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El cargo de la Mesa General de Entrada y la excepción de prescripción

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Introducción
El presente trabajo pretende poner de manifiesto no sólo la relevancia sino también las consecuencias prácticas que las sucesivas acordadas de nuestro Tribunal Superior de Justicia referidas al cargo de la Mesa General de Entrada han tenido respecto de la prescripción y la viabilidad de la excepción de prescripción.
Nuestro objetivo no consistirá en el análisis de estas últimas figuras; más bien pretendemos realizar un enfoque complementario, diferente, que permita, por un lado, resaltar la gravitación práctica de la conjugación del derecho normado, las reglamentaciones del TSJ y la prescripción (poniendo de manifiesto las grandes consecuencias de índole procesal), y, por el otro, proponer una solución que creemos adecuada a la problemática vislumbrada.
La cuestión que trataremos se enmarca en el supuesto de una causa a punto de prescribir. ¿Resulta el cargo de la Mesa General de Entrada –en cuanto órgano meramente administrativo–, apto para interrumpir el curso de la prescripción? De ello surge, como consecuencia ineludible, el cuestionamiento sobre la viabilidad de la oposición de la excepción de prescripción y la posible posición a adoptar por el tribunal interviniente ante la existencia de regulaciones disímiles.
Ingresaremos en temas controvertidos como el valor y los efectos que produce el cargo cristalizado ante un tribunal y el colocado por ante la Mesa General de Entrada, el primero como acto o presentación que importa un requerimiento judicial y el segundo como gestión administrativa ineludible.

Desarrollo
La problemática abordada se vincula con la relación habida entre la normativa vigente –arts. 3986, CC, y 39, CPC,– en cuanto prevé la interrupción del plazo de prescripción únicamente mediante la estampa del cargo judicial, es decir, el colocado ante los estrados de un tribunal, y el resuelto por el más Alto Tribunal, que haciendo uso de las facultades de superintendencia que le compete (arts. 166 inc. 2, Constitución Provincial, y art. 12 inc. 1, 32 y 33, LOPJ N° 8435), ha dictado numerosas acordadas mediante las cuales dispuso la creación de una Mesa General de Entrada para el fuero Civil y Comercial de la provincia de Córdoba y equiparó en su valor el cargo judicial al cargo puesto por ante esta última.
Por vía reglamentaria se le acuerda, entonces, valor de cargo judicial a un acto intrínsecamente administrativo, cumplido por ante un órgano administrativo y, por ende, le confiere efecto interruptivo del plazo de prescripción, hecho que –como hemos de analizar– no ha sido receptado uniformemente tanto en la jurisprudencia local cuanto en la nacional, y ha sido desencadenante de episodios de inseguridad jurídica.
Antes de ingresar al análisis exhaustivo de la cuestión planteada, deberemos precisar lo que se entiende por “cargo judicial” y cuál es su implicancia en el plano jurídico.
Se ha hecho referencia al cargo judicial como: “(…) la certificación que en las Secretarías Judiciales se pone al pie de los escritos con indicación de la fecha y la hora, que determina si lo fueron en plazo (…)”

(1)

. También: “El acto formal por el cual, el funcionario público que la ley designa al efecto, deja constancia al pie de todo escrito presentado o comunicación dirigida al tribunal, del día, mes, año y hora en que se produjo la presentación o recepción, estampando en el mismo acto, su firma o media firma.”

(2)

. Debemos decir que la relevancia jurídica del cargo deviene de su íntima relación con la prescripción liberatoria, entendida ésta como la extinción del derecho o de las acciones por el abandono de su titular durante el tiempo fijado por la ley.
Es así que del cargo judicial se permite inferir la fecha con que ha sido iniciada una demanda y, consecuentemente, permite verificar si se lo ha hecho en término o si, por el contrario, ha operado la prescripción del derecho en que se basa aquella. En este sentido se ha dicho: “La única fecha válida es, en principio, la consignada en el cargo judicial, toda vez que recién en esa oportunidad puede ser tenido por presentado el escrito en el juzgado”

(3)

.
Por lo tanto, el cargo judicial aparece como “el” medio que ha previsto la ley para registrar el momento y las condiciones en que son ingresados a los juzgados los escritos judiciales, medio que permite el correcto contralor por parte del interesado –en cuanto se extiende en su presencia, otorgándole una constancia que acredite tales extremos– así como también el de la parte contraria.
Cabe destacar que, en este sentido, el derecho de fondo, en consonancia con nuestro derecho de forma, sólo hace referencia al cargo judicial, el colocado por ante ‘el juez’, por ante los tribunales, y sólo a éste le reconocen la virtud de interrumpir un plazo de prescripción. Así el art. 3986, CC, reza: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio.(…).” Por su parte, el art. 39, CPCC, establece: “Todo escrito será cargado por el empleado que lo reciba, cualquiera sea el medio empleado, con aclaración de su firma, consignándose la fecha y hora de su presentación, salvo que se exija una mención especial o la firma del secretario. El mismo día será puesto a despacho para proveer lo que corresponda”.
De otro costado, el Tribunal Superior de Justicia, como cabeza del Poder Judicial, a los fines de propender a un adecuado servicio de justicia e intentando adaptarse a las cambiantes necesidades de la vida social, ha puesto en funcionamiento su tarea de intérprete y legislador subsidiario y ha dictado numerosas acordadas, en pos de diferentes objetivos: vgr. descongestionar los juzgados de ejecución fiscal, reparto aleatorio y equitativo de las causas, etcétera. Así, cabe traer a colación el concepto de “acordada” aportado por el Diccionario de la Real Academia Española, el cual la define como: “Orden o despacho que un tribunal expide para que el inferior ejecute algo”.
En este orden de ideas, podemos mencionar que mediante Acordada N° 700 del 24/2/04, se reglamenta la creación y funcionamiento de la Mesa General de Entrada del Fuero Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba (en adelante, MGE) y equipara el cargo allí inserto al judicial (art. 39, CPC), en cuanto le asigna el mismo valor. Cabe destacar lo dispuesto en su art. 12, el cual, al referirse al procedimiento a seguir al presentar una demanda ante la MGE, establece: “(…) El personal del área asentará el día y hora de presentación de la “Planilla de Incorporación de Datos” con el cual se inicia una demanda, recurso o actuación, siendo rubricada por el responsable en el proceso de asignación, con sello aclaratorio de su firma. Igualmente procederá a colocar el cargo a la demanda, recurso o actuación pretendida, en su original y copias que se acompañen, consignando día, mes, año y hora de presentación. Dicha atestación tendrá el valor de cargo judicial (Art. 39 del C. P. C. y C.). (…)”.
Asimismo, recordemos los Acuerdos Reglamentarios N° 737 – Serie “A” del 17/11/04 y N° 955- Serie “A” de fecha 10/11/08, que dispensan del cargo manual de las ejecuciones fiscales asignadas por la Mesa General de Entrada del Fuero Civil y Comercial de la ciudad de Córdoba a los Juzgados de Ejecuciones Fiscales (1ª instancia y 21ª y 25ª Nom. C. y C. del Centro Judicial de la Capital) y establecen: “(…) la fecha de inicio en el sistema informático tendrá valor de cargo judicial (art. 39 del CPC y C.) (…).”
Por su parte, mediante Acordada Nº 148/2007 –que reglamenta la Mesa de Entrada Única de la Primera, Segunda y Tercera Circunscripción-, en su artículo 12 delimita el alcance del valor acordado al cargo de la Mesa, en cuanto dispone: “La constancia de presentación prevista en el artículo 10, bajo firma de persona autorizada (art. 124, CPCC) producirá los efectos del cargo únicamente respecto de la fecha y hora de presentación. El profesional deberá efectuar la interposición en el juzgado asignado hasta la hora 12.00 del día siguiente a su presentación a la MEU, con baja del sistema en caso de incumplimiento”. Es decir, si bien acuerda idéntico valor al cargo judicial y al administrativo, el mismo reglamento ratifica tácitamente la diferencia habida entre ambos, en cuanto que luego de presentar la planilla correspondiente ante la MEG, le exige al justiciable una conducta adicional, como lo es la de “efectuar la interposición en el juzgado asignado hasta la hora 12.00 del día siguiente a su presentación a la MEU”, sancionándolo en caso de incumplimiento con la baja del sistema. De ello se colige que el cargo de la mesa de entrada no reporta carácter definitivo ni puede acordar efecto interruptivo a la demanda.
Cabe resaltar el giro radical efectuado por el TSJ dado que en anteriores acordadas negaba el carácter de cargo judicial. Así, mediante Acuerdo Reglamentario 621 Serie A (4/9/01), deja sentado que la fecha de registración y adjudicación “(…) no tiene alcance de cargo judicial, ni decide sobre los recaudos de forma que la ley procesal o de fondo imponen (…) A todos los efectos, incluyendo la interrupción del plazo de prescripción, el juicio se tendrá por iniciado al momento de su presentación al juzgado asignado”.
El cambio de naturaleza que sufre el cargo judicial, mediante las sucesivas acordadas dictadas por el TSJ, se traduce en inseguridad jurídica, que se pone de manifiesto no sólo en el plano teórico sino también en la práctica tribunalicia, dado que ante el peligro de que una causa prescriba, no surge con claridad si deberá estarse a lo dispuesto por el Código Civil –ley de fondo dictada por el Congreso de la Nación para todas las provincias y sólo susceptible de ser modificada por el mismo cuerpo– y lo dispuesto por el Código Procesal de la Provincia –derecho de forma, dictado por la Legislatura provincial para nuestra provincia de Córdoba–, o si las reglamentaciones referidas resultan vinculantes, pese a haber implementado en la práctica una modificación normativa sin ceñirse a los procedimientos expresamente establecidos a tal fin.
Cabe destacar, asimismo, que la inestabilidad a que se hace referencia resulta a todas luces incongruente, en cuanto el paso por la Mesa General de Entrada no resulta facultativo para el accionante, sino que, atento lo dispuesto por el art. 4 de la Acordada Nº 148/2007 referenciada, aparece como un paso ineludible. La normativa citada establece: “Cada vez que se promueva un juicio o incidente ante los Juzgados (…), el escrito inicial se presentará en la Mesa de Entradas Única para su asignación y registración, conforme competencia”.
Frente a este marco de divergencia, la cuestión podría vislumbrarse desde un doble punto de vista: por un lado, la del operador judicial (empleado judicial), quien debe plantearse si debe acatar la acordada y no asentar el cargo, aun cuando fuere requerido por el letrado. Por el otro, la del profesional, quien frente a una causa a punto de prescribir, se encuentra ante la encrucijada de estar a lo dispuesto vía reglamentaria por el TSJ y someterse a un resultado incierto –esto es, la posibilidad de que frente a la oposición de la excepción de prescripción por la parte contraria, se declare la prescripción de la acción, en función de los variados criterios de los magistrados de las diferentes instancias–, pese a haber iniciado la demanda en término, o exigir el cargo del juzgado.
Con relación a la situación del letrado, la vinculación existente entre el cargo de la mesa y la prescripción tiene implicancias que exceden el marco de los intereses del actor. Frente a la hipótesis de que ante una demanda iniciada en término, con constancia del cargo de la MGE, se plantee la excepción de prescripción y se resuelva acogiéndola atento entenderse que el cargo ante aquella sede administrativa no interrumpe el plazo de prescripción, cabe preguntarnos ¿es justa la mácula en la reputación del profesional?; ¿podría el cliente iniciar una acción de mala praxis profesional? La inseguridad jurídica se ha instalado.
Vemos, entonces, que pese a que se ha intentado equiparar el cargo de la Mesa de Entrada al judicial, el primero no se constituye en acto hábil para interrumpir el curso de la prescripción, de donde podría llegar a considerarse como inexistente a tales fines, tal como ha sido sostenido por numerosos tribunales de nuestro país. Los sentenciantes no acatan con rigurosidad lo dispuesto por el Alto Cuerpo. En este sentido, nuestra Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 6ª. Nominación de la Provincia de Córdoba ha dicho: “(…) la registración y adjudicación de las causas colocadas en la Mesa de Entradas tiene el carácter de mero trámite administrativo destinado únicamente a registrar, distribuir y asignar las causas entre los distintos tribunales del fuero, cuya finalidad es exclusivamente ordenatoria, careciendo de toda aptitud para ser considerada una efectiva y real manifestación de voluntad a los fines interruptivos de la prescripción. No cabe asignarle a la registración en la Mesa de Entradas aptitud de una demanda, o de aquel acto jurídico que demuestre en forma auténtica que el acreedor no ha hecho abandono de su crédito y que tiene voluntad de perseguirlo. (…)”

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. Cabe resaltar que el fallo precedente es dictado con posterioridad a la Acordada N° 700, en flagrante disidencia con el criterio allí establecido.
Asimismo, la problemática planteada excede el marco meramente local, en cuanto ha tenido recepción jurisprudencial en distintas provincias. Se ha dicho: “(…) No puede inferirse que la adjudicación del juzgado por la oficina de informática importe un acto procesal. Tampoco es un cargo judicial y no interrumpe el plazo de prescripción (conf. esta Sala, causa n° 23.572/95 del 15.7.97; CNCiv., Sala C, in re: “Alfonso, M. del Luján c/Transp. Ideal S. Justo”, del 26.10.93; v., asimismo, acordada n° 856/90 del 15.11.90, art. 41 del reglamento para la justicia nacional en lo civil). La sola presentación del escrito de demanda ante la mesa de entradas de la cámara, para la asignación del juzgado ante el cual debe tramitarse, no tiene efectos interruptivos si no se llevó el escrito al juzgado para dejar formalmente entablada la demanda judicial (conf. CNCiv., Sala I, 12.12.96, in re: “Volponi de Ochoa, Antonieta y otros c/Echivelli, Néstor Orlando”).” (5) También: “La sola presentación del escrito de demanda ante la Mesa de Entradas de la Cámara, para la asignación del juzgado ante el cual debe tramitarse, el último día del plazo para que se produjera la prescripción de la acción no tiene efectos interruptivos si no se llevó el escrito al juzgado para dejar formalmente entablada la demanda judicial.”

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. Asimismo: “La presentación de la causa ante la Mesa General de Entradas a efectos de la asignación de radicación efectuada el mismo día en que operaba la prescripción de la acción para ejecutar los documentos base del juicio, no importó un acto interruptivo de la prescripción, el que debe juzgarse de acuerdo a la previsión de la ley de fondo (…) Sólo la demanda presentada ante el Juzgado puede tener efecto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo dispuesto por el CCIV: 3986”

(7)

.
Por su parte, la jurisprudencia no es uniforme en el sentido referenciado supra. Así: “… Indudablemente, si bien a los efectos de los cómputos de los plazos procesales que fueran menester dentro del trámite de la causa, el cargo judicial relevante es el correspondiente al ingreso de la demanda en el juzgado donde el juicio radique, va de suyo que cuando estén en juego plazos (de derecho sustancial, como la prescripción de la acción, o de derecho adjetivo, como la caducidad para promover la demanda después de las medidas preparatorias o de aseguramiento de bienes o de prueba) que vinculen como hecho relevante a la primera presentación judicial que el interesado haga y que esa primera presentación deba forzosamente hacerse en la Mesa de Entradas Única y que además ella sea exclusivamente la responsable de la remisión del escrito al juzgado asignado para conocer en el juicio, ninguna duda deberá quedar con relación a que ese cargo de la MEU (…) cumplirá las funciones del correspondiente a la “respectiva secretaría a la que alude el art. 70 del C.P.C.”. “(…) si bien es cierto que para el cómputo de los plazos procesales corresponde atenerse a la fecha del cargo que otorga el juzgado correspondiente, ya que se juzga de acuerdo a las normas procesales, a los efectos de la prescripción el tratamiento resulta diferente por cuanto se trata de un instituto del derecho de fondo que se encuentra regulado por el Código Civil. En tal sentido, el artículo 3986 del Código Civil establece que: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio”. Si bien desde la perspectiva del derecho de fondo se considera como hecho interruptor de la prescripción a la demanda judicial entendida ésta como toda presentación hecha ante el juez por la cual se ejerce alguna prerrogativa del titular referente al derecho de que se trate (…) también se ha conferido efecto interruptor al reclamo administrativo que debe indispensablemente promoverse para que quede expedita la vía judicial y a la demanda deducida ante juez incompetente o que contenga defectos formales o promovida por quien carece de capacidad para estar en juicio (v. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Parte General, T. II, Ed. Perrot, Bs. As., 1978, N° 2133 y 2134, págs. 692/693).”

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. En apoyo a esta postura, el TSJ sostuvo en el año 2002 que es inapropiado que el Estado imponga un trámite que forzosamente debe preceder a la demanda judicial y que se niegue a tales gestiones el carácter interruptivo de la prescripción

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. A más de ello, parte de la doctrina y la jurisprudencia sostiene que existen hipótesis en que las gestiones administrativas deben asimilarse en sus efectos al término “demanda”, como, por ejemplo, aquellas situaciones que resultan un trámite ineludible previo a la instancia judicial, o cuando la vía administrativa constituya una instancia previa necesaria.
En definitiva, la disparidad de criterios expuestos y la falta de acogimiento de los términos de las acordadas por parte de los tribunales, no hace más que dejar al descubierto la inseguridad jurídica que reina en la situación de estudio y el carácter no vinculante de las reglamentaciones. Lo expuesto fundamenta la necesidad de adopción de un criterio uniforme, orientador de futuros pronunciamientos.
Es decir, sin perjuicio de que las sucesivas acordadas del TSJ han sido dictadas en aras de una mejor prestación del servicio de justicia, ellas aparecen como una solución de carácter excepcional, establecidas en una situación de provisionalidad. Por ello resulta necesaria una adecuación legislativa que establezca un criterio armonizador, que disipe las dudas en cuanto a las variadas interpretaciones y que arroje luz sobre la inseguridad jurídica circundante.
Entendemos que la tal solución debería ser de carácter integral, regida por una finalidad unificadora y aglutinante, que intente conjugar por un lado lo dispuesto por el Código de Procedimiento de Córdoba respecto del cargo judicial –en cuanto elemento que otorga certeza y objetividad a las condiciones en que es iniciada una demanda– y, por el otro, lo reglamentado mediante las diferentes acordadas del TSJ respecto de las valiosas necesidades operativas por ellas receptadas –volumen de trabajo, distribución equitativa de tareas, objetividad e imparcialidad, etcétera–, en cuanto elemento dinámico que permite encontrarse actualizado y en permanente contacto con las reales necesidades de la práctica tribunalicia.

Conclusión
La importancia de la reforma pretendida gravita en torno a las consecuencias propias de la prescripción, en cuanto que, una vez operada, tiene por aniquilado el derecho base de la acción, sin posibilidad de reedición alguna.
De la exigencia insoslayable impuesta al profesional de cumplir con el trámite judicial –de índole administrativa– de concurrir a la Mesa de Entrada a los fines de iniciar una causa, no puede derivarse otra consecuencia que la de traducir tal actividad en la cristalización de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la pertinente acción, en cuanto ésta fue la real voluntad del accionante.
Es decir, no pueden pesar sobre el justiciable las disquisiciones respecto de si se ha cumplido o no con la ley procesal, cuando lo que se le imputa no es más que lo que se le exige. Una apreciación contraria no aparece ajustada a derecho ni se condice con el sentido común que debe regir tanto el derecho escrito cuanto las resoluciones judiciales.
De lo expuesto no corresponde inferir que deba adjudicarse al cargo de la Mesa de Entrada –en cuanto acto administrativo– entidad con aptitud interruptiva del curso de la prescripción, en cuanto resulta inidóneo a tal efecto. Si lo que se pretende es suplir el cargo judicial por otro mecanismo, debe éste garantizar la objetividad de la oportuna realización de los derechos en sede judicial.
Por ello se entiende necesario, a fin de que lo dispuesto por los arts. 3986, CC y 39, CPCC, no aparezca como letra muerta, una previsión normativa expresa que recepte las necesidades operativas vislumbradas por las numerosas acordadas del TSJ. Entendemos que ello sería posible mediante la modificación del art. 39, CPC, orientada a purgar el ordenamiento jurídico de cualquier viso de subjetividad que pudiera teñirlo y de lograr la unicidad de criterios al respecto.
El dictado de una norma rectora que eche luz en forma definitiva y categórica a esta cuestión y evite que los justiciables se muevan en un plano de inseguridad jurídica respecto de la supervivencia de sus derechos, aparece como la solución más pertinente, ello en aras de la prestación de un adecuado servicio de justicia, aspecto constitucional fundamental por excelencia ■

<hr />

*) Abogada, UBP. Diplomada en Derecho Procesal Civil (UBP).
**) Abogada, UNC. Diplomada en Derecho Procesal Civil (UBP).
1) De Santo, Diccionario de Derecho Procesal, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1995.
2) Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, p. 397, 1987.
3) CNFed. Civ. y Com. Sala I, 17/7/01, Lexis Nº 7/8443.
4) “Britos Leonardo Daniel c. Moreno Juan Miguel – Ejecutivo por cobro de cheques, letras, o pagarés – Recurso de apelación”, Sent. N°109 (19/10/04) – C6a.CC Cba.
5) Amadeo – Bulygin Lacal de Gandulfo María y otros c/Hospital Naval Dr. Pedro Maillo y otros s/responsabilidad médica. Causa N° 21928/96, 29/9/98 – CN CC Fed. 3.
6) “Volponi de Ochoa, Antonieta y otros c/ Echivelli, Néstor Orlando s/ Sumario” – Causa N° I090742, 12/12/96 – CNCyCFed. – Sala I.
7) “Fontenla, Vilma c/ Celej, Teresa s/ Ejecutivo” – Causa N° AFA3 del 11/8/06, CNCom. E.
8) “López, José A. c/ Mezzabotta Juan A. s/ Ejecutivo” – Acuerdo N° 652 (6/11/06) Sala 1a. CCC Rosario.
9) “Garassino Miguel c/ Dirección de Aguas y Saneamiento”.

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