<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Con perdón a Bertolt Brecht. II. El frustrado antecedente “Mucci”. III. El caso ATE. IV. La ratio decidendi del fallo. V. Colofón</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Con perdón a Bertolt Brecht</bold> Si la memoria no me falla, fue en la década de los 90 cuando irrumpió en la televisión argentina un corto publicitario cuyo final quedó grabado en la mente de millones de personas. En ese spot, destinado a concienciar sobre el peligro del HIV, se adaptaba un conmovedor verso del escritor Bertolt Bretch que culminaba con una inolvidable frase: “Ahora ya es demasiado tarde, están golpeando mi puerta….”. Esa última sentencia es la que vino a mi mente tan pronto los medios de comunicación informaban que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación había declarado inconstitucional el artículo 41° inc. “a” de la Ley de Asociaciones Sindicales (LAS) N° 23551. Permítaseme explicar el fundamento de esta aparentemente ilógica asociación interna. Años atrás, cuando la Corte comenzó a dictar esa seguidilla de trascendentes fallos que alguna doctrina laboralista calificó como la “primavera del derecho laboral” (“Castillo”, “Aquino”, “Milone”, “Vizzoti”) recuerdo que, café de por medio, entre colegas pronosticábamos que la intervención del cimero Tribunal no habría de limitarse a revisar y criticar profundamente la LCT y la LRT. Decíamos entonces que no debería de extrañarnos que el paso siguiente fuera, más cerca o más lejos, la revisión de muchas cuestiones atinentes al derecho colectivo del trabajo. Esta Corte iba a seguir dando de qué hablar. Pues bien, luego de tocar (o más bien patear) las puertas del contrato de trabajo y los infortunios laborales a través de los fallos citados, el Máximo Tribunal llegó al umbral del derecho colectivo y golpeó a su puerta, dejando su impronta al invalidar la restricción de estar afiliado a un sindicato con personería gremial para ser delegado de los trabajadores. El modelo sindical argentino comenzaba a ser severamente cuestionado. El pronóstico se había cumplido, paradójicamente también en tiempos de primavera. Las voces de las partes involucradas en el conflicto no tardaron en escucharse. Los representantes de ATE y la CTA proclamaron a viva voz que el pronunciamiento de la Corte salvaguardaba la libre afiliación sindical que garantiza nuestra Constitución nacional en su art. 14 bis, calificando dicho fallo como “trascendente” e “histórico”. En la vereda opuesta, los integrantes de la CGT descalificaron dicha sentencia atribuyéndole el carácter de un “disparate” con intencionalidad política que buscaba fragmentar el movimiento sindical, agregando que la representación sindical no se resuelve en la Justicia. Tampoco faltó la voz del Gobierno nacional, el que, por declaraciones del ministro Tomada, sostuvo que, sin desconocer la importancia del fallo, debe tenerse presente que el pronunciamiento sólo se refirió a gremios del sector público, no siendo prudente “extrapolarlo” al ámbito privado. Del lado de la Corte, la única voz que se escuchó fue la del veterano ministro Fayt, quien se limitó a decir que con dicha sentencia las cosas se pusieron en su lugar y se cumplieron los tratados internacionales sobre la materia. <bold>II. El frustrado antecedente “Mucci”</bold> El fallo ATE [<bold>Semanario Jurídico</bold> Laboral y Previsional Nº X - Tº III, 1/11/08] trajo a la memoria de muchos el frustrado intento de modificar el modelo sindical argentino que significó la llamada “ley Mucci” o “Ley de Reordenamiento Sindical” (tal su denominación oficial) ideada en 1983. No resulta ocioso recordar que en los albores de la recuperación democrática, el entonces presidente Alfonsín remitió al Congreso de la Nación un proyecto de ley, elaborado por su ministro de Trabajo, Antonio Mucci, que apuntaba a incluir a las minorías en la dirección de los sindicatos. La iniciativa oficial provocó la reunificación de la CGT (por entonces dividida en dos facciones, “Azopardo” y “Brasil”) y la inmediata convocatoria a un paro general. Luego de sortear con éxito su paso por Diputados, el Senado de la Nación, con mayoría del Partido Justicialista, rechazó el proyecto oficialista a través del decisivo voto de Elías Sapag. Del lado de la CGT, Ubaldini y Triacca respiraron aliviados. <bold>III. El caso ATE</bold> Reseñemos pues la plataforma fáctica del caso decidido por nuestra Corte Suprema. El gremio de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) había convocado a elección de delegados de personal en el seno del Estado Mayor del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas. A ello se opuso la Unión de Personal Civil de las Fuerzas Armadas (Pecifa), señalando que esta última era la única que poseía la facultad de realizar tal convocatoria, requiriendo por ende la nulidad de la efectuada por ATE. Elevadas las actuaciones por ante el Ministerio de Trabajo y luego a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI), éstos rechazaron la pretensión de ATE invocando precisamente el art. 41°, inc. “a” de la ley 23551 que establece que para ser delegado gremial se requiere estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta. Llegado el caso a conocimiento del Máximo Tribunal del país a través de queja, éste declaró inconstitucional el citado dispositivo legal. <bold>IV. La <italic>ratio decidendi</italic> del fallo</bold> ¿Qué resuelve concretamente la Corte en el caso ATE? El pronunciamiento ocupa la mayor parte de su contenido en recordar el cúmulo de normas supranacionales de operatividad interna que se vinculan con toda la problemática de la libertad sindical (por ejemplo, el Pacto de San José de Costa Rica), con especial referencia al Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a dos fallos de la Corte Interamericana (“Huilca Tecse vs. Perú” y “Baena vs. Panamá”) e incluso con remisión a un antiquísimo pronunciamiento de la Corte local a través del cual se consideró incompatible con los derechos de trabajar y agremiarse libremente, la exigencia de carné sindical que otorgaba un solo sindicato para que los obreros pudieran inscribirse en una Bolsa de Trabajo Marítimo, tal como se sostuvo en el precedente “Outón”<header level="4">(1)</header>. En este contexto, muchos juristas han interpretado que el fallo es una respuesta a las varias observaciones que venía formulando la OIT a nuestro sistema sindical. La última de estas observaciones, de un total de ocho planteadas a partir del año 1989, había sido emitida por su Comisión de Expertos (organismo que se encarga de “monitorear” la aplicación de los convenios) en junio del año pasado. Específicamente, la Corte recuerda que el citado Convenio N° 87 establece la obligación de los países miembros de garantizar la libertad sindical, de forma tal que todo trabajador, sin distinción ni autorización previa, tenga el derecho de constituir las organizaciones que estime convenientes, así como el derecho de afiliarse a ellas, con la sola condición de observar los estatutos que las rigen. Al referirse a las organizaciones de trabajadores, la Corte enfatiza que el citado convenio les garantiza varios derechos, entre ellos, el de elegir libremente a sus representantes. A renglón seguido, el Máximo Tribunal trae a colación una de las observaciones realizadas por la Comisión de Expertos del referido organismo internacional a nuestra Ley de Asociaciones Sindicales. Específicamente, la Corte dice que la OIT recordó al Estado argentino que la mayor representatividad de un gremio tiene límites y "no debería implicar para el sindicato que la obtiene privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de delegados ante organismos internacionales...". Con base en la profusa normativa de derecho supranacional invocada en los considerandos de la sentencia, a lo que deben aunarse los convenios y observaciones de la OIT, la Corte tacha de inconstitucional el art. 41 inc. “a” de la LAS por ser contrario al art. 14 bis de nuestra CN que consagra la libertad sindical, entendiendo que “... la limitación mortifica dicha libertad, de manera tan patente como injustificada, en sus dos vertientes. En primer lugar, la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, pues los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta. En segundo término, la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas...”. Por lo expuesto, debe entenderse que a partir del fallo que comentamos, cualquier sindicato tiene derecho a convocar a elección de delegados en las empresas. Como consecuencia de ello, un trabajador no afiliado al sindicato con personería gremial puede ser candidato en la elección de delegados sindicales, y de ganar, se convertiría en representante directo del personal en el establecimiento. Hasta aquí lo resuelto concretamente por el fallo en cuestión. Dejaremos para el final los no pocos interrogantes que planteará tal habilitación en la práctica. Ahora bien, ¿puede observarse en este fallo un <italic>obiter dictum</italic> que permita suponer una ampliación de su espectro? ¿Es válido extraer de él una doctrina judicial confrontativa con otros aspectos de la Ley de Asociaciones Sindicales? Así parece entenderlo Mario Ackerman, miembro de la Comisión de Expertos de la OIT, al sostener que “... entre las violaciones del Convenio 87 sobre Libertad Sindical, la OIT reclama que la Argentina modifique la ley sindical para que permita la libre formación de sindicatos de empresas, que los sindicatos simplemente inscriptos tengan derechos sindicales como protección de sus dirigentes, retención de las cuotas por el empleador y exenciones impositivas...”. Asimismo, agrega el prestigioso jurista que el Máximo Tribunal del país no sólo invalidó una restricción en particular “... sino que cuestionó principalmente todo el modelo sindical argentino, al que directamente calificó de monopólico...” <header level="4">(2)</header>. <bold>V. Colofón</bold> Tal como lo apuntamos en párrafos anteriores, es un hecho que a partir del fallo en cuestión, cualquier sindicato, tanto aquellos que gozan de personería gremial como aquellos simplemente inscriptos, tiene la facultad de convocar a elecciones para escoger delegados de personal. Esta circunstancia seguramente generará una competencia mayor y obligará a incrementar el trabajo de base en los distintos establecimientos. Se advierte entonces que con el pronunciamiento de la Corte, el monopolio de la representación gremial ha sufrido un fuerte golpe en este aspecto. La cuestión resultante no es menor si se tiene en cuenta que atañe a la vinculación más estrecha y directa, la que existe entre el trabajador y su delegado en el lugar de labor. También es cierto que la Corte Suprema (dejando a salvo la específica tacha de inconstitucionalidad efectuada) no parece cuestionar un sistema sindical que, como el nuestro, distinga entre gremios que tengan mayor o menor representación. La cita que hace el Máximo Tribunal de las observaciones efectuadas por la OIT permite suponer su tolerancia a que los sindicatos, federaciones y confederaciones con “personería” sigan ostentando la exclusividad en materia de negociación colectiva, representación ante las autoridades estatales y designación de delegados ante los organismos internacionales. Considero que el fallo en cuestión deja abiertas otras puertas que los sindicatos simplemente inscriptos no tardarán en tratar de cruzar utilizando todo el elenco de acciones judiciales posibles. El derecho a la tutela sindical de sus representantes, la retención patronal de las cuotas sindicales y el otorgamiento de exenciones impositivas son cuestiones que serán objeto de una avanzada que encontrará sustento en esta “cabecera de playa”, lo que antes parecía improbable (con la salvedad hecha respecto de algunos fallos que ampliaron la tutela sindical prevista en el art. 47° de la LAS). Por otro lado, concebimos poco viable la pretensión de ATE de que el Ejecutivo le reconozca de inmediato "personería gremial" con sustento en el pronunciamiento que comentamos y en los casi 1.400.000 afiliados que dice tener, por lo que estimamos que ello no ocurrirá en tanto no se cumplan los requisitos que establece la ley a tal efecto. El “cotejo” previsto por la normativa parece ser el único camino posible. Hemos señalado anteriormente que la habilitación dada por nuestra Corte Suprema en el fallo “ATE” planteará, en la praxis, un sinfín de interrogantes cuyas respuestas no son sencillas de formular. Algunas de ellas han sido explicitadas por Héctor Recalde (en su doble rol de diputado y asesor de la CGT)<header level="4">(3)</header>. Así, por ejemplo, cabe preguntarse: ¿qué grado de representación tendrían las comisiones internas de sindicatos simplemente inscriptos? Dado que no tienen “personería”, parecería que sólo podrían representar el mero interés individual del afiliado. Si un sindicato “simplemente inscripto” (como ocurrió en este caso) decide convocar a elecciones de delegados, ¿quién vota en dicha contienda electoral? Adviértase que en un establecimiento puede haber tanto afiliados al sindicato convocante cuanto obreros no afiliados, e incluso trabajadores afiliados a otro sindicato. Por otra parte, ¿qué trabajadores tienen facultades para revocar el mandato de los delegados? Además, ¿quién negocia salarios con la patronal?, ¿la diversidad de interlocutores perjudicará las tratativas que se realicen al efecto? La contienda que enfrentó a Mauricio Macri con la increíble pluralidad de gremios docentes que existen en la Ciudad de Buenas Aires (leímos que son 17) parece dar una respuesta afirmativa a este último interrogante. Como se ve, estos problemas y otros tantos que irán surgiendo requieren de una pronta solución política. Ahora bien, la experiencia recogida con las múltiples declaraciones de inconstitucionalidad que ha hecho la Corte respecto de la LRT nos permite presagiar que dicha “solución política” está lejos de llegar, dado que el Gobierno nacional parece más proclive a aplicar las bondades de la “cronoterapia”<header level="4">(4)</header>. Para muestra basta un botón, dicen. Para culminar, queremos arrimar al lector (por compartirlas) las conclusiones a las que arriba César Arese sobre los efectos del fallo ATE, al decir que “... es indudable que se insufla la generación de instancias de competencia y diversificación de sujetos sindicales. Si de esto resulta un elemento de dispersión debilitante o la profundización de la libertad sindical y de la democracia sindical, es una respuesta que los trabajadores darán a mediano plazo y conforme a la realidad de cada sector...”<header level="4">(5)</header>. La polémica está servida &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado. Adscripto a las cátedras de Derecho Administrativo y Derecho Procesal Administrativo. Facultad de Derecho y Cs Ss (UNC).</header> <header level="3">1) CSJN, Fallos 267:215,223 1967</header> <header level="3">2) “El fallo de la Corte que acota el monopolio de los gremios repercutió en la OIT”, por Adrián Ventura, publicado en www.lanación.com.ar</header> <header level="3">3) Recalde, Héctor ,“El recientemente sentenciado fallo de la CSJN en el caso “ATE”, publicado en www.laleyonline.com.ar</header> <header level="3">4) Expresión utilizada por el ministro Fayt al referirse al “corralito financiero”, por el que se sugiere la aplicación de la terapia del tiempo, es decir que el tiempo se ocupe de solucionar el problema.</header> <header level="3">5) Arese, César, “Conmoción en el mundo del trabajo”, publicado en La Voz del Interior, 18/11/08, sección Opinión, pág. 13A.</header></page></body></doctrina>