<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Presentación. II. Preceptos constitucionales relacionados con el art. 14, 2a. parte, del CP. A. Concepto de “principio”. B. Marco normativo aplicable. C. Principio liberal de gobierno (en materia penal). D. Principio de humanidad de las penas – Respeto de la dignidad de la persona. E. Principio de reinserción social de la ejecución de la pena privativa de la libertad. F. Principio de culpabilidad y sus dimensiones: Principio de proporcionalidad de la pena y de razonabilidad comparativa. G. Principio de igualdad. III. El art. 14, 2a. parte, CP: la exclusión de la libertad condicional para los autores de “delitos aberrantes”. A. Instituto de la libertad condicional. Requisitos de procedencia. B. El requisito negativo del art. 14, 2a. parte, CP. IV. Inconstitucionalidad del art. 14, 2a. parte, del CP (ley 25892). V. A modo de conclusión. VI. Bibliografía </italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Presentación</bold> Este trabajo tiene como objetivo principal el análisis dogmático de la segunda parte del artículo 14 del Código Penal <header level="4">(1)</header>, en el marco constitucional argentino reformado en el año 1994, que incorporó los tratados internacionales de derechos humanos otorgándoles jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN). A tal fin se interpretará dicha norma bajo el canon sistemático<header level="4"> (2)</header>. La reforma de la ley 25892 <header level="4">(3)</header> introdujo como requisito (de los llamados “negativos”) para la concesión de la libertad condicional <header level="4">(4)</header> (art. 14, 2a. parte, CP) la exigencia de que el condenado no haya cometido un delito de los previstos en los artículos 80 inc. 7º, 124, 142 bis anteúltimo párrafo, 165 y 170 anteúltimo párrafo del CP (llamados “delitos aberrantes”). En el presente trabajo se parte de la hipótesis de que este agregado vulnera los principiosde la Constitución Nacional <header level="4">(5)</header> porque les niega a ciertos reclusos acceder a un beneficio que se legisló de manera igualitaria, al menos originariamente, para todos los penados a los fines de su reinserción social, y porque, además, hace una discriminación del sistema olvidando que todos los autores de un delito comparten una condición esencial: la de seres humanos. Asimismo, se postula la idea de que el precepto legal mencionado violenta los principios de culpabilidad, proporcionalidad y razonabilidad comparativa, porque a delitos de distinta gravedad (6) se les aplica la misma consecuencia sancionatoria,basándose en un criterio de peligrosidad de autor, contrario a nuestro sistema de responsabilidad penal subjetiva. De allí que la norma conculcaría el principio de igualdad de todas las personas condenadas respecto del goce de los derechos que la Constitución prevé para ellas. En los primeros apartados se hará una introducción del concepto de “principio”, a la vez que desarrollaremos los principios constitucionales que se consideran violados y el marco normativo en el que se encuentran consagrados. En la segunda parte se efectuará un análisis somero del instituto de la libertad condicional y otro pormenorizado del citado art. 14, segunda parte, CP. Al final del trabajo se expondrán las conclusiones a las que arribamos y si la hipótesis preestablecida se confirma o no. II. Preceptos constitucionales relacionados con el art. 14, 2ª parte, CP Para iniciar el estudio sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma como la del art. 14, 2a. parte, CP, es necesario partir del análisis de los principios básicos relacionados con dicho artículo. En este capítulo desarrollaremos algunos principios rectores de todo el sistema jurídico penal y otros específicos de la ejecución penitenciaria (7) que tienen vinculación con el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad y más específicamente con el instituto de la libertad condicional. Son preceptos que por su jerarquía normativa no pueden ser soslayados ni por el legislador en el dictado de una norma, ni por el juez al momento de aplicarla. Su esencia es ser parte del cúmulo de derechos humanos que gozan, en nuestro caso en particular, los condenados a penas privativas de la libertad por el solo hecho de ser seres humanos y de los cuales no pueden ser excluidos bajo ningún pretexto. Por ello, habremos de analizar la exigencia negativa del art. 14, 2a. parte, CP, bajo las siguientes directrices: el principio liberal de gobierno (en materia penal); el principio de humanidad de la pena relacionado con el respeto por la dignidad de la persona; el principio de culpabilidad –cuyas dimensiones son el de proporcionalidad de la pena y de razonabilidad comparativa–; el principio de reinserción social como objetivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el principio de igualdad, en el marco normativo de nuestra CN y de los tratados internacionales sobre Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, CN), y las disposiciones de la ley 24660 que regulan la ejecución de las penas privativas de la libertad en nuestro país. Como primer paso, introduciremos un concepto de “principio”, para luego desarrollar cada principio en particular. <bold>A. Concepto de “principio”</bold> Adolfo Gabino Ziulu enseña que el principio “…constituye una finalidad política que surge de la reconstrucción dogmática de todo un sistema, tiene sustento normativo pero es más probable que esté contenido implícitamente o bien encuentra su etiología en la política criminal…” <header level="4">(8)</header>. Por otro lado, Arocena lo define, específicamente relacionado con el derecho de ejecución penal, como “auténticos ideales regulativos cuya interrelación se orienta a hacer posible la consecución del objetivo de la ejecución penitenciaria que, también como principio básico, adopta la ley…” <header level="4">(9)</header>. En definitiva, en este capítulo vamos a estudiar los preceptos fundamentales con vinculación con el ámbito penal, que poseen una finalidad política y que se deducen de la interpretación dogmática del sistema jurídico argentino (10), ya sea por estar plasmados expresa o implícitamente en la Constitución Nacional o en la ley. <bold>B. Marco normativo aplicable</bold> Bonetto y Piñero señalan que “…La Constitución, en cuanto ley suprema, se erige en el marco normativo de referencia insoslayable, regulador, limitador del sistema de control social llamado sistema penal. Es ésta la que marca al legislador, el sistema axiológico en el que aquél habrá de inspirarse al dictar la ley penal, delimitándole, además, su ámbito de actuación…” <header level="4">(11)</header>. El derecho penal de ejecución tiene su base constitucional en el art. 18 de la Carta Magna de 1853, que dispone que las cárceles serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y que toda medida que con pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija hará responsable al juez que la autorice. Este artículo tiene como origen la Asamblea del año XIII y consagra el principio de humanidad de las penas, que va íntimamente ligado al principio de dignidad de la persona humana. La reforma del año 1994 mantiene intacto el art. 18 y al incorporar en el art. 75 inc. 22 los tratados internacionales sobre derechos humanos, otorgándoles jerarquía constitucional, explicita otros principios relativos a la ejecución penitenciaria. Los tratados internacionales que en este trabajo estudiaremos son la Declaración Universal de los Derechos Humanos <header level="4">(12)</header> de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos <header level="4">(13)</header> del año 1966, la Convención Americana sobre Derechos Humanos <header level="4">(14)</header> o Pacto de San José de Costa Rica del año 1969, y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes <header level="4">(15)</header> de 1984. En un escalón más abajo analizaremos las disposiciones del Código Penal Argentino y la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad 24660 <header level="4">(16)</header>. El art. 229 de esta ley establece que sus disposiciones complementan el Código Penal, por lo tanto, ambas son normas de derecho común dictadas por el Congreso Nacional (art. 75 inc. 12, CN) en ejercicio de las facultades delegadas por las Provincias a la Nación y revisten jerarquía inferior a la Constitución y a los tratados internacionales (art. 31, CN, y art. 75 inc. 22, CN). Estas normas de derecho de fondo, que tienen por objeto la definición de las características cualitativas que tendrán las penas privativas de la libertad en todo el país <header level="4">(17)</header>, tienen jerarquía superior a las Constituciones provinciales y a las leyes provinciales administrativas y procesales dictadas en ejercicio de las facultades originarias reservadas por las Provincias (arts. 5 y 121 de la CN). Ello explica por qué el art. 228 de la ley 24660 establece que la Nación y las Provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente. En la provincia de Córdoba los decretos reglamentarios 343/08 y 344/08, regulan la situación de los procesados y condenados respectivamente. Con todo lo precedentemente expuesto se diseña el marco normativo aplicable. <bold>C. Principio liberal de gobierno (en materia penal)</bold> Este principio, en realidad, anima todo el sistema penal y no es específico de la materia ejecución penal. Sin embargo, veremos más adelante cómo provee soluciones frente a situaciones de conflictos de intereses y también sirve para interpretar otros principios, como por ejemplo el de reinserción social. Se trata de “una finalidad política representativa de seguridad jurídica frente a lo punible y sus consecuencias. Supone, por un lado, la exclusión del castigo de la idea y sentimientos, los cuales corresponden al fuero privado de los individuos, que está exento de la autoridad de los magistrados (art. 19 CN)” (18). En virtud de esta directriz, el derecho penal no puede tener desde ningún punto de vista como objetivo ético la dirección de las conciencias y las voluntades individuales, las cuales quedan exentas de la autoridad de los magistrados. Al suponer plenamente el principio de legalidad, la principal característica del principio liberal de gobierno en materia penal es la de ser un sistema de seguridad jurídica y de garantía frente a lo punible y a sus consecuencias, y la exclusión del castigo de ideas y sentimientos. Esta directriz es coherente con un derecho penal de acto respetuoso del fuero íntimo de las personas. Con la reforma constitucional del año 94, en la que se incorporan los tratados de derechos humanos, se confirma la prevalecencia de los derechos de los individuos como un sistema de garantías. El eje del principio se encuentra, como ya señalamos, en el art. 19 de la CN, en el que, en cuanto a lo que aquí importa, establece que las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo ofendan el orden y la moral públicos, están reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. La CADH, por su parte, consagra en su art. 12 la libertad de conciencia y de religión, y en su artículo 13 la libertad de pensamiento y de expresión. <bold>D. Principio de humanidad de las penas – Respeto de la dignidad de la persona</bold> Este principio, al igual que el principio liberal de gobierno en materia penal, incide en todo el sistema jurídico, no sólo en la ejecución penal. Veremos cómo se relaciona con el derecho a la dignidad de la persona, que le sirve como límite a la imposición y ejecución de las penas. Para ello seguimos las reflexiones de Ferrajoli, quien retoma el principio moral de respeto a la persona humana de Kant, que enuncia que cada hombre (o condenado) no debe ser tratado nunca como un “medio” o “cosa”, sino siempre como “fin” o “persona” <header level="4">(19)</header>. En relación con la imposición de las penas, la calidad y la cantidad de la sanción están limitadas por el valor de la persona humana, y esto sirve de fundamento del rechazo de la pena de muerte, de las penas corporales, de las penas infamantes, de la cadena perpetua y de las penas privativas de la libertad excesivamente largas <header level="4">(20)</header>. El sentido del principio de humanidad es “que toda pena cualitativa y cuantitativamente (superflua por ser) mayor que la suficiente para frenar reacciones informales más aflictivas para el reo, puede ser considerada lesiva para la dignidad de la persona. Ya se ha dicho que esta medida es el límite máximo no superable sin que el reo sea reducido a la condición de cosa y sacrificado a finalidades ajenas” <header level="4">(21)</header>. En relación con la ejecución de la pena, el art. 18 última parte de la CN, como ya se señaló, establece las condiciones mínimas de encarcelamiento que el Estado debe respetar cuando decide privar de la libertad a las personas. También vemos consagrado este principio en la DUDH en su art. 5, en el Pacto de San José en su art. 5 ap. 2, en el PIDCP en sus artículos 7 y 10 ap. 1, y en la CTTPCID en su art. 16 ap. 1. Por su parte, la ley 24660 en el art. 9 dispone que la ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que pudieren corresponder. El CP, en su Título V, tipifica las conductas descriptas por la ley. Como bien sostiene Arocena, respetar la dignidad de la persona privada de la libertad es la forma más genuina de cumplir con el principio de reinserción social: “Si esta última ha de lograrse mediante un desarrollo personal que le permita al recluso comprender la conveniencia de una conducta futura respetuosa de la ley, es imprescindible que durante la ejecución de la pena se dispense a éste un trato carcelario que reduzca a la menor expresión posible toda injerencia en su derecho a adoptar libremente sus propias decisiones sobre sí mismo, sobre su cuerpo, sobre su conciencia, sobre sus intereses y sobre la configuración del mundo que lo rodea” <header level="4">(22)</header>. Aquí se visualiza la relación intrínseca que se establece entre el principio de humanidad y el de reinserción social, y cómo se encuentran guiados por el principio liberal de gobierno que establece la mínima intervención estatal en la vida privada de las personas. <bold>E. Principio de reinserción social de la ejecución de la pena privativa de la libertad</bold> Este capítulo no pretende ser un desarrollo exhaustivo sobre el estudio del fin de la pena <header level="4">(23)</header>, ni mucho menos. Sólo habremos de explayarnos inicialmente en el análisis de la función de la pena en el régimen constitucional argentino, para luego ingresar al principio de reinserción social de ejecución de la pena privativa de la libertad. Enrique Buteler <header level="4">(24)</header>distingue tres momentos en la determinación de los fines de las penas en nuestro Estado de Derecho: • El primero es el de la <italic>conminación</italic>, cuando el legislador dicta en abstracto la escala penal, en la cual sólo se pueden hacer consideraciones preventivo-generales de la pena, ya que la ley está dirigida a la generalidad de los individuos intimándolos a que no delincan, bajo la amenaza de que si lo hacen van a ser pasibles de una sanción penal (prevención general negativa). En tal caso, se encuentran limitados por la culpabilidad en abstracto, por el concepto sustancial de delito (art. 19, CN) y el núcleo de valores no negociables por la sociedad. Así por ejemplo, las escalas penales varían si el delito es culposo o doloso y el bien jurídico afectado es la propiedad o la vida. • El segundo momento es la <italic>individualización judicial de la pena</italic>, que tendrá en cuenta las necesidades preventivo-generales y también las especiales. En el primer caso, contribuye a reafirmar la confianza de la sociedad en el derecho aplicado y a la pacificación al ver el conflicto solucionado. En el segundo caso, la prevención especial positiva va dirigida a la resocialización del individuo condenado. Sin embargo, nos enseña el autor que “…en caso de conflicto –lo que ocurre con demasiada frecuencia– tendrá preferencia la prevención especial, puesto que la resocialización, particularmente con relación a las penas privativas de la libertad, tiene preeminencia constitucional…” <header level="4">(25)</header>. • El último momento es el de la <italic>ejecución de la pena</italic>, cuando rige plenamente la prevención especial positiva <header level="4">(26)</header> conforme lo establecido por nuestro orden constitucional en el ya citado art. 18 <italic>in fine</italic> de la CN, en el art. 5 ap. 6, CADH, y en el art. 10 ap. 3 del PIDCP (estos dos últimos aluden a la reforma y readaptación social del condenado). El principio de reinserción social de la ejecución de la pena privativa de libertad se encuentra regulado en el art. 1 de la ley 24660, que dispone: “La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad”. El término “resocialización” ha sufrido muchas interpretaciones por parte de la doctrina, pero nosotros, siguiendo a Gustavo A. Arocena <header level="4">(27)</header>, identificaremos dos paradigmas: • <italic>El programa de resocialización máximo o para la moralidad, en el cual</italic> “… el objetivo del encierro carcelario es que el individuo interiorice y haga suyos los criterios valorativos dominantes en la sociedad en que ha de integrarse…”, a los fines de no cometer nuevamente delitos al momento de recuperar su libertad. • <italic>El programa de resocialización mínimo o para la legalidad</italic>, en el cual “…la ejecución de la pena privativa de la libertad, en un Estado de Derecho, debe orientarse sólo a lograr que el delincuente adecue su comportamiento externo al marco de la ley…”. Coincidimos con el autor en cuanto a que un programa de resocialización máximo es incompatible en un Estado de Derecho guiado por el principio liberal de gobierno, que respeta las libertades individuales y no admite en modo alguno la injerencia del Estado en el fuero íntimo de las personas. Asimismo, violenta el principio de dignidad del ser humano, porque deja de lado el poder de autodeterminación y la libertad de cada uno de elegir, pensar y sentir. Lo único que se le puede exigir a la persona que recupera su libertad es que adecue su conducta a respetar ese núcleo de valores no negociables que forman parte de la sociedad. “Con arreglo a esta lógica discursiva, se advierte que el medio para la consecución de dicho objetivo no puede ser otro que el de ofrecerle al condenado los elementos para un desarrollo personal que le permita fortalecer su capacidad de autoconducción y de reflexión sobre las consecuencias de su propia acción.” <header level="4">(28)</header>. De todo lo dicho hasta aquí podemos concluir que indudablemente el paradigma diseñado por nuestro sistema constitucional no es otro que el de resocialización mínima o para la legalidad, teniendo en cuenta el principio liberal de gobierno (art. 19, CN) y el derecho a la dignidad de toda persona (arts. 5 ap. 2, CADH, y 10 ap. 1, PIDCP). <bold>F. Principio de culpabilidad y sus dimensiones: Principio de proporcionalidad de la pena y de razonabilidad comparativa</bold> Núñez señala que “a través de la admisión de la culpabilidad como presupuesto de la pena, el derecho penal le reconoce al delincuente la categoría de persona, esto es, la categoría de ser capaz de conducirse racionalmente, cuya responsabilidad jurídica no descansa en la sola naturaleza lesiva de su comportamiento (responsabilidad por el resultado), sino en su actitud espiritual al portarse de esa manera (responsabilidad por la culpabilidad)” <header level="4">(29)</header>. Nuestro país se enrola en el sistema de responsabilidad subjetiva por el cual se entiende que el autor comprende la criminalidad del acto por su resultado socialmente dañoso o peligroso, y posee la intención de hacerlo o su menosprecio como probable o necesario, o la comprensión de la violación de la regla de cuidado y la confianza de que el resultado dañoso no ocurrirá <header level="4">(30)</header>. Este principio goza de jerarquía constitucional por intermedio del art. 19 de la CN en cuanto dispone que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe, pues no podrá imponerse a éste deber de obediencia a la ley si no se puede establecer el nexo subjetivo personal entre el hecho y su autor. También extraemos este precepto, sobre todo con la Constitución de 1853, como una derivación del art. 18, porque es imposible que haya pena sin culpa. Sin embargo, con la incorporación de los tratados sobre derechos humanos con la reforma del año 1994, al reconocerse expresamente la dignidad de la persona humana, comprensiva de la capacidad de autodeterminación de la persona para actuar conforme a derecho, este precepto asume jerarquía constitucional de manera expresa en el art. 1 de la DUDH y en el art. 11 inc. 1º de la CADH (31), y también se ve reflejado en el art. 33 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que dispone que “Toda persona tiene el deber de obedecer la Ley y demás mandamientos legítimos de las autoridades de su país y de aquel en que se encuentre”, ya que resulta inadmisible que alguien que no comprenda lo que hace, pueda estar obligado a acatar la ley. Por su parte, el principio de proporcionalidad de la pena es una de las dimensiones del principio de culpabilidad, ya que este último nos señala cuándo hacemos responsable subjetivamente a una persona de la autoría de un hecho y debe ser pasible de una sanción; en cambio la proporcionalidad nos señala qué tipo de pena se aplicará. La directriz de proporcionalidad de la pena, a su vez, va dirigida principalmente al legislador penal y tiene incidencia en todo el régimen jurídico penal. Básicamente es una manifestación del carácter convencional de las penas <header level="4">(32)</header>. Esta característica, sumada al nexo estrictamente jurídico entre el ilícito penal y su consecuencia, exige que la elección de la calidad y de la cantidad de pena se realice en relación con la naturaleza y gravedad del delito y en función del límite que le impone la culpabilidad del sujeto. El principio de proporcionalidad presupone la cuantificación de tiempo que permiten las penas abstractas y convencionales privativas de la libertad. Ahora bien, como derivación del principio de proporcionalidad se halla el principio de razonabilidad comparativa, que se aplica en el momento de determinación judicial, es decir cuando la constitucionalidad de una ley debe ser estimada comparativamente dentro del sistema. No podemos admitir una ley como razonable cuando para un hecho menos grave –desde el punto de vista del bien jurídico protegido– impone una pena más grave o viceversa <header level="4">(33)</header> (en relación con otro tipo penal con un hecho más gravoso y una pena igual o menor). Estos dos últimos principios, que como ya dijimos son una derivación del principio de culpabilidad, tienen como fundamento común el art. 1 de la CN, de donde surge el Estado democrático de derecho y el art. 33, CN, que señala los derechos y garantías no enumerados pero que se encuentran implícitos en el ordenamiento jurídico. Podemos deducirlos igualmente, como regla de interpretación, de la CADH en su art. 4 ap. 2, y del PIDCP en su art. 6 ap. 2, en cuanto establecen que la pena capital para los países que no la han abolido se fijará para los delitos más graves. Aun cuando nuestro país derogó la pena de muerte, estos artículos nos dan una pauta de cómo se aplica el principio de proporcionalidad y el de razonabilidad comparativa, en cuanto a qué a delitos más graves se imponen penas más graves y viceversa. Asimismo, los preceptos en estudio revisten como base el principio de igualdad consagrado en el art. 16 de la CN, porque ante delitos de igual gravedad y circunstancias similares deben aplicarse penas proporcionadas entre sí. G. Principio de igualdad El principio de igualdad es un principio normativo que reconoce como hecho que las personas son distintas, a la vez que incluye las diferencias personales y excluye las diferencias sociales. Ferrajoli señala que entre igualdad jurídica y los demás derechos fundamentales existe una relación biunívoca: no sólo la igualdad es tal en cuanto constitutiva de los derechos fundamentales, sino que también los derechos fundamentales son tales en cuanto constitutivos de la igualdad. Los derechos fundamentales son universales, corresponden igualmente para todos, son personalísimos e indivisibles, en el sentido de que su falta o su injusta privación en perjuicio de cualquier persona viola el valor de ésta y por consiguiente de todas las personas <header level="4">(34)</header>. En nuestro ordenamiento constitucional, el principio de igualdad está receptado en el art. 16 de la CN, CADH art. 24, DUDH art. 2.1 y PIDCP art. 3. Específicamente en lo que hace a la ejecución de la pena privativa de la libertad, lo vemos consagrado al principio de igualdad en el art. 8 de la ley 24660, el cual establece que “las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas diferencias obedecerán al tratamiento individualizado”. Esta norma supone un trato igualitario para todos los internos respecto a los derechos y beneficios a los que puedan acceder, para ellos en iguales condiciones y sin perjuicio del tratamiento individualizado, conforme las circunstancias y características personales de cada recluso (art. 5, ley 24660). Lo que hay que evitar es que el fundamento del tratamiento diferenciado obedezca a razones de discriminación arbitraria, ajenas al objetivo de reinserción social. <bold>III. El art. 14, 2a. parte, CP: la exclusión de la libertad condicional para los autores de “delitos aberrantes” A. Instituto de la libertad condicional. Requisitos de procedencia</bold> Antes de ingresar al análisis del art. 14, 2a. parte, CP, haremos una somera descripción de la libertad condicional, que es el instituto por excelencia por el cual se hace posible el objetivo constitucional de reinserción social de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Como bien enseña Cesano, la libertad condicional es una suspensión condicionada de la ejecución de una parte de la pena privativa de la libertad (35). Su naturaleza jurídica es autónoma y diferente del período al que está integrada (art. 28 de la ley 24660), por ello no la consideramos una fase de la ejecución penal. De lo contrario, no se explicaría cómo en la práctica se concede la libertad condicional a internos que no se encuentran incorporados al período en cuestión. Los requisitos de procedencia del mencionado instituto se dividen en positivos y negativos. Entre los primeros se precisa la solicitud del recluso, que es un presupuesto que guarda relación con la naturaleza de verdadero derecho que posee el condenado de pedir su libertad condicional. El recluso solicita ante el tribunal la libertad y éste, previo informe del Servicio Penitenciario (de donde surge si se cumplen los requisitos de procedencia), resuelve concederla por auto fundado y bajo ciertas condiciones. A tal punto es un derecho que el interno puede desistir de ejercerlo. En segundo lugar, la sentencia de condena de prisión o reclusión debe encontrarse firme, es decir el interno no debe haber interpuesto recurso alguno en su contra, o si interpuso éste no debe encontrarse pendiente de resolución <header level="4">(36)</header>. De lo contrario, el interno se considera procesado y puede solicitar el cese de prisión preventiva conforme lo previsto en el art. 283 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Como requisito primordial para la posterior verificación de los demás se necesita un tiempo mínimo de cumplimiento de la condena, que para los condenados a reclusión o prisión perpetua será de treinta y cinco años; para los condenados a reclusión o prisión de más de tres años, dos tercios de la pena; y para los condenados a tres años de reclusión o prisión o menos, un año u ocho meses (art. 13, CP). Otro requisito de procedencia es la observancia regular de los reglamentos carcelarios. Es una condición íntimamente vinculada con la calificación de conducta, o sea la observancia de las normas reglamentarias que rigen el orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento (art. 100, ley 24660). El interno está obligado a acatar las normas de conducta que determina la ley y las disposiciones reglamentarias que se dicten conforme lo establece el art. 79 de la ley 24660, y ante el incumplimiento se configurará una sanción disciplinaria (art. 85 de la ley 24660). Por observancia regular, nos enseña Pérez Arias, entendemos “…la adaptación al gobierno de las acciones con acatamiento adecuado y correcto de las disposiciones reglamentarias, extremo que admite la eventual imposición de sanciones, pero siempre que éstas no sean graves y/o repetidas…”…las que hubiere deberán ser valoradas y ponderadas por el órgano jurisdiccional de acuerdo con su gravedad y frecuencia con relación al tiempo de internación…” <header level="4">(37)</header>. Este presupuesto surge de los informes del Servicio Penitenciario, específicamente del área de seguridad del establecimiento carcelario, que no determinan al juez de ejecución pero son indispensables para fundar su resolución (art. 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba). Por otra parte, necesitamos la calificación de concepto, que servirá de base para la concesión de, entre otros institutos, la libertad condicional (art. 104 de la ley 24660) y que tiene relación con la proyección extramuros que se hace del penado y sus posibilidades de reinsertarse socialmente. Lo que se busca es que mediante el programa de tratamiento individual el condenado pueda reintegrarse al medio libre respetando la ley y los bienes jurídicos ajenos, coherente con el paradigma de reinserción social mínimo. Es entonces cuando adquieren protagonismo las diferentes áreas de laborterapia, social y educación mediante sus informes (además del informe de seguridad), que dan cuenta de la evolución del interno en el régimen de progresividad. Vale aclarar que a aquellos que no tuvieron tratamiento, como por ejemplo los que estuvieron procesados durante un largo tiempo, no se les puede imputar en su contra la falta de calificación de concepto; por ello en tales casos ésta no les es exigible <header level="4">(38)</header>. Respecto de los requisitos <italic>negativos</italic>, son dos, a saber: no ser reincidente, por un lado, y no haber sido condenado por los delitos a que se refiere el art. 14, segunda parte, del Código Penal. En este último presupuesto nos explayaremos en el próximo apartado. Para negar la libertad condicional por verificación de que el interno es reincidente es necesario que el antecedente condenatorio que se considera contenga la expresa declaración de reincidencia <header level="4">(39)</header>. Es reincidente quien, habiendo cumplido total o parcialmente pena privativa de la libertad, cometiere nuevo delito punible con la misma clase de pena (art. 50 del CP). Se duda acerca de la constitucionalidad de este requisito negativo por oponerse al <italic>ne bis in idem</italic>, al principio de culpabilidad, al principio de igualdad y al principio de reinserción social como objetivo de la pena privativa de la libertad <header level="4">(40)</header>. Sólo adelantaremos en este trabajo que, al igual que el art. 14, 2a. parte, CP, este requisito es contrario a los principios de igualdad y de reinserción social como objetivo de la pena privativa de la libertad, porque supone excluir del objetivo del tratamiento penitenciario una clase de internos sin posibilidades concretas de reinserción (máxime a los condenados a prisión perpetua y por delitos con penas muy extensas). Asimismo, la diferencia de trato otorgada por la ley se discute si es l