<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> De la lectura y entendimiento del fallo de referencia entendemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha incorporado a todo el sistema judicial –y con impacto directo en todos los fueros, sean éstos de materia Civil, Penal, Comercial, Laboral, Contencioso, Familia, etcétera– un nuevo criterio de apreciación y extensión de la acción individual de amparo por inconstitucionalidad de leyes y decretos, con efectos expansivos, lo que en EE UU se denomina “beneficio de clase” (considerando 17 de la sentencia – Federal Rules de 1966, regla 23). Con este fallo se produce un avance cualitativo en la evolución del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales a los que esta Corte está prestando especial atención y requiriendo también de los jueces un proceder consecuente con las pautas que viene estableciendo en diferentes causas. La CSJN fija aquí las pautas sustantivas y procesales que habilitan a considerar que, en casos en que se resuelvan cuestiones referentes a intereses individuales (derechos y garantías constitucionales individuales) homogéneos de incidencia colectiva, el efecto de la inconstitucionalidad declarada en esa causa iniciada por un pretensor pueda ser extendido <italic>erga omnes</italic>, evitando la necesidad de que se efectúe una cantidad extraordinaria de pleitos por las mismas cuestiones. Es decir que rompe aquí la Corte con la barrera de que la declaración de inconstitucionalidad resulta con efecto exclusivo para la causa en que fue declarada. Cierto es que –como dijimos– fija los requisitos sustanciales y procesales para que así suceda o que dan identidad a las causas en que puedan corresponder. <bold>I. Breve referencia al caso y la cuestión tratada en esta causa</bold> Halabi Ernesto <header level="4">(1)</header> es un abogado que acciona por amparo en contra del Poder Ejecutivo Nacional (PEN) en protección del derecho a la intimidad de la información y comunicaciones que mantiene con los clientes en su actividad profesional de abogado (comunicaciones telefónicas, correo electrónico, etcétera), lo que –sostiene– entraría en peligro cierto por imperio de la ley 25873 y su decreto reglamentario 1563/04 (aun cuando el PEN, por decreto 357/05, suspendió provisoriamente su aplicación) en la medida en que dicha ley incorpora a la ley 19798 de regulación del servicio de telecomunicaciones los arts. 45 <italic>bis</italic>, <italic>ter</italic> y <italic>quater</italic> que en síntesis prevén: a) Los prestadores de telecomunicaciones deberán disponer de los recursos humanos y tecnológicos necesarios para la captación y derivación de las comunicaciones que transmiten, para su observación remota a requerimiento del Poder Judicial o el Ministerio Público de conformidad con la legislación vigente. b) Los costos deberán ser soportados por los prestadores y el servicio deberá estar disponible en todo momento. c) Los prestadores deberán registrar y sistematizar los datos filiatorios y domiciliarios de sus usuarios y clientes, y los registros de tráfico de comunicaciones para su consulta sin cargo por parte del Poder Judicial o el Ministerio Público; la información deberá ser conservada por diez años. d) El Estado Nacional asume la responsabilidad por los eventuales daños y perjuicios que puedan derivar para terceros, de la observación y utilización de la información obtenida por el mecanismo previsto. El decreto 1563/04 determina que la Dirección de Observaciones Judiciales de la Secretaría de Inteligencia del Estado (SIDE) será el órgano encargado de realizar las interceptaciones, y que los prestadores deberán obtener los recursos para realizarlas y mantenerlas en confidencialidad. En definitiva, se trata de que esta ley –y su decreto reglamentario– incorporó al sistema de telecomunicaciones la posibilidad –con injerencia directa y sin necesidad de orden judicial– de que el Poder Ejecutivo a través de la SIDE pueda exigir a las prestatarias de los servicios de telecomunicaciones, toda la información que requiera respecto de los clientes, tanto sea en su filiación, domicilio, como el contenido de las comunicaciones, telefónicas por vía <italic>e-mail</italic> o por cualquier otro sistema. Si tenemos en cuenta que hoy la gran mayoría de ciudadanos se comunica por sistemas telefónicos, fijos y celulares (con mensajes de texto, voz, etcétera), por correo electrónico y sistemas computarizados, se podría decir que incluye a la mayor parte de la población. En primera instancia, igualmente en segunda y por último la Suprema Corte fueron coincidentes en lo esencial al declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, aun cuando sus efectos estén suspendidos, y por tanto no excluida del ordenamiento jurídico, por la vaguedad de sus previsiones. No resulta claro que la medida se pueda llevar a cabo sin autorización judicial, porque existe el riesgo de que los datos sean utilizados para fines distintos de los previstos. Que en cuanto a las comunicaciones a que refiere la ley 25873 y todo lo que los individuos transmiten por las vías pertinentes, integran la esfera de intimidad personal y se encuentran alcanzadas por los arts. 18 y 19, CN. Que el derecho a la intimidad y la garantía consecuente contra su lesión actúa contra toda injerencia o intromisión arbitraria o abusiva en la vida privada de los afectados (art. 12, DUDDH, y art. 11 inc. 2, CADDH, y art. 1071 bis, CC –intromisión en la vida ajena). Que el art. 18, ley 19798, establece: “La correspondencia de telecomunicaciones es inviolable”. Sobre la base de estos fundamentos legales y jurídicos la CSJN ha consentido los fallos de primera y segunda instancia en la causa de referencia, admitiendo por lo tanto la declaración de inconstitucionalidad de las normativas impugnadas por vía de amparo, art. 43, CN. <bold>II. Efecto expansivo de la declaración de inconstitucionalidad</bold> Pero no sólo a ello ha referido la Suprema Corte en este fallo (de suma importancia y –nos parece– de poca difusión), sino que hizo propicia la oportunidad para expedirse en forma clara y contundente respecto de una cuestión más, que es aquella sobre la que la a quo se expidió: lo atinente a que esa declaración de inconstitucionalidad, es decir, el alcance de la sentencia, debe involucrar a todos los usuarios aunque no hayan participado en el juicio, en razón de que el carácter colectivo de la controversia tiene como consecuencia lógica necesaria que el control de constitucionalidad ejercido tendrá alcance colectivo para todos los usuarios que se encuentren en la misma condición que el actor (este último aspecto es el que motivó el recurso extraordinario del PEN). Sobre este particular la CSJN se explaya tanto o más que sobre la cuestión de fondo. <bold>III. Síntesis</bold> En el fallo se establecen tres categorías de derechos constitucionales: a saber: • <italic>Considerando 9: a) individuales; b) de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos; c) de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.</italic> En todos esos supuestos es imprescindible la existencia de un “caso” (art. 116, CN). Pero el caso tiene configuraciones típicas diferentes en cada uno de ellos, siendo esto esencial para la procedencia formal de las pretensiones. También es relevante determinar si la controversia en cada uno de esos supuestos se refiere a una afectación actual o se trata de la amenaza de una lesión futura causalmente previsible. • <italic>Considerando 10:</italic> Que la regla general en materia de legitimación es: 1) Que los derechos sobre bienes jurídicos <italic>individuales</italic> son ejercidos por el <italic>titular</italic>. Ello no cambia por la circunstancia de que existan numerosas personas involucradas, toda vez que se trata de obligaciones con pluralidad de sujetos activos y pasivos, o supuestos en los que aparece un litis consorcio activo o pasivo derivado de la pluralidad de sujetos acreedores o deudores, o bien una representación plural. En estos casos no hay variación en cuanto a la existencia de un derecho <italic>subjetivo</italic> sobre un bien individualmente disponible por su titular, quien debe, indispensablemente, probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión justiciable. A esta categoría de derechos se refiere el primer párrafo del art. 43, CN (casos Siri y Kot de la Corte). La Suprema Corte deja en claro, entonces, que en los casos en que se reclamen derechos y garantías <italic>individuales</italic> (bienes jurídicos individuales) <italic>puros</italic>, para así diferenciarlos, la acción puede y debe ejercerla el titular en las diversas formas plurales de acción y representación a que refiere el considerando. Debe tratarse de un derecho subjetivo sobre un bien individualmente disponible por el titular. Debe probar una lesión a ese derecho para que se configure una cuestión o “caso” judiciable. Debe accionarse con fundamento legal en el primer párrafo del art. 43, CN, y jurisprudencial, causas Siri y Kot, Fallos 239:459 y 241:291, respectivamente. Esta acción, dice la CSJN, está destinada a obtener la protección de derechos <italic>divisibles no homogéneos</italic>; se caracteriza por la búsqueda de la reparación de un daño esencialmente individual y es propia de cada uno de los afectados. • <italic>Considerando 11:</italic> Que los derechos de incidencia colectiva tienen por objeto <italic>bienes colectivos</italic> (art. 43, CN) y son ejercidos por el <italic>Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado.</italic> En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a la comunidad, es <italic>indivisible</italic> y no admite exclusión alguna. Por esta razón se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien, ya que no se hallan en juego derechos <italic>subjetivos</italic>. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino <italic>social</italic> y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Debe diferenciarse de la protección de bienes individuales, sean patrimoniales o no, para los cuales hay una esfera de disponibilidad en cabeza del titular. Consideramos que en esta hipótesis, la Corte deja claramente establecido que no estaríamos ante el caso planteado en esta causa, pues se trataría de bienes colectivos indivisibles que pertenecen a toda la comunidad. No hay derecho de apropiación individual, no están en juego derechos subjetivos. Para evitar confusiones deja a salvo y bien en claro que la cuestión no pasa por la pluralidad de sujetos, sino por el carácter colectivo del bien en juego; no hay comunidad en sentido técnico, porque ello implicaría la posibilidad de solicitar la extinción del régimen de cotitularidad. Son bienes que pertenecen a la esfera social y no individual (daño ambiental, el ecosistema, etcétera). La pretensión debe ser enfocada en la incidencia colectiva del derecho, si bien habrá de tener incidencia individual, pero no para un sujeto individual en particular en forma directa, sino como consecuencia del beneficio colectivo que trae aparejada la corrección del daño colectivo que se causaba. La personería legal para ejercer la acción en tutela de los derechos de incidencia colectiva sobre bienes colectivos corresponde al Defensor del Pueblo, a las asociaciones (incluye a las ONG, fundaciones, asociaciones inscriptas con representación legal en intereses difusos) y a los afectados; en este último caso, creemos que la Corte refiere a sujetos en particular que demandan por un interés colectivo, respecto del daño a un bien colectivo que además impacta en lo individual, pero que el beneficio de la acción pretende se repare el daño a la cosa colectiva que afecta además los intereses particulares. Tales serían, a nuestro entender, las situaciones que surgen respecto de las fumigaciones con pesticidas que afectan la salud de la población (individual de cada uno de los afectados por tales hechos) y el medio ambiente. También el caso de los transformadores eléctricos que contienen elementos cancerígenos que afectan a los sectores poblacionales donde están instalados. O la contaminación presunta del agua del río Uruguay por la actividad productiva de la papelera. • <italic>Considerando 12:</italic> La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría constituida por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones del ambiente y de la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores, como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho único y continuado que causa lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al <italic>daño</italic> que individualmente se sufre. Hay homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos <italic>de la cosa juzgada que se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño.</italic> Sin embargo, no hay en nuestro derecho una ley que reglamente el ejercicio efectivo de las denominadas <italic>acciones de clase</italic> en el ámbito específico que es objeto de esta litis. Este aspecto resulta de gran importancia porque debe existir una ley que determine cuándo se da una pluralidad relevante de individuos que permita ejercer dichas acciones, como se ve en los organismos públicos o asociaciones, cómo tramitan estos procesos, cuáles son los efectos expansivos de la sentencia a dictar y cómo se hacen efectivos. Cabe señalar que la referida disposición constitucional es claramente <italic>operativa</italic> y es obligación de los jueces darle <italic>eficacia</italic> cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental del acceso a la Justicia de su titular. La Corte ha dicho que donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que no sea reconocido, principio del que ha nacido la acción de amparo, pues las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar en la Constitución e independientemente de sus leyes reglamentarias, cuyas limitaciones no pueden constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías. La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. También debe existir una interpretación armónica con el derecho de defensa en juicio de modo de evitar que alguien sea perjudicado por una sentencia dictada en un proceso en el que no ha participado. <bold>IV. Considerando 13. Procedencia de la acción</bold> La procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado, sin perjuicio de lo cual también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. <italic>Elementos. </italic> El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia en estos supuestos no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la Justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud, o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en casos débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y al mismo tiempo pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido los arts. 41, 42 y 43 párr. 2, CN, brindan una pauta en la línea expuesta. <bold>V. Considerando 14. Aplicación al caso Halabi</bold> La Corte considera que corresponde hacer lugar a la pretensión del abogado Halabi en la medida en que los requisitos antes referidos están dados porque con su pretensión no se circunscribe a procurar una tutela para sus propios intereses, sino que la índole de los derechos en juego (intimidad-privacidad), es representativa de los intereses de todos los usuarios de los servicios de telecomunicaciones como también de todos los abogados por el riesgo del secreto profesional. La normativa en cuestión lesiona una pluralidad de derechos individuales. La pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda clase de sujetos afectados. La ley y el decreto reglamentario revelan que sus preceptos alcanzan por igual y sin excepciones a todo el colectivo que en esa causa representa el abogado Halabi. Finalmente, hay una clara afectación del acceso a la Justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles vulnerados de la clase de sujetos involucrados promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma. En estas condiciones se considera que ha existido una adecuada representación de todas las personas, usuarios de los servicios de telecomunicaciones dentro del que se encuentran los abogados, a las que se extenderán los efectos de la sentencia. <bold>VI. Comentario Relación con inconstitucionalidades declaradas por la CSJN respecto de disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557.</bold> La tercera hipótesis interpretativa de la Corte para el caso en concreto que considera de aplicación –y que nos interesa en particular por su vinculación con las situaciones que presenta la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557 – supone que deben darse las siguientes condiciones: 1) Debe tratarse de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. En este caso, el bien jurídico no es indivisible (colectivo o bien social) sino divisible, que afecta derechos individuales; pero el hecho es único o continuado, que causa una lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. Advierte la Corte que no hay ley en nuestro país que reglamente el ejercicio del “derecho de clase”, como en EE UU, España y Brasil; que frente a esta falta de regulación debe recurrirse al carácter operativo de los derechos y garantías constitucionales, y que la limitación que deriva de la carencia de leyes reglamentarias de los derechos no puede constituir obstáculo para la vigencia efectiva de dichas garantías. <bold>VII. Exigencias para este tipo de acción</bold> a) Verificación de una causa fáctica común, hecho único o complejo que produce una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. b) La pretensión debe estar enfocada en los efectos comunes y no en la que cada individuo puede peticionar, de modo tal que la controversia no se relaciona con el daño diferenciado que cada uno de ellos puede sufrir en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. c) Se pone como ejemplo la afectación a la salud, cuando hay discriminación, grupos postergados o débilmente protegidos. d) Clara afectación del acceso a la Justicia, porque no se justifica que cada uno de los posibles afectados de la clase de los sujetos involucrados promueva una demanda peticionando la inconstitucionalidad de la norma. Reconocidos los aspectos establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la causa referenciada (que consideramos fundamentales a los fines del análisis que nos proponemos), resulta oportuno hacer un 'paneo' de los diferentes fallos dictados por la CSJN con relación a cuestiones vinculadas con la ley 24557, extractando los puntos centrales o de impacto que se asemejan. Comenzaremos por la causa “Gorosito c/ Riva SA y Otros-Daños y Perjuicios” del 10/2/02, en que la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1, y la posibilidad de accionar por la reparación integral civil frente a los accidentes y enfermedades profesionales del trabajo. La Corte revoca el fallo por considerar que fue dictado en abstracto; no se comprueba en realidad la existencia de un menoscabo sustancial de las garantías invocadas y convalida la constitucionalidad del art. 39, CN. Pero rescatamos que el Considerando 12 dice que la recta interpretación de la garantía de igualdad asigna al legislador la facultad de contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupo de personas, aunque el fundamento sea opinable. Que la limitación del acceso a la vía civil no puede de suyo ser considerada discriminatoria. En la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA –Accidente ley 9688” [<bold>N. de R. -</bold> <italic>vide</italic> <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1479, 14/10/04, Tº 90-2004-B, p. 492; <bold>Semanario Jurídico</bold> Edición Especial Nº 2 Laboral, 22/3/2005 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], la Suprema Corte, con nueva composición de su mayoría, trató la situación de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24557 declarándolo finalmente inconstitucional; en el considerando 8 refiere a los tratados internacionales sobre la eliminación de toda forma de discriminación; en el 9, 10, 11 y 12 hace clara referencia a la violación de derechos humanos, justicia social. Hace también referencia a la desigualdad que se crea. La Dra. Highton de Nolasco, en su voto, considerando 3, hace clara mención a la situación de discriminación y que el dispositivo en cuestión es incompatible con el plexo normativo constitucional (arts. 14 bis, 16, 17, 19, 23, 75 incs. 19 y 23), pues se trata de la existencia de un universo jurídico compuesto por personas excluidas del derecho de obtener el resarcimiento de los daños causados en su salud, por la conducta antijurídica de otros habitantes… Que mayor gravedad reviste esa exclusión porque sólo se funda en la calidad de trabajadores de las víctimas. En el considerando 10 habla de la tutela constitucional de los trabajadores y en el 13 refiere a la discriminación que causa por la falta de igualdad de tratamiento ante la ley. En la causa “Castillo Ángel S. c/Cerámica Alberdi SA” [v. <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1477, 30/9/2004, Tº 90-2004-B, p. 425; <bold>Semanario Jurídico</bold> Edición Especial Nº 2 Laboral, 22/3/2005, p. 60 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>] del 7 de setiembre de 2004, la Suprema Corte consagra la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la ley 24557, en cuanto establecía que la competencia procesal era la federal, es decir, que las resoluciones médicas eran recurribles ante el juez federal o la Comisión Médica Central, y la resolución del juez federal, recurrible ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. Dice la Corte que la Ley de Riesgos del Trabajo ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución: impedir que la Justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la del juez federal al convertirlo en magistrado “de fuero común”. En la causa “Milone Juan A. c/ Asociart SA s/accidente ley 9688” [v. <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 1485, 25/11/2004, Tº 90-2004-B, p.734; <bold>Semanario Jurídico</bold> Edición Especial Nº 2 Laboral, p. 98 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>], la Corte ratifica el fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que declaró la inconstitucionalidad del art 14 inc. b) ley 24557, relativo al pago de renta periódica mensual de la indemnización por accidente, conforme al grado de incapacidad (superior a 20% e inferior a 66%) y admite el pago único. En el considerando 6 expresa “…Por su parte, el art. 75 inc. 23, CN, al establecer como atribuciones del Congreso de la Nación las de legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidad y trato y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos”, pone énfasis en determinados grupos postergados, dentro de los cuales se menciona en forma expresa a las personas con incapacidad. En la causa “Díaz Timoteo F. c/ Vaspia SA” (7/3/2006) la Corte hace lugar a la queja y revoca el fallo de la Cámara que había rechazado el pedido de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la ley 24557, que en primera instancia se había admitido. Tiene concordancia con los fundamentos de la causa Aquino. En el considerando 15, dice: “… Los empleados, por ser tales, no pierden su condición de personas ni los derechos que la Constitución y las leyes asocian a ese carácter”. En el considerando 8 de la causa “Busto Juan Alberto c/ QBE ART”, del 17/4/07, se dirimió acerca de la responsabilidad solidaria de las ART cuando se demuestra deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad. En dicho considerando, refiere a la opción entre la acción del derecho común y el de la LRT y su diferenciación, basada en que en el caso de la acción por Ley de Riesgos hay una lógica legislativa transaccional puesto que facilita su procedencia al establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad. En cambio, la acción civil se basa en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y como contrapartida hay reparación plena. Pero también en este último campo hay diferencias ostensibles entre una acción fundada en el ámbito contractual o extracontractual, y otra en que se invocan daños causados al trabajador por una cosa, por el ambiente o por un producto elaborado. En la causa “Silva, Facundo J. c/ Unilever de Argentina SA” (18/12/07), en el considerando 5 se dice: “...de los deberes inexcusables del Congreso ... el de asegurar al trabajador un conjunto de derechos inviolables...”. De ahí que sea hoy importante repetir lo entonces proclamado: “La regulación de las obligaciones patronales con arreglo a las exigencias de justicia constituye un deber para el Estado”. Se vuelve a referir aquí a la temática de la eliminación de toda forma de discriminación. En el considerando 6 refiere a que hay un nexo inescindible entre el derecho a la salud y el derecho a la vida, y que la desprotección del primero violenta al segundo, y habla del derecho preexistente de la persona humana a toda legislación positiva que implica también garantizar una existencia digna. En los casos “Molina Orlando R. c/ Solar Servicios On Line Argentina SA y Otro”, del 26/2/08; en “Bernald Darío c/ Bertoncini Construcciones SA”, del 18/6/08, así como en “Suárez Guimbard L. c/ Siembra AFJP SA”, de fecha 24/6/08, se mantienen los mismos conceptos ya destacados en las anteriores causas. <bold>Conclusiones</bold> En definitiva, lo destacado en los fallos dictados hasta aquí por la Corte con relación a la ley 24557 tiene su razón de ser en que <italic>respecto a las inconstitucionalidades declaradas por la CSJN</italic> –en especial las disposiciones de los arts. 39 inc. 1, 46 inc. 1, 14, es decir, lo atinente a la posibilidad de accionar civilmente, a la competencia local y al pago de suma única– <italic>resultan de aplicación los principios sentados en la causa Halabi</italic>, ya que nos encontramos ante similar situación allí planteada, la denominada por la Corte “Tercera Categoría” (considerando 12), conformada por <italic>derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos</italic> (3º párr. del art. 43, CN). A nuestro juicio, ello es así porque, por una parte, se afectan derechos individuales enteramente divisibles. El derecho a la salud y a la protección –en particular la del trabajador– mediante una ley especial de prevención de riesgos y reparación de daños, se trata de un derecho con afectación individual y por tanto divisible. Hay una clase homogénea de pretensores (con derecho a) que están referidos en la propia Ley de Riesgos del Trabajo, art. 2, en concordancia con los arts. 2 y 3, LCT. Hay un hecho único o continuado que provoca la lesión a toda esa clase o pluralidad de sujetos que conforma una causa única homogénea. Se trata de los trabajadores (en sentido amplio, art. 2 inc. 1 y 2, ley 24557); de allí lo que dice la Corte con respecto al “beneficio de clase” (con invocación de normas de otros países). La limitación a la acción civil –como la restricción a la competencia local, la imposibilidad de percibir la indemnización en pago único– ha sido y es una misma cuestión homogénea en lo fáctico y jurídico que afecta individualmente a una pluralidad de sujetos considerable, más de un tercio de la población activa. Que justamente lo que la Corte pretende con resoluciones o sentencias como ésta, con efecto expansivo de la cosa juzgada, es evitar lo que sucedió con la aparición de esta ley, porque no quedaba en claro la competencia y tenía indicios muy concretos de inconstitucionalidad, el tipo de acción (administrativa previa o no) también con serias objeciones de inconstitucionalidad; la reparación, etcétera. No se sabía dónde litigar ni el modo de reclamar, teniendo en cuenta las restricciones de las enfermedades del listado. Así fue que litigando tanto en el ámbito federal como en el local, han quedado sin reparar infinidad de juicios con pretensiones por afectación laboral de la salud, en vista de los dispares criterios jurisprudenciales que, aun con los fallos posteriores a la causa “Gorosito”, requieren que cada demandante peticione las inconstitucionalidades ya declaradas por la Corte, con el consiguiente desgaste jurisdiccional que ello ha causado por generar vías recursivas innecesarias. Aún hoy hay Cortes provinciales o tribunales que siguen sentenciando en disidencia con los fallos de la Suprema Corte. Es un modo de denegación de justicia como ésta lo refiere. Se evidencia la clara intencionalidad de la Corte de simplificar el acceso a la Justicia y la tramitación en situaciones de este tipo y mediante la metodología establecida en la causa comentada, cuando dice en el considerando 12 que las disposiciones constitucionales como la del art. 43 son “operativas” y es obligación de los jueces darles eficacia cuando se aporta nítida evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental y del acceso a la Justicia de su titular. Donde hay un derecho hay un remedio legal para hacerlo valer toda vez que sea desconocido. La eficacia de las garantías sustantivas y procesales debe ser armonizada con el ejercicio individual de los derechos que la Constitución también protege como derivación de la tutela de la propiedad, del contrato, de la libertad de comercio, del derecho de trabajar y la esfera privada, todos derechos de ejercicio privado. Entendemos que el co