<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Evitando ahondar en innecesarias disquisiciones filosóficas, comenzaremos por señalar que por el influjo de las corrientes de pensamiento que signaron las bases ideológicas del Código Penal vigente, la noción de responsabilidad criminal se ha construido sobre la visión de un hombre que en esencia actúa con libre albedrío. Un ser racional capaz de decidir y dirigir su voluntad a obrar de determinada manera. Pero es precisamente por este status, el de sujeto libre por su capacidad de discernir entre lo bueno y lo malo, lo valioso y disvalioso socialmente, y por orientar el comportamiento en un particular sentido, que el individuo se empeña de acuerdo con el camino que elige seguir. Es este atributo el que permite formular un reproche en su contra cuando opta por conductas que lesionan bienes jurídicamente protegidos. Siendo una condición inherente al ser humano, en principio aquella capacidad para ser culpable –como la define Núñez <header level="4">(1)</header>– o imputabilidad, es común a todos. Sin embargo, surgen circunstancias que a modo de excepción limitan la posibilidad de que el sujeto comprenda el disvalor de su acción o bien que sea capaz de gobernarla. Ya sea por inmadurez mental, por problemas de salud psíquica o por un estado de inconsciencia, el individuo puede verse privado al momento del hecho de aquella aptitud para discernir o controlar el flujo de su conducta. Respecto del primer supuesto, la ley presume –sin admitir prueba en contrario– que hasta alcanzar determinada edad <header level="4">(2)</header>, el ser humano no tiene madurez mental suficiente que le permita obrar culpablemente y, por ende, lo excluye de todo reproche penal. Distingue así una categoría específica de personas que carecen de capacidad para actuar con libertad en el sentido que venimos analizando. Podemos ubicar en el otro extremo al tercer supuesto, ya que esta previsión no responde a calidades sino a circunstancias accidentales y transitorias vinculadas con cuestiones de funcionamiento orgánico, que en el caso concreto provocan en el individuo profundas perturbaciones de la conciencia <header level="4">(3)</header>. Sin embargo, es lo referido a la salud mental –o mejor, a la falta de ella– lo que ha sido el núcleo de consideración en el presente trabajo, porque de su análisis surgen interesantes aristas que merecen particular atención. Oportunamente se verán algunas cuestiones en mayor detalle, pero baste por el momento con decir que nuestras normas penales sólo prevén la inimputabilidad del sujeto cuando, con motivo de una afección psiquiátrica, éste no ha desarrollado adecuadamente sus facultades intelectuales, o bien, desarrolladas, han sufrido un menoscabo, anulando cualquiera de estas circunstancias su capacidad de discernimiento o volición. Pero, a la vez, no alcanza la mera presencia de una enfermedad mental en la persona, sino que debe haber influido en el caso concreto sobre las posibilidades de ésta de comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Ahora bien, pese a no ser pasible de reproche penal, cuando la enfermedad que padece el individuo es capaz de trastornar su conducta de modo tal que lo torne proclive a dañarse a sí mismo o a terceros, es posible ordenar la reclusión manicomial del agente (art. 34 inc. 1°, §2, C. Penal). Ya no como medida retributiva, sino de prevención y curativa y hasta tanto desaparezca este riesgo que, como se verá mas adelante, es tanto una peligrosidad genérica o social como criminal y específica <header level="4">(4)</header>. Pero ¿qué sucede en aquellos casos en que sin desaparecer por completo la aptitud intelectual y volitiva, un trastorno psíquico genera en el sujeto la disminución de esta capacidad? ¿Cómo debemos proceder cuando la libertad de determinación se ve limitada, restringida por una afección psiquiátrica que sin llegar a ser de carácter morboso, aminora las posibilidades del sujeto de conducirse con pleno albedrío? Existen supuestos en los que el individuo “resulta portador de presupuestos biopsicológicos que si bien no son suficientes para anular su capacidad de comprensión y libre motivación, sí poseen entidad para provocar una disminución en su capacidad de culpabilidad” <header level="4">(5)</header>. Es la llamada “imputabilidad disminuida”, para la que nuestro régimen legal no ha previsto en forma general una regulación expresa. Conforme a lo expuesto, puede preguntarse lo siguiente: ¿Existe un vacío en lo atinente a la aplicación de la pena? ¿Corresponde en estos casos la aplicación de una pena en sí? ¿Debe la pena ir acompañada de otra medida de tipo curativa, o bien, sencillamente ser reemplazada por esta última? <bold>Importancia del tema</bold> Los alcances de las conclusiones a las que se puede arribar en estos temas son de gran relevancia porque, si bien al momento de decidir sobre el reproche es posible dirimir la cuestión dentro de la normativa vigente, se evidencia un verdadero vacío legal en cuanto al tratamiento específico que se brinda a quienes, por un lado, se les reconoce que padecen de trastornos de la mente que han influido sobre su actividad criminal, pero por otro, al momento de cumplir su condena, son sometidos a un régimen igual o muy similar al de cualquier otro condenado. Ello porque por el modo en que está estructurado el sistema, éste sólo se encuentra preparado para responder a la fórmula dicotómica imputable o inimputable y dentro de esta última categoría, a las de inimputable no peligroso e inimputable peligroso. Sucede, no obstante, que también es posible pensar en imputables, de imputabilidad diminuida que son a su vez peligrosos <header level="4">(6)</header>, para quienes el tratamiento penitenciario no ofrece actualmente un remedio adecuado (Cfme LN 24660). Ello, en desmedro de la propia persona del condenado, los internos con los que comparte su encierro y la sociedad misma, por la eventual reinserción de un sujeto cuya peligrosidad no ha desaparecido. Aunque responden a objetivos enteramente distintos, las normas procesales penales no son ajenas a las consecuencias que trae aparejado un inadecuado tratamiento de la cuestión. En lo vinculado con las medidas de coerción personal, estas normas se limitan a resguardar los fines del proceso de aquellas conductas que pudieran ponerlos en riesgo. Se rechaza la idea de un encerramiento cautelar que no responda exclusivamente a este objetivo, es decir, cuestiones atinentes al peligro procesal. En principio, su aplicación con la finalidad de prevenir nuevos delitos implicaría –según muchos–, juzgar de antemano que el sujeto ha cometido el crimen y, despojándolo prejuiciosamente de su libertad de acción, encarcelarlo por el riesgo de que vuelva a incurrir en la misma conducta, transformando lo que en esencia debe ser una medida cautelar, en un anticipo de pena. Este análisis resulta atinado en tanto la cuestión no sea tomada en términos absolutos. De lo contrario, se corre el riesgo –como ha ocurrido en la legislación vigente– de eliminar –en lugar de corregir– figuras que cumplían una función fundamental. La influencia que ejercieron las críticas formuladas sobre las concepciones sustantivistas condujo el péndulo hacia el otro extremo, obviando considerar que existen casos en los que la privación de la libertad durante el proceso debe fundamentarse también en cuestiones de prevención, sin que por ello pierdan las medidas de coerción su naturaleza eminentemente cautelar. Contrariamente a los enfermos mentales, los individuos de imputabilidad disminuida, aun encontrándose afectados por trastornos psíquicos que los tornan peligrosos, quedan en el régimen actual sujetos a los mismos parámetros que aquellos capaces de actuar con libre albedrío, es decir, son sometidos a un régimen de coerción común, y sólo podrán ser privados de su libertad en tanto ésta pueda comprometer los fines del proceso. Lo que debe tenerse en cuenta es que el pronóstico de conducta futura en relación con estos individuos se apoya no en la decisión racional y consciente de un sujeto libre, sino de un ser influenciado por una causalidad psiquiátrica, por factores endógenos que predisponen y limitan –aunque no anulen– su libertad, y que, por ende, requieren de un tratamiento preventivo especial. En los párrafos siguientes intentaremos abordar con más detalle las cuestiones planteadas, fundamentalmente tendiendo a señalar cómo la cuestión de imputabilidad disminuida, tan debatida en nuestro país, presenta interesantes ramificaciones que se extienden hasta el propio derecho procesal. <bold>II. Imputabilidad disminuida y medidas de seguridad</bold> Ya hemos anticipado que nuestras leyes penales no contienen una previsión expresa y general que contemple estos estados intermedios. Sencillamente, se es o no se es imputable. Con relación a la inimputabilidad derivada de la falta de salud mental, el art. 34 inc. 1 del Código Penal argentino prevé que no será punible “el que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas […] comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones”. Nos enseñan Laje Anaya-Gavier <header level="4">(7)</header> que esta norma hace referencia a hechos involuntarios por falta de discernimiento, los cuales “frente al delito no acarrean el deber jurídico de soportar el mal de la pena y de comprender el sentido de la misma”. Siguiendo a los juristas citados, diremos que entre los supuestos que menciona el artículo como causas de esta falta de comprensión se encuentran la insuficiencia de origen morboso, que incide en el desarrollo de la inteligencia (síndrome oligofrénico), y la alteración de facultades, como cambio o modificación orgánica de origen morboso en la madurez y salud mental de la que el sujeto previamente gozaba. Superadas las posturas que circunscribían la alteración morbosa sólo a aquellos supuestos de alienación, el concepto de enfermedad <header level="4">(8)</header> abarca una gran cantidad de afecciones psiquiátricas capaces de generar en el sujeto aquel divorcio que impide atribuir a sus actos un origen volitivo. Pero no basta con la mera existencia de una de estas enfermedades, sino que la ley exige, además, que ellas impidan de modo acabado la comprensión del acto o la posibilidad de dirigir la conducta. Si el sujeto, pese a padecer un trastorno psiquiátrico –por grave que éste sea– no tiene anulada la aptitud de comprensión o volición, o si ésta no estuvo totalmente ausente en el caso concreto –en el momento del hecho–, es considerado con capacidad para ser culpable. “Nuestro sistema legal adopta una noción mixta, biológico-psicológica de imputabilidad, en la que la base biológica cuenta con un correlato valorativo que la vincula a su aptitud para la comprensión de la criminalidad del acto y la posibilidad de dirigir sus acciones de acuerdo con ella. La falta de comprensión del acto debe ser total para que pueda plantearse un supuesto de inimputabilidad <header level="4">(9)</header>. Existen también casos en los que, a la inversa, el trastorno puede ser de un grado menor (como el de los oligofrénicos de inteligencia fronteriza). Una disminución de la capacidad intelectual que no priva al sujeto en forma absoluta de autonomía, pero aun así, puede ante ciertas circunstancias no ser capaz, conforme a su condición, de alcanzar a dimensionar con criterio lógico y crítico la comprensión de los actos que produce <header level="4">(10)</header>. En estas situaciones, y en virtud del criterio mixto adoptado por nuestra legislación, se considera que este individuo carece de capacidad para ser culpable, y corresponderá declarar su inimputabilidad. Ahora bien, descartada la posible imposición de una pena por los motivos expuestos, cuando estos mismos sujetos evidencian que su enfermedad genera alteraciones capaces de poner en riesgo a su persona o a terceros, el Estado –no con un fin retributivo sino preventivo y de curación– actúa encauzando el tratamiento necesario para hacer desaparecer la peligrosidad. Ésta es la función de la denominada medida de seguridad prevista en el inciso primero del artículo que venimos analizando. La reclusión en un manicomio (art. 34 inc. 1°, §2 del C. Penal) tiene como finalidad la curación del enfermo y se impone por tiempo indeterminado, aunque su cesación no depende de la desaparición de la enfermedad sino del estado peligroso <header level="4">(11)</header>. La necesidad de preservar la seguridad pública se disipa en la medida en que el sujeto, en virtud de su patología, no sea proclive a incurrir en nuevas conductas que generen los riesgos mencionados. Al conceptualizar la peligrosidad de los enfermos mentales, Cabello <header level="4">(12)</header> nos recuerda que “desde Ferri se distinguen dos formas de peligrosidad: la genérica o social y la criminal o específica, siendo tributaria la primera de una defensa preventiva, y la segunda de una represiva”. Ubica la peligrosidad patológica dentro de un tercer tipo –médico-legal– que se vincula tanto con la peligrosidad criminal como con la social, “porque mediando un delito, no sólo se espera otro, sino cualquier evento dañoso”. En realidad, si quisiéramos ser más precisos en los términos y siguiendo a De la Rúa, en lugar de hablar de acaecimiento de otro delito deberíamos decir “acciones que lesionan o ponen en peligro intereses protegidos penalmente” <header level="4">(13)</header>, porque, como bien nos indica este respetado jurista, no es posible hablar de delitos tratándose de inimputables <header level="4">(14)</header>. Pero éstas son cuestiones que no hacen al meollo de lo que se pretende señalar. El objetivo es puntualizar que estamos ante un concepto de peligrosidad específica y diferenciable, producto de un accidente morboso que determina al individuo en su contumacia. No se trata de un ser “libre” que mediante actos voluntarios reincide en su conducta criminal, sino de un sujeto que, incapaz de comprender sus actos o dirigir su voluntad, es potencialmente pasible de incurrir en nuevas conductas tipificadas penalmente. Es peligroso, no porque decide delinquir, sino precisamente porque su condición le impide ser señor de aquella determinación. Este estado no se presenta necesariamente con la alienación, pero el trastorno psíquico sí es un presupuesto. En un lógico rechazo a resabios de ideas positivistas puede resultar chocante hablar de un estado peligroso, pero este término adquiere un significado más limitado cuando lo analizamos dentro del contexto de peligrosidad posdelictual del enfermo mental. En general se acepta como regla que aun bajo diversos condicionamientos, el hombre es capaz de elegir entre el bien y el mal; pero la ciencia y la realidad demuestran que esta condición natural reconoce sus excepciones. Que la normalidad tiene su antítesis, y también existen diversos grados intermedios entre el sano y el enfermo que no pueden ser pasados por alto <header level="4">(15)</header>. Individuos que, aunque no son considerados propiamente enfermos, padecen afecciones psíquicas que influyen sobre la capacidad, ya sea de comprensión o de control de los impulsos. <bold>Antecedentes legislativos nacionales</bold> La disminución en la capacidad de culpabilidad, producto de estas afecciones psiquiátricas, es un concepto que se ha incorporado a muchos sistemas modernos. Podemos analizar sus alcances teniendo en cuenta dos aspectos distintos. Por un lado, lo atinente al monto o graduación de la pena, y, por el otro, la aplicación de medidas de seguridad de tipo curativas o de orientación. Antes de entrar al análisis puntual del régimen penal vigente, diremos que estos conceptos llevan un largo debate en la historia argentina. Desde el Proyecto Tejedor hasta el actual Anteproyecto de Reforma y Actualización Integral del Código Penal <header level="4">(16)</header>, primero como semiimputabilidad y luego con el término más moderno de imputabilidad disminuida, esta particular condición ha sido objeto de tratamiento con distintos matices <header level="4">(17)</header>. El proyecto Tejedor hace referencia a los que no han comprendido “toda la gravedad del peligro ni la extensión de la prohibición o de la pena infligida a su acción” por una debilidad natural de la inteligencia, previendo al respecto una atenuación de la pena. También es contemplada en el Código de 1886 y en el Proyecto de 1981; utiliza este último términos muy similares al de Tejedor. Luego de la sanción del Código vigente también ha sido objeto de tratamiento en diversas propuestas de reforma como la de 1926, en la que establece un régimen de internación por tiempo indeterminado respecto de los “semialienados”. El Proyecto de 1937 prevé la situación particular de los que sufren de anomalías psíquicas, siempre que sean graves y no importen enajenación, los cuales son sometidos tanto a una medida de seguridad como a una correctiva <header level="4">(18)</header>. El proyecto de Sebastián Soler quizás sea uno de los más estudiados al tratar esta temática, pues contemplaba un pena atenuada cuando al momento del hecho la capacidad para comprender la criminalidad del acto o dirigir las acciones se hubiese encontrado gravemente afectada por insuficiencia en las facultades o la alteración morbosa de éstas (art. 25). También distingue entre sujetos de imputabilidad disminuida que no son peligrosos y aquellos que sí revisten peligrosidad, previendo para los primeros un tratamiento especial en un establecimiento adecuado y por un período que no podrá superar el tiempo de condena (art. 85); mientras que en relación con los segundos, se otorga la posibilidad de sustituir la pena por una internación por tiempo indeterminado (art. 86). “Siendo posible y aun frecuente, sin embargo, que en esta clase de sujetos a una disminución de la imputabilidad vaya unido un aumento de la peligrosidad, la distinción entre semiimputables peligrosos y no peligrosos es importante” <header level="4">(19)</header>. El novedoso Anteproyecto de Reforma y actualización integral del Código Penal prevé la atenuación cuando con motivo de cualquier anomalía o alteración psíquica permanente o transitoria ha existido una disminución en el sujeto, de la capacidad de comprensión o dirección de los actos, aplicándose a su respecto la escala prevista para la tentativa del delito de que se trate (art. 35 inc. e)). En estos casos de culpabilidad disminuida, la pena podrá ser aplicada en forma conjunta con una medida de seguridad u orientación –internación– (art. 30) si concurrieren las circunstancias del art. 28, primer párrafo, es decir, cuando la perturbación psíquica que padece el individuo lo torna proclive a cometer relevantes hechos ilícitos (arts. 6, 28 y 30). La medida de seguridad debe ser ejecutada primero y se deduce del tiempo de cumplimiento de la condena. Aun en el caso de los inimputables peligrosos, se excluye la posibilidad de una internación por tiempo indeterminado. <bold>Estado actual de la cuestión</bold> A pesar de ser un tema de vigencia permanente, no alcanza a tener las definiciones que merece en el ámbito legislativo. No obstante, bajo la normativa vigente, un importante sector de la doctrina y jurisprudencia nacional entiende que pese a no haberse previsto una fórmula genérica, la regulación de la imputabilidad disminuida en el Código Penal se efectúa mediante dos formas: como tipos penales autónomos (el citado ejemplo del art. 81 inc. 1) o bien, a través de las pautas de mensuración de la pena reguladas de en su art. 41 <header level="4">(20)</header>. Con relación a su regulación como tipo autónomo, se señala el caso de la emoción violenta como una forma excepcional –e inorgánica– de imputabilidad disminuida para la cual la ley prevé atenuación punitiva <header level="4">(21)</header>, mientras que los casos de trastornos psíquicos a los que hemos hecho mención en líneas anteriores, quedarían dentro de un criterio de valoración en función de las pautas generales que brinda el art. 41 para fijar la pena <header level="4">(22)</header>. El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha avalado la consideración de esta circunstancia como un factor que puede disminuir el reproche dentro de la escala prevista para el tipo<header level="4"> (23)</header>. Existen inclusive antecedentes de tribunales que, fundados en esta capacidad disminuida, han intentado aplicar una pena menor a la mínima establecida para la figura, lo que ha sido rechazado por la alzada por quebrantar el principio de legalidad y poner en crisis la potestad de individualizar y cuantificar la pena de la que gozan los magistrados <header level="4">(24)</header>. Ahora, ¿qué sucede respecto de las medidas de seguridad? En principio, y de modo general, no se encuentran previstas en la normativa vigente para los sujetos imputables, aunque por su afección psiquiátrica puedan considerarse peligrosos. Sí se halla legislada en particular en relación con los toxicómanos. El artículo 16 de la LN 23737 prevé la aplicación de una medida de esta índole consistente en un tratamiento de desintoxicación a los que fueren condenados por cualquier delito, cuando dependan física o psíquicamente de estupefacientes. En cuanto a su duración, la ley sólo hace referencia a que cesará por resolución judicial, previo dictamen de peritos, lo que ha generado una discusión en torno a si es posible que se extienda por tiempo indeterminado, o bien debe cesar cuando se cumple el tiempo de la condena <header level="4">(25)</header>. La ausencia de una previsión general para individuos de imputabilidad disminuida genera verdaderos inconvenientes. Las características propias de sujetos que padecen ciertos trastornos psíquicos capaces de limitar sus capacidades cognitivas y volitivas (entre ellos, algunos débiles mentales y psicópatas) torna inconveniente someterlos a un tratamiento penitenciario común. Lejos de insertarse en un proceso que tiende a inculcarles la capacidad de comprensión y respeto por la ley (art. 1, ley 24660), su condición los convierte en seres más permeables a las influencias negativas del ámbito carcelario, peligrosos para la población con la que comparten el encierro y proclives en su mayoría a la recidiva una vez liberados. Los expertos en la materia están contestes en señalar la necesidad de mecanismos que permitan una terapia adecuada dentro de un establecimiento destinado específicamente a tal fin. Instituciones intermedias, que sin ser cárceles ni manicomios, cumplan adecuadamente con esta función <header level="4">(26)</header>. También puede suceder que, por las características del trastorno psíquico que padece el sujeto, éste no se haya recuperado durante el tiempo en que se cumplió con la medida de seguridad. Que aún continúe siendo peligroso para sí o para terceros pese haber transcurrido el tiempo de condena impuesta. Para quienes –basados en el principio de culpabilidad– rechazan que la medida pueda ser aplicada por tiempo indeterminado, la continuidad del tratamiento de los sujetos en estas circunstancias debe ser asumida por la Justicia civil. Esta previsión se encuentra contenida en el Anteproyecto de Reforma y Actualización Integral del Código Penal (art. 28). Legislación Comparada La idea de protección social contra individuos que sin ser inimputables padecen trastornos mentales que los inclinan a reincidir en ciertas clases de delitos, es un concepto receptado en la legislación extranjera. En el estado de Kansas, EE. UU., se encuentra vigente la denominada “Ley contra depredadores sexuales violentos” <header level="4">(27)</header>, en virtud de la cual las autoridades penitenciarias deben notificar al Estado 60 días previos a la fecha de liberación de quien fue condenado por un delito de abuso sexual de carácter violento. Dentro de los 45 días posteriores, el Estado puede iniciar una acción civil tendiente a que se declare al sujeto “depredador sexual violento” y se ordene su internación. El término define a todo aquel que teniendo un antecedente penal por un delito de la naturaleza descripta, sufra a su vez de una anormalidad mental –<italic>mental abnormality</italic>– que lo torne proclive a incurrir nuevamente en esta conducta. Si buscamos antecedentes específicos respecto de la recepción de la imputabilidad disminuida en las normas de otros países, se suele citar con frecuencia al Código Penal alemán, cuyo artículo 21 prevé una atenuación de la pena en función de la condición del sujeto al momento de comisión del hecho ilícito <header level="4">(28)</header>. Un interesante ejemplo es el de Holanda. En un trabajo publicado recientemente en La Ley <header level="4">(29)</header>, Folino, Van der Wolf y La Salvia indican que en ese país no sólo se ha receptado el concepto de imputabilidad disminuida, sino que éste, a su vez, abarca distintas categorías o grados que influyen sobre la valoración de la culpabilidad del sujeto. Así, los matices que pueden presentarse son la imputabilidad parcialmente disminuida en un extremo y, en el otro, la imputabilidad severamente disminuida. Refieren estos autores que la gradación intenta reflejar “una medida específica de causalidad entre el trastorno y el delito: cuanto más se atribuye el delito al trastorno, menor es la influencia del libre albedrío u otras circunstancias, y por lo tanto, el grado de imputabilidad del sujeto es menor”. Tanto en el caso holandés como en el alemán, la legislación prevé la posibilidad de combinar una medida de seguridad con un pena de prisión. <bold>III. Derivaciones procesales</bold> Hasta aquí hemos intentado analizar los alcances sustanciales que pueden llegar a tener ciertos trastornos psíquicos en las personas que comprometen la plena capacidad de comprender los actos y dirigir las acciones. Cabe ahora preguntarse si la capacidad de culpabilidad disminuida puede también ser relevante como cuestión procesal. En los párrafos introductorios del presente ya hemos anticipado que pueden surgir implicancias relevantes en este aspecto cuando analizamos las medidas que restringen la libertad de los individuos durante el proceso, en particular la libertad ambulatoria. Las corrientes legislativas, jurisprudenciales y doctrinarias modernas, tanto nacionales como internacionales, en su mayoría conciben las medidas de coerción personal dentro del proceso penal como previsiones cautelares excepcionales que tienden exclusivamente a garantizar los fines propios del proceso. Así, la detención de quien resulta imputado como partícipe de un ilícito se justifica sólo en la medida en que con esta restricción se neutralice la probabilidad de que el sujeto intentará entorpecer la investigación o eludir la acción de la justicia dándose a la fuga. Nuestras leyes de rito han receptado lo que en la actualidad se considera como la interpretación que más se ajusta a la normativa constitucional y los tratados internacionales equiparados en jerarquía. Conforme a estos lineamientos, el Código Procesal Penal de Córdoba (CPP) establece como regla en el art. 268, que toda persona a quien se atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso, mientras que el art. 269 sólo autoriza su restricción en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. El Código Procesal Penal de la Nación (art. 280) también limita las causales de restricción a estos supuestos. En términos generales diremos que, por un lado, ante el pronóstico de imposición de una pena de cumplimiento efectivo, ambos Códigos establecen una presunción <italic>iuris tantum</italic> de peligro procesal que faculta a disponer el encarcelamiento preventivo del imputado (30) (arts. 312 inc. 1, CPPN, y 281 inc. 1, CPPC). Caso contrario, es decir, cuando aparezca como procedente la aplicación de una condena de ejecución condicional, también está previsto el posible dictado de una medida cautelar de esta naturaleza. Conforme al Código Procesal de Córdoba, en estos supuestos es dable ordenar la prisión preventiva cuando surjan vehementes indicios de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación (art. 281 inc. 2). Por su parte, y si bien el art. 319 del CPPN no hace una referencia genérica a vehementes indicios, de su amplia fórmula se desprende igual sentido, al indicar que el peligro procesal podrá inferirse de las características del hecho perpetrado, las condiciones personales del imputado, su posible declaración de reincidente, etcétera. Reiteramos que todas las causales de restricción de libertad reseñadas tienden al mismo y único objetivo: asegurar los fines del proceso. Sin embargo, también existen en nuestro sistema procesal medidas de coerción personal que no se limitan exclusivamente a esta finalidad. Son medidas coercitivas especiales que, sin perder su naturaleza cautelar, no se ordenan estrictamente en función de un peligro procesal, sino que su dictado, aunque facultativo para el juez, deviene con motivo de la peligrosidad que presenta el sujeto sometido a proceso. Me refiero a las medidas provisionales de seguridad <header level="4">(31)</header> que pueden adoptarse en relación con los enfermos mentales, mediante las cuales se procede a su internación preventiva hasta tanto se ordene la medida prevista en el art. 34 inc.1, CP. Los fines no son exclusivamente procesales, porque si bien es cierto que la alienación mental que padece el imputado podría poner a aquellos en peligro, el motivo que origina la facultad de internación provisoria es el hecho de que éste pueda dañarse a sí mismo o a terceros. La ley no autoriza la internación de cualquier enajenado mental, sino sólo la de aquel que evidencia una peligrosidad médico-legal, y lo hace porque, de permanecer en libertad hasta su eventual sobreseimiento o absolución y el consecuente dictado de la medida de seguridad definitiva, es potencialmente peligroso debido a su enfermedad. Su condición lo predispone a reiterar conductas que atenten contra bienes jurídicos penalmente protegidos. Durante la tramitación del proceso, entonces, y conforme a la normativa vigente, nos encontramos ante dos posibles fórmulas bien definidas: El imputable, respecto del cual sólo se pueden aplicar medidas de coerción por cuestiones de cautela procesal, y el inimputable peligroso, al cual se aplica una medida de coerción especial, una internación provisional por cuestiones de seguridad pública (además de los motivos cautelares o procesales que no dejan de estar presentes), hasta tanto se disponga la internación prevista en el art. 34, C. Penal. Lo que omite en la actualidad esta tajante división es previsión alguna en relación con individuos afectados por trastornos psíquicos que los tornan peligrosos desde el punto de vista médico-legal, pero que, no obstante, son imputables ante la ley. Sujetos respecto de los cuales es posible prever conductas recidivas en virtud de la insuficiencia o alteración de sus facultades que les dificultan –aunque no les impidan– conducirse de un modo enteramente libre ante la sociedad. Se trata de casos excepcionales pero no tan escasos como puede suponerse, para los cuales existe un verdadero vacío legal. A propósito de la discusión en torno al riesgo procesal como única causal admitida para restringir la libertad durante el proceso, Carrió <header level="4">(32)</header> ofrece un excelente ejemplo en aquel individuo que sin una razón aparente ultima a otro en la vía pública, y al ser aprehendido afirma que su plan era seguir matando indiscriminadamente. Se pregunta este jurista: “¿Cuál es la razón por la cual a casi nadie, en su sano juicio, se le ocurriría dejar en libertad a quien, en el ejemplo visto más arriba, ha matado a otro en la vía pública y se propone seguir haciéndolo con terceras personas?” Y él mismo a continuación se contesta: “A mi entender, la razón hay que buscarla en la naturaleza violenta del delito, pero desechando la idea de que es exclusivamente el peligro de fuga lo que está tomando en cuenta como obstativo para la concesión de la excarcelación. En efecto, supongamos que por algún mecanismo teórico los jueces pudiesen persuadirse de que, en ese supuesto, el imputado no planea en absoluto fugarse. Por ejemplo, que se persuadan de que la razón de que no planea fugarse ni entorpecer la investigación es porque es un asesino serial y aun no concluyó con las matanzas que tiene previstas”. Creo que en esto se encuentra el meollo de la cuestión. Siguiendo el propio ejemplo dado por Carrió, diremos que la experiencia en aquel