<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Proemio. II. a. Ámbito de aplicación. b. Forma de computar el monto. c. Excepciones: Materia arancelaria. Impugnaciones constitucionales. Arbitrariedad. III. Recurso extraordinario federal. IV. Diatribas del sistema. a. Doble instancia. b. Reproche moral. c. Cuestiones prácticas. V. A modo de colofón</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Proemio</bold> Sabido es que, respecto del recurso de apelación, recurso ordinario por antonomasia, existen una serie de recaudos en orden a lograr su proveído favorable –admisibilidad–. Ahora bien, fuera de los requisitos comunes (plazo, formalidades, legitimación, resolución susceptible de apelación y agravio), existe en ciertos ordenamientos procesales otra cortapisa más, y es la referida al <italic>quantum</italic> mínimo. Es que no solamente el monto discutido en el pleito puede funcionar como forma de determinar la competencia o aun el proceso a seguir, sino que también puede actuar como límite a la concesión del recurso de apelación. Precisamente, este sistema que actualmente rige en el orden nacional (art. 242<header level="4">(1)</header>) y en las provincias de Santa Fe (art. 348), Neuquén (art. 242), Chubut (art. 242) y Tierra del Fuego (art. 272 .2)<header level="4">(2)</header>, era el que regía en nuestra provincia previo a la sanción de la ley 8465. Recuérdese que el ordenamiento ritual conforme ley 1419, textualmente rezaba: art. 1243: “…Para que proceda la apelación se requiere que el agravio que se pretende reparar exceda de cien pesos, cuando la resolución hubiere sido dictada por jueces de Paz o quinientos pesos cuando lo hubiere sido por los Jueces de Primera Instancia, o que no se haga lugar a la condenación en costas solicitada oportunamente”; art. 1244: “La estimación del agravio, salvo el caso previsto en la última parte del artículo anterior, se hará por la diferencia entre las pretensiones del recurrente y lo resuelto por la sentencia, debiendo concederse siempre el recurso en caso de duda”. Dicho sistema, que tiene como necesaria consecuencia la implantación de la instancia única unipersonal para los casos en que sea inapelable, encuentra un triple orden de fundamentación. En primer lugar se apoya en la idea de que al pretor no le interesan los asuntos de poco monto (brocardo “<italic>nimia non curat praetor</italic>”); en segundo lugar actúa como válvula de escape para descomprimir la carga de trabajo de los tribunales revisores o de alzada, y, finalmente, rinde tributo a la celeridad y economía procesal, al propender a una pronta resolución definitiva de la litis. En dicho marco, cabe apuntar que el proyecto de modificación de Código Procesal Civil y Comercial, elaborado a instancias del Tribunal Superior de Justicia<header level="4">(3)</header>, tiende –entre otras reformas de gran importancia– a reimplantar dicho sistema. Así la norma proyectada expresa: “Artículo 361. El recurso de apelación, salvo disposiciones en contrario, procederá solamente respecto de: 1) Las sentencias. 2) Los autos. 3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia. En todos los casos, siempre que el monto del agravio supere los setenta y cinco <italic>jus</italic> o dos salarios mínimos, vitales y móviles, el que fuere menor, calculados al treinta y uno de diciembre de cada año”. En la presente nota, primeramente se analizará el ámbito de aplicación de la norma proyectada, para, una vez trazado su radio de acción, realizar una valoración crítica del sistema; de otro modo se corre el riesgo de formalizar consideraciones meramente doctrinarias sin una base cierta para cometer las observaciones que fueran del caso. <bold>II. a. Ámbito de aplicación</bold> Preliminarmente cabe apuntar que resulta implícitamente de la normativa bajo análisis que este requisito de <italic>summa gravaminis</italic> sólo puede predicarse respecto de procesos donde se reclamen sumas dinerarias (CNac. Sala E, 25/3/94, JA 1996-I, síntesis), <italic>contrario sensu</italic> no devienen inapelables, aunque la norma no lo aclare expresamente, procesos que carecen per se de contenido económico, tales como el desalojo, amparo, escrituración, mensura y deslinde, etcétera, por lo que en tales casos sólo deberá estarse al sistema recursivo particular de cada subsistema. <bold>II.b. Forma de computar el monto</bold> En el ámbito nacional, en el que rige un tope de $ 4.369,67<header level="4">(4)</header> (y se pretende elevarlo a $ 20.000<header level="4">(5)</header>), existe una interminable polémica –dada la redacción del art. 242– respecto de si el monto a computar viene dado por “capital reclamado en la demanda”, o si debe estarse al “valor cuestionado”, siendo jurisprudencia mayoritaria esta última posición <header level="4">(6)</header>. En cambio la norma proyectada en nuestra provincia supera dichas inconsistencias normativas, limitándose al “monto del agravio”, con un doble techo debiendo estarse al menor, es decir setenta y cinco jus ($ 4.657,5), o dos salarios mínimos, vitales y móviles <header level="4">(7)</header> ($ 2480). Dicho valor sólo podrá ser actualizado, si fuera el caso, hasta el 31/3/91 <header level="4">(8)</header>, en virtud de la ley 23928 que no fuera modificada –para lo que es de interés para el presente– por la ley 25561. En consecuencia, para verificar si resulta procedente la apelación se deberá confrontar lo pedido en la demanda –o lo que fuera objeto de oposición– y lo que finalmente fuera resuelto en la sentencia, y de este modo se determinará el agravio computable que cada parte pudiera tener, el que –hoy– deberá ser superior a $ 2480. Ahora bien, no obstante parecer un criterio que no ofrece mayor complejidad, cabe realizar algunas precisiones. Fuera del caso en que el agravio consista en los intereses mandados a pagar, cabe preguntarse si, a los fines del cómputo del agravio mínimo, deberán tenerse en consideración los intereses que en el caso se hubieren devengado, es decir si debe estarse al capital puro o si a éste se le deben añadir los accesorios –y si no están pactados, si corresponde aplicar los de uso judicial–. Como puede advertirse, de la dilucidación de dicha cuestión dependerá la suerte de la apelación. En ese sentido nos inclinamos por su inclusión en el monto, y ello es así simplemente porque en el caso que se manden a pagar $ 1000, evidentemente que no es lo mismo si la deuda arrastra una mora de veinte años o si lo es de dos meses. Entonces, cuando en la sentencia se manda a pagar estos $ 1000, en realidad deberá ser tenida en consideración la carga de intereses; de otro modo no reflejaría el verdadero valor económico de la condena y, por ende, del agravio. Avanzando en el análisis, supongamos que se reclama en la demanda un monto superior a $ 2480, digamos $ 5000, y en la sentencia se hace lugar parcialmente a la pretensión por la suma de $ 2000, monto inferior al límite permitido para interponer con éxito la apelación; en tal caso, la suerte del recurso ordinario dependerá de la actitud que asuma la actora. Es que si el demandante consiente el monto mandado a pagar, el único monto discutible para la demandada serán los $ 2000 y por tanto la alzada nunca podrá conocer dicho recurso, ello si se tiene en consideración el principio de la <italic>reformatio in peius</italic> que gobierna la apelación, por lo que en tal caso rige la inapelabilidad para el demandado. Ahora bien, si en tal caso junto con la demandada apela la actora, la situación varía sustancialmente. Es que en tal supuesto debe tenerse en consideración que la actora tendrá un agravio por la suma de $ 3000, que es la porción de demanda que no fue satisfecha, y en tal caso a su respecto se supera el límite mínimo para apelar, pero como en el supuesto de prosperar su recurso el agravio del demandado sería hipotéticamente los $ 5000 –es decir, todo lo demandado–, resulta irrazonable limitar la apelación que pudiera intentar la accionada. De otro costado debe tenerse en consideración que la ratio legis de la norma consiste en limitar el conocimiento de la alzada teniendo en consideración la parvedad del agravio, pero justamente si la alzada ya está conociendo el recurso de la contraria –actora– no existe ningún motivo razonable que excluya el conocimiento del recurso del adversario <header level="4">(9)</header>. Un caso semejante, pero a la inversa, ocurre si se demanda por $ 5000 y se condena por la suma de $ 4000; en tal caso evidentemente el agravio computable de la actora será de $ 1000 y, por tanto, devendría inapelable; ahora bien, si apela la demandada –ya que a su respecto se supera el valladar formal–, nos preguntamos si será procedente la apelación adhesiva que pudiera intentar ulteriormente la actora. Nos aventuramos a proponer que igualmente será apelable, aplicando la línea argumentativa trazada anteriormente, desde que –reiteramos– la alzada en tal caso ya tiene devuelta la competencia para conocer el pleito –por la admisión de la apelación de la contraria–, por lo que devendría irrazonable no escuchar a la contraparte, ello si se tiene en consideración que el hecho de conocer ambos recursos fortalece la justicia del fallo, sin mencionar que no existe en el caso un interés superior que tutelar más que la forma misma. <bold>II.c. Excepciones</bold> Vía pretoriana se han determinado una serie de excepciones a la inapelabilidad en razón de la exigüidad del agravio, que terminan por confirmar los verdaderos alcances del sistema. Veamos. <bold><italic>Materia arancelaria</italic></bold> La materia arancelaria ha sido sustraída del ámbito de la inapelabilidad en razón del monto por distintos plenarios de las Cámaras Nacionales, que dieron preeminencia a la ley especial en materia de regulación de honorarios por sobre la regulación general para la apelación <header level="4">(10)</header>. Iguales argumentos pueden trasladarse <italic>mutatis mutandis</italic> a nuestra provincia, desde que en el caso la <italic>lex specialis</italic> serían las leyes 8226 y 9459, que, claro está, no establecen ninguna limitación a la apelación que no sea su interposición fundada. Tratándose de cuestiones arancelarias, la ley especial –8226– determina un procedimiento impugnativo específico distinto del general, por lo que necesario es establecer cuál es el régimen aplicable al caso. Así, sólo corresponde el régimen general –art. 361 y ss., CPC– en detrimento del especial, cuando la regulación de honorarios –sea de abogados o peritos– está contenida en una resolución que es apelada sobre lo principal por el condenado en costas <header level="4">(11)</header>. En cambio, si la regulación de honorarios es apelada por la condenada en costas que limita su capítulo impugnativo sólo a dicha regulación, o por el letrado que los hubiese devengado, se debe estar al régimen especial del Código Arancelario, ya sea que sea consecuencia del incidente regulado por el art. 103, ley 8226, o por un proceso declarativo <header level="4">(12)</header>. En consecuencia, sólo en este último caso se podrá soslayar el límite cuantitativo impuesto para la apelación. En contra de dicha tesis puede pensarse que ley posterior –modificación propuesta– deroga a la anterior –materia arancelaria–, y aun que sería violatorio del principio de igualdad si el monto del agravio computable del cliente también fuera inferior al límite y sólo se permitiera la apelación del letrado por su regulación de honorarios. Ahora bien, si, como propugnamos, para establecer las excepciones al sistema debe estarse a una interpretación armónica de todo el plexo normativo, las especiales características de la materia arancelaria dan sobradas razones para apartarse de la regulación general. Es que al argumento de <italic>“lex specialis derogat generalis”</italic> debe aditarse que los honorarios ostentan un verdadero carácter alimentario para el profesional, pues esos frutos civiles del ejercicio de su profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, máxime tratándose de mínimos, por lo que de no respetárselos se impone su revisión ante la alzada. <italic><bold>Impugnaciones constitucionales. Arbitrariedad</bold></italic> Al amparo de la normativa nacional, la jurisprudencia ha mitigado –vía interpretativa– los alcances del sistema de inapelabilidad en razón de la nimiedad del agravio. Es que con base en el prudente arbitrio judicial se flexibiliza la regla en supuestos en que la justicia del caso lo imponga, teniendo en consideración las particularidades de la litis, así como también apelando al criterio trazado por el Tribunal cimero, en el sentido de que el proceso no puede ser conducido en términos estrictamente formales en detrimento de la verdad jurídica objetiva. En este sentido la propia Corte Suprema ha decidido que si, por caso, el juez de primera instancia ejerciera el control difuso de constitucionalidad de una norma, cohonestar la inapelabilidad de ésta implicaría clausurar definitivamente la posibilidad de revisión de la cuestión constitucional, lo que podría significar la frustración no susceptible de reparación ulterior del derecho federal que se pudiera invocar lesionado. Por lo que en tales casos, declarar la inapelabilidad “sobre la base de que no se alcanza un monto mínimo establecido por una norma ritual, traduce un excesivo rigor formal que genera una restricción indebida del derecho a la defensa en juicio y de la garantía del debido proceso y, por tanto, permite descalificarlo como acto jurisdiccional válido” <header level="4">(13)</header>. Del mismo modo, se ha seguido la doctrina de la arbitrariedad –igualmente elaborada por la Corte–, que parte de la idea de que la sentencia no puede ser contraria a la Constitución y, por tanto, en aras de asegurar la supremacía de esta última, se debe permitir el control de la alzada. En ese sentido –si bien referido a la materia penal– se ha resuelto: "Son inaplicables las normas que limitan la posibilidad de apelar ante las Cámaras Federales, cuando el recurso aduzca razones en principio atendibles, incluso basadas en la doctrina de la arbitrariedad, que hagan necesaria la interpretación y aplicación de las disposiciones que aseguran la supremacía de la Constitución Nacional". (Cám. Federal San Martín, en pleno, <italic>in re</italic> “Laperuta, Oscar”, 28/2/95, JA 1995-IV-593). De igual forma se ha acudido a la idea del gravamen irreparable y de gravedad institucional para hacer excepción al sistema, en que se ha resuelto: “Cuando la índole, naturaleza y gravedad del pronunciamiento genera un gravamen irreparable, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, no obstante que el monto comprometido sea inferior al previsto por el artículo 242 del Código Procesal, puesto que, de otra forma, se configuraría un supuesto de exceso ritual en detrimento de la calidad del servicio de justicia garantizado por la Constitución Nacional” (CNac. Civil, Sala D, “Radio Suipacha SA c/ Mosquera Domingo E.”, JA 1997-II- síntesis 1153, número 17; <italic>ídem.</italic> CNac. Sala L, 15/11/96 “Bellone Julio C. v Osde”, LL 1998-D-919.), “Debe considerarse admisible el recurso de apelación y exceptuar la inapelabilidad por el monto que prevé el art. 242 del Cód. Procesal cuando la particular naturaleza de los derechos comprometidos trasciende el mero campo de los intereses económicos, encontrándose en juego temas de gravedad institucional que causen gravamen irreparable” (CNac. Civil, Sala C en “Curcio, Josefa Rita”, 16/11/04, LL 2006-B, 685.) <bold>III. Recurso extraordinario federal</bold> Lo que la norma propugna es la inapelabilidad de las resoluciones cuando la cuantía del agravio no exceda un determinado valor, pero no prohíbe la interposición de otros recursos cuando ello fuera procedente, por caso, aclaratoria o reposición. Inclusive cabe apuntar una verdadera “anomalía procesal”, desde que resulta procedente el recurso extraordinario federal en contra de la denegatoria de la apelación. Decimos anomalía porque justamente lo que busca la norma es limitar el número de cuestiones que entiende la alzada, y en este caso se lograría un pronunciamiento –<italic>per saltum</italic>– de la máxima instancia. Es que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que la resolución de primera instancia que declara inadmisible el recurso deberá ser asimilada a aquellas dictadas por el superior tribunal de la causa a los fines del recurso extraordinario –art. 14, ley 48<header level="4">(14)</header>–; en consecuencia, si en contra de la denegatoria se va en queja a la Cámara y ésta confirma el rechazo, el ulterior recurso extraordinario que se interponga en contra de dicha resolución devendrá improcedente <header level="4">(15)</header>. Así ha resuelto que, aunque decisiones que declaran improcedentes los recursos no justifican el recurso extraordinario por su carácter fáctico y de derecho procesal, debe hacerse excepción cuando se restringe indebidamente el derecho de defensa en juicio, al haberse dado una interpretación errónea o irrazonable de la norma limitativa de la apelación (en el caso no se había actualizado el monto)<header level="4">(16)</header>. Ahora bien; lo expuesto sólo es aplicable cuando el recurso extraordinario sea interpuesto en contra de la decisión del juez de primera instancia “en el orden nacional”; pero en caso de que lo sea un juez de primera instancia provincial, no puede asimilarse dicha resolución a la dictada por el superior tribunal de la causa. Es que desde el dictado de los señeros precedentes “Strada” y “Di Mascio”, el Tribunal cimero tiene una firme jurisprudencia respecto de que se deben agotar las instancias provinciales para que recién pueda conocer la Corte respecto del agravio federal invocado <header level="4">(17)</header>. Así, tiene dicho que “en los casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14 de la ley 48, la intervención del Superior Tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del art. 31 de la Constitución, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v. gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas. Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional”<header level="4">(18)</header>. En consecuencia, a los fines de recorrer con éxito el recurso extraordinario federal, en contra de la denegatoria se deberá alegar la inconstitucionalidad que fuera del caso, y en contra de la sentencia de la alzada intentar el recurso de inconstitucionalidad, llevándola –si no fuera atendido su planteo– finalmente al TSJ. Así recién en contra de esta última se podrá intentar el remedio federal. Bien es cierto que ello deberá ser evaluado teniendo en consideración que la Corte viene limitando el alcance del remedio federal, debe recordarse en ese sentido la función del <italic>certiorari</italic> (art. 280, CPCN), el nuevo alcance de causa civil a los fines de la competencia originaria (“Barreto”), y las recientes limitaciones que impone la Acordada N° 4/2004. <bold>IV. Diatribas del sistema</bold> <bold>IV.a. Doble instancia</bold> La primera crítica que se puede ensayar respecto del sistema diseñado, viene dada del hecho de que respecto de las resoluciones que devienen inapelables, es decir aquellas en que el agravio no supera el umbral mínimo exigido, se violaría la garantía de la doble instancia, o el derecho a obtener dos resoluciones jurisdiccionales sobre un mismo asunto. Ahora bien; nos permitimos afirmar que dicha detracción no merece recibo. Damos razones. El tema lleva necesariamente a retrotraernos al debate –por cierto, hoy agotado– respecto de la validez de la instancia única, tópico en que el Tribunal cimero tiene una firme jurisprudencia –de más de cincuenta años– respecto de que ninguna limitación de índole constitucional tiene el legislador para implantar el tipo procesal de única instancia o de pluralidad de instancias <header level="4">(19)</header>. En este sentido ha expresado “La defensa en juicio sólo impone que el litigante sea oído, razón por la cual su inviolabilidad no depende del número de instancias que las leyes procesales establezcan” <header level="4">(20)</header>, por lo que la supresión de la doble instancia sólo depende de la política legislativa que se adopte –regida sólo por criterios de conveniencia y oportunidad–, sin que exista ningún óbice constitucional a su supresión. De otro costado, que un único grado de jurisdicción no es inconstitucional se advierte del simple hecho de que la propia Carta Magna ha reservado temas de gran importancia a la competencia originaria de la CSJN de consuno con lo dispuesto por el art. 117 2° parte, y ello lógicamente implica una única instancia. Entonces puede afirmarse sin hesitación que lo que garantiza la defensa en juicio es la “instancia judicial” propiamente dicha –derecho a la jurisdicción– y no el número de instancias; lo que necesariamente se protege es el derecho de acción concatenado con el derecho de defensa, es decir, posibilidad de audiencia y prueba. Una cuestión sustancialmente distinta ocurre cuando la ley concede una vía recursiva y ésta es menoscabada ilegítimamente; en tal caso sí existe violación al debido proceso (21). Ahora bien, cabe inquirir respecto de si lo expuesto fue modificado luego de 1994 en que se reconoce primacía supralegal a tratados internacionales, específicamente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Cierta doctrina responde afirmativamente, sosteniendo inequívocamente que el art. 8 inc. 2 ap. h) de la Convención resulta aplicable a la materia civil, por lo que se instaura la doble instancia como una verdadera garantía judicial, configurativa del debido proceso <header level="4">(22)</header>. A ello cabe replicar que dicha postura se da de bruces con el tenor literal de la norma, que no es el único método interpretativo pero sin dudas es el primero, desde que el mentado art. 8, referido a las garantías judiciales, sólo alude al acceso a la instancia judicial y circunscribe el derecho a recurrir exclusivamente a la materia penal <header level="4">(23)</header>. En dicha línea argumental, la CSJN ha afirmado: “… la aplicación del artículo 8°, inc. 2°, ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra la garantía de la doble instancia, se halla supeditada a la existencia de un fallo final dictado contra una persona "inculpada de delito" o "declarada culpable de un delito" (Fallos: 323:1787). Es decir, dicha garantía no tiene jerarquía constitucional en juicios civiles (Fallos: 323: 2357, voto del juez Petracchi), por lo que el debido proceso legal en causas como el <italic>sublite</italic> no se afecta por la falta de doble instancia, salvo cuando las leyes específicamente lo establecen, extremo este último que no se presenta en la especie (Fallos: 310:1162; 311:274; 312:195; 318:1711, entre otros)”. Voto de los Dres. Carlos S. Fayt, Ricardo Luis Lorenzetti y Carmen M. Argibay en autos: H. 45. XXXVII “Hojman, Rubén Evar s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Giannella, María Cristina”, 11/4/06, Fallos 329:1180 <header level="4">(24)</header>. Bien es cierto que la propia Corte Interamericana, último intérprete de la Convención, ha sentado una importante doctrina en los casos “Opinión Consultiva 11” y “Baena”. Cabe destacar que los alcances de dichos pronunciamientos no pueden llevarnos a engaño. Así la Corte Interamericana ha resuelto: “Si bien en materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales, el concepto de debidas garantías –entre los que se encuentra la de la doble instancia– se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal”<header level="4">(25)</header>. “La Corte observa que el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden "civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes”<header level="4">(26)</header>. A primera vista parece que con estos pronunciamientos se amplía el alcance literal que tiene la convención, pero ello no es así, ya que su doctrina no puede ser analizada divorciada de los hechos que la particularizan so pena de realizar generalizaciones impropias<header level="4">(27)</header>, y precisamente ninguno de dichos precedentes trata –siquiera tangencialmente– sobre la doble instancia en procesos civiles. Así en “Opinión Consultiva 11” refiere las situaciones en que el acceso a la instancia ante la Comisión se puede lograr sin agotar las instancias internas. En ese contexto se concluyó que: “1. Que si, por razones de indigencia o por el temor generalizado de los abogados para representarlo legalmente, un reclamante ante la Comisión se ha visto impedido de utilizar los recursos internos necesarios para proteger un derecho garantizado por la Convención, no puede exigírsele su agotamiento. 2. Que, en las hipótesis planteadas, si un Estado Parte ha probado la disponibilidad de los recursos internos, el reclamante deberá demostrar que son aplicables las excepciones del artículo 46.2 y que se vio impedido de obtener la asistencia”. Por su parte, en el caso “Baeza” se trataba de una demanda contra el Estado panameño por la destitución de 270 empleados públicos a raíz de su participación en una huelga por reclamos salariales, a quienes se acusó de complicidad con una asonada militar, aplicándose retroactivamente la normativa que lo posibilitó. Así se expresó: “En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración pública tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos, razón por la cual es importante que su actuación se encuentre regulada, no pudiendo invocar el orden público para dictar actos sancionatorios sin otorgar a los administrados la garantía del debido proceso, entendido en los términos del art. 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos”. “Los principios de legalidad y de irretroactividad previstos por el art. 9º de la Convención Americana de Derechos Humanos resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa además de serlo en materia penal, pues aquéllos presiden la actuación de los órganos estatales en sus respectivas competencias, particularmente cuando ejercen el poder punitivo”. Finalmente, de seguirse a rajatabla el criterio de que la doble instancia constituye una garantía constitucionalmente protegida llevaría necesariamente –si no se quiere incurrir en incoherencia– a tildar de inconstitucionales normas procesales que establecen la instancia única para resolver determinadas cuestiones, tales como la recusación con causa (art. 19, CPC, y art. 19, CPCN), o cuando la sentencia de alzada resuelve cuestiones omitidas por la de primera instancia, o que hubieran sido rechazados en caso de haber existido diversas defensas y la Cámara, revocando el argumento basal del fallo, tratara las restantes (art. 332, CPC, y art. 277, CPCN). En este último caso, de seguirse la posición que censuramos, debería anularse la resolución y reenviarse al tribunal <italic>a quo</italic> para que dicte una nueva sentencia, solución que hipotéticamente puede multiplicarse indefinidamente –argumento apagógico–<header level="4">(28)</header>. En consecuencia, puede afirmarse que, siendo que la garantía de defensa en juicio no depende del número de instancias que las leyes establezcan, la limitación de la apelación teniendo en consideración el monto económico no resulta violatoria de garantía constitucional alguna ni del art. 8 inc. 2 apartado h de la Convención Americana de Derechos Humanos <header level="4">(29)</header>. <bold>IV.b. Reproche moral</bold> Indudablemente que todos los derechos pueden reglamentarse, desde que no son absolutos (art. 14, CN). Ahora bien, el problema reside en determinar si el criterio adoptado para discriminar el monto del agravio repugna al orden constitucional. En este sentido se ha afirmado que el sistema diseñado viola el principio de igualdad desde que “decir que no se puede recurrir ante un tribunal de alzada porque el monto del proceso no supera una cifra determinada es lo mismo que decir que existe una justicia para los ricos y otra para los pobres… ( ) repugna a toda conciencia moralmente sana”<header level="4">(30)</header>. A ello replicamos que la norma no toma en consideración un criterio subjetivo –ser pobre– sino uno objetivo –un determinado valor–; en consecuencia, no existe reproche moral posible, desde que tanto un indigente puede iniciar un proceso millonario –de la mano del beneficio de litigar sin gastos–, cuanto una gran financiera puede perseguir el cobro de montos pequeños de tarjetas de crédito, o aun el mismo Estado puede perseguir deudas tributarias por valores menores al límite establecido. La igualdad ante la ley supone la igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias, y siendo que el legislador puede establecer trato desigual siempre que resulte razonable, se advierte de lo expuesto que un criterio objetivo supera el test de constitucionalidad. En este sentido cabe señalar que el Exmo. TSJ ha afirmado –aunque referido a la materia penal–: “El límite objetivo establecido en el art. 493, inc. 1° del Cód. de Proced. Penal no tiene propósitos discriminatorios sino que, aunque se reconozca su desacierto desde el ángulo de la política legislativa, descansa en razones prácticas y en consideración a la pequeña importancia de ciertos asuntos, lo que no implica su descalificación por ser lesiva de principios constitucionales.” “Las distinciones normativas para supuestos que se estimen distinto son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósito de injusta persecución o indebido beneficio, sino a una causa objetiva para discriminar, aunque su fundamento sea opinable” <header level="4">(31)</header>. Igualmente se ha resuelto que: “La diferenciación de los procesos según su importancia económica y, consecuentemente, la posibilidad o no de recurrir a la alzada, se ha sostenido, no viola el principio de igualdad ante la ley, en tanto a los juicios que integran cada categoría se les apliquen las mismas pautas valorativas a efectos de considerar la posibilidad de recurrir” (CNac.Apel.en lo Comercial, Sala A, 10/9/1996, "Pérez de Parisi, María Concepción c. Banco Mercantil Argentino", LL 1997-F, 929, (39.932-S); CNApel. en lo Comercial, Sala A, 20/6/2002 ,"Banco Patricios c. Ortiz, Marta N.", DJ 2/10/2002, 329 - DJ 2002-3, 329). Por otro lado, entender que la flaqueza del sistema viene dado del hecho de que puede haber situaciones en que una de las partes pueda apelar y no la otra <header level="4">(32)</header>, ha quedado debidamente salvado, de compartirse el criterio interpretativo propugnado <italic>ut supra</italic> –punto II b–, que predica que debe estarse a la télesis de la norma sin caer en interpretaciones crudamente literales que terminen por minar su misma razón de ser. Finalmente, no puede dejar de apuntarse que existen situaciones verdaderamente repugnantes a un mínimo sentido de justicia, como puede ser el caso en que se apele por centavos o montos insignificantes, supuesto donde ni siquiera se supera el costo del papel usado en la sentencia. Incluso, aun en ausencia del sistema propuesto, un recurso de tal jaez podría provocar su rechazo por implicar un abuso del derecho y en consecuencia provocar su improponibilidad <header level="4">(33)</header>, es decir que no es “objetivamente” improponible sino sólo a raíz de un ejercicio abusivo. <bold>IV.c. Cuestiones prácticas</bold> Puede válidamente pensarse que en caso de que la resolución devenga inapelable, por no superar el agravio mínimo computable, se daría un campo