<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En reciente proyecto aprobado por la Comisión de Justicia de la Cámara Baja se aconseja la incorporación de una regulación normativa del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que contemple de manera específica el instituto de las medidas autosatisfactivas. Se entiende por medida autosatisfactiva aquel requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota con su despacho favorable, sin ser entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento; no constituye una medida cautelar por más que en la praxis muchas veces se la haya calificado erróneamente como una cautelar autónoma <header level="4">(2)</header>. Las medidas autosatisfactivas tienden al cumplimiento de la pretensión de modo satisfactivo e inmediato, tornando ilusorio el proceso mismo. Desempeñan un rol autónomo y prescindente de un proceso principal; tienen por objeto la concreción del derecho sustancial en oportunidad inmediata a la de su postulación. Respecto de los recaudos de procedencia, se exige que su objeto resulte circunscripto a obtener la cesación inmediata de conductas contrarias a derecho, debiendo limitarse el interés del postulante a obtener la solución de urgencia sin extenderse a otros derechos conexos o afines. El derecho que se invoque debe acercarse más a la certeza que a la probabilidad de su existencia, con inminencia de un daño irreparable. La contracautela, al igual que en las cautelares tradicionales, debe exigirse como recaudo para la ejecución y no para la concesión de la medida. Si bien las más modernas doctrinas predican la bilateralidad como característica de las medidas autosatisfactivas para supuestos excepcionales mediante una sustanciación limitada al solo efecto de dar el derecho a ser oído, lo cierto es que, en principio, se tramitan <italic>inaudita pars</italic>, es decir, sin escuchar a su destinatario. La urgencia debe surgir palmaria con el fin de no desvirtuar la naturaleza de este instrumento tutelar, convirtiéndolo en un capricho elusivo de las vías procesales comunes. Las medidas de que se trata encuentran su justificación en la “jurisdicción oportuna”, la que, a partir de la ampliación del marco constitucional que la incorporación del art. 75, inc. 22, CN, produjera, ha traído aparejada su irrestricta observancia. No escapa al análisis trazado la inconveniencia que muchas veces genera el proceso, fundamentalmente en atención a su duración, pudiendo arribarse a soluciones que, por extemporáneas, devienen injustas. Es y ha sido una preocupación lograr la presencia de una Justicia temprana que atienda los inquietantes reclamos sociales. Los instrumentos supranacionales preconizan la necesidad de observar una razonable duración en la tramitación de las causas. En el orden federal, la reforma del CPCN del año 2002 también se ha visto impregnada de este espíritu, ya sea a través de los deberes que ha impuesto en cabeza de los magistrados cuanto en lo que a la sumarización del proceso ordinario concierne, no obstante lo cual, frente a situaciones determinadas, los procesos ortodoxos resultan insuficientes. La incorporación de la protección autosatisfactiva se relaciona con una cada vez mayor intervención de la judicatura en cuestiones que se vinculan con el nuevo nivel de conflictos por la protección ambiental, los derechos humanos, sociales y económicos, entre otras innumerables cuestiones ligadas al progreso. El proyecto que propone la incorporación del instituto en análisis prevé el aditamento del Título VIII (en el Libro IV) al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El art. 688 bis textualmente dispone que: “Los jueces, a pedido de parte, deberán despachar medidas autosatisfactivas contra actos, hechos u omisiones, producidos o inminentes, que causen o puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación, cuando se encontraren reunidos los siguientes requisitos, los cuales serán evaluados con carácter restrictivo: a) se acredite la existencia de un interés tutelable cierto y manifiesto; b) la petición resulte respaldada por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial en forma urgente e inmediata; y c) el interés del postulante se circunscriba a obtener la solución de urgencia requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines”. El art. 688 ter regula el procedimiento señalando que “Los jueces despacharán directamente la medida autosatisfactiva peticionada. Excepcionalmente, según fueran las circunstancias del caso, la materia de la medida o los efectos irreversibles que tendría la decisión judicial, podrán decretar con carácter urgente una audiencia para oír a las partes o disponer una reducida sustanciación dentro del término de dos días hábiles desde que fuera peticionada la medida. Sólo se admitirán los medios de prueba que puedan producirse en el término máximo de dos días hábiles de interpuesta. Cuando el juez disponga la sustanciación, el demandado tendrá el mismo plazo para ofrecer y producir su prueba. El juez deberá resolver dentro de los dos días hábiles de interpuesta la medida, producida la prueba o efectuada la sustanciación, o vencidos los plazos para hacerlo. La sentencia que haga lugar a la petición deberá acatarse inmediatamente. Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de contracautela. La citación a la audiencia, o, en su caso, el traslado correspondiente y la sentencia se notificarán por cédula, carta documento o acta notarial, que se diligenciará en el día, con habilitación de días y horas inhábiles. Las demás notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los hábiles”. El art. 688 <italic>quater</italic> regula la impugnación, previéndose para el actor, frente al rechazo, la posibilidad de interponer los recursos pertinentes o promover el proceso que corresponda. Sobre este punto cabe un interrogante: ¿produce la decisión desestimatoria efectos de cosa juzgada material? ¿Procede a su respecto recurso extraordinario? Toda vez que el proyecto no lo precisa, podría inferirse que en este caso se faculta no sólo el recurso de apelación sino también el remedio impugnativo extraordinario. Por su parte, frente a la concesión de la medida se prevé que el demandado podrá optar por interponer recurso de apelación, el que será concedido con efecto devolutivo, o promover un proceso sumarísimo de oposición. Elegida la vía impugnativa, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra. En este caso sí se ha previsto expresamente que el recurso es el de apelación y aparece como destacable el efecto con que se regula su concesión. También se prevé, ante la ausencia de sustanciación previa al despacho de la solicitud, que el demandado solicite la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva ejecutada siempre que acredite en forma manifiesta la existencia de posibilidad cierta de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente. Esta suspensión reviste, a nuestro juicio, el carácter de una medida cautelar dentro del proceso autosatisfactivo. Dictada la suspensión, el juez decretará con carácter urgente una audiencia para oír a las partes y disponer una reducida sustanciación dentro del término de dos días hábiles. Vencidos los plazos indicados, el juez ratificará o rectificará la sentencia. Se prevé expresamente la aplicación supletoria de las normas del proceso sumarísimo, introduciéndose igualmente una modificación al art. 2 de la Ley de Mediación 24573. Resulta curioso que el proyecto omita consignar el plazo para la interposición del recurso, máxime cuando expresamente dispone que en el término de dos días hábiles el demandado podría solicitar la suspensión de la medida despachada, debiendo el juez ratificar o rectificar la sentencia. Entonces surge la pregunta: ¿a partir de qué momento es recurrible la sentencia? Dada la expresa supletoriedad de las previsiones correspondientes al proceso sumarísimo, ¿debe entenderse que el término de tres días para apelar que dispone el art. 498, CPCN, se cuenta desde la resolución que ratifica o rectifica la primigenia, o desde ésta? Sobre el tópico, consideramos excesivos los plazos; propiciamos una regulación específica en la materia más acorde con la urgencia que se intenta tutelar. Por otro lado, debemos señalar que vemos auspicioso que finalmente se acuerde regulación legal a un instituto que por carencia de previsión conduce a su planteo “encubierto”, como medidas cautelares en procesos acelerados, en su mayoría amparos, cuando la actuación jurisdiccional, más allá de su despacho, carece absolutamente de necesidad. Son aquellos supuestos en que la fuerte probabilidad, con visos de cuasi certeza de que se genere un grave daño al justiciable, hace que deba, de manera inmediata, hacerse lo conducente a evitarlo. La característica esencial de la autosatisfactiva es que se encuentra desprovista de toda relación con un proceso judicial, esto es, la existencia de una verdadera litis, en donde las partes puedan discutir la procedencia de sus derechos con todas las garantías procesales. A nuestro juicio, las medidas autosatisfactivas exigen una prudencia superlativa de parte de la judicatura, al igual que una rigurosa ponderación de las condiciones de viabilidad de estas peticiones por parte del resto de los operadores del derecho, habida cuenta de la limitación que estos despachos anticipados pudieren ocasionar al derecho de defensa de los demandados, el que sólo es posible resignar –con carácter restrictivo– frente a supuestos de estricta urgencia “específica” que precisamente será la cuota distintiva de estos procesos. Si bien novedoso, el proyecto se enrola en la línea de algunos catálogos provinciales que reconocen la existencia de las medidas autosatisfactivas; por caso, el art. 305 del Código Procesal de La Pampa, Código Procesal de Santa Fe y art. 232 bis del Código Procesal de la Provincia de Chaco. La norma citada en último término textualmente reza: “Los jueces, a pedido fundado de parte respaldado por prueba que demuestre una probabilidad cierta de que lo postulado resulta atendible y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, deberán, excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas. Según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente por el juez, éste podrá exigir la prestación de cautela suficiente. Los despachos favorables de medidas autosatisfactivas presuponen la concurrencia de los siguientes recaudos y quedarán sujetas al régimen que a continuación se describe: a) Que fuere necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación de fondo o procesal. b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines. c) Los jueces podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que despacharen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de éstas. No rigen en la materia los principios de instrumentalidad y caducidad propios del proceso cautelar. d) Los jueces deberán despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada o, excepcionalmente, según fueren las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa y reducida sustanciación que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído. e) El legitimado para contradecir una medida autosatisfactiva ordenada podrá optar para impugnarla entre la interposición directa del recurso de apelación, que será concedido en su caso con efecto devolutivo, o iniciar un juicio declarativo general sumario de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada. Elegida una vía de impugnación, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra. También podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto de que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dado un reconocimiento judicial a la llamada tutela anticipada el 7 de agosto de 1997 en el caso “Camacho Acosta”, decidiendo una cautelar innovativa con las características de una medida autosatisfactiva. Otros tribunales han reconocido también la procedencia de este tipo de medidas; en esta línea, vale ilustrarlo con el caso “Clavero” (3), el que consistió en el planteo de un joven ciclista nominado para integrar la delegación de la especialidad en los juegos de la XXVI Olimpíada de Atlanta (EEUU). El deportista ya había viajado a Atlanta y el jefe de la delegación, sin argumento alguno, le informó que por no estar en los listados oficiales debía retirarse inmediatamente de la villa, viéndose obligado a retornar a Buenos Aires. Allí inició ni bien llegó una medida autosatisfactiva dado que resultaba inminente la realización de la competencia deportiva para la que se había entrenado, la que, previa audiencia para conocer si mediaban reparos a la pretensión urgente del actor y frente a la inexistencia de objeciones por parte de la accionada, culminó en la orden favorable del juez. La resolución expresó que por haberse agotado el objeto de la acción deducida con el dictado de la medida autosatisfactiva, el objeto del amparo se había consumido con el dictado de la cautelar genérica peticionada, restando sólo resolver sobre las costas de ese proceso. Otro caso similar es aquel que resolviera el tribunal de Familia de Lomas de Zamora <header level="4">(4)</header>, en que se acogió la pretensión de la madre de una niña de dos años con insuficiencia respiratoria crónica e hipertensión arterial, conectada en su casa a un equipo de oxigenoterapia a domicilio provisto por su obra social. Ante la pérdida de trabajo de la madre y desafiliada de la obra social, la empresa proveedora del oxígeno le informó que desconectaría el equipo a los pocos días y se lo llevaría, con graves riesgos para la salud de la menor. El tribunal, en el mismo día de presentación de la medida autosatisfactiva, ordenó a la obra social y a la empresa proveedora de gas que continuaran la administración del oxígeno, y al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, que proveyera en el término de diez días hábiles la adecuada prestación de salud. El tribunal encuadró el planteo en las medidas autosatisfactivas, fundadas en la insoslayable jurisdicción oportuna de los derechos humanos primeros de una niña. El fallo hizo referencia expresa al caso Clavero señalando que el objeto de la acción deducida se había agotado previamente con el dictado de la cautelar, satisfaciendo definitivamente el requerimiento del postulante por lo que, una vez firme la resolución, resulta innecesaria la prosecución del juicio de amparo que se había visto obligado a adosar para poder obtener ese pronunciamiento. Ambos tribunales, al decir de Peyrano y Eguren <header level="4">(5)</header>, se expresaron sentando la innecesariedad del proceso por concurrencia de una urgencia “intrínseca” y por agotamiento de lo requerido con el solo despacho autosatisfactivo. A modo de colofón, cabe señalar que las medidas autosatisfactivas se encaminan a una específica categoría de conflictos distinguidos por la presencia de una urgencia de solución impostergable. Cuando lo impostergable es la protección del derecho, el proceso clásico se revela inoportuno, el contradictorio se torna postergable y entonces la jurisdicción deviene oportuna. Se pondera en sentido positivo la regulación legal de un proyecto como el que se analiza. Igualmente se lo advierte como una medida delicada a la hora de su aplicación, razón por la cual se estima pertinente que no queden vacíos en su legislación, debiendo precisarse los términos en que podrá recurrir el actor y especificar el plazo pertinente. Propiciamos que, en principio, se limite la posibilidad de su planteamiento sólo a cuestiones no patrimoniales, destacándose el carácter restrictivo con que debe evaluarse su procedencia. Resulta interesante destacar la posibilidad que prevé el proyecto de audiencia previa al despacho de la medida, lo que, si bien aparecería como contradictorio con la necesaria certidumbre que deberá caracterizar este tipo de peticiones, en tanto no desnaturalice la celeridad que debe tener el trámite, permite armonizar de manera más justa los intereses en juego. No soslayamos la existencia de severos cuestionamientos a este tipo de medidas, fundamentalmente en atención a la vulneración del derecho de defensa en juicio que en algunos casos importa, razón por la cual propugnamos que en todo supuesto en que las circunstancias así lo permitan, se garantice una mínima sustanciación que al menos consista en oír las razones del destinatario de la medida, debiendo analizarse en cada caso concreto y conforme el interés prevaleciente, cuál reviste mayor necesidad de protección; ello en aras de no tornar ilusorio el postulado preambular de “afianzar la justicia” &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Expediente unificado N° 22-D-2008</header> <header level="3">2) Peyrano, Jorge y Eguren, María Carolina, Medidas autosatisfactivas y la necesidad de su regulación legal, con remisión al trabajo de De los Santos, Mabel, Medida autosatisfactiva y medida cautelar, LL 28/08/2006.</header> <header level="3">3) De los Santos, Mabel, “Medida autosatisfactiva y medida cautelar”, cit. pág. 36.</header> <header level="3">4) JA, 2000-II-393.</header> <header level="3">5) Idem nota 2.</header></page></body></doctrina>