juicio (no mediando esa ley imperativa en contrario), aparte de las reglas que rigen la distribución entre las partes de la prueba a suministrarle. Para Llerena, el tiempo solo no causa la prescripción, ya que es preciso aditarle una larga inacción del acreedor y esa inacción no puede ser conocida ni verificada por los jueces mientras no sea alegada y probada por el interesado. El juez, supliendo de oficio la prescripción, supliría hechos que debían demostrarse y los jueces no pueden hacerlo de oficio. Agrega el autor que el fallo que declara la extinción de una obligación por prescripción es necesario sea dado con audiencia del acreedor<header level="4">(31)</header>. <bold>2.4. El principio “iura novit curia” en la prescripción</bold> Spota trata una incógnita que estimamos muy interesante, con el siguiente interrogante: ¿Puede el juez suplir el derecho no invocado o erróneamente invocado al deducirse la excepción de prescripción, frente a la prohibición que emana del art. 3964, CC? Es decir, si frente a la prohibición de declarar oficiosamente la prescripción, rige el principio iura novit curia ante supuestos en que: a) se deduce procedentemente la prescripción pero se la funda en normas incorrectas, se nomina incorrectamente la prescripción desde el punto de vista técnico o no se relatan los hechos atinentes o se lo hace de manera oscura o incompleta; b) se deduce una prescripción improcedente, pero los hechos probados en el proceso demuestran el acaecimiento del hecho extintivo. Spota contesta afirmativamente, ya que el juez, al suplir el derecho no invocado o mal alegado, ejerce más que una atribución, un deber inherente a su función jurisdiccional como órgano del Estado <header level="4">(32)</header>. Al respecto, una Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Provincia de Buenos Aires se ha expedido diciendo que “Los jueces pueden aplicar para la prescripción opuesta, una regla distinta de la invocada por la parte, pues si bien el art. 3964 del Cód. Civil dispone que aquellos no pueden suplir de oficio la prescripción, ello significa que no es admisible introducir de oficio esa defensa, pero una vez interpuesta por el interesado, procede su fundamentación en un precepto distinto del invocado en el juicio”<header level="4">(33)</header>. De igual manera se dijo que “Si bien el juez no puede declarar de oficio la prescripción (art. 3964, CC), una vez opuesta ésta como defensa a él le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el plazo aplicable, aun frente al error en que hubieren incurrido las partes”<header level="4">(34)</header>. En su comentario al Código Civil, Santos Cifuentes dice al respecto que “Si no se opone el hecho extintivo del derecho invocado por quien demanda, la pretensión debe declararse procedente, ya que el juez, aunque los hechos por sí mismos den cuenta de que sobrevino la prescripción, no debe fallar sustituyéndose a la voluntad de las partes, inclusive en la hipótesis que el peticionante confesara que el derecho se extinguió por prescripción y el demandado se hubiere allanado a tal petición. No obstante lo dispuesto en la norma, si la defensa se opuso aun en forma defectuosa, corresponderá al juez determinar los alcances de la relación jurídica, por cuanto ello no importará un apartamiento de los términos de la litis, sino el estricto cumplimiento del deber que le impone decir cuál es la norma aplicable”<header level="4">(35)</header>. Spota destaca, por último, que mediante la excepción no es la única vía de articular el instituto de la prescripción, sino por el contrario a través de lo que él llama la “acción declarativa de la prescripción”, toda vez que –dice– observa plena armonía con el efecto extintivo y de pleno derecho que ésta tiene, todo lo cual ha recibido acogida jurisprudencial<header level="4">(36)</header>. <bold>2.5. Renuncia</bold> Si bien no es viable renunciar a la prescripción futura que interesa a toda la sociedad, ya que “una renuncia anticipada se convertiría en una cláusula de estilo”<header level="4">(37) </header>conforme lo postula el art. 3965, CC, se puede renunciar a la prescripción ganada, ya que consiste en una liberalidad que sólo interesa al renunciante, el cual debe tener capacidad para enajenar. Asimismo los plazos de prescripción no pueden ser ampliados, pero sí reducidos convencionalmente, ya que, como apunta autorizada doctrina extranjera y nacional<header level="4">(38)</header>, el acuerdo de las partes coincide con el designio legal, que estimula la disolución de las relaciones pendientes<header level="4">(39)</header>. En consonancia con la nota al art. 3965, CC, Llerena destaca que renunciar a una prescripción cumplida es renunciar al objeto mismo que la prescripción ha hecho adquirir y puede hacerlo el que tenga capacidad para enajenar. Pero renunciar con anticipación a la prescripción es derogar por pactos una ley que interesa al orden público y autorizar convenciones que favorecen el olvido de los deberes de un buen padre de familia fomentando la incuria en perjuicio de la utilidad general. Los actos en los cuales se funde una renuncia a la prescripción deben interpretarse restrictivamente (art. 874, CC). La propuesta de transacción en un pleito en que se opone la prescripción, tampoco importa renuncia a esa prescripción<header level="4">(40)</header>. Agrega Spota que los acreedores del deudor que renuncia a la prescripción ganada, pueden hacer valer –ya ejerciendo los derechos del deudor, ya a nombre propio– el hecho extintivo que la prescripción implica; como también que resulta inoponible al tercero cualquier negocio jurídico que implique un injusto detrimento para su propio derecho, ya que la pretensión accionable se otorga a todo interesado para hacer valer la prescripción que el deudor o el propietario renunció (art. 3963, CC). La renuncia puede ser expresa o tácita (<italic>rectius</italic>: directa o indirecta) y en nuestro derecho la renuncia de un derecho creditorio es un negocio jurídico bilateral, debe ser hecha y aceptada<header level="4">(41)</header>. También coincide Santos Cifuentes en que la renuncia puede ser expresa o tácita, aunque no requiere de formas especiales, pero sí de actos inequívocos que la expresen<header level="4">(42)</header>. Lo dicho es ratificado por fallos de la Justicia al decir que “El instituto de la prescripción liberatoria reviste carácter de orden público (arg. art. 3965 ‘in fine’, CC), en cuanto impide la renuncia a la prescripción futura”(43). Nuestro más Alto Cuerpo Judicial de la Provincia de Córdoba ha sentado al respecto que “La prescripción, por constituir un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por la ley, sirve a la seguridad jurídica en cuanto determina la estabilidad de los derechos por lo que no puede escapar a la regulación del derecho de fondo. Ello se refuerza si se tiene en cuenta el carácter de orden público del instituto de la prescripción (art. 3965, CC,) lo que obliga a efectuar una interpretación más estricta aún de las leyes que desconocen las normas vigentes”<header level="4">(44)</header>. Estos criterios, en definitiva, han sido reafirmados en las últimas jornadas de la materia cuando se sentó que “a.- La prescripción liberatoria no sucedida es irrenunciable (art. 3965, CC). b.- 1.- Están prohibidos los pactos que amplíen o abrevien el plazo de prescripción, en razón del orden público que impera en la materia. 2.- Son válidos los pactos que amplíen o abrevien el plazo de prescripción, salvo que exista prohibición legal. La extensión no podrá exceder el plazo ordinario previsto por el art. 4023, CC, y el art. 846, CCom.”. Por ello se propi