<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Proemio</bold> A fines del año próximo pasado, en el periódico La Ley hemos publicado un artículo de nuestra autoría titulado “Prescripción de las sentencias dictadas antes de los dos años del concursamiento del deudor”<header level="4">(1)</header> en que comentábamos un fallo dictado por la Sala D de la CNCom<header level="4">(2)</header>. Allí decíamos que se resolvía una situación que no habíamos imaginado, por cuanto – conforme nuestra opinión–, la cuestión en la LCQ no dejaba margen para dudas; empero, la cuestión parece que no era tan sencilla. Ahora volvemos sobre el tema manteniendo en lo principal las ideas de aquel comentario y aportando nuevos elementos para clarificar al lector. En primer lugar, recordábamos que la "prescripción" es la extinción de las acciones derivadas de un derecho, por su abandono por el titular durante el término fijado por la ley <header level="4">(3)</header>, que produce como consecuencia la liberación del deudor <header level="4">(4)</header>. Repárese que no decimos la extinción del derecho, sino de las acciones, por cuanto aquel subsiste aun como obligación natural, cfme. Art. 515, Código Civil. Los plazos de prescripción en nuestro derecho son varios y variados, y constituyen un verdadero dolor de cabeza para los profesionales del derecho por su diversidad. Pero, ¿estos plazos mantienen su vigencia ante el concursamiento del deudor? <bold>II. La omisión de la ley 19551 y la previsión de la 24522</bold> El anterior estatuto falimentario guardaba silencio respecto de la cuestión. La ley 24522, innovando respecto de su predecesora en el art. 56 en lo aquí nos interesa, dispone, en la redacción dada por ley 26086 que “Los efectos del acuerdo homologado se aplican también a los acreedores que no hubieran solicitado verificación (tempestiva), una vez que hayan sido verificados. El pedido de verificación tardía debe deducirse por incidentes mientras tramite el concurso o, concluido éste, por la acción individual que corresponda, dentro de los dos años de la presentación en concurso”. Es decir que tenemos, como “regla genérica”, un plazo bienal para incoar las acciones verificatorias. Ahora bien, no obstante que en el gráfico hemos colocado como punto inicial del plazo la “apertura del concurso”, en realidad el comienzo de tal término acontece con la “presentación”. En la mayor parte de los casos existirá un exiguo lapso entre una y otra, que podrá ser de sólo unos días. Empero, en ocasiones no es así, sobre todo porque puede llegar a transcurrir un periodo considerable entre ambas fechas de mediar rechazos y apelaciones consecuentes, con lo cual el plazo efectivo puede verse notablemente reducido, situación que Rouillón cataloga como “peligrosa”<header level="4">(5)</header>. Con este instituto no caben dudas de que se ha pretendido poner fin a la situación de inestabilidad y vedar la posibilidad a los acreedores inactivos se insinúen sin limitación de tiempo alguna <header level="4">(6)</header> . La sanción de la ya citada ley 26086 vino a modificar el fuero de atracción y estableció que los juicios continuarán ante sus jueces naturales; al art. 56 se le adicionó: “Si el título verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el artículo 21, el pedido de verificación no se considerará tardío, si, no obstante haberse excedido el plazo de dos años previsto en el párrafo anterior, aquél se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia”. Es decir que paralelamente se procedió a consagrar una excepción al instituto bajo análisis: cuando se verifique una de estas sentencias, el pedido no será considerado tardío aunque se hubiera excedido el plazo de dos años (“la regla genérica”) si se dedujera dentro de los seis meses de haber quedado firme aquélla (“la excepción”). Previo a la sanción de esta reforma se postulaba que lo que se buscaba era limitar la incorporación de acreencias insinuadas con posterioridad a la homologación del acuerdo preventivo, que sólo acarreaban incertidumbre en la determinación del pasivo concursal y tornarían incierta la aplicación del “cramdown criollo”. No obstante esta finalidad, luego de la sanción de esta norma se ha visto limitada atento la posibilidad de que continúen los juicios en extraña jurisdicción, con lo cual continuarán las verificaciones tardías probablemente cuatro, cinco o más años después de iniciado el proceso universal. El art. 56, LCQ, culmina disponiendo que “Vencidos esos plazos prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores como del concursado, o terceros vinculados al acuerdo, salvo que el plazo de prescripción sea menor”. Reiteramos y remarcamos como en aquella otra oportunidad: “esos plazos” en plural. <bold>III. El caso comentado</bold> Una profesional obtuvo una regulación de honorarios ante un tribunal que no era el del concurso, regulación que quedó firme a los 19 meses de la apertura del universal. Siguiendo los pasos previstos por el art. 56, LCQ, se incoa verificación tardía a los cinco meses y medio de aquella circunstancia, es decir antes del cumplimiento del plazo semestral (“la excepción”). Empero, por el juego de plazos, ello acontece a los 24 meses y medio de la apertura del concurso <header level="4">(7)</header>. Es decir que se produce una superposición entre lo que hemos denominado “la regla” y “la excepción”. Efectuada la respectiva petición, el juez de grado declaró prescripta la acción verificatoria en los términos de la LCQ, art. 56. Ante apelación, la Cámara del fuero confirmó el decisorio. <bold>IV. Los argumentos del fallo de la Cámara de Apelaciones</bold> En primer lugar cabe consignar que en la sentencia se expresa que el apelante no formuló una crítica concreta y razonada del fallo del a quo, tal como exige el ordenamiento procesal, limitándose la apelante a narrar ciertos hechos vinculados con el origen del crédito sin aportar, a criterio de los sentenciantes, argumentos de derecho para controvertir lo resuelto por la jueza de primera instancia, lo cual terminaría por sellar la suerte del recurso. No obstante, más allá de dicha cuestión que podríamos considerar formal, los magistrados de la Sala capitalina ingresan al análisis de la cuestión de fondo. Al respecto postulan que “la incidentista, desde que tuvo título firme para insinuarse, contó con más de cinco (5) meses para reclamar la verificación del crédito antes de que prescribiera esa acción” (sector marcado con /// en el gráfico 3) y sobre ello no caben dudas. Si a ello le agregamos que en opinión de los camaristas “el plazo adicional de seis (6) meses que prevé la LCQ, 56, no es aplicable al sub lite, pues sólo rige para aquellos supuestos en que la sentencia dictada por un tribunal distinto del concursal adquiere firmeza estando ya cumplido el plazo de dos años previsto en la norma. En ese caso, la ley autoriza la insinuación verificatoria aun vencido el lapso prescriptivo, siempre que se realice dentro de los seis (6) meses de quedar firme el referido pronunciamiento”, la conclusión dimana con claridad: el crédito se encuentra prescripto. Y en definitiva ratifican lo resuelto por el inferior. <bold>V. Nuestra opinión</bold> En nuestro ya citado artículo sobre la cuestión expresábamos que para casos como el comentado debe aplicarse el plazo semestral de caducidad y no el bienal, más allá de que en este caso concreto, por el “juego” de fechas entre uno y otro, sólo exista una diferencia de escasos días, los cuales a la postre resultan fatales para la pretensión del insinuante. Somos de la opinión que la LCQ postula que se debe aplicar el plazo bienal a todo tipo de créditos. Empero, cuando se trate de una sentencia, se consagra “la excepción” subsidiaria, que reza “no obstante haberse excedido el plazo de dos años” si “se dedujere dentro de los seis meses de haber quedado firme la sentencia”. Y decimos excepción subsidiaria por cuanto vemos claro que el primer plazo que rige es el de dos años y recién vencido éste se debe analizar si corresponde aplicar el semestral, ya que no es de aplicación invariable para las sentencias. Al respecto planteábamos los siguientes interrogantes: supóngase que a los dos meses de la apertura, una sentencia queda firme. En este caso ¿cuándo prescribe la acción? ¿a los seis meses de este último hecho, es decir a los ocho meses de la apertura, o a los dos años, como todos los demás créditos? En dicha oportunidad decíamos que esta última es la respuesta para la hipótesis planteada; caso contrario se vería perjudicado precisamente quien ha tratado de ser protegido: el acreedor con sentencia ante otro juez, generalmente laboral. Además la restante solución, conforme nuestra interpretación contraría el texto legal. El estatuto falimentario no efectúa distingos en cuanto a la fecha en que debe quedar firme la sentencia para poder utilizar la prerrogativa semestral si ya venció el plazo bienal<header level="4">(8)</header> . Es más, la parte final, como hemos remarcado en el punto II in fine de este trabajo, claramente hace referencia al plural, al referirse a “estos plazos”: vencido uno y dándose el supuesto legalmente previsto, se aplica el restante. De seguirse en otros supuestos la interpretación que dimana de este precedente, nos preguntábamos al realizar tal comentario: ¿qué ocurrirá si la resolución judicial adquiere firmeza quince días o uno o dos meses antes de fenecer el plazo de dos años? ¿Se aplicará este término reduciendo en consecuencia el plazo para incoar la respectiva verificación tardía a esos exiguos términos de 15 días, uno o dos meses? Repárese en que en estos casos puede (y por lo general así será) que el proceso en que se dictó haya tramitado en otra jurisdicción, fuero y/o en otra provincia. ¿Y si adquiere firmeza dos días antes del vencimiento bienal? Obviamente que aquí no se lo aplicará; entonces ¿cuál es el momento “límite” de antelación a los dos años de la apertura del concurso para aplicar uno u otro término? ¿cinco meses y medio, como en este caso? ¿cuatro meses? ¿tres? Hoy, formulando un reexamen de nuestra postura, la ratificamos plenamente. Finalmente cabe acotar que en el fallo de segunda instancia se exige como recaudo para aplicar el plazo semestral que la sentencia haya adquirido “firmeza estando ya cumplido el plazo de dos años previsto en la norma”, con lo cual en todos los hipotéticos ejemplos dados, aun en el de dictado de un par de días antes, la prescripción sería siempre de dos años desde la presentación en concurso, quedándole al acreedor sólo un breve lapso para insinuarse en el proceso universal. Podrá argumentarse que existen otros remedios para estos casos, como por ejemplo la invocación del art. 3980 del Código Civil, norma que recordemos dispone que “Cuando por razón de dificultades o imposibilidad de hecho, se hubiere impedido temporalmente el ejercicio de una acción, los jueces están autorizados a liberar al acreedor, o al propietario, de las consecuencias de la prescripción cumplida durante el impedimento, si después de su cesación el acreedor o propietario hubiese hecho valer sus derechos en el término de tres meses. Si el acreedor no hubiere deducido la demanda interruptiva de la prescripción por maniobras dolosas del deudor, tendientes a postergar aquélla, los jueces podrán aplicar lo dispuesto en este artículo”. A ello respondemos: ¿por qué buscar soluciones por analogía si concursalmente tenemos la respuesta? <bold>VI. A modo de epítome</bold> Reiteramos que, en nuestra opinión, esta línea jurisprudencial está aplicando la “regla genérica” cuando corresponde hacer uso de “la excepción”, consagrando una especie “de excepción a la excepción” o, si se quiere, imponiendo un requisito no previsto legalmente para aplicar la excepción. De seguirse la misma surgirán dudas e interrogantes como los que hemos expuesto en el parágrafo precedente y que, conforme nuestro punto de vista, no se condicen con los principios de seguridad jurídica que deben primar en la aplicación de la ley, arrojando en definitiva un manto de dudas sobre la determinación de un plazo, que en nuestra opinión ya ha sido establecido por la LCQ &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Contador Público Nacional, Abogado, docente de la Univ. Nac. de La Pampa (Fac. Cs. Económicas y Jurídicas); Investigador del Área de Actuación Judicial y Resolución de conflictos del Cecyt – Facpce; Premio Facpce 2008 al mejor trabajo presentado en XVII Congreso Nacional de Profesionales en Ciencias Económicas Córdoba.</header> <header level="3">1) Publicado el 21 de diciembre de 2009.</header> <header level="3">2) CNCom., D, 19212/2009, “Trenes de Buenos Aires s/Concurso Preventivo s/incidente de verificación de crédito promovido por Goldberg Mariana”.</header> <header level="3">3) Borda, Guillermo, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, t. II, p. 8.</header> <header level="3">4) Compagnucci de Caso, Rubén H., Manual de Obligaciones, Ed. Astrea, p. 547.</header> <header level="3">5) Rouillón Adolfo, Régimen de Concursos y Quiebras, Astrea, 15a. edición.</header> <header level="3">6) Roitman, Horacio, "Prescripción en la ley de concursos", en Revista de Derecho Privado y Comunitario, N° 22, Prescripción Liberatoria, p. 191 y ss.</header> <header level="3">7) Hemos redondeado los números de los días en meses a fin de clarificar la situación planteada.</header> <header level="3">8) “Ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus”.</header></page></body></doctrina>