<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introito</bold> Toda instituto falimentario debe prever en una normativa un sistema de reconocimiento de las acreencias que integrarán el pasivo concursal, sea para participar en la votación del acuerdo o en la distribución del dividendo concursal, y que hemos analizado<italic> in extenso </italic>en otras oportunidades<header level="4"> (1)</header>. Y esto es tanto así, que una de las principales críticas al APE radica justamente en la falta de tal proceso. La ley 24522 (en adelante LCQ) al igual que sus predecesoras posee esta normativa tanto para el concurso preventivo como para la quiebra, presentando una vía típica (verificación tempestiva) y otras atípicas, con diferentes matices cada una de ellas y que se ramifican e inciden unas sobre otras. Ello en ocasiones coloca a los operadores jurídicos ante una encrucijada o emboscada legal (como veremos a continuación), muchas veces por el desconocimiento de las normas a que aludimos o por la elección de una vía inadecuada (o más gravosa procesalmente) para insinuar la acreencia, en función de la naturaleza del crédito. En el caso comentado, la cuestión adquiere mayor trascendencia al arribar a los estrados del Máximo Tribunal de la Nación. <bold>II. Aproximación conceptual: cosa juzgada formal y material</bold> Liminarmente consignemos que Palacio <header level="4">(2)</header> explica que la cosa juzgada significa, en general, la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla. Aclara a continuación que ello no constituye un efecto de la sentencia sino una cualidad, que se le agrega para aumentar su estabilidad. Ahora bien, cuando la inimpugnabilidad de la sentencia no obsta al ataque directo de ésta, se dice que es cosa juzgada en sentido <italic>formal</italic> <header level="4">(3)</header>. Si a aquella inimpugnabilidad se le agrega que la sentencia es también insusceptible de ataque por otro nuevo proceso, se dice que la sentencia goza de autoridad de cosa juzgada en sentido <italic>material</italic>. Sosa <header level="4">(4)</header> nos recuerda que la cosa juzgada material coincide con la formal, pero además le agrega la irrevisabilidad en otro proceso posterior. La cosa juzgada material entraña la inmutabilidad de la sentencia. Un ejemplo típico de cosa juzgada formal es la sentencia que se dicta en un juicio ejecutivo, que como principio admite el “volver a ver” por el juez en juicio ordinario posterior, alegando allí las defensas que no pudieron ser opuestas en el primigenio proceso ejecutivo. <bold>III. Cosa juzgada en la verificación ¿formal o material?</bold> La ley 24522 (en adelante LCQ) en el proceso verificatorio al que hemos aludido precedentemente prevé que dentro de los diez días de presentado el informe individual por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores, es declarado verificado, si el juez lo estima procedente. Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio (art. 36). El art. 37, LCQ, por su parte, estipula que la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo, acción esta última que se encuentra prevista en el art. 38, LCQ. Ahora bien, ¿la cosa juzgada de esta sentencia es de carácter formal o material? Ésta es la cuestión planteada en el caso comentado. <bold>IV. La opinión de la doctrina nacional</bold> Previo al análisis del fallo, efectuaremos un breve repaso de las opiniones doctrinales. Al respecto debemos decir, sin lugar a dudas, que la mayoría de los autores se ha expedido por la admisión de la cosa juzgada que dimana de la sentencia verificatoria, siguiendo a tales fines la letra y espíritu de la ley. Así podemos citar a Galíndez <header level="4">(5)</header>, quien explica que la sentencia verificatoria posee efectos intraconcursales y extraconcursales. Pero para ello es necesario que haya existido un pronunciamiento concreto sobre la pretensión y que se dé la triple identidad de la cosa juzgada en general: sujeto, objeto y causa. Categóricamente expresa que no existe posibilidad alguna de renovar judicialmente la controversia, ni en el concurso ni en el juicio ulterior a éste. Igual clasificación efectúan Junyent Bas y Molina Sandoval <header level="4">(6)</header>; y expresan que en este último grupo (extraconcursales) se incluye la autoridad de cosa juzgada material que supera los términos de conclusión del concurso sin que puedan discutirse los derechos de los acreedores en ella reconocidos. Graziabile<header level="4">(7)</header>, por su parte, también postula que una vez dictada sentencia verificatoria (salvo las posibilidades recursivas) no es posible reabrir el debate por parte del deudor y los acreedores. En igual senda se inscribe Moro <header level="4">(8)</header> y Rivera<header level="4">(9)</header>. Finalmente, no podemos dejar de mencionar la opinión del maestro Maffía<header level="4">(10)</header> sobre la cuestión, adhiriendo a esta corriente. <bold>V. Antecedentes del caso comentado</bold> Conforme surge del dictamen de la Procuración General de la Nación (suscripto por la Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez), en un concurso preventivo se peticionó tempestivamente la verificación de una acreencia laboral litigiosa, con juicio en trámite. El proceso laboral había sido atraído por el universal, conforme la redacción original del art. 21, LCQ, anterior a la reforma introducida por ley 26086. Al momento de dictar la resolución verificatoria, atento aquella falta de certeza, el magistrado rechaza la pretensión estimando que habrá dictado resolución decretando la inadmisibilidad de la acreencia. El <italic>a quo</italic> fundó tal rechazo en que tratándose de un crédito controvertido, en su causa y alcances, la cuestión no debía ser ventilada en sede concursal, quedando diferida a la sentencia que se dictara en la causa laboral. Ante tal resolución, el acreedor (rectius pretenso acreedor) requirió la remisión de la causa laboral al tribunal competente, con el claro fin de obtener la mentada sentencia, petición que es rechazada por el juez concursal y se le indica que debía iniciar revisión. Al incoarla, tal petición es rechazada por extemporánea, es decir por haber vencido el plazo consagrado por el art. 37 que –recordemos– es de 20 días. El insinuante pretende justificar su demora aduciendo que se encontraba esperando la sentencia laboral conforme dispusiera el a quo en la sentencia verificatoria, que cataloga de ambigua. Llegados los autos a la Alzada, la Sala B de la CNCom. entendió y así lo manifestó expresamente, que tal circunstancia no resultaba atendible. Hasta aquí parecería que se coloca al acreedor laboral ante una situación kafkiana, donde todas las puertas se le cierran, pero ¿es realmente así? <bold>VI. El dictamen de la Procuración</bold> En el dictamen respectivo se recuerda que reiterada jurisprudencia del más Alto Tribunal atribuyó el carácter de sentencias definitivas a las decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación ulterior. Indica también que más allá de que en el caso se debatan cuestiones de hecho y prueba, ello no impide en casos excepcionales la habilitación de la vía extraordinaria cuando la decisión evidencia exceso ritual manifiesto y prescinde de tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio. En su opinión la interpretación de los dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva y opina que en este caso la Cámara incurre en arbitrariedad y excesivo rigor formal al omitir analizar de manera razonada argumentos del insinuante y de valorar las constancias de la causa. Los hechos salientes en que basa su dictamen son: En primera instancia se dispuso que la cuestión no fuera ventilada en el fuero comercial, señalando que correspondía diferirse a las resultas de la sentencia que en su caso se dictara en el juicio laboral. No se tomó en consideración que esa decisión habría motivado al acreedor a solicitar en la causa laboral su remisión al juzgado originario para la continuación del trámite y que tal petición fue desestimada, quien indicó que correspondía intentar la revisión de la sentencia verificatoria. Interpuesto este incidente, sin perjuicio del aplazamiento dispuesto y de la negativa a devolver el juicio a su jurisdicción de origen para su continuación, se resolvió decretar su caducidad. Estima finalmente que se efectúan afirmaciones dogmáticas de orden procesal para considerar que resultó extemporánea la presentación del incidente de revisión, sin tener debidamente en cuenta los argumentos vertidos por el recurrente. <bold>VII. La decisión de la CSJN: el paraguas de la cuestión procesal</bold> La mayoría del más Alto Tribunal de la Nación, compuesta por los votos de los Dres. Lorenzetti, Petracchi, Maqueda y Argibay entendió que el recurso era inadmisible, sin ingresar por ello al análisis del fondo de la cuestión. Por su parte, los Dres. Zaffaroni y Highton de Nolasco, en minoría, compartiendo los argumentos y fundamentos de la Sra. Procuradora Fiscal, postularon que correspondía hacer lugar a la queja, dejando sin efecto el fallo. Por nuestra parte, y más allá de lo estrictamente procesal, estimamos que la pretensión no puede prosperar por las razones que <italic>infra</italic> expondremos. No obstante previo al análisis veamos brevemente cómo se han expedido otros tribunales ante situaciones similares. <bold>VIII. Otros precedentes sobre la cuestión</bold> Distintos tribunales han fallado dando preeminencia a la cosa juzgada concursal, evitando la reedición de cuestiones ya debatidas, aunque no exclusivamente circunscripto a verificaciones de índole laboral. <bold>a. El caso “Saravia”</bold> La Corte Suprema de Justicia de Mendoza <header level="4">(11)</header> entendió que cabía admitir la excepción de cosa juzgada y rechazar el incidente de exclusión de un inmueble interpuesto luego de fracasar el proceso verificatorio que articuló el incidentista con el fin de que el fallido cumpliera con la obligación de escriturar dicho bien a su favor —en el caso, el crédito se declaró inadmisible y el incidente de revisión incoado contra dicha resolución concluyó por caducidad de instancia—, pues la litis del segundo incidente planteado se trabó sobre la misma base fáctica y la misma pretensión de la incidencia que rechazó el crédito por razones sustanciales. <bold>b. El caso “Aros Ovando”</bold> La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo(12) entendió que es improcedente el reclamo por diferencias salariales e indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, si la trabajadora solicitó en sede comercial la verificación de dichas acreencias y dicha pretensión fue declarada inadmisible mediante una resolución judicial que devino firme, pues el pedido de verificación constituye un proceso de cognición análogo al procedimiento ordinario y por ello cabe concluir que se ha emitido un pronunciamiento jurisdiccional que obsta a la procedencia de las pretensiones por tratarse de un mismo e idéntico reclamo. <bold>c. El caso “Müller”</bold> Este precedente es de la Cámara Nacional de Casación Penal<header level="4">(13)</header>, donde el fiscal de Cámara entendió que lo resuelto en sede comercial (en la etapa verificatoria) sólo puede afectar la cobrabilidad del crédito pero no su existencia. La Cámara, por su parte, entendió que no es de la esencia del proceso concursal de verificación de créditos determinar la existencia de estos últimos, sino si está probada su causa y puede ser exigido su cobro y así se prescinde de lo resuelto concursalmente para efectuar un nuevo abordaje de la cuestión. Moro (14), comentándolo, expresó que es un escándalo jurídico que el Ministerio Público haya dicho lo que dijo; es un escándalo jurídico que la Justicia penal haya fallado lo que sentenció, y es un escándalo jurídico que en “Müller” se haya soslayado y no respetado la cosa juzgada formal y material concursal. <bold>d. El caso “Leibman”</bold> En el precedente Leibman, el Máximo Tribunal bonaerense (15), en una situación similar a la comentada, ante la verificación tempestiva de un crédito laboral controvertido que es declarado inadmisible, luego se inicia revisión, que es declarada extemporánea; más tarde se inicia juicio laboral oponiendo el accionado defensa de cosa juzgada, que es receptada por el magistrado laboral. Al respecto, la Corte de la Provincia de Buenos Aires expresa que la resolución que declara inadmisible el crédito y que no es impugnada por la vía de revisión tiene los mismos efectos que la que resuelve ésta: cosa juzgada, salvo dolo, y sus efectos tienen alcance extraconcursal, tanto respecto del deudor como de los acreedores concurrentes <header level="4">(16)</header>. Por ello, agregan que, si por resolución adoptada en el concurso se declaró la inadmisibilidad del crédito y tal decisión se encuentra firme al haberse desestimado por extemporáneo el incidente de revisión promovido para cuestionar la existencia o, en su caso, la inexistencia del crédito, no tolera más discusiones dentro o fuera del proceso concursal. Por nuestra parte no podemos mas que coincidir con estos razonamientos. <bold>e. El caso “Alpargatas Textil”</bold> Sobre esta cuestión existe también otro precedente reciente de la Corte federal<header level="4">(17)</header>, en que la mayoría de la Corte adhirió al dictamen de la Sra. Procuradora e hizo caso omiso a la cosa juzgada concursal. Sintéticamente podemos decir que se trataba también de una verificación en un concurso, en el que los integrantes de la Sala E de la CNCom. entendieron que resultaba improcedente la promoción de un incidente de verificación tardía por un acreedor laboral luego de obtenida sentencia en el fuero respectivo, si con anterioridad había solicitado la verificación tempestiva y, rechazada ésta, no fue incoada revisión. Al recurrir tal decisión, el acreedor expresó que luego de presentarse a verificar, la justicia laboral mantuvo su competencia, decisión que fue consentida por la concursada y el síndico, no obstante la sustanciación del concurso preventivo de la deudora. Ello determinó la imposibilidad e inoficiosidad de deducir el incidente de revisión previsto en el art. 37, LCQ, por carecer de causa y monto, en virtud de que en aquel momento se hallaba aún en trámite la causa laboral. En aquella oportunidad, la Sra. Procuradora dictaminó que, en su opinión (que es compartida por la mayoría de la CSJN, a excepción de la Dra. Highton de Nolasco), carece de suficiente fundamento la decisión del tribunal de atribuir el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada en la oportunidad prevista en el art. 36, LCQ. Comentando este precedente, Boquín (18) indica que resulta inquietante la apreciación de la Corte nacional que desprecia la sentencia verificatoria al compartir el dictamen de la Procuradora Fiscal. Entiende que el Máximo Tribunal no aprecia, por ejemplo, que la misma acreedora se sometió a las consecuencias de la resolución respectiva al presentarse a verificar su crédito, no pudiendo (luego de haber optado por esa vía) ignorar la manda judicial y apartarse del proceso al cual voluntariamente se suscribió dejando sin articular las defensas propias del trámite concursal ante el resultado adverso a su petición, para luego albergarse en un proceso laboral. En igual senda, Truffat <header level="4">(19)</header> explica, también glosando este fallo, que el sistema verificatorio tempestivo tiene sus rigideces que en ocasiones ya no son toleradas por la sociedad, siempre alerta a apelaciones y críticas a los fallos judiciales. Empero remarca que como el esquema verificatorio tempestivo es muy acotado en lo relativo a la discusión sobre la existencia y legitimidad del crédito, ello justifica un recurso amplio, con forma de juicio contradictorio y en vía incidental, tal como es el incidente de revisión. <bold>IX. Nuestra opinión</bold> En la mayoría de los precedentes citados se trata de acreedores (laborales en muchos casos) que intentan vías paralelas para obtener el reconocimiento de sus acreencias, desconociendo o pretendiendo desconocer los alcances de la cosa juzgada concursal. Por nuestra parte estimamos que si se inicia la verificación tempestiva debe seguirse la senda impugnativa que marca el estatuto falimentario, es decir revisión o acción por dolo, y excepcionalmente la revisión por cosa juzgada írrita <header level="4">(20)</header>, sin que pueda admitirse que rechazada la revisión se intente iniciar o continuar un juicio “contencioso”. Para intentar modificar la inadmisibilidad de una acreencia tenemos una herramienta concursal básica: la revisión, en la que existe suficiente amplitud probatoria y garantías de debido proceso. Si el crédito es controvertido o por lo menos discutible en cuanto a su procedencia y/o monto, y el pretenso acreedor no desea que el magistrado concursal falle en un juicio contencioso sobre la cuestión, no debe iniciarse la verificación tempestiva (que inexorablemente tendrá como destino la declaración de “inadmisibilidad” y obligará, como dijimos, a continuar con la revisión), sino que debe aguardarse la sentencia definitiva ante el fuero respectivo, y luego incoarse la verificación tardía (que conforme la reforma de la ley 26086 no debe considerarse tardía). Si sólo se quiere dejar constancia de la existencia de la deuda en el concurso para asegurar una reserva en la eventual distribución final conforme prevé el art. 220, LCQ, la solución que aconsejamos es formular una petición condicional o eventual o en expectativa, para que sólo se tome conocimiento de la existencia del litigio y la posibilidad de que en el futuro deba incoarse la verificación tardía. Es más, la tan criticada ley 26086 da hoy otra alternativa: instar la notificación al síndico como parte necesaria en aquel proceso. Entonces el funcionario concursal no podrá alegar el desconocimiento de la existencia de aquella causa. <bold>X. A modo de epítome</bold> Creemos que estas situaciones, que hemos denominado metafóricamente de “emboscada legal”, sólo lo son en apariencia y no se deben a que la LCQ coloque a los operadores jurídicos ante encrucijadas o situación de indefensión, sino a la circunstancia de que existen vías alternativas para el reconocimiento de los derechos del acreedor y que muchas veces no son cabalmente comprendidas. Si se elige un curso de acción, no puede luego pretenderse desandar el camino ante el primer resultado adverso que surja en aquél. Por el contrario, debe continuárselo, utilizando los recursos y remedios que el estatuto falimentario y normas procesales acuerdan. Cuando se estime que la senda no es suficientemente segura, no puede iniciársela sino que debe comenzar a transitarse directamente aquella que se estima más conveniente. El acreedor –rectius, el letrado del pretenso acreedor– debe formular la estrategia concursal más adecuada conforme la naturaleza de la acreencia, siguiendo el camino que vislumbre más conveniente, sin olvidar el carácter de cosa juzgada formal y material que adquieren las resoluciones verificatorias concursales, y que, como hemos explicitado, en ocasiones es ignorado &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) En especial, Casadío Martínez, Claudio, Insinuación al pasivo concursal, Astrea, 2a. Edición, 2007.</header> <header level="3">2) Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, 13ª edic. actual., p. 533</header> <header level="3">3) Caso típico es la sentencia del juicio ejecutivo en que en ocasiones permite promover juicio de conocimiento posterior para obtener su modificación y también de los interdictos.</header> <header level="3">4) Sosa, Toribio E., “Proceso ejecutivo y cosa juzgada: definitividad y prejudicialidad”, ED, 179-926.</header> <header level="3">5) Galíndez, Oscar, Verificación de Créditos, 3ª. edic., 2001, Astrea, p. 266.</header> <header level="3">6) Junyent Bas, Francisco y Molina Sandoval, Carlos, Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas, Rubinzal Culzoni, 2000, p. 242.</header> <header level="3">7) Graziabile, Darío, Derecho Procesal Concursal, Abeledo Perrot, 2009, p. 293.</header> <header level="3">8) Moro, Carlos Emilio, “Ya no sos mi Margarita... ahora te llaman Margot”, ED, 202-442.</header> <header level="3">9) Rivera, Julio C. “La eficacia de la cosa juzgada material ante los juicios concursales”, LL, 1998-C-1354.</header> <header level="3">10) Maffía, Osvaldo J., “Sentencia de verificación y cosa juzgada”, ED, 181-1404.</header> <header level="3">11) Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, Sala I, 20/3/06,” Saravia, Manuel p/conc. prev. hoy su quiebra”, LL 2006-D, 715.</header> <header level="3">12) CNApel. Trabajo, Sala X, 28/8/2008, “Aros Ovando, Magaly Pilar c. Aronowicz, Marcelo Jorge y otros”, LL 4/11/08, 3.</header> <header level="3">13) CN de Casación Penal, Sala I, 22/3/06, “Müller Carlos Eusebio s/ Recurso de Casación”.</header> <header level="3">14) Moro, Carlos Emilio, “Cuando se condena por lo que no existe… estamos en problemas”, en Temas actuales de derecho concursal, Fundasud 2008, p. 571.</header> <header level="3">15) SCBA, 12/3/08, “Leibman Gustavo A. c/Bielewicz Néstor O. s/ Despido” www.scba.gov.ar .</header> <header level="3">16) Al respecto se cita como antecedente el Ac. 46.953 del 26/10/1993, LL 1994-D-197.</header> <header level="3">17) CSJN, 8/4/08, “Alpargatas Textil SA s/conc. prev. s/inc. de verif. de crédito por: Graiff, Celia Elena”, LL 2008-E, 3.</header> <header level="3">18) Boquin, Gabriela Fernanda, “Excepción de cosa juzgada y crisis de la vía verificatoria” en Nuevas tendencias en la jurisprudencia societaria y concursal, Fundasud, 2009, p.</header> <header level="3">19) Truffat, Edgardo Daniel, “Resistencias frente al valor de cosa juzgada de las decisiones verificatorias concursales”, Sup. CyQ 2008 (agosto), 24-LL 2008-E, 1.</header> <header level="3">20) Casadío Martínez, Claudio, “Insinuación…” cit., p. 392.</header></page></body></doctrina>