<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: I. Introducción. II. El efecto típico de la quiebra: desapoderamiento. II. 1. El esquema legal. II. 2. El alcance del desapoderamiento. II. 3. La incautación II. 4. La operatividad de la sentencia de quiebra. II. 5. El síndico como administrador ex lege. III. Inhabilitación. III. 1. Consideraciones generales. III. 2. Notas específicas y efectos de la inhabilitación. III. 3. El cese de la inhabilitación III.4. La labor de integración normativa. III. 5. La eventualidad de la prórroga. III. 6. La configuración de las dos masas. III. 6.a. El efecto liberatorio del cese de la inhabilitación. III. 6. b. Los cuestionamientos de la doctrina. IV. Conclusiones</italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> En un reciente pronunciamiento<header level="4">(1)</header> emanado de la Excma. Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba, los Vocales se pronunciaron sobre el cese de la inhabilitación y la rehabilitación del fallido, afirmando que la ley 24522 ha provocado un “giro desincriminatorio” cuya principal innovación consiste, justamente, en instaurar un sistema de rehabilitación inmediata, similar al del esquema anglosajón. De tal manera, el tribunal afirma que del análisis del art. 236 de la LC se desprende claramente que la inhabilitación cesa automáticamente, de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo, luego del año y sin necesidad de petición alguna ni trámite previo. En dicha oportunidad, los jueces de Cámara expresaron que "...La rehabilitación es automática, no necesita sustanciación y, en definitiva, la resolución jurisdiccional que se adopte en ese sentido es para tornar operativo el levantamiento y tiene mero carácter declarativo. Se limita a reconocer un derecho que el afectado adquirió por imperio de la ley. El efecto de la resolución jurisdiccional lo es retroactivo al momento en que se adquirió el derecho, es decir, el día en que se produjo el cese efectivo de la inhabilitación". Sentado entonces el carácter <italic>ipso jure</italic> de la rehabilitación, corresponde entonces ordenar al <italic>a quo</italic> dicte pronunciamiento respecto al cese de la inhabilitación, de conformidad con lo expuesto...” En una palabra, el tribunal de alzada cordobés concluyó sosteniendo que no corresponde imprimir trámite alguno a la rehabilitación peticionada por el fallido, en una interpretación adecuada del sistema de la ley concursal y eliminando la exigencia de algunos tribunales concursales que ordenaban “un procedimiento de cese de la inhabilitación” mediante los correspondientes oficios para conocer la existencia de causas penales y, además, corrían traslado al síndico para que se pronunciara sobre su eventual procedencia. La temática resuelta por el fallo resulta de indudable relevancia y la hemos comentado con anterioridad<header level="4">(2)</header>, sin perjuicio de lo cual resulta conveniente recordar algunos aspectos dirimentes que articulan el régimen vigente. <bold>II. El efecto típico de la quiebra: desapoderamiento</bold> <bold>II. 1. El esquema legal</bold> Hemos dicho<header level="4">(3)</header> que el desapoderamiento (arts. 107 y 109) constituye el efecto típico de la quiebra y sobre el cual se estructuran las consecuencias jurídicas y se organiza el proceso concursal de neto corte universal. Así, podemos afirmar que implica el principal efecto patrimonial del proceso liquidativo, en cuanto prohíbe al fallido el ejercicio de los actos de administración y disposición de sus bienes, habilitando a los órganos de la quiebra para dicha labor con la finalidad de incoar el proceso liquidatorio. El art. 107 de la LC expresa que “el fallido queda desapoderado de pleno derecho de los bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación”, con las exclusiones del art. 108 de la ley 24522. <bold>II. 2. El alcance del desapoderamiento</bold> La norma citada <italic>supra</italic> refiere puntualmente al alcance y objeto del desapoderamiento al precisar que el fallido pierde las facultades de disposición y administración de “sus bienes”. El texto legal permite cuestionar el alcance de la expresión relativa a los bienes, o sea, si se considera el patrimonio como universalidad jurídica o si se atiende al complejo de los bienes singularmente considerados. En rigor, pese a que tanto la doctrina italiana como la nacional se ocuparon del tema, Salvatore Satta<header level="4">(4)</header> observó con agudeza que decir que la quiebra aprehende todos los bienes del deudor o que aprehende su patrimonio es la misma cosa, opinión que es reeditada entre nosotros por Heredia<header level="4">(5)</header>. De este modo, el alcance del desapoderamiento establecido en el art. 107 de la LC, cuando refiere a los bienes, comprende tanto las cosas, como objetos materiales susceptibles de tener un valor, art. 2311 del Código Civil, como así también, los objetos inmateriales o incorporales descriptos en el art. 2312 del Código Civil. Por ello, la expresión “bienes” alcanza no sólo las cosas corporales sino también los derechos, las acciones, los poderes, las facultades y las relaciones jurídicas que integran el patrimonio del deudor. La norma concursal determina que el desapoderamiento, tal como ya lo hemos destacado, atrapa los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que el fallido adquiera hasta su rehabilitación. En esta perspectiva, es dable afirmar entonces que los bienes que integran el desapoderamiento son, no solamente los presentes, es decir, existentes al momento de la declaración de la quiebra, sino también los futuros, o sea, los que se incorporen con posterioridad a dicha declaración, en tanto y en cuanto no cese la inhabilitación del fallido, tal como lo conjugan los arts. 107 y 236 de la LC. <bold>II. 3. La incautación: un modo de aprehensión particular</bold> En la legislación patria, la quiebra no genera una transferencia de propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores y, por ende, el desapoderamiento no puede confundirse con la desposesión o incautación de los bienes pautada en los arts. 177 y ss., tal como lo explica Rouillón<header level="4">(6)</header>. Desde esta perspectiva, la incautación constituye la materialización del desapoderamiento, dejando a salvo todos los bienes excluidos según el elenco del art. 108 de la LC. En orden a la caracteriología o perfil jurídico de este instituto, quien mejor lo ha explicado es el autor italiano Piero Pajardi<header level="4">(7)</header> al señalar que implica una indisponibilidad del patrimonio. En esta inteligencia, una característica estructural del proceso de quiebra es la indisponibilidad jurídica y material que constituye el medio con el cual se afecta el patrimonio cesante y se habilita su administración por parte del síndico. En esta línea, la doctrina<header level="4">(8)</header> ha dicho que el desapoderamiento consiste en la transferencia de los poderes de disposición y administración del patrimonio del deudor quebrado a los órganos de la falencia y que constituye un efecto consustancial con el estado legal de quiebra. En igual sentido, Heredia<header level="4">(9)</header> ha explicado que el desapoderamiento no implica para el quebrado la pérdida del dominio sobre sus bienes, sino únicamente del ejercicio de las facultades de administración y disposición. De tal modo, al no operarse la transferencia de la titularidad dominial, no es necesario ningún tipo de trámite registral de los bienes del deudor a nombre de la quiebra. En este sentido, la medida cautelar propia del proceso falencial la constituye la inhibición general de los bienes del fallido, lo que implica un doble matiz: uno de tinte subjetivo en cuanto constituye una inhibición, y otro objetivo en cuanto afecta la disponibilidad de todos los bienes. <bold>II. 4. La operatividad de la sentencia de quiebra</bold> Así, el art. 106 de la LC establece que “la sentencia de quiebra importa la aplicación inmediata de las medidas contenidas en ella”, es decir, instituye su efecto inmediato. De esta forma, la norma impide que todos o cualquiera de tales efectos puedan ser subordinados a condición alguna, como podría ser la del previo cumplimiento de la notificación de la sentencia de apertura mediante edictos o la inscripción de la inhibición general de bienes en el Registro Inmobiliario<header level="4">(10)</header>. En este contexto, la inmediatez ordenada por la ley resulta imperativa, tanto para el juez como para el deudor y los terceros, operando la inmovilización patrimonial de los bienes desapoderados como prenda común de los acreedores, sin que signifique la pérdida de la propiedad que de tales bienes tiene el fallido. En su consecuencia, la inhibición general decretada con motivo de la declaración de la quiebra constituye una medida con efectos distintos a los de las inhibiciones ordinarias, tal como lo explica Ahumada<header level="4">(11)</header>. Desde esta atalaya, las consecuencias del desapoderamiento ocasionan la indisponibilidad de los objetos que componen el patrimonio del deudor, y esta característica permite afirmar que estamos ante una excepción al principio general de la durabilidad registral de las providencias cautelares. <bold>II. 5. El síndico como administrador <italic>ex lege</italic></bold> La ley concursal establece que el fallido pierde la posesión recién como consecuencia de la incautación, o sea, en el instante en que el síndico hace aprehensión material de los bienes ocupándolos, de conformidad con el mandato de los arts. 88 inc. 3º y 179 segundo párrafo, de la ley 24522. En una palabra, los órganos del concurso adquieren, con la sentencia de quiebra, el derecho a tomar la posesión de los bienes bajo inventario, aspecto que se concreta con la aludida incautación. Una vez producida la toma de posesión, el síndico se convierte en tenedor, o sea, poseedor en nombre ajeno de los bienes del fallido alcanzados por el desapoderamiento. El síndico sustituye al deudor en el ejercicio de las facultades de administración y disposición, pero la aprehensión de los bienes carece del <italic>animus domini</italic> correspondiente al ejercicio de un derecho de propiedad, art. 2351 del Código Civil<header level="4">(12)</header>. Por ello, el funcionario no es estrictamente un poseedor, sino un tenedor de los bienes aprehendidos por el desapoderamiento. <bold>III. Inhabilitación III. 1. Consideraciones generales</bold> Desde otro costado, la sentencia de quiebra implica de pleno derecho la inhabilitación del fallido y, en el caso de persona jurídica, de las personas físicas que hubieran integrado los órganos de administración desde la cesación de pagos, de conformidad con el texto de los arts. 234 y 235 de la LC. La manda aludida significa que el inicio de la falencia conjuga el desapoderamiento y la inhabilitación como medidas que convergen a impedir que el fallido, no solamente pueda ejercer los derechos de administración y disposición de los bienes desapoderados, sino que tampoco puede practicar el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. La sanción personal se completa con la prohibición de integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas. De tal forma, la inhabilitación es un instituto que evoca ecos penales, y el art. 238 de la LC, que regula sus efectos, no enumera de modo completo las incapacidades personales o patrimoniales que acarrea y que se encuentran dispersas en diversas leyes; tal el caso del ejercicio de ciertas profesiones, empleos públicos y otras consecuencias en el ámbito familiar o en la administración societaria. La inhabilitación tiene naturaleza sancionatoria, pues el derecho represivo no sólo se encuentra presente en las leyes penales sino que también opera en otras materias, como en el derecho mercantil(13). Estas prohibiciones jurídicas limitan a los fallidos y también a quienes han participado en los órganos de las personas jurídicas en situación de falencia. La inhabilitación que apareja la sentencia de quiebra, ya sea sobre la persona del fallido o los administradores de la sociedad, conlleva un régimen<header level="4">(14)</header> con determinadas características. <bold>III. 2. Notas específicas y efectos de la inhabilitación</bold> En primer lugar, cabe destacar que se trata de una inhabilitación automática, pues opera desde el dictado de la sentencia de quiebra, aun cuando, en el caso de los miembros del órgano de administración de una persona jurídica, puede retrotraerse a la fecha de la cesación de pagos. En esta última alternativa, comenzará a regir desde que quede firme la resolución que fija la fecha inicial de la insolvencia (art. 235, 2º párr., LC). En segundo lugar, la inhabilitación no implica necesariamente un reproche de tinte subjetivo. En efecto, la medida aludida surte efectos sin necesidad de que se valore la conducta del fallido o las causas que lo llevaron a la quiebra. En el régimen vigente ha quedado eliminado el análisis de mérito de la conducta comercial de los sujetos implicados, subordinándose la inhabilitación a una valoración penal de la actuación del inhabilitado, pues la eventual extensión de la inhabilitación está directamente vinculada con una apreciación de la relevancia penal de la conducta del fallido. En tercer lugar, el plazo de duración de la inhabilitación es de un año, salvo prórroga –art. 236, LC– o el caso de las personas jurídicas –art. 237, LC–. En cuarto lugar, sistematizando los efectos a que se somete el sujeto inhabilitado, cabe puntualizar que éste se encuentra con las siguientes prohibiciones: a) imposibilidad de ejercer el comercio por sí o por interpósita persona; b) imposibilidad de ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales o fundaciones; c) imposibilidad de integrar sociedades; d) imposibilidad de ser factor o apoderado con facultades generales de las sociedades; e) los demás efectos previstos en leyes especiales. Así, cabe destacar que el fallido no puede ser tutor, curador o albacea, arts. 398 inc. 5°, 475 y 3864 del Código Civil, como tampoco puede administrar los bienes de los hijos menores, art. 301 del Código Civil, ni ser testigo en instrumentos públicos, art. 990 del Código Civil. A su vez, le está vedado ser corredor, despachante de aduana, productor de seguros, y en numerosas provincias se lo inhabilita para el ejercicio de funciones en la Administración Pública(15). Este régimen se morigera permitiendo que el fallido realice actividades artesanales y profesionales para su mantenimiento y el de su núcleo familiar mientas dura la sanción. <bold>III. 3. El cese de la inhabilitación</bold> En el precedente citado<header level="4">(16)</header>, aunque el proceso concursal se inició bajo el velo de la ley 19551, siendo el régimen de inhabilitación de claro tinte sancionatorio, el tribunal de alzada en el fallo relacionado entiende correctamente que corresponde aplicar la nueva ley, y en consecuencia, puntualiza el carácter ope legis de la rehabilitación por haber transcurrido sobradamente el plazo de un año establecido en el art. 236 de la ley 24522, ordenando al inferior así lo disponga. Desde esta perspectiva, los Vocales afirman que, a la luz de las constancias de autos corresponde recordar, como principio liminar, que el desapoderamiento –privación del derecho de disposición y administración del patrimonio del deudor fallido, con fines a su ulterior liquidación en interés de los acreedores– rige desde el decreto de falencia y hasta la “rehabilitación”. En esta línea, el tribunal confirma el derecho judicial en cuanto a que la inhabilitación cesa de pleno derecho al año de la quiebra, es decir que opera <italic>ope legis</italic>, tal como lo manda el art. 236 de la LC. En efecto, tanto la doctrina<header level="4">(17)</header> como la jurisprudencia(18) han expresado que la inhabilitación, como efecto personal de la declaración de quiebra, tiene en el ámbito del ordenamiento legal concursal un régimen específico que cesa de pleno derecho al año de la sentencia respectiva. <bold>III.4. La labor de integración normativa</bold> La ley 24522 derogó el sistema anterior de calificación de conducta, tal como lo explica con meridiana claridad Conil Paz<header level="4">(19)</header>, y lo enseñamos desde antaño<header level="4">(20)</header>. En este sentido, la doctrina está conteste en que la nueva legislación ha intentado “un giro desincriminatorio”, cuya principal innovación es abandonar el instituto de la rehabilitación e implantar, decididamente, una inhabilitación inmediata, a la que limita temporalmente, para luego establecer un cese, también de pleno derecho, es decir, el restablecimiento de la consecuente aptitud patrimonial. En una palabra, el sistema de rehabilitación receptado por la nueva ley sigue el esquema anglosajón con su <italic>order of discharge o fresh start</italic>, liberatorio de las deudas incluidas en el concurso y consiguiente renacimiento de la aptitud patrimonial. Dicho derechamente, hoy la ley es taxativa en cuanto a las condiciones por las cuales cesa la inhabilitación: el solo transcurso del tiempo. La ley escoge el sistema automático <italic>ipso iure</italic>, tal como lo explica la jurisprudencia<header level="4">(21)</header>. En esta línea, Silvana García<header level="4">(22)</header> explica que el cese de la inhabilitación tiene lugar de “pleno derecho” (art. 236). Dicha expresión se utiliza para significar que un efecto jurídico no depende de la voluntad del interesado ni de un tercero, y sin necesidad de declaración judicial se produce por ministerio de la ley. Así, la inhabilitación, según se regula, finalizará por el solo transcurso del tiempo, es decir, de modo tan automático como tuvo lugar, salvo los supuestos de prórroga establecidos en el art. 236 de la LC. <bold>III. 5. La eventualidad de la prórroga</bold> Ahora bien, la posibilidad de que la inhabilitación se prorrogue o retome su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal, resulta de dudosa constitucionalidad, pese a que ha sido validado por una jurisprudencia que no ha profundizado en el tópico<header level="4">(23)</header>. En efecto, el principio de inocencia se alza como una “valla” infranqueable para habilitar sanciones, ya sea por vía de prórroga o de reinstalación, por la mera existencia de un proceso penal que no predica la culpabilidad hasta que no exista condena<header level="4">(24)</header>. En esta línea, los jueces penales no necesitan ni les resulta útil la presunción de fraudulencia de la ley mercantil, pues ésta no alcanza para configurar un ilícito penal, dado que la falta de activo objetivamente considerada nunca podría satisfacer por sí sola y necesariamente el contenido de “sospecha bastante” para la imputación de un delito al fallido. En una palabra, las expresiones legales “sometido a proceso penal” o “incurso <italic>prima facie</italic> en delito penal” constituyen apreciaciones, no sólo desacertadas, sino contrarias al principio de inocencia, de las cuales sólo puede inferirse que el legislador ha querido que, en estos casos, se remitan los antecedentes al juez penal sin que ello implique apertura de la investigación ni condicionamiento alguno en cuanto a la apreciación y calificación de los hechos. Así, la independencia de la acción penal y de su propio bloque de juridicidad, con relación al ámbito comercial, conllevan la autonomía de cada esfera jurídica. De tal manera, la posibilidad de prórroga o reinstalación de la inhabilitación debería estar limitada al caso de condena penal; tal la hipótesis del último párrafo del art. 236 de la LC. En una palabra, tal como dice Conil Paz<header level="4">(25)</header>, el art. 236 de la LC establece una serie de discriminaciones vergonzantes, pues se propician inhabilitaciones con posibilidad de agravamiento mediante el torpe artilugio de adicionar inhabilitación sobre inhabilitación, sin advertir que la preceptiva concursal no puede ir más lejos de lo que ella prescribe y que la “represión” de la conducta requiere del debido proceso legal, cualquiera sea el ámbito donde ella se desarrolle. De allí que la jurisprudencia ha señalado que la resolución que dispone la rehabilitación tiene mero carácter declarativo y que no existe procedimiento de rehabilitación<header level="4">(26)</header>. <bold>III. 6. La configuración de las dos masas</bold> <bold>III. 6.a. El efecto liberatorio del cese de la inhabilitación</bold> En una palabra, cesado el desapoderamiento por imperio de la rehabilitación, se suscita algo así como un doble patrimonio (en verdad "dos masas activas"). La concursal, que es la única sobre la que podrán actuar los acreedores concurrentes cuyos créditos se extinguirán por imposibilidad de pago si fuera insuficiente –Cód.Civil, art. 888– y la posconcursal o posrehabilitatoria que sólo podrá ser agredida por los pasivos generados a posteriori del decreto de falencia. Esto último no surge del texto expreso de la ley, sino que es construcción que emana de un imperativo lógico del sistema y que estaría mejor regulado si contara con norma específica –tal como ocurría con el art. 253 de la ley de facto 19551–, aspecto que es estudiado detenidamente por Daniel Truffat<header level="4">(27)</header>, donde señala que, pese a la ausencia de norma específica, el art. 236 de la LC converge a resolver en dicho sentido, asignándose al cese de la inhabilitación un efecto tanto quirúrgico como reparador. Desde otro costado, la doctrina(28) advierte cómo se condicionan recíprocamente el desapoderamiento y la inhabilitación de manera tal que aquél se mantiene en tanto dure éste. Ahora bien, una cuestión que trae inconvenientes es la relativa a si el cese de la inhabilitación y la consecuente readquisición del fallido de las facultades de administración y disposición de los bienes que adquiera en el futuro, exigen el levantamiento de la inhibición general de bienes. En rigor, este último efecto sólo se deriva de la conclusión de la quiebra y no de la rehabilitación, pues todos lo bienes que hasta ese momento estaban sujetos al desapoderamiento siguen afectados a los créditos anteriores y sobre ellos el fallido no readquiere su libre administración y disposición. De tal forma, se produce una situación realmente compleja ya que, pese a estar rehabilitado, la posibilidad de administrar y disponer es sólo respecto de los bienes futuros, es decir, los adquiridos a partir del cese de la inhabilitación. En una palabra, se trataría de una inhibición general de bienes modalizada temporalmente: antes y después de la fecha del cese de la inhabilitación. Sin embargo, tal como lo puntualiza García(29), esta solución, “registralmente”, es en la actualidad impracticable. <bold>III. 6. b. Los cuestionamientos de la doctrina</bold> Desde otro costado, un tema realmente dificultoso es el relativo a la eventual extinción del crédito o el saldo insatisfecho, atento la ausencia de un texto similar al del art. 253 de la LC, lo que ha motivado la división de la doctrina. Hemos visto que Truffat <header level="4">(30)</header> entiende que, pese a la ausencia de precepto concreto, el efecto liberatorio significa en los hechos el desdoblamiento del patrimonio del fallido y, consecuentemente, la imposibilidad de agredir los bienes que el ex fallido adquiera con posterioridad al cese de la inhabilitación, de conformidad con el texto de los arts. 107 y 104 segundo párrafo de la LC. Por el contrario, Silvana García<header level="4">(31)</header> entiende que no existe dispositivo que permita “la descarga de las deudas anteriores” y la consiguiente liberación, y afirma que podría existir una “permeabilidad” de los bienes nuevos a la agresión de los acreedores viejos, en tanto no estuvieran prescriptos dichos créditos. A todo evento, cabe recordar que la prescripción del art. 56 de la LC sólo rige en el ámbito del concurso preventivo, aspecto que debería ser revisado en una próxima reforma para dotar de total eficacia a los procesos concursales. De todas formas, la integración normativa conlleva entender que la supresión del art. 253 de la LC ha sido un error involuntario del legislador al eliminar el capítulo referido a la rehabilitación del fallido en donde se encontraba el citado precepto, por lo que la filosofía que inspira el nuevo régimen apunta a una rápida reinserción del sujeto en la economía, permitiéndole un fresco y nuevo comienzo<header level="4">(32)</header>. Asimismo, los efectos personales de la quiebra –en especial los del art. 238, LC– se extienden por idéntico período de un año y no alcanzan exclusivamente al deudor fallido persona física (único susceptible de rehabilitación patrimonial, porque tal posibilidad está vedada a las personas jurídicas <header level="4">(33)</header>), sino también a los administradores del ente quebrado. En este último supuesto el <italic>dies a quo</italic> no es el decreto de quiebra sino el día en que cobra firmeza el decreto que determina la fecha de cesación de pagos. Por ello, cabe preguntarse con Truffat<header level="4">(34)</header> si no ha llegado el momento de repensar un nuevo esquema de merituación de la conducta del deudor, sea concursado o fallido, que permita habilitar pautas objetivas, tanto para homologar el acuerdo preventivo como para justificar la rehabilitación inmediata o su eventual prórroga. En igual sentido, Aída Kemelmajer de Carlucci(35) se pregunta si fue conveniente para un país donde la corrupción instalada en el poder político tiene cómplices necesarios en el poder económico, la derogación del sistema de calificación. Así, la autora citada destaca que se ha eliminado un factor disuasivo de conducta fraudulenta contraviniendo, no sólo el interés del comercio, sino también el interés general. <bold>IV. Conclusiones</bold> A esta altura de las consideraciones efectuadas en el presente, cabe puntualizar los siguientes extremos del sistema ratificado por el fallo en estudio. La quiebra trae aparejada una serie de efectos personales y patrimoniales sobre la persona del deudor con el objeto de hacer efectivo el proceso universal; de tal manera, entre los efectos patrimoniales, el desapoderamiento implica la pérdida del ejercicio de los actos de administración y disposición de los bienes del fallido. En esta línea, la falencia une el desapoderamiento con la inhabilitación del fallido, sanción personal que lo priva de realizar actos propios del comercio por sí o por interpósita persona, como así también su desempeño como administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades. En consecuencia, la inhabilitación se producirá desde el dictado de la sentencia de quiebra y por el plazo de un año, salvo prórroga; tratándose de personas físicas que integraron los órganos de administración, será desde la cesación de pagos. De tal modo, el art. 236 de la ley concursal establece el carácter <italic>ope legis</italic> del cese de la inhabilitación, es decir que la rehabilitación del fallido opera en forma automática. A su vez, y como corolario del cese de la inhabilitación del fallido, se produce una división del patrimonio en dos masas absolutamente separadas. Por un lado, la concursal, sobre la que subsiste el desapoderamiento y los acreedores que no hubieren obtenido la totalidad del pago de sus créditos no podrán agredir el nuevo patrimonio obtenido luego de la rehabilitación. Por el otro, la posconcursal, sobre la que se someterán las deudas generadas con posterioridad a la declaración falencial. A todo evento, el sistema de inhabilitación automática que derogó el viejo sistema de calificación de conducta, al no distinguir comercialmente el tipo de actuación del fallido, aparece con un dejo de injusticia que se deriva de las consecuencias legales. En definitiva, pareciera necesario establecer un nuevo sistema de calificación de conducta referida a los comerciantes y sus administradores que se proyectaría sobre las normas de rehabilitación desde el ángulo patrimonial para habilitar la liberación de las deudas sólo en aquellos casos de conducta casual, y permitir las acciones de responsabilidad en caso de actuaciones reprochables &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) CCC. 2°, in re “Romero, Ubaldo Ángel – Quiebra propia simple – Recurso de Apelación- Expte. N° 510758/36-”, Sentencia N° 119 del 25/6/2009.</header> <header level="3">2) Junyent Bas, Francisco- Izquierdo, Silvina, “La rehabilitación: Alternativa particular de conclusión de la quiebra”, Suplemento La Ley, Concursos y Quiebras, del 11 de agosto de 2008.</header> <header level="3">3) Junyent Bas, Francisco-Molina Sandoval, Carlos, Ley de Concursos y Quiebras comentada, LexisNexis, 2003, p. 83.</header> <header level="3">4) Satta, Salvatore, Instituciones de derecho de quiebra, Ejea, Bs .As., 1951, p. 143.</header> <header level="3">5) Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 3, p. 981.</header> <header level="3">6) Rouillón, Adolfo, Régimen de Concursos y Quiebras, Ley 24522, Astrea, 15ª ed. p. 214.</header> <header level="3">7) Pajardi, Piero, Derecho Concursal, Abaco, Bs. As., 1991, p. 117.</header> <header level="3">8) Fernández, Raymundo, Desapoderamiento del fallido, LL, T° 16, p. 119.</header> <header level="3">9) Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T° 3, p. 958.</header> <header level="3">10) Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Bs. As. 1982, T° III, p. 2018.</header> <header level="3">11) Ahumada, Daniel E., Ley Registral Inmobiliaria. Ley 5771 y disposiciones técnico-registrales, Alveroni, 2002, p. 147.</header> <header level="3">12) Cámara, H., El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, 1982, T° III, p. 2015.</header> <header level="3">13) CNCom Sala D, 21/6/1996, “Newport SA”, LL 1997-C-1009.</header> <header level="3">14) Se han ocupado del tema, entre otros: Albertali, Jorge Luis, “Rehabilitación implícita en la ley 24522. Diversos órdenes de inhabilitaciones. Noción de inhabilitación en la quiebra”, RDPC (Concursos y quiebras II) Nº 11, 1996, p. 79; Di Tullio, José A., “Nuevo régimen sancionatorio de la quiebra”, RDPC (Concursos y quiebras II) Nº 11, 1996, p. 55; Fernández Moores, Javier, “Las inhabilitaciones en la ley 24522”, RDPC (Concursos y quiebras II) Nº 11, 1996, p. 99; Sola Figueroa, Gaspar y Pecci, Manuel, “Aspectos de la rehabilitación del fallido de buena fe en la ley 24522”, LL, 17/9/96; Lorente, Javier A., “Inhabilitación y rehabilitación en la ley concursal” (primera y segunda parte), ED, 175, pp. 81 y 689.</header> <header level="3">15) Véase un cuadro muy completo de prohibiciones en García, Silvana M., “Régimen de Inhabilitaciones por quiebra”, LLey, 2002, p. 88.</header> <header level="3">16) CCC. 2°, in re “Romero, Ubaldo Ángel – Quiebra propia simple – Recurso de Apelación” </header> <header level="3">17) Pesaresi, Guillermo Mario, Ley de Concursos y Quiebras, Abeledo Perrot, 2008, p. 748.</header> <header level="3">18) CNCom A, 19/10/2006, “Brenta Claudio Javier s/ quiebra”, RSC 41-182.</header> <header level="3">19) Conil Paz, Alberto A., Conclusión de la quiebra, Ábaco, 1996, p. 149 y ss.</header> <header level="3">20) Escuti, Ignacio- Junyent Bas, Francisco, Derecho Concursal, Astrea, 2006, p. 35.</header> <header level="3">21) La CNCom. Sala E, en autos “Palero Jorge Carlos s/ quiebra” del 28/8/2007 ha expresado “...que el cese de la inhabilitación del fallido opera de pleno derecho, de acuerdo con el texto del artículo 236, primer párrafo, de la LCQ (dict. N° 83.593, in re: "Ratowiecki, Ernesto s/ quiebra", del 12/5/00, con fallo en sentido coincidente de la Sala A, 31/5/00; id. González Alzaga, Félix s/ quiebra", dict. N° 84.098; id. "Cwieczkienbaum, Clara Sara-Einhorn, Fernando Sergio (SH) s/ quiebra", dict. N° 111.070, con fallo en sentido concordante de la Sala B, 29/6/06)...”.</header> <header level="3">22) García, Silvana M., Régimen de inhabilitaciones por quiebra, LL, 2002, p. 68 y ss.</header> <header level="3">23) CNCom Sala A, “Bunge Augusto M. s/ quiebra”, 29/3/2007, LL 2007-D, 213 – IMP 2007-15, 1515.</header> <header level="3">24) Cafferata Nores, José I., Derecho Procesal Penal, consensos y nuevas ideas, p. 36.</header> <header level="3">25) Conil Paz, ob. cit., p. 168/169.</header> <header level="3">26) La CNCom. Sala A, en autos “Guerrero Verón