<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> En el convencimiento de que la ciencia del Derecho debe evolucionar al ritmo de los tiempos modernos y satisfacer las demandas de la sociedad actual, consideramos indispensable revisar la relación del Derecho con las otras ciencias a fin de dar una mejor solución jurídica a los reclamos de una sociedad democrática. Más aun cuando la población de este país y en estos tiempos se caracteriza por recurrir en primera y en última instancia a la Justicia como modo de resolución de sus conflictos. Por ello, para alcanzar una mirada diferente en la aplicación del Derecho, hemos tomado el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido” [<italic>vide</italic>. <bold>Semanario Jurídico</bold> N° 1478, 7/10/2004, T° 90-2004-A, p. 449 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. Este trabajo se propone analizar como “fenómeno jurídico” la decisión judicial adoptada por la Corte en los autos citados, como paradigma de una nueva forma de abordar la cuestión laboral, que si bien tiene un tema de carácter salarial a resolver, su estudio se focaliza desde una mirada integral del hombre; por ello creemos que es apto para cumplir con el objetivo que nos proponemos. Especialmente por el “tratamiento” que de él hace el Máximo Tribunal, que lo aborda en forma compleja pues no realiza un mero análisis de normas sino que ha ido más allá, mirando al hombre como objetivo y fin último de su sentencia. Asimismo, hemos tomado como modelo de análisis el del “Modelo Jurídico Multidimensional” del Dr. Fernando Martínez Paz<header level="4">(1)</header>, ya que allí no se efectúa un encuadre arbitrario o circunstancial del objeto de estudio sino que se basa en cuatro conceptos fundamentales que se entrelazan: “persona”, “sociedad”, “cultura” y “derecho”, esto es, que el hombre vive la realidad como realidad humana, social, cultural y jurídica. <bold>El modelo jurídico multidimensional</bold> Procesos históricos como la modernidad, la posmodernidad y hoy la globalización han dado lugar a situaciones que obligaron a replantear problemas ya resueltos y se cuestionaron valores pétreos. Los cambios, las crisis se manifestaron también en los modelos jurídicos que sirvieron durante años para establecer el derecho. En ellos, los juristas han sido meros intérpretes que aplicaban conceptos indiscutibles en razón de que éstos integraban el sistema jurídico. Pero estos modelos no tenían en cuenta las características plurales de la sociedad y acompañaban en su aislamiento a la ciencia jurídica tradicional, olvidándose de que están inmersos en la realidad y no existe estado de “pureza jurídica”. Define entonces el Dr. Martínez Paz este modelo “como la representación simplificada de la realidad, a la vez esquemática, parcial y selectiva, el que es también provisional, aproximativo y sometido a revisión; es un esquema mediador entre la realidad y el pensamiento; es una estructura para organizar el conocimiento y cumple una función no sólo interpretativa sino también explicativa y, por último, es una fuente de hipótesis de investigación, que al mismo tiempo sirve para orientar estrategias de investigación”<header level="4">(2)</header> . <bold>El fenómeno jurídico</bold> Así, se ha diferenciado el fenómeno jurídico de los fenómenos en general en cuanto el primero tiene un carácter específico propio y distintivo, que es la juridicidad entendida como el efecto de las regulaciones del derecho en un determinado fenómeno <header level="4">(3)</header>. El fenómeno jurídico adoptado en este trabajo es la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al pedido de inconstitucionalidad de la primera parte del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en cuanto fija topes para el cálculo de las indemnizaciones por despidos. Concretamente, en la controversia llevada ante la Suprema Corte, el actor inició demanda contra AMSA SA, a la cual le reclamó el pago de una suma de dinero correspondiente a la diferencia de indemnización por antigüedad que, estimó, debió percibir conforme su salario. En tal sentido solicitó se decretara la inconstitucionalidad de lo normado por el artículo 245 de la LCT, reformado por la ley 24013. El actor se desempeñó como director médico para la demandada, por un período de veintiséis años, en forma <italic>full time</italic>, percibiendo una remuneración mensual de pesos once mil. Al ser despedido, refiere, se le abonó la suma de pesos veintisiete mil cuarenta y ocho con seis centavos en concepto indemnizatorio, conforme el tope tarifario correspondiente al convenio de sanidad N° 122/75, sin perjuicio de haberse desempeñado como personal fuera de convenio, por lo que consideró lesionados los derechos y garantías conculcados en los artículos 14 bis y 19 de la Constitución Nacional, en cuanto protegen el despido arbitrario del trabajador. Reclamó, por lo tanto, se le abonara la diferencia correspondiente entre el haber salarial realmente percibido y los años trabajados para la empresa, toda vez que su indemnización, sostuvo, se vio reducida en 90,55%, con lo cual estimó se vulneraron las normas constitucionales. Expresa el Máximo Tribunal nacional: “…a juicio de esta Corte, no resulta razonable, justo ni equitativo que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, vale decir, ‘la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor’, pueda verse reducida en más de 33% por imperio de su segundo y tercer párrafos. De acuerdo con ellos, dicha remuneración no podrá exceder el equivalente a tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable”. Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje. Atento a que el modelo multidimensional explica distintas dimensiones de una misma problemática y que integran una unidad en sí, no se trata de partes desconectadas una de otras sino que forman una unidad fenoménica a investigar <header level="4">(4)</header>, procederemos a observar el fenómeno jurídico descripto desde las distintas dimensiones del modelo jurídico adoptado: <bold>A. Dimensión antropológica</bold> A “Vizzoti” se lo puede analizar desde esta dimensión pues tiene como objeto primero y último el “hombre”. Y ello se puede comprobar en el considerando 10), en el que, al referirse al principio protectorio, expresa que éste es de aplicación no sólo por imperativo del art. 14 <italic>bis</italic> de CN, sino también por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y destaca que en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), se reconoce el derecho a trabajar como “inalienable de todo ser humano”. También se advierte el objeto del fallo, cuando la Corte demuestra preocupación por los efectos que pueda causar el decisorio en el llamado mercado del trabajo, pero aun así manifiesta: “…Consentir que la reglamentación del derecho del trabajo reconocido por la Constitución Nacional, aduciendo el logro de supuestos frutos futuros, deba hoy resignar el sentido profundamente humanístico y protectorio del trabajador que aquélla le exige; admitir que sean las "leyes" de dicho mercado el modelo al que deban ajustarse las leyes y su hermenéutica; dar cabida en los estrados judiciales, en suma, a estos pensamientos y a otros de análoga procedencia, importaría (aunque se admitiere la conveniencia de dichas "leyes"), pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como Nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional. ….resulta claro que el hombre no debe ser objeto de mercado alguno sino señor de todos éstos, los cuales sólo encuentran sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de aquél y del bien común.” En este sentido responde al modelo multidimensional en cuanto la dimensión antropológica tiene por objeto presentar una síntesis de los fundamentos y relaciones entre naturaleza humana y persona, pues, como se observa, el fallo toma al hombre en su realidad social como persona y lo prioriza sobre realidades y valores económicos. Señala el Dr. Fernando Martínez Paz que el hombre es una realidad personal y social, es un ser unitario y pluridimensional enraizado en su mundo y en su tiempo, en su cultura y su historia; y considera su “realidad personal” constituida por una serie de principios como la trascendencia, la unidad, la libertad, la razón, la dignidad, la historicidad, etc. También en el fenómeno jurídico analizado puede observarse esta realidad desde una dimensión antropológica jurídica; es bueno recordar que la antropología jurídica, como dice el Dr. Martínez Paz, recuerda a la ciencia jurídica, que el límite de todo derecho se encuentra en la libertad y dignidad del hombre, y así lo dijo la Corte cuando no permite invertir la legalidad que adoptó la Nación basada en derechos, libertades y garantías. <bold>B. Dimensión social</bold> Si tenemos en cuenta que el hombre es un ser social, que necesita de otros hombres para poder construir la sociedad, es fácil reconocer en todo fenómeno jurídico la dimensión social, y en “Vizzoti” se visualiza una sociedad abierta basada en principios democráticos, por ejemplo, al destacar que es función de esa Corte hacer cumplir los preceptos constitucionales. “…El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo a los restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" dicho precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5°). También se observa en la sentencia su injerencia en la realidad social cuando realiza una trayectoria histórica de la protección del despido arbitrario, ubicándose de esta manera en las distintas etapas que pasó el obrero argentino hasta llegar hoy a su preocupación por las realidades de los mercados económicos y de trabajo. “…Esta preferencia, por lo demás, es la respuesta constitucional dada en 1957 a diversas situaciones y comprobaciones fácticas, entre otras, la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo, pero que habían arraigado en la jurisprudencia de esta Corte anterior a la vigencia del art. 14 bis (v gr., Fallos: 181:209, 213/214)...”. Se podría investigar aún más el decisorio desde la sociología jurídica, pues brinda elementos suficientes para analizar el derecho laboral desde la realidad y desde la práctica jurídica, por cuanto destaca en forma permanente conductas de quienes deben aplicar y crear las leyes, y de los sujetos enfrentados en el conflicto jurídico. <bold>C. Dimensión cultural</bold> Ralf Linton afirma que “la existencia natural del hombre es la vida con cultura y que entre el medio ambiente natural y el hombre se construye un mundo humano con un especial significado”. Otros autores consideran que hay cultura a partir de cambios operados en la realidad y logros, contradicciones y conflictos de los hombres. Lo cierto es que para el modelo jurídico multidimensional importa la cultura en cuanto la define como el análisis de las relaciones entre los ámbitos culturales y las estructuras, los intereses y las actividades de la sociedad, dentro de los que se encuentra el derecho, así como las expresiones jurídicas de la sociedad.Y es precisamente en la relación que hace el fallo –Considerando 9)– entre los diferentes momentos históricos y su respuesta legislativa de la protección al trabajador en pos de igualar desigualdades, donde se repara uno de los hechos culturales más importantes de la sociedad argentina. <bold>D. Dimensión jurídica</bold> En esta dimensión, el modelo jurídico en análisis gira sobre dos ejes fundamentales: 1.- La positividad 2.- La eticidad El primero se encuentra en las normas vigentes, esto es, en los ordenamientos jurídicos, mientras que el segundo –dice Martínez Paz– está configurado por criterios valorativos que, apoyados en los principios ético-jurídicos, se concretan de diversas maneras en las normas y en los ordenamientos jurídicos. Surge entonces, en este marco, una relación que posee términos comunes, la búsqueda de principios ordenadores de las conductas personales y sociales, en la que se complementan estos dos ejes. Se ve claramente en el Considerando 11) esta relación cuando el Alto Tribunal decide, teniendo en cuenta “principios”, que no resulta razonable, ni justa, ni equitativa la base salarial establecida en el primer párrafo del art. 245 de la LCT. Y agrega: “Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional”. Claramente se observa el Modelo Jurídico Multidimensional en este fenómeno jurídico traído al análisis. Ello se advierte en la existencia de pluralismo jurídico. Así, se encuentra una análisis normativo que, si bien es ajustado a la Carta Magna, no deja de lado el conjunto de valores jurídico-laborales no negociables, poniendo siempre como límite de los derechos humanos “el hombre” y sin renunciar a la seguridad jurídica. <bold>Reflexión</bold> Este breve estudio del fallo "Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA SA s/ despido", dictado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 14 de septiembre pasado podría ser calificado como ejemplar, sin tomar para llegar a esta conclusión ni su estructura lógica ni su justicia, sino, por el contrario, los diferentes aspectos que en él se analizaron, todos siempre teniendo como norte el hombre. Podría la Corte haber limitado su análisis solamente a la normativa vigente utilizando el modelo unidimensional o bien fragmentar el fallo en hecho, valor y norma, sin entrar a realizar consideraciones de tipo axiológicas, históricas y antropológicas. Desde esta perspectiva aparece una decisión judicial que percibe distintas dimensiones de una situación de la vida real con un pensamiento integrador, y que no parte de un punto de vista parcial para hacer un análisis desde una sola disciplina fraccionando el estudio del fenómeno jurídico &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogada (UNC), Secretaria del Juzgado de Conciliación de Tercera Nominación, Tribunales de Córdoba, Especialista en Derecho Procesal (UNC), Adscripta de la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (UNC), miembro del Instituto de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social “P. Alberto Hurtado, S.J.”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales (UCC).</header> <header level="3">1) Martínez Paz, Fernando, La Construcción del Mundo Jurídico Multidimensional, Editorial Advocatus, junio 2004.</header> <header level="3">2) Ibidem, p.42.</header> <header level="3">3) Ibídem, p.44.</header> <header level="3">4) González Castro, Manuel, “Metodología del Garantismo Procesal”, Revista de Derecho Procesal Nª. 1 Academia de Derecho Procesal Garantista, p.54.</header></page></body></doctrina>