<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La pregunta que motiva este breve comentario viene a cuento de un fallo (del 14/11/08) de la Cámara Nacional Civil, Sala J (1), según el cual, si el asegurado emplazado no opuso la prescripción de la acción, ésta no puede ser planteada en forma autónoma por la compañía aseguradora, pues entre ella y el tercero damnificado no existe ningún vínculo contractual ni extracontractual, en tanto que la posibilidad de que el actor pueda extender el reclamo a aquella se debe exclusivamente a que así lo establece el art. 118 de la Ley de Seguros. No compartimos el criterio referido y, entendiendo de interés el asunto, dejamos respetuosamente sentada las razones de nuestra disidencia. • En primer lugar, el pronunciamiento pierde de vista la autonomía procesal que distingue la intervención de la citada en garantía, al amparo de la norma sustantiva antedicha. Es que, efectuada tal citación en tiempo y forma, el “citado” (o “interviniente”) tiene las mismas facultades y derechos que las partes (arg. arts. 432 y cc., CPCC). Dicho de otro modo, en el marco de la tesis de la equiparación, actor, demandado y, en el caso de que se trate, la aseguradora citada en garantía, poseen las mismas atribuciones procesales, lo cual permite a ésta ejercer a cabalidad su derecho de defensa, situación que comprende oponer las excepciones que entienda beneficiosas para su interés en el asunto. Desde esta perspectiva, su actuación en el pleito no está condicionada al obrar del asegurado ni su suerte puede quedar subordinada a la actuación defectuosa de éste o a la inacción misma. Luego, tampoco es posible imponerle que convalide la incuria o negligencia del actor. Razonar de un modo diferente, a nuestro ver, importa soslayar la manda del art. 432 del CPP, al tiempo de vulnerar, en la realidad de los hechos, la premisa que consagra el art. 18 de la CN en cuanto al "juicio justo”. Por tanto, y a modo preliminar, sostenemos que, aun cuando el demandado no articulara la excepción de prescripción de la acción entablada en su contra, la aseguradora –procesalmente hablando– está en condiciones de hacerlo en el modo que lo mienta el art. 3962 del Código Civil. • En segundo lugar, y desde una visión de las normas fondales, tampoco advertimos impedimento para que la citada en garantía pueda oponer al progreso de la acción incoada en contra del asegurado, si éste no lo hace, la excepción referida. Es que la circunstancia de que entre la (supuesta) víctima o damnificado y la citada en garantía no exista lazo jurídico (tal lo que se predica en el fallo anotado) no implica de manera alguna que la aseguradora tenga limitada las defensas cuyo objeto enerve el progreso de la pretensión indemnizatoria, salvo las que emergen del propio art. 118 de la ley 17418, entre las que no está la prescripción, desde que ésta no nace “después” del siniestro sino "con” el siniestro. En otros términos, si la víctima tiene acción a partir del hecho lesivo, desde entonces principia la prescripción, con lo cual ésta no es una circunstancia cuyo origen pueda hallarse luego del accidente. Nace junto con la acción reparatoria, del propio siniestro, motivo por el cual sostenemos está excluida de aquellas oposiciones vedadas a la aseguradora por el art. 118, ley 17418. • En tercer lugar, que los efectos de la sentencia obliguen a la aseguradora como a los litigantes principales (art. 435, CPCC) tenga su motivo fundante (además de su citación) en la norma referida supra, no perjudica ni podría perjudicar su derecho de defensa entendido como posibilidad cierta de hacer valer excepciones que, pese al asegurado, impidan el progreso de la acción reparatoria ejercida, desde que, si bien es cierto que la obligación de aquella es mantener indemne el patrimonio del asegurado, no lo es menos que tal deber no puede sino entenderse en la medida en que, entre otras cosas, la acción incoada resulte civilmente exigible, lo que no acontece cuando media prescripción. La aseguradora no tiene obligación de pagar siempre y en cualquier caso. A las previsiones del contrato (o la medida del seguro) se suman aquellos hechos externos que, dependiendo (como en este caso) de la responsabilidad o diligencia del propio damnificado, obsten al progreso de la pretensión. La aseguradora no es citada al pleito solamente para responder, sino para que así suceda si jurídicamente corresponde. La obligación de indemnizar o, mejor, de preservar al asegurado, involucra también un interés propio, derivado del contrato de seguro, en torno al cual la víctima no es completamente ajena pues, de no haber cobertura, no hay posibilidad real de que la compañía responda. Luego, ese interés patrimonial de la citada en garantía la legitima para deducir defensas nacidas del contrato y anteriores al hecho, pero también excepciones que, ajenas al propio vínculo jurídico con su asegurado y con génesis en el propio accidente, tienen idoneidad para sellar la suerte adversa de la acción incoada. En ese entendimiento, la norma del art. 3963 del Código Civil es amplia y avala la tesis que sostenemos porque permite a todo “interesado” en hacer valer la prescripción, oponerla, pese a la renuncia expresa o tácita del deudor. El criterio según el cual la aseguradora es llamada a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor no puede llevarse al extremo de subordinar su propio interés a la mera voluntad del asegurado, y menos aun negarle la posibilidad de articular una defensa (la prescripción) que neutraliza la pretensión incoada en contra de aquél. Lo primero implicaría tanto como colocarla en un estado de indefensión incompatible con la garantía del art. 18, CN, y el principio de autonomía procesal. Está bien que deba cumplir la prestación respecto del asegurado, pero si éste no ejerce las defensas apropiadas para el caso, la citada en garantía puede hacerlo con el único límite de lo establecido en el art. 118, ley 17418. La prescripción de la acción indemnizatoria no integra el elenco de defensas inoponibles porque, como se dijo, no cae “luego” del siniestro y tampoco del contrato; su origen es el propio hecho lesivo y desde allí, si el actor tiene acción, también habrá prescripción. Ninguna dificultad existe en admitirla. La segunda cuestión es que, aun cuando el vínculo conecte al asegurado con el asegurador, éste tiene un interés patrimonial directo involucrado en un reclamo dirigido con el mismo, desde que es el propio convenio asegurativo el que posibilita una citación eficaz. Por tanto, es innegable que aquel interés merece protección jurídica. Luego, el art. 3963, CC, faculta al interesado a oponer la prescripción, a pesar de la eventual renuncia del deudor. Y es sencillo de entender porque en la defensa del patrimonio del asegurado, la aseguradora compromete el propio, al cubrir (o tener que asumir) las resultas dañosas de un siniestro. Si la acción reparatoria está prescripta, poco o nada importa que el asegurado no haga valer esa defensa dado que puede hacerlo la citada en garantía, en tanto la obligación que nace del contrato debe ser cumplida en la medida en que exista acción exigible o, mejor, acción que posibilite su cumplimiento coactivo. La prescripción, de mediar los extremos que la habilitan y opuesta en tiempo y forma, fulmina la acción y, con ello, provoca el colapso del reclamo patrimonial mismo. En tales condiciones, entonces, no es jurídicamente aceptable impedir la defensa de la aseguradora (excepción de prescripción) e imponerle una eventual condena derivada del ejercicio de una acción prescripta &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) CNCivil, sala J, in re: “Trubko, Carmen c/ GCBA”, Revista Doctrina Judicial Nº 19, del 13/5/09, p. 1280.</header></page></body></doctrina>