<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>I. Introducción. II. El caso. III. Notas del procedimiento. IV. Ejes del fallo. IV.a. El tema de la operatividad de las garantías constitucionales. IV.b. La legitimación. IV.c. Requisitos para la admisibilidad de la acción colectiva referida a derechos individuales homogéneos. V. La cuestión de fondo. El derecho a la intimidad. VI. Reflexión final</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Legitimación y caso judicial son dos caras de una misma moneda: el acceso a la justicia. Mientras el primero mira la relación entre el derecho y el sujeto que busca su custodia, el segundo observa al derecho y su relación con la situación objetiva de daño o peligro. Ambos son cruciales en nuestro sistema jurídico pues son las llaves a través de las cuales se abre la puerta de la Justicia para conocer de las cuestiones que se le plantean. Siempre deben encauzarse dentro del sistema republicano de gobierno en donde es indispensable la distinción entre los tres poderes del Estado. En el precedente anotado <header level="4">(1)</header>, la Corte, a la luz del art. 43, CN, procura dinamizar y otorgar una nueva dimensión a tales nociones a los fines de hacer viable y efectiva la garantía de los derechos colectivos. De allí la trascendencia del fallo. <bold>II. El caso analizado</bold> El caso motivo de análisis se refiere a una acción de amparo presentada por un abogado en contra de la ley 25873 y su decreto reglamentario 1563/04, por los cuales se autoriza la intervención de las comunicaciones telefónicas y vía Internet. El amparista alega que esa intromisión constituye una violación de sus derechos a la privacidad y a la intimidad en su condición de usuario, a la par que menoscaba el privilegio de confidencialidad que, como abogado, ostenta en las comunicaciones con sus clientes. La Cámara hizo lugar a la acción otorgándole efecto <italic>erga omnes</italic>. El Estado Nacional interpuso recurso extraordinario federal cuestionando el efecto dado a la sentencia. El fallo se estructura fundamentalmente sobre el eje de las nociones de caso judicial y legitimación, de cara a los derechos colectivos para luego tratar el tema de los efectos de la sentencia. Finalmente, en forma muy tangencial se introduce sobre la cuestión de fondo planteada. Aborda, en cambio, con mayor especificidad, el tema de la “acción colectiva que tiene por objeto derechos individuales homogéneos” o “acción de clase”. Tal como la misma Corte reconoce, es la primera oportunidad en la que en un voto mayoritario se delinean los caracteres de la acción de clase (considerando 14 del fallo). Cabe apuntar al respecto que en este pronunciamiento el Cimero Tribunal toma en forma prácticamente textual el voto del Dr. Ricardo Lorenzetti en la causa “Recurso de Hecho deducido por las Asociaciones de Profesionales Interhospitalaria....” del 31/10/06) [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico Edición Especial Amparo II</bold> de fecha 1/12/08, p. 104 y <bold>www.semanariojuridico.info</bold>]. <bold>III. Notas del procedimiento</bold> Como consecuencia de la novedad y trascendencia del tema debatido, en este proceso se apeló a la audiencia pública y a la figura de los “Amigos del Tribunal” en virtud de la cual participaron la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Desde al año 2004, a los fines de implementar la participación ciudadana, la Corte reglamentó la institución de los Amigos del Tribunal en las causas en trámite ante sus estrados en que se ventilen asuntos de trascendencia institucional o que resulten de interés público, siempre que cuenten con una reconocida competencia sobre la cuestión debatida y que demuestren un interés inequívoco en la resolución final del caso, a fin de que ofrezcan argumentos de trascendencia para la decisión del asunto (Acordada 28 del 14/7/04). Con idéntico objetivo, desde al año 2007 se reguló un sistema de audiencias públicas. Para la asistencia se otorga prioridad a las partes y a quienes ellas designen hasta una cantidad máxima que fije el tribunal, según sea necesario en cada caso. Puede asistir el público en general, hasta el número de personas que fije el tribunal según la disponibilidad de espacio que exista en cada asunto (Acordada 30 del 5/11/07). De esta forma se otorgó a los interesados la posibilidad de ser escuchados y de mostrar su mirada sobre la temática debatida, en lo que configura un claro signo del espíritu democrático en cuestiones que trascienden el interés particular de las partes. <bold>IV. Ejes del fallo IV.a. El tema de la operatividad de las garantías constitucionales</bold> Bajo la premisa (acuñada desde los célebres casos “Siri” y “Kot” en la década del cincuenta) de que las garantías constitucionales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, la Corte Suprema postula, como en aquellas oportunidades, que basta la comprobación inmediata de un gravamen para que una garantía constitucional deba ser restablecida por los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en contrario la inexistencia de una ley que las reglamente. Es que si la Constitución es la ley suprema, no puede depender de normas infraconstitucionales para ser efectiva. Además, una inteligencia dinámica del texto constitucional, superadora de una concepción pétrea de sus directivas, conlleva la posibilidad de encontrar en él los remedios adecuados para una de las circunstancias que está llamado a regir. En materia de interpretación jurídica, además de la letra de la norma debe tenerse en cuenta la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (considerando 19). <bold>IV.b. La legitimación</bold> Dice la doctrina que la legitimación es la situación especial en la que se encuentran las partes respecto del objeto de la pretensión procesal, y que la ley garantiza, sólo a quienes estén en esa posición, el derecho a obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión (Guasp, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, 1943, t.I, p. 122). En materia de derechos colectivos, desde la reforma constitucional de 1994 el tema ha generado innumerables interrogantes y dificultades prácticas a la hora de su caracterización. Es verdaderamente complicado encontrar el justo equilibrio para no vulnerar el acceso a la Justicia y, a la vez, no rebasar los contornos de los presupuestos de la actuación judicial. De ahí lo valioso del fallo anotado que se explaya sobre el punto. Una vez más, con la claridad que la caracteriza, especifica las notas distintas de la legitimación en tres grandes clasificaciones de derechos: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Deja en claro que en todos los supuestos se necesita la comprobación de la existencia de un “caso”, pero que la noción de éste tiene una configuración típica diferente en cada uno de ellos. Es que la naturaleza, características y alcance de los derechos sumados a las características que en cada caso revista la pretensión interpuesta va a determinar, en definitiva, la existencia de legitimación en cada caso en particular. Creemos que la tarea en algunos casos no será sencilla, lo que obliga a profundizar sus aristas. A continuación delinearemos sinópticamente los rasgos que el Tribunal describe en cada una de los grupos de derechos planteados. <italic>Primera categoría: Derechos individuales</italic> En este primer grupo, la regla general en materia de legitimación es que los derechos sobre bienes jurídicos individuales son ejercidos por su titular. Para que se configure un caso judicial, aquél debe probar un daño cierto o en ciernes. Estos responden a las siguientes notas: 1. Objeto: se requiere la existencia de un derecho subjetivo sobre un bien individual. Se trata de derechos divisibles, no homogéneos. 2. Pretensión: se busca la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados. 3.Prueba: el titular debe probar un daño a ese derecho. <italic>Segunda Categoría: Los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos</italic> Éstos son ejercidos por: a) el Defensor del Pueblo de la Nación; b) las asociaciones que concentran el interés colectivo y c) el afectado. La calificación de éstos a los efectos de la legitimación y configuración del caso judicial, reposa en dos elementos esenciales: 1. Objeto: la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, que pertenece a toda la comunidad, es indivisible y no admite exclusión alguna. En ningún caso se admite la apropiación individual del bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. 2. Pretensión: la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ahora bien, también son característicos a este grupo las siguientes particularidades: 3. Efectos de la decisión: Se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto pero no hay un beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. 4. Prueba: debe estar relacionada con la lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o a quien éste representa. En este punto aclara la Corte que la lesión a este tipo de derechos suele tener una repercusión individual, pero esta última acción corresponde al titular y resulta concurrente con la primera. <italic>Tercera categoría: Derechos de incidencia colectiva referentes a derechos individuales homogéneos</italic> (derechos de los usuarios o consumidores, de los derechos personales o patrimoniales derivados de la afectación del ambiente y a la competencia, derechos de sujetos discriminados). En este punto, el caso judicial no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos afectados por el mismo hecho. Es este dato el que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte. Con esa base, la Corte señala tres presupuestos habilitantes para su procedencia: 1. Base fáctica común: existe una base fáctica y normativa común que justifica una pretensión de naturaleza colectiva. Hay un hecho único o continuado que provoca la lesión a un grupo relevante de derechos individuales. 2. Pretensión: de naturaleza colectiva concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. Es común a todos los intereses. 3. Ejercicio individual no justificado o interés estatal: el interés individual considerado aisladamente no debe justificar la promoción de una demanda con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. También procederá cuando exista un fuerte interés estatal en su protección. A tales elementos distintivos se pueden agregar los siguientes rasgos: 4. Objeto: no es colectivo sino derecho individual y enteramente divisible. 5. Prueba: la demostración de los presupuestos de la pretensión es común salvo respecto el daño que es individual. Así presentados los tres grupos, queda en evidencia que el <italic>quid</italic> de la legitimación en los derechos colectivos está dado por el alcance de la pretensión. Por más que se esté ante los derechos de la segunda categoría, si la pretensión procura una reparación individual, la acción deja de pertenecer a dicho grupo. Será indispensable que la naturaleza de los derechos o su homogeneidad sustente y justifique una pretensión enfocada en cuestiones comunes. <bold>IV. c. Requisitos para la admisibilidad de la acción colectiva referida a derechos individuales homogéneos</bold> Ante la falta de reglamentación de éstas y en pos de resguardar el derecho de defensa en juicio, la Corte entiende que es indispensable formular algunas precisiones acerca de los requisitos para la admisión formal de una acción de esta naturaleza. Tales son: a) la precisa identificación del grupo o colectivo afectado; b) la idoneidad de quien pretende asumir la representación; c) la existencia de un planteo que involucre por sobre los intereses individuales, cuestiones de hecho y derecho que sean comunes y homogéneas a todo el colectivo; d) un procedimiento apto para la notificación a aquellas personas que pudieran tener un interés en el juicio. <bold>IV. d. Efectos del fallo</bold> La Corte convalida los efectos expansivos de los fallos en los que se esté ante derechos “colectivos” por naturaleza o por la homogeneidad de aquéllos, que es justamente lo caracterizante y propio de estas categorías. Si hablamos de un derecho “colectivo”, de una pretensión enfocada desde una perspectiva “colectiva”, entonces la sentencia debe ser consecuentemente “colectiva”. Dice el fallo comentado que el verdadero sustento de la proyección superadora de la regla interpartes es inherente a la propia naturaleza de la acción colectiva en virtud de la trascendencia de los derechos que por su intermedio se intenta proteger. Y señala que tal estándar está arraigado en el propio texto constitucional y expresamente regulada en materia de consumidor en el art. 33 <italic>in fine</italic>, ley 25675. <bold>V. La cuestión de fondo. El derecho a la intimidad</bold> Si bien la crítica recursiva se limitaba a cuestionar los efectos dados a la sentencia por la Cámara actuante, la Corte se adentra en la cuestión sometida a análisis. Enmarca la cuestión de fondo en la protección del derecho a la intimidad protegido en los arts. 18 y 19 de nuestra Constitución Nacional. Señala que la garantía consecuente con dicho derecho actúa contra toda injerencia o intromisión arbitraria o abusiva en la vida privada (art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humandos y 11 inc 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Recuerda la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que el poder del Estado para garantizar la seguridad y mantener el orden público no es ilimitado, sino que su actuación debe estar condicionada por el respeto de los derechos fundamentales (Caso “Bulacio v. Argentina”, sentencia del 18 de setiembre de 2003). Recuerda su jurisprudencia acerca de que sólo la ley puede justificar la intromisión en la vida privada de una persona siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres y la persecución del crimen. En este marco, entiende que el fallo de la Cámara responde plenamente a la doctrina acuñada en fallos 318: 1894 en el que precisó que para restringir válidamente la inviolabilidad de la correspondencia se requiere: a) que haya sido dictada una ley que determine los casos y los justificativos en que podrá procederse a tomar conocimiento del contenido de dicha correspondencia; b) que la ley esté fundada en la existencia de un sustancial o importante objetivo del Estado, desvinculado de la supresión de la inviolabilidad de la correspondencia epistolar y de la libertad de expresión; c) que la aludida restricción resulte un medio compatible con el fin legítimo propuesto, y deI que dicho medio no sea más extenso que lo indispensable para el aludido logro. A su vez, fines y medios deberán sopesarse con arreglo a la interferencia que pudiesen producir en otros intereses concurrentes. Concluye que la norma está desprovista del imprescindible grado de determinación que excluya la posibilidad de que su ejecución concreta por agentes de la Administración quede en manos de la más libre discreción de estos últimos. <bold>VI. Reflexión final</bold> Creemos que este fallo tiene potencial suficiente como para producir un auténtico cambio de paradigma sobre el tema de la legitimación en los derechos colectivos. Sin duda, constituye un punto de partida. Lógicamente, todavía queda mucho por andar sobre la cuestión... &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogada.</header> <header level="3">*) N. de R.- CSJN, “Halabi, Ernesto c/ PEN - ley 25873 - dt. 1563/04 s/ amparo - ley 16986”. Fallo publicado en Semanario Jurídico Nº 1699 del 26/3/09, T. 99 2009-A, p. 400 y www.semanariojuridico.info</header></page></body></doctrina>