<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. I.1. ¿Estamos en presencia de un caso análogo a lo resuelto por la Corte en “Veraz”? II. Breve descripción del caso. II.1. Plataforma fáctica. II.2. Plataforma legal. II.3. Las pretensiones de las partes. III. La admisión del hábeas data. Fallos de primera y segunda instancia. IV. Posición de la Cámara Federal de Córdoba con posterioridad al dictado del fallo en análisis. Caso “Ciruelos” y “Benítez”. V. Fallo de la Corte Suprema de Justicia. Dictamen del Procurador General de la Nación. VI. Apuntes críticos del fallo en cuestión. VII. Más allá de lo puramente legal. VIII. Conclusiones. IX. Reflexiones finales</bold></italic> </intro><body><page><italic>Dedico esta investigación a la memoria de mi padre. Fue en vida mi referente, quien me encauzó por los senderos de la ciencia jurídica. Actualmente es mi guía, que desde el Cielo me alienta a continuar, día a día, estudiando e intentando desentrañar verdades que distan de ser absolutas, pero que contribuyen en la búsqueda de respuestas que tienen el tinte o el color de ser las más apropiadas en un momento determinado.</italic> <html><hr /></html> <bold>I. Introducción</bold> Con fecha 8 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa “Magoia Elda Teresa c/ Tarjeta Provencred y/o Citibank NA - Hábeas Data”, que arribó a esa instancia por vía del recurso extraordinario deducido por las accionadas. Nuestro Supremo Tribunal de la Nación, con disidencia del Dr. Enrique S. Petracchi, resolvió por mayoría confirmar el fallo que había admitido la demanda de hábeas data, sosteniendo que las cuestiones planteadas en dichos autos eran sustancialmente análogas a las consideradas por el Tribunal al decidir la causa "Organización Veraz S.A. c/ EN. – PEN - M° E y OSP s/ amparo ley 16.986"<header level="4">(1)</header>, mediante sentencia del 6 de marzo de 2007 a cuyos fundamentos, en lo pertinente se remitió por razones de brevedad. Cabe recordar que en este último precedente la Corte resolvió rechazar el pedido de inconstitucionalidad del art. 53 de la ley N° 25065 planteado por la empresa de información crediticia denominada “Organización Veraz SA” (en adelante Veraz). Concluyó que la norma atacada no vulnera derechos constitucionales, entre ellos, el derecho a trabajar y ejercer toda industria lícita, ni la libertad de expresión, por cuanto nada obsta al registro y almacenamiento de la información de deudas originadas en tarjetas de crédito en la medida en que sea suministrada a las empresas que se dedican a su registración con la intermediación del Banco Central de la República Argentina (en adelante BCRA). Y agregó que la norma impugnada se encuentra plenamente vigente y no ha sido derogada implícitamente por la Ley de Protección de los Datos Personales - N° 25326. Permítasenos adelantar opinión en el sentido de que el fallo objeto de estudio no puede considerarse un caso análogo a “Veraz”, porque, hasta ese entonces, la discusión giraba en torno a si una base de datos privada podía recibir información directamente de la fuente, esto es, de las entidades emisoras de tarjetas, o si –por el contrario– sólo debía tomarla una vez que dicha información obrara en los registros públicos del BCRA en virtud de la centralización exigida por la norma del art. 53 de la ley N° 25065. Y, en su caso, si dicha exigencia podía ser considerada inconstitucional. Ahora bien, en virtud de lo resuelto por la Corte, a partir del fallo que decidimos comentar también está prohibido que el Veraz tome datos patrimoniales negativos referidos a tarjetas de crédito de la Central de Deudores del Banco Central y los publique en sus registros, simplemente porque, para la resolución dictada en la causa “Magoia” que ha pasado en autoridad de cosa juzgada, toda información relativa al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones provenientes de operaciones de tarjetas de crédito es confidencial. La sentencia de la Corte, como resolución definitiva que sentó un precedente en la materia y confirmó la resolución de la Cámara Federal de Córdoba, prohíbe informar a terceros todo dato comercial relativo a una deuda originada en la operatoria de tarjetas de crédito, declarando que dicha información debe ser confidencial. Por lo que ni el Veraz ni el BCRA ni cualquier otro registro de información crediticia del país podría publicar o difundir tal información. Entendemos que el decisorio adoptado en la causa “Magoia” es desacertado, habida cuenta que, aun en la hipótesis en que se admita la vigencia de la prohibición del art. 53 de la ley N° 25065, lo cierto es que siguiendo la literalidad de la norma y los hechos comprobados en las actuaciones, correspondía rechazar la acción. En el caso de la codemandada Provencred 2- Sucursal Argentina, porque no era la entidad informante ni la titular del crédito en cuestión, y en el supuesto del Citibank NA, porque la entidad financiera accionada no contravino la prohibición legal al no informar “directamente” a las bases privadas de antecedentes financieros personales (conducta prohibida por la normativa) sino que simplemente cumplimentó la obligación legal de comunicar la mora al BCRA. De ello se deriva que aun cuando el Tribunal concluya que la norma del art. 53 de la ley 25065 está vigente y es plenamente constitucional, no existió una conducta infractora al régimen legal, y la resolución del caso se subsumía en la última parte del art. 53 de la LTC que textualmente dice “… sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina…”. Hemos de señalar que el Procurador General de la Nación emitió dictamen propiciando la admisión del recurso interpuesto por las demandadas, y que la Cámara de Apelaciones Federal Sala “A” de Córdoba, la misma que emitió el fallo impugnado vía recurso extraordinario, poco tiempo después, revisando el desacierto en su resolución, modificó su criterio en causas similares, en autos “Ciruelos” <header level="4">(2)</header> y “Benítez” <header level="4">(3)</header> y lo hizo aun antes de que saliera la resolución definitiva de la Corte que diera fin a la causa “Magoia”. <bold>I.1. ¿Estamos en presencia de un caso análogo a lo resuelto por la Corte en “Veraz”?</bold> Decimos sin temor a equivocarnos que “Magoia” no es un caso análogo al resuelto por la Corte en el <italic>leading case</italic> “Veraz”, habida cuenta que en este último precedente se discutió acerca de la constitucionalidad y abrogación del art. 53, ley 25065, mientras que en “Magoia” la contienda giraba en torno al alcance de la norma (aun cuando esté vigente). En un caso se perseguía la declaración de inconstitucionalidad y en el otro se planteó un hábeas data supresivo, de lo que se deriva que la pretensión incoada en ambos pleitos también era diferente, además de la plataforma fáctica que pasaremos a analizar en los párrafos siguientes. Es verdad que en ambas causas se planteó el argumento de la derogación implícita de la norma del art. 53 de la ley N° 25065 a partir de la sanción de una ley posterior y especial, que no contiene la prohibición de informar y que, además, permite expresamente la difusión de datos patrimoniales sin el consentimiento del titular (art. 26 inc. 5, ley N° 25326); sin embargo ésta no fue, en ninguna de las dos causas, la cuestión central a dilucidar. <bold>II. Breve descripción del caso II.1. Plataforma fáctica</bold> Consideramos necesario efectuar un relato de los acontecimientos que precedieron a la demanda a los fines de lograr un mayor entendimiento de los hechos debatidos en la causa. Con fecha 3 de noviembre de 1998 la Sra. Elda Teresa Magoia suscribió una solicitud de Tarjeta Provencred por la que se le extendió un plástico a su nombre en carácter de titular y una extensión o adicional al beneficiario designado por ésta. A partir del mes de mayo del año 1999 comenzó a registrar atrasos en el pago de sus resúmenes y esta circunstancia determinó que los plásticos fueran inhabilitados con fecha 1/9/99. El día 25/11/99 la actora suscribió una solicitud de un préstamo personal por la suma de $ 2.628,81, crédito que fue otorgado por el banco Citibank NA y que fue utilizado para cancelar la deuda mantenida con Provencred 2 Sucursal Argentina. La Sra. Magoia tampoco logró cancelar, antes del vencimiento, las cuotas del préstamo otorgado, realizando solamente pagos parciales o “a cuenta”, conforme lo relata en su demanda. Cabe resaltar que la entidad bancaria, Citibank NA, es la que financiaba los créditos otorgados a través de Provencred 2 Suc. Argentina y era en consecuencia el acreedor y titular del crédito; ésta es la razón por la cual resultó ser la entidad informante. Ante la existencia de la mora, debió informar al BCRA como deudora a la Sra. Magoia, en cumplimiento del régimen normativo vigente para las entidades financieras (Comunicaciones dictadas por el BCRA). <bold>II.2. Plataforma legal</bold> Como cuestión preliminar, es conveniente recordar la literalidad de la norma del art. 53 de la ley N° 25065 “… Las entidades emisoras de tarjeta de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las “bases de datos de antecedentes financieros personales” sobre los titulares y beneficiarios de extensiones de Tarjetas de Créditos u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación. Sin perjuicio de la obligación de informar lo que correspondiere al Banco Central de la República Argentina...”. El primer interrogante a dilucidar es: <italic>¿existe una prohibición absoluta de informar deudas derivadas de la utilización de tarjetas de crédito?</italic> A nuestro criterio la respuesta es negativa, postura que se encuentra convalidada además por gran parte de la doctrina nacional. Nos animamos a concluir que del Considerando 7 del fallo de la Corte Suprema<italic> in re</italic> “Veraz” puede extraerse esta solución, cuando nuestro Máximo Tribunal se pregunta si la prohibición cuestionada como inconstitucional (contenida en el art. 53 de la ley N° 25065) dirigida a las entidades emisoras de tarjetas de crédito resulta compatible con el registro del dato por parte de los bancos de datos. La respuesta dada por la Corte en este caso es positiva, ya que dice “… nada obsta al registro y almacenamiento de tal tipo de información, en la medida en que sea suministrada a las empresas que se dedican a su registración con la intermediación del Banco Central de la República Argentina, a quien la propia ley 25.065 atribuye el carácter de autoridad de aplicación en todo lo concerniente a los aspectos financieros vinculados a las tarjetas de crédito…”<header level="4">(4)</header>. A criterio del Supremo Tribunal, la intención del legislador al establecer la prohibición de informar de manera directa a los registros de morosos o bases de datos, es preservar la exactitud de los datos registrados en beneficio de sus titulares y la seriedad de la información que se pone a disposición del público en general (Considerando 11). Si bien disentimos con el argumento anterior, queda claro que lo que el legislador pretende no es la confidencialidad sino la centralización de la fuente de registro, esto es, la centralización de la información sobre incumplimiento de pago de saldos de tarjeta de crédito en la base de datos de acceso público irrestricto cuyo responsable es el Banco Central que, además, es la autoridad de aplicación de la ley 25065. El segundo interrogante es: <italic>¿cuáles son los “pros” y los “contras” que podrían derivarse de esta exigida centralización de datos en el ente rector, bancario y financiero?</italic> Parte de la doctrina ve con ojos favorecedores la exigencia de centralización. Este es el pensamiento de Molina Quiroga, quien sostiene que “… en el tratamiento de datos personales referidos al cumplimiento de obligaciones dinerarias … el consentimiento del titular es importante. Como en nuestra legislación este recaudo no es exigible, es conveniente cubrir entonces el conocimiento de quien no ha intervenido en la cesión del dato a terceros. Desde esta perspectiva, sin duda, la centralización de la información favorece o atenúa esta característica de nuestra LPDP…” <header level="4">(5)</header>. De los agravios expuestos por Organización Veraz SA en el precedente “Veraz” pueden extraerse algunas consecuencias negativas. Dice esta empresa que la norma tachada de inconstitucional impone un procedimiento elíptico para recoger los datos que obstaculiza el requerimiento legal de velar por la actualidad de los informes que se emiten y, por ende, con menoscabo de su veracidad. Coincidimos en que la centralización opera en desmedro de la actualidad de los datos crediticios, habida cuenta que, como es de público y notorio conocimiento, la base de datos pública cuyo responsable es el Banco Central no puede mantenerse actualizada por la enorme cantidad de datos que se procesan; al menos ha demostrado que ello no es posible con los recursos con que cuenta actualmente esta entidad. Lo ideal sería que se arbitraran los medios necesarios para que esta “demora” en el procesamiento de datos no existiera, pero lo cierto es que la información llega a los registros de información crediticia tarde, desactualizada y de manera incompleta. En definitiva, lo que existe es una prohibición de informar a los registros privados de información crediticia de manera “directa”. Si no existe una prohibición “absoluta” a informar datos relativos al incumplimiento del pago de saldos de tarjetas de crédito sino que solamente se ha encauzado la “forma de informar” y además dichos datos no pueden ser considerados “sensibles” –en virtud de lo previsto por el art. 2 de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25326– nada autoriza a declarar la “confidencialidad” de esos datos patrimoniales. <bold>II.3. Las pretensiones de las partes</bold> Con fecha 22 de mayo de 2001, la demandante, Sra. Elda Teresa Magoia, inició acción de hábeas data en contra de la emisora de la tarjeta de crédito Provencred y el Banco Citibank NA solicitando se excluyan sus antecedentes personales negativos obrantes en el registro de morosos, Organización Veraz SA, en razón de la ilegalidad de dicha inclusión conforme lo dispuesto por el art. 53 de la Ley de Tarjetas de Crédito N° 25065. En apretada síntesis, los principales argumentos utilizados por las codemandadas, Provencred 2 Suc. Arg. y el Banco Citibank NA para sustentar su defensa fueron: La empresa Provencred 2 Sucursal Argentina, emisora de la tarjeta de crédito, rechazó la acción incoada en su contra e interpuso excepción de falta de legitimación pasiva fundada –entre otros argumentos– en el hecho de que esta empresa “no es la entidad informante” del dato personal que se pretende suprimir. Agregó que, según surge de los informes acompañados por la actora (fs. 11 y 14), la Sra. Elda Teresa Magoia fue informada como deudora morosa por el Banco Citibank NA y la fuente de la cual el registro de información crediticia (Organización Veraz SA) obtuvo dicha información es la central de deudores del sistema financiero, base de datos pública cuyo responsable es el BCRA, por lo que no existió infracción a normativa legal alguna. Por su parte, el Banco Citibank NA destacó que no ha sido debidamente individualizado el sujeto legitimado pasivo de la acción que se intenta, habida cuenta que esta entidad financiera no comunicó a Veraz la lista de sus clientes morosos, sino que –en cumplimiento de sus obligaciones legales (Comunicaciones 2216 y 2383)– informó al Banco Central de la República Argentina la deuda que mantenía la Sra. Elda Magoia por el incumplimiento del pago de un préstamo personal. En otras palabras, la codemandada planteó que si la actora pretendía la eliminación (por la razón que fuera) de sus datos personales obrantes en el registro de morosos de la empresa Veraz SA debió dirigir su acción contra esa firma o, en su caso, la supresión debió haberse planteado al órgano estatal que difundió dicha información, esto es, el Banco Central de la República Argentina. Finalmente resaltó que el art. 53 de la ley N° 25065 resulta inaplicable, entre otras cosas porque la prohibición legal no está dirigida al Citibank NA, ya que no es la entidad emisora de la tarjeta Provencred, sino que exclusivamente financia los créditos otorgados por esta entidad. En última instancia invocó que la acción de hábeas data no podía prosperar por cuanto los datos eminentemente comerciales que se pretenden suprimir son veraces y no pueden ser considerados información sensible. <bold>III. La admisión del hábeas data. Fallos de primera y segunda instancia III.1. Sentencia de primera instancia</bold> a) El magistrado de primera instancia hizo lugar a la acción de hábeas data sobre la base de que “… la deuda reclamada por una de las demandadas –Citibank NA– tiene su origen en la operatoria de Tarjeta de Crédito otorgada por Provencred (ver fs. 73/74). Esto sin perjuicio de que posteriormente se refinanciara la deuda de la Sra. Magoia. En este sentido, hay que resaltar que en la vinculación entre la entidad Provencred 2 Sucursal Argentina con el Banco Citibank NA, nada cambia el origen de la deuda reclamada por esta última, como así también imposibilita su divulgación a terceros de conformidad a lo dispuesto en el art. 53 de la ley N° 25.065…” . Seguidamente el justiciante admitió: “… Es cierto, como bien citan las demandadas, que existen normas que obligan a las entidades financieras a “comunicar” la situación de sus clientes y calificarlas financieramente en categorías que van de 1 a 5 (Comunicaciones “A” Nro. 2216, 2384, 2389 y 2679). Ahora teniendo en cuenta lo prescripto por el art. 53 de la Ley de Tarjeta de Crédito, las entidades emisoras de las mismas, sean bancarias o crediticias, tienen prohibido informar a las bases de datos de antecedentes financieros personales, sobre los titulares y beneficiarios de extensión de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones o se encuentre en mora o en etapa de refinanciación, sin perjuicio de informar lo que correspondiere al Banco Central…”. “… nada impide a las entidades emisoras de tarjetas comunicar lo que correspondiere al BCRA, pero con la salvedad de que la información no podrá ser divulgada a terceros…”. Sostuvo además que las demandadas tenían la carga de acreditar que informaron al BCRA “con la salvedad” de que la deuda mantenida por la Sra. Magoia estaba originada en un contrato de adhesión de tarjeta de crédito. No puede dejar de apuntarse que el juez federal intentó fundar su resolución en la norma del art. 43 inc. 2 de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25326, que expresamente dice “… en el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento…”. Este argumento es más que cuestionable por cuanto esta norma resulta inaplicable en las jurisdicciones provinciales, conforme será analizado en el acápite siguiente. En definitiva, el juez de grado resolvió dirigir la condena a ambas demandadas y ordenó que Provencred y Citibank comunicaran al BCRA y Organización Veraz SA “… que la relación financiera que las vincula con la actora tiene su origen en una operatoria de tarjeta de crédito y que toda la información referida a ella, expresamente debe ser confidencial con respecto a terceros (cfme. art. 53 de la ley N° 25065)…”. Las costas fueron impuestas por el orden causado atento que, a criterio del magistrado, no pudo dilucidarse quién fue el responsable de que la información de tarjeta de crédito referida a la actora no se hiciera confidencial como lo ordena el art. 53 de la ley 25065. b) De la sentencia de primera instancia podemos extraer las siguientes conclusiones: El juez federal riocuartense encuadró el caso, a nuestro criterio erróneamente, en un hábeas data “reservador” entendiendo que la pretensión se encaminaba “…pura y exclusivamente a obtener la confidencialidad de información relativa a la actora, archivada en registros o bancos de datos…”(<italic>sic</italic>) y concluye en el considerando III.b., que dichos datos, “…por ley no debieron ser accesibles a terceros...”. Sin embargo, según surge del texto de la demanda, el objeto de la pretensión era la “supresión” de los datos personales referidos a la Sra. Magoia, obrantes en el Veraz, que dice la actora la agraviaban y que fueron comunicados de manera ilegal por violar la prohibición del art. 53 de la ley N° 25065. El sentenciante pretendió fundar su resolución en la norma del art. 43 inc. 2 de la Ley de Protección de los Datos Personales N° 25326 que expresamente dice “… en el caso de estimarse procedente la acción, se especificará si la información debe ser suprimida, rectificada, actualizada o declarada confidencial, estableciendo un plazo para su cumplimiento…”. Empero, debemos recordar que conforme lo señalado por el art. 44 de la ley N° 25326 las disposiciones del capítulo VII sólo resultan aplicables en jurisdicción nacional y no en las provincias, a menos que estas últimas adhieran <header level="4">(6)</header>. Nuestra principal disidencia con lo resuelto por el juez de grado se relaciona con el hecho de que entendemos que en el único supuesto que resultaría procedente que se ordenara la confidencialidad de cierta información es en la hipótesis de que los datos puedan ser considerados “sensibles” (teniendo en cuenta la definición contenida en el art. 2 de la ley N° 25326). Como la información referida a la Sra. Magoia comunicada por la demandada Citibank NA al BCRA eran datos personales de contenido patrimonial, que además no resultaban falsos ni inexactos (atento que la propia actora reconoció la existencia de la mora), concluimos que de ninguna manera el juez podía ordenar la confidencialidad de tales datos porque no existe ninguna norma que ampare tal resolución. <bold>III.2.Sentencia de segunda instancia</bold> El fallo de segunda instancia dictado por la Cámara de Apelaciones de Córdoba confirmó la resolución del juez Federal de Río Cuarto. Rechazó los agravios expuestos por las accionadas con relación a la acusada violación al principio de congruencia, errónea aplicación e interpretación de la ley y la inoperatividad de la prohibición contenida en el art. 53 de la ley N° 25065 por el dictado de una ley especial y posterior, la ley 25326, que deroga implícitamente la anterior al no contemplar tal prohibición. Para así decidir sostuvo que las normas contenidas en el art. 53 de la ley 25065, art. 5, inc. 2 punto d) y 26 de la ley 25326 “… no se oponen ni resultan antagónicas sino que por el contrario se complementan y completan, en función de que la especialidad del art. 53 de la Ley de Tarjetas de Crédito, constituye la singularización de una hipótesis no normada por las genéricas reglas que emergen del art. 5°, inc. 2, punto d) y 26 de la Ley de Protección de Datos…”. Siguiendo el criterio integrador de interpretación de las leyes, afirmó “… que el art. 53 de la ley 25.065 consagra una excepción a la regla de la innecesariedad del consentimiento para las operaciones crediticias, impuestas por la ley 25.326, es decir que contiene una especificidad que ésta no contempla o regula, y menos aún, que derogue expresamente”. No coincidimos con el criterio de la Cámara, entre otras cosas porque consideramos que la Ley de Protección de Datos Personales N° 25326, al regular de manera abarcativa los derechos de los titulares de los datos y los principios y reglas que rigen el tratamiento de datos personales, es la norma que debe considerarse “especial” en cuanto a la información de datos a registros de morosos se refiere <header level="4">(7)</header>. Siendo que, además, es una ley posterior a la Ley de Tarjetas de Crédito que prevé la prohibición legal de informar en el art. 53. Por último, el tribunal de segunda instancia, en relación con el ámbito de aplicación personal de la norma, concluyó que “…el sistema de la prohibición del art. 53 se extiende a todas las personas jurídicas que intervienen o tratan los datos moratorios vinculados con tarjeta de crédito…”. Para este tribunal colegiado, el bien jurídico protegido por el art. 53, ley 25065, es el derecho del titular y sus adicionales en relación con la reserva o confidencialidad de la deuda proveniente de tarjetas de crédito. Queremos resaltar algunos puntos en los que la Cámara omitió expedirse. Nada dijo respecto a los agravios referidos a la falta de legitimación pasiva invocada por la codemandada Provencred. Para fundar esta defensa la empresa emisora de la tarjeta arguyó: a) la supresión de un dato personal sólo puede ser exigida a la entidad informante; b) Provencred nunca informó como morosa a la Sra. Magota, toda vez que esta firma no es titular de la deuda en cuestión que generó el dato cuya exclusión se pretende mediante esta acción; c) no corresponde ordenar la confidencialidad porque del texto de la norma del art. 53, LTC, no surge tal consecuencia; d) los datos patrimoniales negativos referidos a la Sra. Magoia no pueden ser considerados “datos sensibles”. <bold>IV. Posición de la Cámara Federal de Córdoba con posterioridad al dictado del fallo en análisis. Casos “Ciruelos” y “Benítez”</bold> No podemos dejar de mencionar que la misma Cámara de Apelaciones Federal de Córdoba Sala “A”, casi con idéntica integración, tiempo después del dictado de la resolución que motiva el presente modificó su criterio afirmando que “… No hay fundamento fáctico ni jurídico que permita mantener el criterio fundado en la confidencialidad de datos que no son sensibles, habiendo quedado sin efecto aquella prohibición contenida en el art. 53, Ley de Tarjetas de Crédito, a la luz de la normativa examinada…”<header level="4">(8)</header>. Coincidentemente, en el fallo “Benítez” se ha dicho: “…si se tiene en cuenta la finalidad que tienen los bancos de datos, no se encuentra fundamento para distinguir los datos provenientes del uso de tarjetas de crédito de los originados en cualquier otra actividad comercial como para considerar los primeros como datos sometidos a confidencialidad…”<header level="4">(9)</header>. <bold>V. Fallo de la Corte Suprema de Justicia. Dictamen del Procurador General de la Nación</bold> Las demandadas dedujeron recurso extraordinario federal en contra de la sentencia de Cámara. Sendos recursos fueron concedidos en cuanto concierne a la causal basada en el artículo 14, inciso 3°, de la ley N° 48, y desestimados en lo que atañe a la doctrina sobre sentencias arbitrarias. El Ministerio Público se expidió a favor de la admisibilidad de los escritos impugnatorios y la consecuente revocación de la sentencia impugnada, remitiéndose en un todo a lo dictaminado en oportunidad de intervenir en los autos “Organización Veraz SA c/ Estado Nacional — M.E. y O.S.P.— s/ amparo ley N° 16.986", añadiendo que, dictado el precepto reglamentario de la ley N° 25326, dec-ley N° 1558/01 “… en él puede constatarse – a los efectos del artículo 5°, inciso 2°), ítem e), de la disposición anterior– que el concepto de "entidad financiera" comprende a las empresas emisoras de tarjetas de crédito y que, a los fines del artículo 26, inciso 2°), de la ley, se consideran datos relativos al cumplimiento de las obligaciones, los que atañen a los contratos de tarjetas de crédito…”. La Corte Suprema de Justicia, por mayoría (con disidencia del Dr. Petracchi) resolvió apartarse del dictamen del Procurador General de la Nación y resolvió confirmar el fallo que había admitido la acción de hábeas data. Para así decidir entendió que las cuestiones planteadas eran sustancialmente análogas a las consideradas por el tribunal al decidir la causa "Organización Veraz SA c/ EN - PEN M° E. y O.S.P. s/ amparo ley 16.986". Sin mayores argumentos, se remitió en un todo a los fundamentos otorgados en el fallo precitado cuando se resolvió rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad efectuada por Organización Veraz SA. <bold>VI. Apuntes críticos del fallo en cuestión</bold> En resumidas cuentas, por obra de la interpretación de la norma del art. 53 de la ley 25065, efectuada en el precedente jurisprudencial que motiva el presente, los datos comerciales de deudores de tarjetas de crédito constituirían, insólitamente, una suerte de “información sensible” cuya difusión se encuentra prohibida. El interrogante es: ¿cuál es el fundamento legal que permita sostener que la información relativa a deudas de tarjetas de crédito debe ser confidencial? Del texto de la norma del art. 53, ley 25065, no surge tal cosa, y aun antes del dictado de la Ley de Protección de los Datos Personales y Ley de Tarjetas de Crédito la jurisprudencia estaba conteste en afirmar que “… El derecho a exigir la confidencialidad de datos no se extiende a aquella información de alcance comercial o financiero. Ello es así pues tal información… por su carácter, está destinada a divulgarse entre todas las entidades financieras del país tal como lo prevé la OPASI 2 del BCRA…”<header level="4">(10)</header>. Los datos provenientes de operatorias de tarjetas de créditos no son confidenciales por tratarse de información con contenido puramente patrimonial. El principio de confidencialidad no se extiende a la información de alcances comerciales o financieros. Solamente cubriría los supuestos de información sensible que revele alguna circunstancia objetiva que resulte discriminatoria o invasiva de la intimidad. Es sabido que tratándose de datos íntimos, el derecho a la autodeterminación informativa faculta al individuo a decidir en qué ámbito revelará su información personal; sin embargo, esta facultad específica no rige en los datos comerciales debido a su naturaleza jurídica, ya que existe una finalidad social en su uso justificada en razón de la seguridad del tráfico comercial. Además existe un interés público relevante en la comunicación a la comunidad de los deudores que no cumplen con sus obligaciones, que desluce tal pretensión de confidencialidad. El hábeas data no alcanza para obtener la eliminación de datos veraces eminentemente comerciales. En cuanto la información sea veraz, no parece que su publicidad perjudique al informado. La información comercial y financiera está destinada a divulgarse. Tanto así es que la misma Cámara de Apelaciones revisó su criterio y lo modificó teniendo en cuenta estos fundamentos y el espíritu del legislador. <bold>VII. Más allá de lo puramente legal</bold> Todos los fundamentos dados por la Corte en el fallo “Veraz” a los que se remitió al resolver la causa “Magoia”, pero principalmente el relativo a que la inconsecuencia o la falta de previsión jamás se supone en el legislador, se desvanecen si repasamos los antecedentes parlamentarios y advertimos que el art. 53 de la ley N° 25065, tal como ha sido sancionado, no estaba así redactado en su proyecto original. Según surge de los proyectos de ley evaluados por las comisiones de Legislación General, de Comercio, de Finanzas y de Defensa del Consumidor de la Honorable Cámara de Diputados, la norma originariamente decía: “… Las entidades emisoras de tarjeta de crédito, bancarias o crediticias tienen prohibido informar a las “bases de datos públicas o privadas de antecedentes financieros personales” sobre los beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito u opciones cuando el titular no haya cancelado sus obligaciones, se encuentre en mora o en etapa de refinanciación…”<header level="4">(11)</header>. Advertimos que una de las diferencias con el texto del actual art. 53 de la Ley de Tarjetas de Crédito tal como ha sido aprobado y sancionado es que no aparecían las palabras "sobre los titulares". Coincidimos con Pedro Dubié en el sentido de que si se relee el art. 53 en su redacción actual “…sin la palabra "titular" se podrá ver claramente que la norma consideraba únicamente un aspecto específico de la posición del adicional de tarjeta de crédito…”(12). El espíritu del legislador, entonces, fue considerar la especial situación del beneficiario de la tarjeta “adicional” y no dejarlo a expensas de la falta de pago del resumen por parte del titular. En definitiva, se contempló esta norma como un beneficio para los adicionales de tarjetas a los fines de que no resultaran informados negativamente en los registros de morosos por una deuda del titular. Desconocemos si se trató de un error involuntario o si, por el contrario, existió alguna injerencia con motivaciones propi