<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. Límites de estas reflexiones. II. El fuero de prevención. III. El actor (sujeto activo del amparo): III.1. Acción popular. III.2. Asociaciones que propenden a la tutela y defensa de intereses colectivos. III.3. Asociaciones que no son personas jurídicas. Necesidad de que el derecho lesionado sea objeto de tutela en sus estatutos. IV. Plazo de caducidad: IV.1. Vigencia del plazo luego de la reforma constitucional. IV.2. Declaración oficiosa de la caducidad. IV.3. Dies a quo cuando el acto atacado es una ley. IV.4. Dies a quo si lo atacado es una licitación pública. V.5. Acto lesivo continuado – Renovación automática del plazo. V. Medidas cautelares: V.1. Coincidencia con el objeto del amparo. V.2. Apelación de la providencia cautelar – Efecto del recurso. VI. Intervención de terceros. VII. Recursos extraordinarios (casación e inconstitucionalidad): VII.1. Plazo para recurrir. VII.2. Sentencia definitiva. VIII. Flexibilización del principio de congruencia. IX. Palabras finales</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción. Límites de estas reflexiones</bold> Desde la publicación de nuestro último trabajo integral sobre el amparo en la provincia <header level="4">(1)</header>, el Poder Judicial cordobés sufrió una importante reestructuración en su composición <header level="4">(2)</header>, habiéndose integrado la mayoría de las Cámaras con nuevos magistrados. Ello provocó –como era de esperar– una significativa (y a veces sustancial) transformación de los criterios judiciales habidos sobre la materia, con pronunciamientos que significaron profundos cambios en el mapa jurisprudencial cordobés. Convencidos acerca de la gran utilidad que –para la práctica profesional– tiene el conocimiento y manejo de la jurisprudencia actual, consideramos que una reseña de las nuevas líneas jurisprudenciales constituye un soporte válido y suficiente sobre el cual gravitará el desarrollo de la presente nota. No obstante, cabe advertir que no pretendemos en este artículo realizar un estudio profundizado e integral de las distintas aristas del amparo. Por el contrario, centraremos el análisis –casi con exclusividad– en los aspectos procesales del proceso constitucional bajo la lupa y en las pautas adjetivas que nuestros Tribunales han ido perfilando en los últimos años. Por ello, no resulta ocioso aclarar que el presente artículo no tiene mayores aspiraciones que el de ser una compilación glosada de los nuevos pronunciamientos judiciales recaídos en la provincia de Córdoba. Quien, por el contrario, pretenda encontrar un análisis completo de la acción de amparo deberá abandonar la lectura de estas líneas, pues sus expectativas científicas no podrán ser suficientemente colmadas. Por otro lado, y en pos de precisar aún más el límite de estas reflexiones, advertimos que la reducida extensión de este espacio no nos permite citar ni mucho menos desarrollar exhaustivamente la totalidad de los numerosos fallos habidos en la materia, por lo que en las líneas que siguen sólo intentaremos acercarnos a algunas de las facetas del amparo según la jurisprudencia local, tomando para el presente estudio sólo las resoluciones dictadas en los últimos tres años (período 2005-2008) con particular énfasis en algunos aspectos procesales de la acción constitucional que nos ocupa. Dicho esto, corresponde ahora sí abocarnos al desarrollo de las líneas propuestas. <bold>II. El fuero de prevención</bold> El art. 4, ley 4915, dispone que cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, esos procesos deberán ser conocidos y resueltos por el mismo tribunal que hubiera prevenido. De tal manera, el denominado fuero de prevención implica un desplazamiento de la competencia, que encuentra sus principales razones o fundamentos en: 1) La finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias (o, lo que es lo mismo, de mantener unidad de criterio frente a la identidad de objeto y causa que motivan los distintos reclamos) y 2) La necesidad de satisfacer el principio de economía procesal y lograr una pronta resolución del problema que se debate. En este sentido, autorizada doctrina enseña que con la regla bajo la lupa se ha procurado “satisfacer razones de conexidad, concentración y economía procesales, en los casos en que hubiere conexidad por razón de la causa, por mediar una misma situación de hecho”<header level="4">(3)</header>. Ocupado por precisar el sentido y alcance del citado fuero de prevención, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba ha sostenido que “cuando la ley expresa ‘el mismo acto u omisión’ está haciendo referencia a la misma situación fáctica lesiva del derecho constitucional de diferentes sujetos. El criterio expuesto es compartido por la doctrina; así se sostiene que la norma citada persigue que sea ‘...un juez único el que decida una situación o estado jurídico, que es común a varios sujetos, y que surge de los mismos hechos (conexidad por razón de la causa, por mediar una misma situación fáctica), cuya solución puede obtenerse a través de un pronunciamiento judicial también único’ (Morello, Augusto M. y Vallefín, Carlos A., El Amparo. Régimen Procesal, Platense SRL, La Plata, 1998, p. 90). Por lo tanto, el elemento determinante para la concentración de competencia en un mismo magistrado radica en la identidad del objeto y la causa (acto u omisión lesiva)” <header level="4">(4)</header>. De tal manera, resulta indiferente si las repercusiones en los diferentes casos han sido de distinta magnitud o intensidad; y también aparece como irrelevante la conexidad subjetiva. Lo dirimente –según la jurisprudencia del Alto Cuerpo– es que exista identidad fáctica por mediar conexión de causa. A lo expuesto, el Tribunal ha agregado en la misma causa que deviene intrascendente el resultado del amparo alcanzado por el tribunal que previno, “toda vez que no constituye una referencia considerada por la norma aludida a la hora de establecer el principio analizado y, por tanto, deviene irrelevante para determinar la competencia jurisdiccional en esta hipótesis. En este sentido (...) la prevención no requiere que la demanda haya sido admitida y que un pronunciamiento contrario a la apertura del proceso ya implica prevenir, y por lo tanto, fija la competencia de este magistrado para intervenir en todas las acciones de amparo que, planteadas con posterioridad, impugnen el mismo acto u omisión”<header level="4">(5)</header>. De tal guisa, cualquier pronunciamiento judicial, aun el contrario a la apertura del proceso de amparo (vbgr., por una inadmisibilidad formal de la pretensión) ya implica –en el temperamento de la jurisprudencia citada– “prevenir”, y –por lo tanto– fija la competencia de ese magistrado para intervenir en todas las acciones de amparo que –planteadas con posterioridad– impugnen el mismo acto u omisión. <bold>III. El actor (sujeto activo del amparo)</bold> <bold>III.1. Acción popular</bold> Otrora distinguíamos dos etapas de evolución en materia de legitimación sustancial activa en el amparo. Así, y situados antes de la reforma constitucional de 1994, decíamos que durante aquel período sólo tenía legitimación sustancial para iniciar acción de amparo contra el acto lesivo aquel que “resultara ‘perjudicado’ o ‘lesionado’ por ese acto y fuera ‘titular’ de un derecho subjetivo que se denunciaba como alterado o restringido”<header level="4">(6)</header>. Por lo tanto, “no había dudas respecto de la inadmisibilidad de la pretensión de amparo intentada por quien no revestía la titularidad de un ‘interés directo y excluyente’, es decir de quien no ostentaba un ‘derecho subjetivo’ en el sentido tradicional del término”<header level="4">(7)</header>. De otro costado, y a partir de la introducción del nuevo art. 43 en la CN<header level="4">(8)</header>, la cuestión se tornó de dudosa interpretación, generándose tres grandes posiciones al menos en el campo doctrinario, a saber: 1. Amplia<header level="4">(9)</header>: conforme la cual se habría instaurado una verdadera acción popular, autorizándose a todo ciudadano –por el solo hecho de serlo– a interponer acción de amparo; 2. Intermedia<header level="4">(10)</header>: que admite que se ha operado una ampliación subjetiva de los posibles actores en el amparo (pero sin introducir una acción popular), autorizando a accionar no sólo al afectado sino también a quien ostente un interés legítimo o difuso en tanto alegue y pruebe un daño o menoscabo diferenciado en su persona o patrimonio y 3. Restringida <header level="4">(11)</header>: que sostiene que la reforma constitucional no ha variado el panorama y que la legitimación sustancial activa sólo pertenece al titular de un derecho subjetivo. La doctrina y la jurisprudencia no han arribado aún a una conclusión unánime respecto de la cuestión. Sin embargo, en el ámbito de la provincia de Córdoba la tesis claramente prevaleciente es aquella que niega la existencia de una acción popular de amparo. Así, la Cámara de Apelaciones en lo Civ. y Com. de 7ª Nominación de Cba. <header level="4">(12)</header> rechazó un amparo declarando la ausencia de la legitimación sostenida por el actor en su calidad de “ciudadano” y “vecino”. Tal decisión se fundamentó en el hecho de que una solución opuesta colocaría al tribunal ante la existencia de una acción popular, la cual –a su juicio– no tiene cabida en el ordenamiento positivo vigente. Desde esta perspectiva, el órgano jurisdiccional apunta que aun cuando el art. 43, CN, ha venido a ampliar el ámbito de la legitimación activa (extendiéndola no sólo a quien ostente un “derecho subjetivo”, sino también a quien sea titular de un “interés legítimo”), lo cierto es que en todo momento se exige que el amparista sea “afectado” en un interés “concreto” e “inmediato” en su persona. En definitiva, para la Cámara, el nuevo art. 43, CN, admitiría la existencia de una “acción colectiva”, pero no una “acción popular”. Por lo tanto, para ostentar legitimación sustancial es menester que el amparista alegue la existencia de un agravio distintivo no participativo del resto del cuerpo social, cosa que en el caso no habría hecho. En el mismo sentido se ha pronunciado la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 5a. Nom. de esta ciudad de Córdoba <header level="4">(13)</header>, señalando que en el marco del art. 43, CN, si quien intenta interponer la acción es un particular, deberá demostrar que el acto cuya arbitrariedad se denuncia lo involucra de manera directa, ya que la mera condición de ciudadano afectado por la resolución impugnada no le otorga legitimación. Confirmando este resolutorio, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba <header level="4">(14)</header> ha sostenido –con cita de la jurisprudencia actual de la Corte– que “La cuestión relativa a la legitimación de la parte actora constituye un presupuesto necesario para que exista un ‘caso, causa o controversia’ que deba ser resuelto por el Poder Judicial (...). Ello en tanto en éstos se pretende, de modo efectivo, la determinación del derecho debatido entre partes adversas, el que debe estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (...) de la ampliación constitucional de los sujetos a quienes se reconoce legitimación para requerir el amparo no se sigue la automática aptitud para demandar, sin examen de la existencia de cuestión susceptible de instar el ejercicio de la jurisdicción (...). Así, el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio de orden personal, particularizado y concreto y, además, susceptible de tratamiento judicial (...); la existencia de ‘causa’ presupone la de ‘parte’, esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. La ‘parte’ debe demostrar la existencia de un interés jurídico suficiente o que los agravios expresados la afecten de manera suficientemente directa o sustancial, que posean suficiente concreción e inmediatez para poder procurar dicho proceso a la luz de las pautas establecidas en los arts. 41 a 43 de la Constitución Nacional (...). Todo ello concuerda con los principios liminares de la división de poderes en Argentina que garantiza el acceso a la Justicia a quien sea parte en una controversia concreta (art. 116 y conc., CN). En efecto, el sistema institucional basado en la división de poderes sufriría un serio quebranto si un juez pudiera revisar los actos u omisiones de los otros poderes ante la petición de cualquier ciudadano. Admitir la legitimación en un grado que la identifique con el generalizado interés de todos los ciudadanos en el ejercicio de los poderes de gobierno, deformaría las atribuciones del Poder Judicial ya que son las restantes ramas de éste las destinadas a ser sensibles frente a la actitud de la población, modalidad de naturaleza política a la que es ajeno el órgano jurisdiccional (...); la calidad de concejales que invisten sólo los habilita para velar por los intereses de la comunidad desde la misión encomendada por el cuerpo electoral a través de los mecanismos institucionalmente previstos para canalizar tal mandato. Están facultados para actuar como tales en el ámbito del ente que integran y con el alcance otorgado a la función por la Carta Orgánica Municipal (...). Empero, ello no los faculta para pedir la intervención del Poder Judicial de la Provincia en nombre y representación de los vecinos de dicha localidad, de conformidad con los argumentos desarrollados. Tampoco los habilita la sola condición de ciudadanos de Alta Gracia para asumir la defensa judicial de los intereses de la comunidad. Ello, por cuanto no logran demostrar en qué medida la disposición atinente a la instalación de un sistema de propalación en el área céntrica de la ciudad que cuestionan puede incidir en su interés personal y directo, produciéndoles un daño concreto, ya que, más allá de sus genéricas alegaciones, no acreditan el menoscabo que el acto impugnado les produciría. En definitiva, no pueden expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, ni pueden fundar su legitimación para accionar en el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes”. En tal estado de cosas, al menos para los tribunales citados, la reforma constitucional no habría introducido en nuestro ordenamiento una acción popular encauzable por vía de amparo, y –por lo tanto– estará legitimado para peticionar por tal vía sólo el que acredite que el acto u omisión lesiva ha “incidido” en su persona o patrimonio lesionando un derecho o un interés que le es propio. <bold>III.2. Asociaciones que propenden a la tutela y defensa de intereses colectivos</bold> El reconocimiento, por el art. 43, CN, de legitimación procesal activa a las asociaciones y al Defensor del Pueblo para el inicio de acciones de amparo, implicó una modificación sustancial del régimen legal anterior que limitaba dicha legitimación activa a aquellas personas que hubieran sido directamente afectadas. La determinación del sentido y alcance de la legitimación procesal activa que debe reconocerse a tales otros sujetos ha generado un gran debate autoral como jurisprudencial. Sin embargo, lo real es que en el ámbito de la Justicia provincial la discusión acerca de la legitimación que cabe al Defensor del Pueblo carece de interés práctico, toda vez que en nuestro ordenamiento se trata de un órgano del Poder Legislativo que carece de toda facultad para requerir decisiones de los tribunales de Justicia (art. 16, ley 7741)<header level="4">(15)</header>. Distinta es la situación respecto de las asociaciones, que sí estarían habilitadas a accionar por ante los estrados de la Justicia ordinaria provincial. Y, en este aspecto, a nadie escapa que el número de las acciones colectivas (al menos en apariencia) viene en aumento y que cada día se intenta ampliar aún más el concepto de "derecho colectivo" a los fines de abarcar nuevas situaciones fácticas y tipos de reclamos. Indudablemente, ha coadyuvado a tal realidad el hecho de que se ha ampliado excesivamente el concepto de derecho colectivo (tradicionalmente se entendía que eran sólo aquellos derechos que pertenecían a un indeterminado número de personas y que eran indivisibles; actualmente la doctrina y la jurisprudencia han ampliando esta noción incluyendo en ella algunos casos de derechos individuales, patrimoniales y divisibles <header level="4">(16)</header>). En este sentido, coincidimos con la doctrina mayoritaria que considera que la legitimación de las asociaciones a las que alude el art. 43, CN, se encuentra condicionada a la existencia de un derecho de incidencia colectiva <header level="4">(17)</header>. Los intereses patrimoniales divisibles (por más homogéneos que sean), en cambio, sólo podrán ser ejercitados judicialmente por sus respectivos titulares, ya sea individualmente, ya sea mediante una persona jurídica en los términos del Código Civil que busque la tutela de sus derechos, ya sea mediante algún sistema de representación colectiva como el de las acciones de clase (en donde los representantes de la clase son también afectados). En otras palabras, a nuestro juicio, la ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar tras la reforma constitucional de 1994 –entre los que se encuentra el Defensor del Pueblo de la Nación– no se ha dado para la defensa de todo derecho, sino como medio para proteger derechos de incidencia colectiva. Así lo ha resuelto la Cámara de Apelaciones de Villa Dolores <header level="4">(18)</header>, cuyos juzgadores, luego de recordar que la legitimación para obrar es la cualidad emanada de la ley que faculta a requerir una sentencia favorable respecto del objeto litigioso, reconoció que –tratándose de una acción de amparo– se puede contar con tal facultad como titular de un derecho subjetivo, de un interés legítimo o de un interés de incidencia colectiva. Sentado ello, y abocados al análisis del caso sometido a juzgamiento, los magistrados apuntaron que la acción tenía por objeto la defensa de derechos (de carácter patrimonial) de un universo de agentes municipales que se habían sentido agraviados por una serie de resoluciones municipales de la comuna tildadas de ilegales. En pos de justificar tal premisa, se explicó que los derechos aludidos en la demanda como conculcados (de propiedad; igualdad ante la ley; afectación del patrimonio; derecho a la carrera administrativa) eran de naturaleza personal o individual. Siguiendo tal <italic>iter</italic> de razonamiento, la Cámara se ocupó en destacar que el denominado “amparo colectivo” iniciado a partir de una legitimación “ampliada” se encuentra reservado para “la protección de los llamados ‘derechos o intereses de incidencia colectiva y difusos’, absolutamente extraños al supuesto de autos que involucra –se reitera– intereses patrimoniales y personales, atribuidos a título de específicos derechos subjetivos individuales de los posibles afectados, susceptibles de ser protegidos mediante el amparo únicamente por decisión e impulso de los propios interesados”. En virtud de ello, y postulando que –por regla– sólo al titular del derecho violado le cabe el derecho a la acción, se decidió que “para resultar legitimado, el sindicato actor debió invocar, y ulteriormente demostrar, ser él el afectado en alguno de sus derechos constitucionalizados; mas no sólo no satisfizo mínimamente tal recaudo, sino que por el contrario cabe desestimar de plano que reuniera la aludida condición, atento la señalada naturaleza eminentemente patrimonial e individual de los derechos e intereses denunciados como violados (...). En consonancia con lo hasta aquí expuesto, doctrina que se comparte predica que si bien los sindicatos representativos pueden interponer acción de amparo, cuando su reconocimiento los habilite para ello, a los efectos de poder asegurar el correcto ejercicio de los derechos constitucionales de concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, ejercer el derecho de huelga, ‘...la defensa de los derechos del trabajador reconocidos en la primera parte del art. 14 bis, por ser individuales, no pueden ser defendidos por la representación gremial...’ (...) En función de ello, si bien la pretendida dimensión colectiva de los intereses y derechos invocada por la impugnante, sintetizada en la custodia de la legalidad de los actos de la administración municipal puestos en tela de juicio, podría eventualmente habilitar cursos de acción gremial o sindical, administrativa e inclusive judicial, para los que la entidad demandante se halla facultada estatutariamente (art. 2, incs. d y e, del Estatuto), en ningún supuesto habría de legitimar la defensa, por representación, de derechos patrimoniales individuales como los invocados en la demanda iniciadora de estos obrados”. <bold>III.3. Asociaciones que no son personas jurídicas. Necesidad de que el derecho lesionado sea objeto de tutela en sus estatutos</bold> El art. 5º <italic>in fine</italic> de la ley 4915 menciona como legitimados procesalmente para iniciar la acción de amparo a las “asociaciones que sin revestir el carácter de personas jurídicas, justificaren, mediante la exhibición de sus estatutos, que no contrarían una finalidad de bien público”. Mayoritariamente se ha entendido que estos sujetos son las simples asociaciones previstas en el art. 46. CC, de redacción posterior a la ley provincial de amparo. Por ello, luego de la reforma de la ley 17711, las simples asociaciones –para la admisión de su pretensión constitucional– deberán no sólo acreditar su constitución y designación de autoridades por escritura pública o instrumento privado certificado por instrumento público, sino también demostrar que su presentación tiene por objeto uno que coincide con la causa de su constitución (y que, por lo tanto, no resulta extraño al alcance de su legitimación). Así lo ha decidido la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a. Nom. de la ciudad de Córdoba, que rechazó liminarmente un amparo intentado por la Federación de Expendedores de Combustibles y Afines por considerar que tal entidad carecía de legitimación sustancial activa para agraviarse por lo normado en una ordenanza municipal que no permitía la venta de bebidas alcohólicas en estaciones de servicio. Luego de analizar el alcance, objetivos y principios del Estatuto que rige tal Federación, el tribunal concluye que aquélla sólo tiene legitimación para gestionar la defensa de sus miembros en el ejercicio de su actividad comercial y “afines”. Sin embargo, entiende que la actividad comercial consistente en la venta de bebidas alcohólicas no puede reputarse “afín” a la propia de la Federación, cual es el expendio de combustibles. En esta línea se indica que “...la comercialización de bebidas alcohólicas no puede ser nunca considerada una actividad ‘afín’ de los expendedores de combustibles porque no guarda ninguna proximidad o contigüidad, ninguna analogía o semejanza con el combustible. Los combustibles están destinados a los automotores; el alcohol a las personas (conductores o terceros). Es claro entonces que la pretensión de legitimación de la actora invocando el mencionado Estatuto excede sus propios términos y propósitos”<header level="4">(19)</header>. <bold>IV. Plazo de caducidad IV.1. Vigencia del plazo luego de la reforma constitucional</bold> El inc. e) del art. 2 de la ley 4915 dispone que la acción de amparo no será admisible cuando “la demanda no hubiera sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse”. Luego de la introducción del instituto del amparo en el art. 43 de la Constitución Nacional (disposición que no indica ningún término para accionar), parte de la doctrina considera que el plazo de caducidad citado habría sido derogado debido a su incompatibilidad con la Ley Suprema nacional <header level="4">(20)</header>. Incluso, alguna vieja jurisprudencia aislada de la provincia de Córdoba (21) coincidió con tal temperamento derogatorio resolviendo que: “El plazo de quince días establecido en la ley 4915 de la Provincia de Córdoba quedó tácitamente derogado por el régimen establecido por el art. 43 de la Constitución Nacional, al ser operativa <italic>per se</italic> esta última norma”<header level="4">(22)</header>. Sin embargo, lo cierto es que la consulta de los pronunciamientos dictados por las Cámaras de Córdoba en los últimos años evidencia que la solución jurisprudencial mayoritaria lo ha sido en sentido contrario, reafirmándose –en reiteradas ocasiones– la pervivencia del plazo de caducidad. En efecto, mediante, la Cámara de Apelaciones de San Francisco <header level="4">(23)</header> ha resuelto que el plazo previsto por el art. 2, inc. e) de la ley 4915 sigue aún vigente pese a la reforma de la Constitución operada en 1994. En esta línea, y luego de reseñar las dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales existentes sobre el punto, sostuvo que –a su juicio– “...el art. 43, CN, modificó algunos aspectos de las leyes reglamentarias del amparo, por ejemplo, el atinente a que no es necesario interponer recursos administrativos previos al amparo y la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma (art. 2, incs. a) y d) ley 4915), pero no puede decirse lo mismo del plazo de caducidad previsto por el art. 2 inc. e) antes citado, pues esta exigencia no fue derogada tácitamente por el art. 43, CN”, citando en sustento un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en análogo sentido. Asimismo, la Cámara Civil y Comercial de 3a. Nom. de Córdoba<header level="4">(24)</header> ha declarado que el plazo de caducidad no se ha visto derogado ni modificado por la reforma de la Constitución Nacional y la introducción del nuevo art. 43. Así, el citado tribunal ha resuelto que “El Poder Constituyente no ratifica ni deroga las leyes ordinarias sino que, en todo caso, compete al Poder Legislativo modificarlas cuando así lo requiera la necesidad de adecuarlas a la nueva Constitución y, en todo caso, al Poder Judicial encontrar la interpretación que armonice las normas reglamentarias dictadas bajo el imperio de la Constitución anterior, con las disposiciones y el espíritu de la Constitución reformada e incluso, omitir la aplicación de aquellas que hayan quedado en abierta contradicción con el texto constitucional vigente. Pero no se advierte que la fijación por vía reglamentaria de un plazo para acudir a una vía procesal excepcional como es el amparo, siempre y cuando no resulte irrazonable, pueda resultar incompatible con el reconocimiento constitucional de aquella vía, que por naturaleza está destinada a dar tutela judicial efectiva en aquellos casos en que se requiere que la jurisdicción actúe de manera expedita y rápida. Las discrepancias entre las diversas Salas de la CNac. CC Fed. concluyeron con el plenario del 3/6/99 recaído en la causa “Capizzano de Galdi c/ Instituto de Obra Social” donde, por seis votos contra uno, se resolvió que ‘luego de sancionada la reforma constitucional de 1994, mantiene su vigencia el art. 2° inc. e) de la ley 16.986’ (La Ley, 2000-C, 345)”. Coincidiendo con esta tesitura se ha pronunciado la C2a. en lo CyC de Córdoba, postulando que “El art. 43, CN, reformado en 1994, no ha derogado el art. 2, inc. a, ley 4915, ni hace que la acción de amparo deje de ser una acción subsidiaria viable sólo ante la inexistencia de otra vía que posibilite el adecuado resguardo del derecho invocado. Por ende, el amparo queda reservado a los supuestos en que exista arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y, además, las vías ordinarias carezcan de idoneidad para otorgar al justiciable una tutela judicial efectiva del derecho invocado”<header level="4">(25)</header>. Finalmente, también se ha expedido por la supervivencia del plazo la Cámara de Apelaciones en lo C y C de Villa Dolores, señalando: : “No me pasa desapercibido que la normativa provincial involucrada es anterior a la consagración de la acción de amparo en la CN, mas conforme la doctrina por el TSJ (...) en punto a las normas adjetivas anteriores a la reforma constitucional, no puede hoy discutirse la aplicación en el ámbito local de la disposición precitada. Ello así, pues no media incompatibilidad entre el precepto en cuestión y la previsión del art. 43 de la CN (...); más aún, la exigencia apuntada resulta coherente con la naturaleza y finalidad de la acción de amparo, que se ejerce a través de un procedimiento sumarísimo y de excepción a fin de proteger derechos o garantías de raigambre constitucional; de allí que su falta de cumplimiento permita presumir la inexistencia de la gravedad exigida por la ley para su procedencia como así también la idoneidad de otros remedios distintos al amparo para reparar el derecho vulnerado (...). Tal plazo se sustenta, igualmente, en la necesidad de disipar la incertidumbre existente acerca de la validez de los actos estatales. Los mismos deben ser portadores de una buena cuota de estabilidad, lo que es una exigencia derivada del principio de seguridad. La totalidad de las razones expuestas desmerece decididamente los reproches constitucionales que a la norma referida formulara el apelante al articular la pretensión”<header level="4">(26)</header>. <bold>IV.2. Declaración oficiosa de la caducidad</bold> Hemos dicho antes que ahora que en cuanto a la naturaleza del término dispuesto por el inc. 2 del art. 2, ley 4915, se erige como un “plazo de caducidad, de orden público y por lo tanto indisponible por la parte accionada” <header level="4">(27)</header>. Con tal naturaleza, es obvio que tiene las características propias de los plazos fatales previstos por el Código de Procedimientos, de manera tal que fenece sin necesidad de petición de parte e, incluso, sin necesidad de declaración jurisdiccional alguna. Atendiendo tales caracteres de fatalidad y de orden público, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba <header level="4">(28)</header> ha decidido que los tribunales de mérito están autorizados a declarar –de oficio– el vencimiento del plazo de caducidad establecido por el art. 2 inc. “e”, ley 4915. Para justificar tal tesitura se cita lo normado en el art. 2 de la ley 4915 y se explicita que –conforme tal normativa– “la cuestión relativa al plazo para interponer una acción de amparo (...) no constituye sino un presupuesto de admisibilidad para su progreso y funciona como un plazo de caducidad; por tanto, si se constata objetiva y circunstanciadamente el vencimiento de aquel plazo, el juez debe desecharlo ‘<italic>in limine</italic>’, sin necesidad de otra explicación al caso”. A ello se agrega que, “tratándose de un plazo cuyo vencimiento opera de pleno derecho, la subsunción de los hechos de la causa a las prescripciones del art. 2 inc. ‘e’ de la ley 4915 se enmarca dentro del principio “<italic>iura novit curia</italic>” y, por lo tanto, la declaración de inadmisiblidad de la acción de amparo por su extemporaneidad no traduce una violación del principio de congruencia si ella se ajusta a los ‘hechos’ contenidos en los escritos de demanda y contestación (art. 330, CPCyC)”. En la misma línea se ha expedido la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contencioso Administrativo de Villa Dolores señalando que “la cuestión relativa al plazo para interponer una acción de amparo en los términos de la ley 4.915 no constituye sino un presupuesto de admisibilidad para su progreso y funciona como un plazo de caducidad; por tanto, si se constata objetiva y circunstanciadamente el vencimiento de aquel plazo, el juez debe rechazarlo in límine, sin necesidad de otra explicación (...) tratándose de un plazo cuyo vencimiento opera de pleno derecho, la subsunción de los hechos de la causa en las prescripciones del art. 2 inc. e) de la ley mentada se enmarca dentro del principio “<italic>iura novit curia</italic>” y, por tanto, la declaración de inadmisibilidad de la acción de amparo por su extemporaneidad, no traduce una violación al principio de congruencia si ella se ajusta a los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación (art. 330, CdePC)”<header level="4">(29)</header>. <bold>IV.3. <italic>Dies a quo</italic> cuando el acto atacado es una ley</bold> En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de caducidad la norma precisa que corre desde que el “acto fue ejecutado o debió producirse”. La regla legal –clara en su redacción– se complejiza cuando nos aden