<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: Introducción. 1. El deber de registrar. 2. Deber de registrar en general. 2. a) El libro del art. 52 - 2.b) El SURL - 2.c) Res. Gral 899/00- AFIP mod. por RG 1891. 3. Deber de registrar en disposiciones especiales. 3. a) Empresa de servicios eventuales. Secc. particular del art. 13 (decr. 1694/06) - 3. b) Libro especial para pymes – 3.c) Estatuto del trabajador rural - 3. d) Estatuto del viajante de comercio - 3.e) Construcción - 3.f) Encargados decasas de rentas – 3.g) Libro especial de peluqueros - 3. h) Trabajo a domicilio - 3. i) Trabajo a bordo. 4. Conclusión</bold></italic> </intro><body><page><bold>Introducción</bold> El presente texto propone que el deber de diligencia consagrado en el art. 79 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) de Argentina implica el deber de registración, el cual configura una condición necesaria pero no suficiente para el uso del concepto de “trabajo decente”. El deber de diligencia <header level="4">(1)</header> se exhibe como una “metanorma” o norma de segundo nivel, pues su uso evidencia un mandato que dispone la obligatoriedad de cumplimiento de otras normas de primer nivel. La diligencia del empleador acarrea, entre otros, el deber de registración. Éste constituye una condición básica para el uso del concepto de trabajo decente (tercer nivel). El “trabajo decente” es un concepto promovido por la legislación argentina para su inclusión en las políticas públicas nacionales, provinciales y municipales (art.7, ley 25877). Sin embargo, no está claro a qué refiere: si a un paradigma <header level="4">(2)</header>, a un principio jurídico <header level="3">(3)</header> o a una directriz <header level="3">(4)</header> para la política social. Tampoco están establecidas de modo pacífico las características definitorias del conjunto lingüístico. Posiblemente, la práctica de los juristas, en tanto hablantes, vaya perfilando para qué tareas o para hacer qué cosas en la comunicación sea útil el concepto <header level="4">(5)</header>. En otro lugar me ocupé de hacer algún aporte a su construcción. En la búsqueda de significado sostenía que difícilmente se podía aplicar el conjunto “trabajo decente” al empleo no registrado. Parecería, a la vez, que no estaríamos dispuestos a usar el mismo concepto para un empleo registrado sin más <header level="4">(6)</header>, puesto que el uso requiere un plus en la relación de trabajo que no se satisface únicamente con la registración. Si se acepta que la “registración” del contrato de trabajo es una de las características del concepto de trabajo decente <header level="4">(7)</header>, aunque no suficiente, bien vale explorar en qué condiciones se cumple tal propiedad en el contrato de trabajo. <bold>1. El deber de registrar</bold> El deber de registrar puede derivarse como una obligación jurídica del empleador a partir de la interpretación del art. 7 de la Ley de Empleo (LE, 1991), la cual entiende que la relación o contrato de trabajo ha sido registrado cuando el empleador hubiera inscripto al trabajador en el libro especial del art. 52, LCT, o en la documentación laboral específica para tal fin prevista por los regímenes jurídicos particulares y en el Instituto Nacional de Previsión Social, las cajas de subsidios familiares y la obra social correspondiente (art. 18, inciso “a”, LE); requisitos exigidos de modo conjunto (art. 2, decr. 2725/91) <header level="4">(8)</header>. La doctrina ha reforzado sistemáticamente la interpretación con el art. 19 de la ley 25013 (1998), que subsistió a las reformas producidas por las leyes 25250 (2000) y 25877 (2004). El texto dispone que todos los contratos de trabajo así como las pasantías, deberán ser registrados ante los organismos de seguridad social y tributarios en la misma forma y oportunidad que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado <header level="4">(9)</header>. Si el empleador omite “registrar” al trabajador contratado en las condiciones previstas por los arts. 7, LE, y 19, ley 25013, comete un ilícito y, en consecuencia, se sujeta con su comportamiento a las sanciones previstas en los arts. 8, 9, 10 y 15, LE, 1, ley 25323, y 3 inc. a), 4 inc. c) y 5.3, ley 25212, anexo II. Entonces, desde el punto de vista del trabajador, éste es beneficiario del cumplimiento de una obligación jurídica <header level="4">(10)</header> que puede exigir del empleador (art. 11, LE) y, a la vez, tiene la potestad de requerir se le aplique una sanción al patrón por el acto ilícito perjudicial. La doctrina llama a la “omisión de registración” comportamiento antijurídico <header level="4">(11)</header> o ilícito laboral <header level="4">(12)</header>. La obligación jurídica de registrar se satisface de diversos modos, a saber: <bold>2.Deber de registrar en general</bold> <italic>a) El libro del art. 52 </italic> El art. 52, LCT, <header level="4">(13)</header> obliga a todos los empleadores a llevar un libro especial con independencia del número de personas que emplee y su carácter de comerciante o falta de éste. Si no posee ningún empleado, no podrá identificárselo como empleador; entonces, no le es exigible esta obligación exclusiva de tal condición. La norma introduce una obligación empresaria específica que consiste en llevar un libro que contenga toda la información relativa a los contratos de trabajo que celebre. Esta obligación alcanza a cualquier empleador, ya que no existe distinción legal alguna relativa al número de empleados que puedan existir en el establecimiento, a la magnitud del giro empresario o, incluso, a su calificación como comerciante. La existencia de un solo vínculo laboral impone al empresario la carga de la respectiva registración en este libro. La relevancia de la obligación patronal, además de configurar una característica necesaria del trabajo decente, puede destacarse en dos aspectos: por un lado, contribuye al contralor de la autoridad administrativa; por el otro, es un elemento de prueba, frente a un conflicto entre las partes, de un contrato de trabajo para conocimiento de la autoridad judicial. Desde el punto de vista administrativo, el régimen general de sanciones por infracciones laborales, ley 25212, anexo II, establece en su art. 3 como infracciones graves: "(…) a) la falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo"; siendo, en cambio, la directa omisión de inscripción del trabajador una infracción muy grave (art. 4 inc. c, ib), que se sanciona como tal (art. 5.3, ib). <italic>b) El SURL</italic> La registración ante los organismos pertinentes enunciados en el art. 18, LE, se encuentran concentrados en la actualidad en el Sistema Único de Registro Laboral (SURL), mecanismo organizado y conducido por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el Ministerio de Trabajo (arts. 18 y 19, LE). Dado que el Instituto Nacional de Previsión Social y las cajas de subsidios familiares han sido suprimidos por el decreto 2284/91 (arts. 91 y 96, de desregulación), el único organismo subsistente de los allí enumerados sería la obra social correspondiente. Sin embargo, debe considerarse que el sistema ha quedado integrado con el registro de empleadores y trabajadores por medio de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y del Código Único de Identificación Laboral (CUIL), respectivamente, anudados a la declaración del inicio de la relación, modalidad y tipo del contrato instrumentado mediante la Clave de Alta Temprana (CAT) ante la AFIP. El SURL se encarga de concentrar la información sobre el empadronamiento de empleadores, trabajadores activos, desempleados beneficiarios de prestaciones sociales, asignaciones familiares y obras sociales. Las disposiciones 4/93, 1/97 y 2/97 del SURL, relacionadas con la asignación del CUIL –que individualiza a los trabajadores tanto en sus relaciones con sus empleadores como frente a los organismos vinculados con la administración del trabajo y la seguridad social–, establecen que la Administración Nacional de la Seguridad Social (Anses, confrontar sus Res. 194/95 y 232/99) es la encargada de asignar el CUIL de modo automático, sin excepción alguna, ante la presentación de los trabajadores en forma personal o por intermedio de sus empleadores, sean nacionales o extranjeros cuyo trabajo no fuera objeto prohibido por ser inmigrantes ilegales. <italic>c) RG 899/00 de la AFIP (BO 27/9/2000), modificada por RG 1891 (30/5/2005)</italic> La resolución 899 instrumenta la CAT de trabajadores en relación de dependencia. Para efectuar la consulta de las CAT otorgadas sólo debe contarse con CUIT del empleador y CUIL o CUIT, según corresponda, del trabajador, para consignarlos en el link respectivo del sitio web oficial de la AFIP. La RG 899/00, AFIP, en su art. 1 (según texto modificado por RG 943, BO 18/12/00) establece que los empleadores responsables del Sistema Unificado de la Seguridad Social (SUSS), incluidos aquellos que hayan adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), quedan obligados a solicitar la CAT de sus nuevos trabajadores dependientes en los términos y condiciones establecidos en esa resolución general. Allí se dispone que la mencionada solicitud deberá realizarse con anterioridad a la fecha de inicio de las tareas de los referidos trabajadores. A tales efectos, precisa que se considerará como fecha de inicio de la prestación de tareas la del comienzo efectivo de la relación laboral, cualquiera fuera la modalidad de contratación celebrada. El art. 2 (según texto RG 943/00) regula que, a los fines previstos en el artículo anterior, los empleadores formalizarán la "Solicitud de Alta Temprana", según alguna de las modalidades que allí se indican: i) Por Internet, a través de la página web de este organismo (http://www.afip.gov.ar), informando los siguientes datos: CUIT del empleador; CUIL de cada trabajador por el cual se solicita el alta o, en caso de no poseerlo, de tener CUIT se consignará este último; fecha de inicio de la relación laboral de cada trabajador; Código de Modalidad de Contratación de cada trabajador, según la Tabla de Códigos de Modalidad de Contratación (T03), contenida en el anexo IV de la RG 3834, DGI, texto sustituido por la RG 712, su modificatoria y complementaria; Código de Obra Social de cada trabajador, de acuerdo con la Tabla de Códigos de Obras Sociales (T05), también contenida en el referenciado anexo IV; Código de la ART contratada, según la Tabla de Códigos de Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (T06), ib. El sistema consignará automáticamente la CAT y permitirá generar, como único comprobante válido por cada operación realizada, la "Constancia de Aceptación", cuyo modelo se indica en el anexo II de esta resolución general. ii) Mediante nota ante la dependencia de la AFIP –por duplicado y de acuerdo con el modelo que se publica como anexo III–, en la agencia en que se encuentre inscripto el empleador o la que corresponda a su domicilio. El organismo tramitará la solicitud y entregará la "Constancia de Aceptación" con la CAT asignada al momento de la presentación. En el supuesto de que la dependencia no pueda extender la referida constancia, entregará al interesado el duplicado de la nota de solicitud con el sello de recepción de este organismo. Dicha "Solicitud de Alta Temprana", debidamente intervenida, revestirá el carácter de constancia provisional y tendrá una validez de 2 (dos) días hábiles administrativos, lapso en el cual el empleador deberá retirar la "Constancia de Aceptación". iii) Por vía telefónica, a través de la línea gratuita Nº 0800 999-2347, o el que lo sustituya en el futuro, al solo efecto de iniciar el trámite. Esta modalidad sólo se utilizará cuando se trate de trabajadores que realicen algunas de las tareas indicadas en la "Tabla de Códigos de Actividades" detallada en el anexo IV. A tal fin deberán informarse telefónicamente, además de los datos indicados en los puntos 1 y 2 del inciso a) precedente, el código de actividad, según la tabla prevista en el precitado anexo. Una vez validados los datos, el sistema automáticamente otorgará, con carácter provisional, un código que deberá conservarse a disposición del personal de este organismo, hasta obtener la "Constancia de Aceptación" con la CAT asignada. Advirtiendo que los empleadores deberán concluir la tramitación de la referida solicitud de que se les otorgue “Constancia de Aceptación” –gestión que debe haber sido iniciada con antelación al comienzo de la prestación de tareas al declarar su alta “temprana”–: 1. De tratarse de la modalidad señalada en el inciso a), el primer día hábil administrativo siguiente al de la fecha de inicio efectivo de la relación laboral. 2. De tratarse de la modalidad incluida en el inciso b), en el mismo término cuando la actividad se desarrolle en centros urbanos o a una distancia inferior a 50 kilómetros de los organismos de que se trata; si estuviere a una distancia igual o mayor a 50 kilómetros, se amplía el plazo hasta el quinto día hábil administrativo siguiente al de la fecha de inicio efectivo de la relación laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el empleador haya concluido el trámite, éste quedará sin efecto. El art. 4º exige a los dadores de trabajo o empresas usuarias que reciban servicios de trabajadores que se encuentren en relación de dependencia con otro responsable en su carácter de empleador, que soliciten a este último y previo al inicio de la prestación efectiva de servicios en su establecimiento, copia de la "Constancia de Aceptación" con la CAT oportunamente otorgada –conservándola a disposición de esta Administración Federal– o bien una constancia que acredite su condición de dependiente, que contendrá los siguientes datos: apellido y nombres o razón social del empleador; su CUIT; CUIL o CUIT del trabajador; fecha de inicio de la relación laboral; CAT, en caso de poseerla. El art. 5 dispone que la fecha de alta alegada por el empleador sólo será oponible a la AFIP y, dejando a salvo prueba en contrario, en la medida en que se haya solicitado la CAT en los términos prescriptos y se haya incluido al trabajador en la declaración jurada determinativa a la fecha del vencimiento general fijado para la presentación del período mensual pertinente. Los efectos y sanciones derivados del incumplimiento de esta resolución general están previstos en su art. 6, que originará: a) En el supuesto de que el empleador no hubiere solicitado la CAT e incorporado al trabajador en la declaración jurada del período mensual respectivo, la aplicación de la sanción reglamentada en el punto 1.5 del art. 2 de la RG 3756, DGI, y sus modificaciones. b) La determinación de oficio de la deuda por aportes y contribuciones previsionales (art. 16, ley 18820 y sus modificaciones) cuando, de acuerdo con los elementos de juicio que brinden convicción suficiente a la AFIP, se compruebe la inverosimilitud de la fecha de alta alegada por el empleador y éste, habiendo solicitado o no la CAT, no hubiere incorporado al trabajador en la declaración jurada del período mensual correspondiente a la real fecha en que tuvo lugar la respectiva alta, conforme lo previsto en el art. 1º párrafo 2°, de la presente; serán de aplicación, según corresponda, las sanciones reglamentadas en los puntos 1.4 y 1.5 del art. 2 de la RG 3756, DGI, y sus modificaciones. c) El ajuste que, en su caso, corresponda realizar por la pérdida del beneficio de reducción de contribuciones patronales. d) La aplicación, en su caso, de las disposiciones contenidas en la ley 24769. A posteriori, la RG 1721/2004, AFIP (ADLA 21/2004), agregó los códigos de modalidad de contratación que deberán seleccionar los empleadores comprendidos en el Régimen de Promoción del Empleo para acceder al beneficio de reducción parcial de las contribuciones patronales implementado por la ley 25877; mediante la solicitud de la CAT y la identificación de cada uno de los trabajadores que originan el beneficio en las DDJJ determinativas y nominativas –F. 931 y soporte magnético– con destino a la seguridad social. La Resolución Conjunta del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS, 440/05) y la AFIP (1887/05) creó el Programa de Simplificación y Unificación –en el marco del art. 39, ley 25877– en materia de inscripción y registración laboral y de la seguridad social, mediante el cual se implementa un trámite único que reemplaza todos los que con igual propósito le exigieron con anterioridad al empleador las normas laborales y de la seguridad social. Por esta vía se instrumenta un padrón de empleadores y trabajadores, con sus grupos familiares incluidos, de forma uniforme y actualizada constantemente a tiempo real (reportando inicios, anulaciones de inicios anticipados, ceses anticipados, corrección de datos erróneos, etc.). A su vez, mediante la RG 1891/05, AFIP, se instrumentó dentro de su ámbito el Registro de Altas y Bajas operado a través del sistema “Mi Simplificación” (MS), adecuándolo al programa arriba referido y mejorando los procedimientos para la registración laboral y de la seguridad social. Inicialmente constituye una base de datos configurada a partir de las DDJJ nominativas y determinativas de las obligaciones con destino al SUSS, así como de las CAT gestionadas en los términos de la RG 899/00 y su modif. 943/00. Por medio del sistema MS los empleadores deberán proporcionar una copiosa y calificada información actualizada respecto a su plantilla, dentro de la que cabe resaltar el deber de identificar el CCT aplicado conforme la actividad principal del establecimiento; remuneración pactada y su modalidad de liquidación; puesto a desempeñar; modalidad de la contratación (ejemplo: tiempo parcial, pasantía, período de prueba de contrato por tiempo indeterminado, etc.) y, si fuera a plazo fijo, fecha estipulada de vencimiento; interrelación domicilio de la explotación y actividad económica; clave bancaria uniforme de la cuenta sueldo (CBU); vínculos familiares del trabajador, etc. Todo ello sumado a los datos referidos al tratar la gestión de la CAT. Aquí también, coherentemente, se prevé que la comunicación del alta del trabajador en el sistema MS deberá efectuarse hasta el día inmediato anterior al inicio efectivo de las tareas. Ello se halla previsto con relación a cada uno de los trabajadores que se incorporen o no afecten (baja) la nómina salarial de la empresa, aun cuando se trate de sujetos cuya modalidad de contratación sea la pasantía (o sea, que no se limita a los contratos típicamente laborales en los términos de los arts. 21 y 22, LCT, amén de lo inapropiado de la alusión a éstos como integrativos de una nómina “salarial”, pues jurídicamente no devengan salario). La ley 25877, de Ordenamiento del Régimen Laboral (ORL; BO 19/3/04), prevé un título preliminar que deroga la ley 25250 y sus normas reglamentarias (art. 1), y otros cuatro títulos: I. Derecho Individual del Trabajo; II. Derecho Colectivo del Trabajo; III. Administración del Trabajo; IV. Disposiciones finales. El tercer título contiene un capítulo II en el que se delega en el MTEySS de la Nación la designación del organismo encargado y los procedimientos destinados a la simplificación y unificación en materia de inscripción laboral y de la seguridad social, con el objeto de que la registración de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto y mediante un único trámite. La reglamentación e instrumentación de este dispositivo quedó a cargo del Poder Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el capítulo I del título III de la ley 25877 crea el Sistema integral de inspección del trabajo y de la seguridad social (Sidityss), destinado al control y fiscalización del cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el territorio nacional, a fin de garantizar los derechos de los trabajadores previstos en el art. 14 bis, CN, y en los convenios internacionales ratificados por la República Argentina, a la eliminación del empleo no registrado y las demás distorsiones que el incumplimiento de la normativa laboral y de la seguridad social ocasionen. El sistema estará integrado por la autoridad administrativa del Trabajo y de la Seguridad Social nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes actuarán bajo los principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación, para garantizar su funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio nacional. La autoridad de aplicación en éste será el MTEySS de la Nación y, en tal carácter, a dicho organismo le corresponde velar para que los distintos servicios del sistema cumplan con las normas que los regulan y, en especial, con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); coordinar la actuación de todos los servicios, formulando recomendaciones y elaborando planes de mejoramiento; ejercer las demás funciones que a la autoridad central asignan los convenios 81 y 129 de la OIT, sus recomendaciones complementarias y aquellas otras que contribuyan al mejor desempeño de los servicios; actuar, mediante acciones de inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones donde se registre un elevado índice de incumplimiento a la normativa laboral y de la seguridad social, informando al servicio local; recabar y promover, especialmente con miras a la detección del trabajo no registrado, la participación coordinada y la colaboración de las entidades representativas de los trabajadores y los empleadores. Los servicios de inspección comprendidos en el Sidityss llevarán un registro de inspección, infracciones y sanciones. Asimismo, deberán informar a las organizaciones empresariales y sindicales acerca de las actividades realizadas y de los resultados alcanzados. Los representantes sindicales de los trabajadores tendrán derecho a acompañar al inspector durante la inspección y a ser informados de sus resultados. En cuanto a las facultades de los inspectores, dispone que actuarán de oficio o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus actuaciones e iniciarán el procedimiento para la aplicación de sanciones. En el ejercicio de sus funciones y dentro de su jurisdicción, los inspectores están facultados para: entrar en los lugares sujetos a inspección, sin necesidad de notificación previa ni de orden judicial de allanamiento; requerir la información y realizar las diligencias probatorias que consideren necesarias, incluida la identificación de las personas que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado; solicitar los documentos y datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus funciones, intimar al cumplimiento de las normas y hacer comparecer a los responsables de su contravención; clausurar los lugares de trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar la suspensión inmediata de tareas que, a juicio de la autoridad de aplicación, impliquen un riesgo grave e inminente para la salud y la seguridad de los trabajadores. Los inspectores deberán labrar un acta circunstanciada del procedimiento, que firmarán junto al o los sujetos responsables. Los responsables del cumplimiento de la normativa del trabajo y la seguridad social están obligados a colaborar con el inspector y a facilitarle la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus competencias. La fuerza pública deberá prestar el auxilio que requiere el inspector en ejercicio de sus funciones. Se prevé que, una vez comprobada la infracción a las normas laborales que impliquen una evasión tributaria en general, deberá ser denunciado formalmente a la AFIP y/o a los otros organismos de control fiscal. Ello sin perjuicio, en el caso que corresponda, de la notificación fehaciente a las autoridades de control migratorio a los fines de la aplicación de la ley 25871. Le corresponde también al Ministerio de Trabajo verificar y fiscalizar en todo el territorio nacional el cumplimiento por parte de los empleadores de la obligación de declarar e ingresar los aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que integran el SUSS, a cargo de la Anses, conforme las normas reglamentarias vigentes en la materia, aplicando las penalidades correspondientes, utilizando la tipificación, procedimiento y régimen sancionador que, a tal efecto, aplica la AFIP. Posteriormente, remitirá las actuaciones a esta repartición para la determinación, notificación, percepción y –en su caso– ejecución de la deuda, en el marco de su competencia. <bold>3. Deber de registrar en disposiciones especiales</bold> <italic>3. a) Empresa de servicios eventuales. Sección particular del art. 13 (decreto 1694/2006)</italic> Las empresas usuarias y de servicios eventuales deberán llevar una sección particular del libro especial del artículo 52 de la LCT Nº 20744 (t. o. 1976) y sus modificaciones, que contendrá: 1. Empresas usuarias: a) individualización del trabajador que preste servicios mediante una empresa de servicios eventuales; b) categoría profesional y tareas a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso; d) remuneración denunciada por la empresa de servicios eventuales o el importe total de la facturación; e) nombre, denominación o razón social, número de CUIT, número de habilitación y domicilio de la empresa de servicios eventuales mediante la cual fue contratado el trabajador. 2. Empresas de servicios eventuales: a) Individualización del trabajador que preste servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo eventual; b) categoría profesional y tarea a desarrollar; c) fecha de ingreso y egreso en cada destino; d) remuneración; e) nombre, denominación o razón social, número de CUIT y domicilio de las empresas usuarias en las cuales fuera destinado el trabajador <header level="4">(14)</header>. Las registraciones que se realicen de conformidad con las exigencias de la norma, además de las que efectúe la empresa de servicios eventuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º, LE, respecto a los trabajadores que prestan servicios en las empresas usuarias, en todos los casos surtirán plenos efectos, respecto de estas últimas, en lo que hace a la obligación de registración. <italic>3. b) Libro especial para pymes</italic> El régimen laboral especial establecido por ley 24467 para las pymes, en su título III destinado exclusivamente para la pequeña empresa (no para la mediana), creó el registro único de personal para la pequeña empresa (RUP), cuya definición surge del art. 83 de la ley citada. El art. 86, ib, prevé: "En el Registro Único de Personal quedarán unificados los libros, registros, planillas y demás elementos de contralor que se señalan a continuación: a) El libro especial del art. 52 del régimen de contrato de trabajo (LCT, T.0. 1976). b) La sección especial establecida en el art. 13, ap. 1, del dec. 342/92. c) Los libros establecidos por la ley 12.713 y su decreto reglamentario 118.755/42 de trabajadores a domicilio. d) El libro especial del art. 122 del régimen nacional de trabajo agrario de la ley 22.248". Mediante el art. 87 de la ley 24467 se indican los datos que deben consignarse: "En el registro único de personal se hará constar el nombre y apellido o razón social del empleador, su domicilio y número de CUIT, y además se consignarán los siguientes datos: a) Nombre y apellido del trabajador y su documento de identidad. b) Número de CUIL. c) Domicilio del trabajador. d) Estado civil e individualización de sus cargas de familia. e) Fecha de ingreso. f) Tarea a desempeñar. g) Modalidad de contratación. h) Lugar de trabajo. i) Forma de determinación de la remuneración asignada, monto y fecha de su pago. j) Régimen previsional por el que haya optado el trabajador y, en su caso, individualización de su administradora de fondos de jubilaciones y pensiones (AFJP). k) Toda modificación que se opere respecto de los datos consignados precedentemente y, en su caso, la fecha de egreso. La autoridad de aplicación establecerá un sistema simplificado de denuncia individualizada de personal a los organismos de seguridad social". La sustitución de los libros y registros exigidos por la LCT y otras normas laborales estatutarias o convencionales, por el "RUP”, no es obligatorio sino facultativo para las pequeñas empresas (art. 84, ley 24467) (15). <italic>3.c) Estatuto del trabajador rural</italic> Las disposiciones de la LCT no son aplicables a los trabajadores agrarios (art. 2). A esta profesión se le aplicaba el capítulo relativo a la documentación laboral que está regulado con similitudes y peculiaridades propias del sector entre los arts. 122 y 128, ambos inclusive (ley 22248). La nota distintiva está dada por la ausencia en sus disposiciones de una norma que reproduzca el apercibimiento del art. 55, LCT, lo que debería ser suplido acudiendo a la norma procesal aplicable en caso de que prescriba la inversión de la carga probatoria ante la falta de exhibición de la documentación obligatoria que le ordena el tribunal acompañar. <italic>3. d) Estatuto del viajante de comercio</italic> La ley 14546 establece en su art. 10 un libro especial: los comerciantes o industriales llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se harán las siguientes anotaciones: a) nombre, apellido y fecha de ingreso del viajante; b) sueldo, viático y por ciento en concepto de comisión y toda otra remuneración; c) determinación precisa e individualizada de la zona o lugar asignado para el ejercicio de sus operaciones; d) inscripción por orden de fecha y sucesivamente de las notas de venta entregadas o remitidas, estableciendo el monto de la comisión devengada y de las notas y comisiones que correspondan a operaciones indirectas. De éstas efectuarán liquidación detallada, que entregarán o remitirán al viajante juntamente con las copias de facturas; e) naturaleza de la mercadería a vender. <italic>3. e) Construcción</italic> La ley 22250 estableció el Registro Nacional de la Industria de la Construcción como órgano de aplicación de la ley, que funciona como ente autárquico en jurisdicción del Ministerio de Trabajo de la Nación y con competencia en todo el país. En él deben inscribirse obligatoriamente el empleador y el trabajador comprendidos en el régimen de la ley según lo determinado en el artículo 1. El empleador se inscribirá dentro de los quince <header level="4">(15)</header> días hábiles de iniciada su actividad como tal y realizará la inscripción del trabajador dentro de igual plazo, contado desde la fecha del ingreso de éste <header level="4">(16)</header>. <italic>3. f) Encargados de casas de rentas</italic> La ley 12981 establece que el empleador deberá anotar en la libreta de trabajo las constancias siguientes: a) fecha de ingreso del trabajador y retribución estipulada; b) constancia mensual de haberse efectuado el pago del salario convenido; c) época en que se le acordó el descanso anual a que se refiere el inciso c) del artículo 3º; d) Si el trabajador lo solicitare, constancia del tiempo que lo tuvo a su servicio. Asimismo, queda prohibido al empleador asentar recomendaciones personales sobre el comportamiento del empleado (17). <italic>3. g) Libro especial de peluqueros</italic> La ley 23947 establece que los comerciantes llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas condiciones que se exigen para los restantes libros laborales, en el que constará: inscripción por orden de fecha, numeradas y correlativas de las copias de facturas por servicios o ventas a los clientes (art. 6) <header level="4">(18)</header>. <italic>3. h) Trabajo a domicilio</italic> La ley 12713 establece en su art. 6 que los empresarios, intermediarios y talleristas que den trabajo a domicilio deberán llevar un libro autorizado y rubricado por la autoridad de aplicación, en el que, por lo menos, constará: a) nombre, apellido y domicilio de los obreros; b) cantidad y calidad del trabajo encargado; c) tarifas y salarios fijados en relación con la categoría del trabajo; d) número, marca o rótulo del trabajo efectuado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8; e) motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo al obrero a domicilio. <italic>3. i) Trabajo a bordo</italic> El régimen de trabajo a bordo de buques argentinos establece la existencia del libro de rol y libreta de embarco como medio de prueba de la modalidad contractual de la actividad <header level="4">(19)</header>. <bold>4. Conclusión</bold> El “trabajo decente” (art. 7, ley 25877) es un concepto de tercer nivel en búsqueda de significado. Sin embargo, es posible acordar que una característica elemental de su uso sea apl