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“Fuga registral”: responsabilidad del Registro ante la ausencia de comunicación de una inhibición por quiebra (Nota a fallo)

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Sumario: I. Introducción. II. Una breve reseña de los hechos. II. 1. La pretensión inscriptoria. II. 2. La delimitación del debate. III. Los principios registrales. III. 1. Nociones generales. III. 2. La publicidad registral. III. 3. El principio de prioridad. III. 4. Reserva de prioridad. III. 5. La calificación registral. III. 6. La presunción de legalidad. IV. Las medidas cautelares. IV.1. Clasificación. IV.2. La inhibición del fallido. IV. 2.a. Consecuencias personales. IV. 2.b. Efecto patrimonial o real. IV. 3. Efecto inmediato de la sentencia de quiebra. V. La solución del diferendo. V.1. La integración del sistema normativo. V. 2. Los límites de la función calificadora. VI. Colofón
I. Introducción
Con fecha 6 de junio de 2008, la Exma. Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad, en autos “Registro Gral. de la Pcia. c/ Domeniconi de Merlo Elsa – Rec. Apel. c/ Decisiones Autoridad Adm. o Pers. Jurídica Pub. no estatal (Civil) (Expte. N° 1330284/36)”, dictó el Auto Nº 223 mediante el cual recibió el recurso judicial interpuesto por la notaria y revocó la resolución Nº 95 del 21/8/07 emanada de la Dirección del Registro General de la Propiedad, ordenando la inscripción de la escritura Nº 149, Sección “A”, labrada el 23 de junio de 2005.
El tema debatido en la instancia recursiva es de notable interés y pone de relieve la responsabilidad del Registro ante una “fuga registral” acaecida con motivo de la omisión de comunicar en el certificado notarial que uno de los cedentes se encontraba inhibido por quiebra.
De tal modo, ante la negativa del Registro de dar curso a la inscripción solicitada, se produce la puesta en marcha de las distintas etapas recursivas que, finalmente, caen bajo la tutela jurisdiccional.

II. Una breve reseña de los hechos
II. 1. La pretensión inscriptoria
Como cuestión liminar al comentario propiamente dicho del fallo apuntado, cabe realizar un breve relato sobre cómo se fueron desarrollando los hechos que dieron lugar a la instancia apelativa interna del Registro y, con posterioridad, a la judicial.
Así, cabe reseñar que la escribana Elsa Domeniconi de Merlo requirió al Registro General de la Propiedad con fecha 11/5/05 el certificado registral Nº 30.103 a fin de confeccionar la escritura pública relativa a una cesión de derechos y acciones. Ante la pretensión formulada, la entidad expidió la información el 23/6/05, indicando la inexistencia de gravámenes e inhibiciones. Por tal motivo, la notaria confeccionó la Escritura Pública Nº 149, Sección “A” y la ingresó al Registro con fecha 2/8/05.
Ahora bien, luego de dos años de iniciado el proceso inscriptorio, el documento es “observado” en vista de que existía una inhibición por quiebra a nombre de uno de los transmitentes que, tal como se señaló, no había sido expresada en el certificado notarial.
En consecuencia, la escribana interpuso el recurso de rectificación contra el decisorio aludido, que fue rechazado bajo el argumento del art. 41.2 de la Normativa Técnica Registral y, a fin de justificar su aplicación retroactiva, ya que su entrada en vigencia se produce con posterioridad al ingreso de la escritura en el Registro, cita normativa de la Ley de Concursos relativa al desapoderamiento expresando que tratándose de una inhibición general de bienes, no caduca.
De tal guisa, la notaria insiste ante el Registro planteando el recurso de apelación por ante su máxima autoridad, recurso que es nuevamente objetado mediante resolución Nº 95 de fecha 21/8/07, dejando así expedita la instancia judicial propiamente dicha.

II. 2. La delimitación del debate
El análisis del fallo presenta dos aristas concretas.
Por un lado, la importancia de la información que brinda el Registro sobre el estado jurídico de los bienes y que hace a la seguridad jurídica. Por el otro, el especial régimen previsto por la normativa concursal ante los efectos de la declaración de quiebra.
De tal modo, entran en conflicto dos bloques normativos (registral vs. concursal) que requieren de un análisis preciso para arribar a la solución correcta.
En consecuencia, corresponde introducirnos en el estudio de los principios registrales inherentes a la materia que sirvieron de base y fundamento para desentrañar el diferendo planteado.
En este sentido, y sin pretender agotar su tratamiento, centraremos la exposición en alguno de ellos, y luego analizaremos las medidas cautelares, haciendo especial referencia a la inhibición por quiebra.

III. Los principios registrales
III. 1. Nociones generales

Los principios registrales han sido conceptualizados como una especie de “ideas fuerza” que inspiran a la ley.
En esta línea, Mariani de Vidal, citando a Roca Sastre

(1)

, puntualiza que son el resultado de la sistematización o coordinación técnica del ordenamiento jurídico registral en una serie sistemática de bases fundamentales, orientaciones capitales o líneas directrices del sistema.
De tal modo, si bien los principios no se encuentran enunciados ni enumerados en la ley, se desprenden de la normativa registral y contribuyen a la organización del sistema.
De allí, su imprescindible integración con el régimen jurídico en general para dar solución a los eventuales conflictos que se susciten.

III. 2. La publicidad registral
No cabe ninguna duda de que la publicidad de los derechos reales constituye una actividad dirigida a hacer cognoscible una situación jurídica real y tiene por finalidad primordial la protección del crédito y la seguridad del tráfico jurídico. De tal modo, la difusión de un determinado acto aparece como la necesidad de proteger el citado tráfico y facilitar la circulación de la riqueza mediante la información que se brinda a los interesados de los derechos sobre el bien que se registra o sobre la persona que pretende efectuar la transmisión.
Desde esta perspectiva, y tal como lo pone de relieve Mariani de Vidal

(2)

, si la finalidad del Registro es dar a publicidad las situaciones jurídicas existentes, es lógico que los interesados puedan tener acceso a las constancias registrales, sea directamente a través de la consulta de sus archivos, sea mediante la expedición de informes y certificados.
Por ello, la publicidad registral trata de brindar protección a los terceros que depositan su confianza en la situación hecha pública por el Registro.
En este sentido, Ventura y Moisset de Espanés

(3)

expresan que la seguridad jurídica, que constituye uno de los primeros objetivos de todo registro jurídico de bienes, se ve seriamente menoscabada ante la posibilidad de que existan inexactitudes o errores registrales.
De allí la importancia que reviste la información brindada por el Registro sobre la veracidad y exactitud de los asientos y la confianza que los ciudadanos depositan en él respecto de las distintas situaciones jurídico- reales que recaen sobre los bienes y las personas.

III. 3. El principio de prioridad
Ahora bien, en sede registral, la preferencia de inscripción o anotación entre dos o más documentos está determinada por el momento en que se produce su arribo al Registro, tal como enseña Bono

(4)

.
Este principio cardinal en materia registral se encuentra consagrado en el art. 19 de la ley 17801 que establece que “la prioridad entre dos o más inscripciones o anotaciones relativas al mismo inmueble se establecerá por la fecha y el número de presentación asignado a los documentos”.
De lo dicho se desprende que la posición registral que obtenga el instrumento estará dada por su llegada al Registro y, de allí, su importancia en orden a los eventuales documentos o medidas cautelares que pretendan preceder al documento.
Así, puede decirse que el efecto más importante de la registración de un instrumento consiste en la adquisición del correspondiente rango registral, tal como se deriva del viejo brocárdico “prior tempore potior iure”

(5)

.
Ahora bien, sabido es que la actividad registral es rogada (no procede de oficio), y de allí la correlación de este principio con el art. 23 de la ley 17801, ya que “ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles sin tener a la vista…, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registrales…”.
En consecuencia, para que el notario pueda efectuar la escritura correspondiente, que produzca la mutación de un derecho real y que ponga en funcionamiento la actividad estatal del Registro, deberá solicitar la expedición del certificado que da cuenta de la situación jurídico-registral “estática”.

III. 4. Reserva de prioridad
De lo dicho se sigue que el certificado produce los efectos de anotación preventiva a favor de quien lo requiera dentro del plazo legal.
Así, la ley da un paso más allá y establece la “reserva de prioridad” desde el momento en que el Registro expide el certificado registral para la realización del acto. De tal modo, el negocio jurídico celebrado sobre la base de la información brindada por el Registro debe mantenerse durante el tiempo de vigencia del certificado notarial. Así, opera lo que normalmente se denomina como “bloqueo registral”, que garantiza que la situación registral no variará y permanecerá igual durante todo el plazo de vigencia del certificado notarial (art. 24, ley 17801). Dicho de otro modo, la expedición del certificado establece la “reserva de prioridad” por vía de una mecánica registral a la que denominamos “bloqueo registral”, y que garantiza la inmutabilidad de la situación jurídica registral por el tiempo que estipula la normativa especial.
En consecuencia, quien solicita un certificado registral tiene asegurada la prioridad a su favor y se mantiene inmodificable la situación registral durante el plazo de su vigencia (art. 25, ley 17801).

III. 5. La calificación registral
Ahora bien, luego de expedido el certificado registral correspondiente y producido el “bloqueo registral”, el notario deberá confeccionar el documento, siempre dentro de los límites temporales de validez para conservar la reserva de prioridad, e ingresarlo al Registro a fin de su inscripción, todo lo cual produce la puesta en marcha de la función calificadora del registrador.
Esta actividad constituye una facultad y un deber del Registro que desencadena el examen de la “legalidad” de las formas extrínsecas del instrumento (arts. 8 y 9, ley 17801).
En este sentido, Bono

(6)

expresa que la función calificadora registral no es una manifestación del principio de legalidad, sino una actividad delegada a determinado organismo –el Registro– para asegurar y propiciar la actuación de tal principio jurídico fundamental. El autor citado manifiesta que el ejercicio de esa función importa una actividad que, dentro de los límites establecidos, lo garantiza. Es decir, la función calificadora es un instrumento o medio jurídico que tiende a lograr, dentro de su esfera de actuación, el cumplimiento de la ley.
La calificación es el medio y la legalidad el fin.
De lo dicho se desprende que la función calificadora no sólo recae sobre el instrumento y acto contenido en él, sino también en los antecedentes o asientos obrantes en el Registro.
Desde esta perspectiva, tal como enseña Bono(7), con el control de enlace entre la nueva registración y las anteriores se asegura el adecuado encadenamiento de las registraciones con relación al mismo inmueble, que luego, observadas en su totalidad, reflejarán su historial jurídico.
De allí la importancia que reviste esta actividad estatal y la imposibilidad del registrador de arrogarse facultades jurisdiccionales, es decir, exceder los límites de su función calificadora.

III. 6. La presunción de legalidad
Ahora bien, los datos proporcionados por el Registro se presumen exactos, pues, tal como lo pone de relieve Mariani de Vidal (8), la única realidad jurídica es la que surge de las constancias registrales.
De tal modo, la presunción de legalidad hace a la “fe pública registral”, que garantiza la validez de las disposiciones sobre un derecho real inscripto. En este sentido se ha pronunciado la Excma. Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de nuestra ciudad en la causa “Vidal”

(9)

, al sostener que “…el principio de ‘fe pública registral’ impone la presunción de que los asientos registrales son íntegros y exactos, es decir, que concuerdan con la realidad extrarregistral en cuanto a la existencia, extensión y plenitud de los derechos registrados, siendo responsabilidad exclusiva del Registro velar por la concordancia entre la realidad registrada y la publicitada”.
El tribunal de grado expresó que esta presunción a la que Roca Sastre denomina “ficción de veracidad” ha sido establecida para proteger a los terceros que adquieren confiados en las constancias del Registro, y se concreta manteniéndolos en su adquisición aun cuando esas constancias no coincidan con la realidad

(10)

. Tal como lo describe con exactitud la Cámara Segunda, en nuestro sistema jurídico el tercero que contrata lo hace apoyado en la certificación, por lo que la fe pública debe desplazarse al contenido de éstas, sin que sea dable obligar al rogante a cumplir con gestiones en otra Sede para corroborar la veracidad de lo publicitado, pues las certificaciones son verdaderos instrumentos públicos (art. 979 inc. 2º CC). Como tales hacen plena fe de su contenido y de que los datos que suministran corresponden fielmente a la situación registral del inmueble (fe pública registral), de modo que deben servir para dar seguridad al interesado de que el negocio jurídico que celebran con respecto a ese bien no se verá afectado por un cambio de situación registral como sería el caso de la aparición de gravámenes no publicitados o –como aquí ha acontecido– diferentes a los publicitados y que pudieran afectar la esfera de interés del tercero que de buena fe confió en la situación jurídica que se le informara.

IV. Las medidas cautelares
IV.1. Clasificación

Un aspecto relevante relativo a la resolución comentada lo constituye la inhibición por quiebra.
En este punto, podemos clasificar a las medidas cautelares que ingresan al Registro en personales y reales.
Ahora bien, pese a la categorización formulada, todas ellas tienden a la efectivización del derecho que protegen sobre los bienes del sujeto, pero por carriles diversos

(11)

.
Desde esta atalaya, las medidas cautelares reales son aquellas que recaen directamente sobre los objetos. Por el contrario, las personales requieren una conducta del sujeto al que se dirigen que, generalmente, consisten en una abstención (art. 41, ley 5771, y art. 30, ley 17801).
En consecuencia, como en el fallo reseñado se omitió la comunicación de una inhibición por quiebra, corresponde introducirnos en su análisis, ya que tiene una eficacia distinta en comparación con las previstas en la ley ritual y sólo puede ser decretada con motivo de una resolución judicial.

IV.2. La inhibición del fallido
IV. 2.a. Consecuencias personales

Hemos dicho que la inhibición por quiebra presenta características particulares, ya que su declaración desencadena efectos personales y patrimoniales.
En efecto, la doctrina

(12)

explica que esta medida implica un doble matiz, uno de tinte subjetivo en cuanto constituye una inhibición, y otro objetivo en cuanto afecta la disponibilidad de todos los bienes.
De tal modo, podemos afirmar que absorbe la clasificación tradicional y, de allí, sus particularidades y distinciones.
En orden a los efectos personales, los arts. 234 y 235 de la ley 24522 prevén la inhabilitación automática del fallido por el término de un año, pudiendo hacerse extensiva, en caso de personas jurídicas, a los integrantes de los órganos de administración; al cumplimiento del plazo finaliza de pleno derecho.
En efecto, si bien la inhabilitación constituye una sanción accesoria a la falencia, funciona también como cautelar, vedando al fallido y a sus administradores el ejercicio del comercio, por sí o por interpósita persona, la posibilidad de ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones

(13)

.
Ahora bien, vencido el plazo de duración de la inhabilitación, es decir, al año, el fallido recupera su aptitud personal, mas no la patrimonial, pues la quiebra es esencialmente liquidativa y los bienes sujetos al desapoderamiento deberán satisfacer las garantías de los acreedores.
IV. 2.b. Efecto patrimonial o real
A su vez, el efecto patrimonial típico que se produce con la declaración de la quiebra lo constituye el desapoderamiento de los bienes del deudor y de los que adquiera hasta su rehabilitación (arts. 106 y 107, ley 24522).
La doctrina

(14)

señala que esta medida o indisponibilidad es trabada sobre los bienes que deben registrarse según las leyes regulatorias específicas, es decir, inmuebles, automotores, embarcaciones, aeronaves, transferencia de fondo de comercio, propiedad industrial, etcétera. En este sentido, Junyent Bas (15) enseña que conceptualmente opera una separación jurídica entre el patrimonio y su titular, de manera tal que es como si operara un embargo general sobre todos los bienes. En igual línea, el autor citado puntualiza que con el desapoderamiento, que se materializa con la incautación, se producen efectos universales que requieren de la actuación de los órganos de la quiebra y del ejercicio de la actividad instrumental de sustitución procesal. De tal modo, el deudor pierde la capacidad para “disponer” y “administrar” los bienes que componen su patrimonio, siendo reemplazado por el síndico.

IV. 3. El cumplimiento inmediato de la sentencia de quiebra
Asimismo, el art. 106, LC, establece que “la sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en ella”, es decir, instituye su efecto inmediato. De esta forma, la norma impide que todos o cualquiera de tales efectos puedan ser subordinados a condición alguna, como podría ser la del previo cumplimiento de la notificación de la sentencia de apertura mediante edictos o la inscripción de la inhibición general de bienes en el Registro Inmobiliario

(16)

.
En este contexto, la inmediatez ordenada por la ley resulta imperativa, tanto para el juez como para el deudor y los terceros, operando la inmovilización patrimonial de los bienes desapoderados como prenda común de los acreedores, sin que signifique la pérdida de la propiedad que de tales bienes tiene el fallido.
En su consecuencia, la inhibición general decretada con motivo de la declaración de la quiebra constituye una medida con efectos distintos a los de las inhibiciones ordinarias, tal como lo explica Ahumada

(17)

.
Desde este punto de vista, las consecuencias del desapoderamiento ocasionan la indisponibilidad de los objetos que componen el patrimonio del deudor, y esta característica permite afirmar que estamos ante una excepción al principio general de la durabilidad registral de las providencias cautelares.
Dicho más claramente, la caducidad registral de la inhibición por quiebra no opera hasta tanto el tribunal lo comunique al Registro.

V. La solución del diferendo
V.1. La integración del sistema normativo

Del estudio de los principios reseñados precedentemente se advierte que el fallo dictado por la Excma. Cámara Cuarta conduce a la solución correcta del diferendo.
En efecto, en el precedente comentado se contraponían el principio de “fe pública registral”, atento a la información brindada por el Registro, y la “situación de falencia”, lo que exigía evaluar cuidadosamente las directrices del régimen registral y la eventual “ineficacia” del acto celebrado por un desapoderado.
Desde esta atalaya, cabe enfatizar que el certificado registral hace “plena fe” de su contenido y asegura que el negocio jurídico no se verá afectado por un cambio en la situación jurídico- registral. De tal modo, su expedición produjo la “reserva de prioridad” o “bloqueo registral”, y se garantizó la inmutabilidad del estado registral del bien informado oportunamente.
En consecuencia, la ausencia de comunicación por parte del Registro de la inhibición falencial de uno de los cedentes, autorizaba a la notaria a la realización de la escritura y a su inscripción dentro de los plazos legales dada la veracidad de la información brindada por la entidad provincial.
De otro costado, también es cierto que en materia concursal la publicación edictal es oponible erga omnes.
Ahora bien, el “conocimiento ficto” de los edictos no puede superar la insuficiencia de la falta de publicidad noticia que se concreta en la certificación solicitada por la escribana y, de allí, la primacía de la información que proporciona el ente estatal.
La situación contraria vulneraría el objetivo primordial de la existencia misma del Registro, quedando totalmente desvirtuado y violentada la garantía de “fe pública” que asegura a los terceros la situación registral.
A su vez, el Registro no puede pretender, vía observación del documento, modificar la información brindada por él fundada en la eventual “ineficacia” del acto, declaración que le corresponde al Poder Judicial.

V. 2. Los límites de la función calificadora
En efecto, el control de legalidad que debe llevar a cabo el Registro no le permite arrogarse facultades jurisdiccionales, ya que la ineficacia concursal, como alternativa de inoponibilidad, requiere inexorablemente del conocimiento del órgano jurisdiccional que defina todos los extremos necesarios para su declaración.
Asimismo, el Registro tampoco puede fundar su resolución aplicando retroactivamente el Digesto Registral en clara violación a la directriz central del C.Civil.
Va de suyo que el art. 41.2 de la normativa interna del Registro resulta absolutamente inaplicable a una actuación notarial anterior, pues el principio de irretroactividad de las leyes contenida en el art. 3, CC, es una manda que obliga también a la actuación administrativa, por ser un principio general del derecho, como lo enseña magistralmente Marienhoff(18).
En definitiva, el Auto Nº 223 dictado por la Excma. Cámara Cuarta en lo Civil y Comercial en la causa referenciada contribuye a brindar claridad al sistema normativo registral y a afianzar la importancia que reviste en todo ordenamiento legal la “seguridad jurídica”.

VI. Colofón
De todo lo dicho se colige que en toda sociedad es imprescindible contar con seguridad jurídica, ya que implica certeza, firme convicción, racionalidad, confianza y garantía.
En este sentido, Ossorio

(19)

enseña que la seguridad jurídica es condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que las integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles prejuicio.
De tal modo, si relativizamos los valores de los principios registrales y permitimos que las omisiones del Registro sean justificadas a “cualquier precio”, sólo lograremos el descontrol y el malestar colectivo. Por ello resulta fundamental proveer a la seguridad jurídica como un cometido del Estado, vinculado a la misma razón de su existencia.
En este sentido, Vigo

(20)

confirma el carácter histórico y contingente de la seguridad señalando que la experiencia de la manda corrobora las ventajas de vivir bajo un derecho que además de justo sea seguro.
En síntesis, y parafraseando a Recaséns Siches

(21)

, “sin seguridad jurídica no hay derecho, ni bueno, ni malo, ni de ninguna clase” ■

<hr />

1) Roca Sastre, Ramón María, Derecho Hipotecario, T. I, 1954, p. 145, citado por Mariani de Vidal Marina, Derechos Reales, Zavalía, T. 3, p. 480.
2) Mariani de Vidal, Marina, Derechos Reales, Zavalía, T. 3, pp. 483/484.
3) Ventura, Gabriel B. y Luis Moisset de Espanés, “Inexactitudes Registrales – Subsanaciones”, Ponencia publicada en Doctrina, La Ley on line.
4) Bono, Gustavo, “Calificación registral, compatibilidad de los documentos que acceden al Registro. Algunas bases para su procedimiento”, LLC1997-463.
5) Andorno, Luis O.-Marcolin de Andorno, Marta, Ley Nacional Registral Inmobiliaria 17.801, Comentada. Anotada, 2ª edic., Hammurabi, p. 125.
6) Bono, Gustavo, “Calificación registral, compatibilidad de los documentos que acceden al Registro. Algunas bases para su procedimiento”, LLC1997-463.
7) Bono, Gustavo, ob. cit.
8) Mariani de Vidal, Marina, ob. cit., p. 483.
9) CCC 2a.Nom., “Vidal Isabel del Rosario – Rec. Apel. c/ Decisiones Adm. o Pers. Jurídica Púb. No Estatal (civil), Sent. 113 del 23/8/07. [N. de E.- En este número, vide p. 32].
10) Roca Sastre, Ramón María, Derecho Hipotecario, Ed. Bosch, Barcelona, 1968, p. 569, cit. por Felipe Pedro Villaró en Elementos de Derecho Registral Inmobiliario, Fundación Editora Notarial.
11) Alsina, Hugo, Tratado teórico- práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Tº V, p. 454, Ed. Ediar SA, Bs. As, 1962, citado por Gustavo Bono, ob. cit.
12) Junyent Bas, Francisco – Musso, Carolina, “Las Medidas Cautelares en los Procesos Concursales”, Lexis Nexis, 2005, p. 59.
13) Junyent Bas, Francisco – Musso Carolina, “Las Medidas Cautelares en los Procesos Concursales”, Lexis Nexis, 2005, p. 55.
14) Junyent Bas Francisco – Musso Carolina, “Las Medidas Cautelares en los Procesos Concursales”, Lexis Nexis, 2005, p.58.
15) Escuti, Ignacio – Junyent Bas, Francisco, Derecho Concursal, Astrea, 2006, p. 245.
16) Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Bs. As., 1982, Tº III, p. 2018.
17) Ahumada, Daniel E., Ley Registral Inmobiliaria. Ley 5771 y disposiciones técnico-registrales, Alveroni, 2002, pág. 147.
18) Marienhoff,Tratado de Derecho Administrativo, Tº I.
19) Ossorio, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, 1986, p. 695.
20) Vigo, Rodolfo, Exigencias Objetivas de la Seguridad Jurídica, El Ethos y el Estado de Derecho en Occidente, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1996, p. 49.
21) Recaséns Siches, Luis, Tratado General de Filosofía del Derecho, Porrúa, México, 1986, p. 224.

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