<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introito</bold> El presente ensayo pretende ser sólo orientativo en el tema en cuestión. Como surge del título, se efectuará una prieta síntesis del vasto y complejo material del que se nutre la regulación de este colectivo, con especial acotación a la jornada de trabajo en Córdoba. Con el objeto de transparentar la dirección prefijada, importa aclarar que la supresión del servicio doméstico del ámbito de protección legal del RCT (art. 2) no impide la aplicación de los principios propios del Derecho del Trabajo a las vinculaciones de este género. A fin de precisar conceptos, se realizará una breve referencia de la normativa aplicable y de las tareas concordadas con las categorías legalmente previstas, antes de ingresar al ámbito concreto del horario diario de labor. Preocupa sobremanera la situación del sector, lo que inspira a estudiar los diversos aspectos de las relaciones que se promueven en ese ámbito. Se ha dicho recientemente que “el trabajo doméstico remunerado sigue siendo una forma de empleo prácticamente invisible en numerosos países, al no realizarse en fábricas ni en oficinas, sino en hogares. Los trabajadores no son hombres que ganan el sustento de su familia sino, en su inmensa mayoría, mujeres que no trabajan con colegas, sino de manera aislada, detrás de puertas cerradas. Su labor no tiene por objeto producir ‘valor añadido’, sino prestar cuidados a millones de hogares particulares. El trabajo doméstico suele consistir en realidad en faenas no remuneradas que las mujeres realizan tradicionalmente en el hogar. Ello explica por qué el trabajo doméstico se subestima en términos pecuniarios, suele pertenecer al sector informal y ser un trabajo indocumentado. ... Los trabajadores domésticos conforman una de las pocas categorías de trabajadores en que generalmente se supone que el empleador es de sexo femenino, lo cual refleja la percepción de que el ámbito “doméstico” es tradicionalmente responsabilidad de la mujer, con independencia de quien retribuya de hecho el trabajo efectuado”<header level="4">(2)</header>. <bold>Regulación normativa</bold> Las cuestiones que se susciten en torno a los ligámenes enraizados en este grupo de laborantes se rigen básicamente por las disposiciones del estatuto especial (decreto–ley 326/56) y del decreto N° 7979/56. Si aquella normativa no resuelve una cuestión específica, el operador podrá recurrir –compatibilizando los arts. 16, Código Civil y 11, LCT– en orden jerárquico a: a) normas análogas compatibles; b) principios de justicia social, generales del derecho, equidad y buena fe; c) principios particulares del Derecho del Trabajo; d) usos y costumbres. El “bienestar” y la “dignidad” de la persona forman un importante andarivel a partir del cual los principios de progresividad, <italic>pro homine</italic>, favorabilidad y la vigencia de numerosos tratados de jerarquía constitucional determinan la protección de las trabajadoras<header level="4">(3)</header> doblemente excluidas (art. 2 inc. B, LCT y art. 1 decreto–ley 326/56). Esa circunstancia que las distingue no es obstáculo para la aplicación del Derecho del Trabajo a las vinculaciones que nacen con motivo de la prestación de servicios de esta naturaleza. En tal sentido, María de las M. Blanc de Arabel asevera que “el trabajo prestado por cuenta ajena, para la familia, consistente en tareas domésticas, dirigido por los destinatarios de los servicios en tanto parámetros de tiempo, modo, lugar, calidad, cantidad y tarea, constituye una relación de trabajo. Es bien cierto que este tipo de relación de trabajo está excluida del régimen general del contrato de trabajo (art.2, LCT) y también lo es que el llamado Estatuto del Servicio Doméstico (decreto 326/56) también excluye del ámbito personal de aplicación a aquellas contrataciones que se celebren por menos de cuatro días a la semana o por menos de cuatro horas diarias. Pero esa circunstancia no invalida ... que la empleada doméstica es una trabajadora dependiente, afirmación de la que se deduce que el empleador asume ciertas y determinadas obligaciones para con la dependiente”<header level="4">(4)</header>. Dejarlas al arbitrio de leyes desprotectoras implicaría una lesiva e infundada discriminación que violenta ostensiblemente el espíritu protectorio del art. 14 <italic>bis</italic> y el principio de igualdad consagrado en el art. 16, CN, como también los tratados internacionales de jerarquía constitucional que rigen la materia y son de aplicación obligatoria. Las alternativas jurisprudenciales de aplicación derechamente del RCT, del decreto–ley 326/56, de la analogía <italic>juris</italic> por su inclusión en el Derecho del Trabajo, o la calificación de locación de servicios, sólo denotan la necesidad de actualización legislativa del sector. Mientras ello ocurre, la tarea interpretativa debe direccionarse hacia el respeto constitucional jerárquico decreciente de la normativa de aplicación (CN y el consecuente Bloque de Convencionalidad, LCT, estatutos, CCT). En esa pirámide, cada estadio legal inferior puede modificar el anterior sólo incrementando la protección a favor del trabajador. Se sigue en tal afirmación a Goldín, quien señala que la norma laboral es imperativa a la baja pero supletoria para su mejoración; cada norma es un piso mínimo para la ley de jerarquía inferior –ley, CCT, convenio individual–<header level="4">(5)</header>. Toda duda jurídica emergente de la posible ausencia de regulación legal es despejada por la directiva del art. 16 del Código Civil, el cual, al aludir a “los principios de leyes análogas”, permite hallar una solución valiosa y coherente en armonía con la dogmática. De esta manera, deben considerarse primordialmente los principios generales del derecho que rigen no sólo para el derecho civil sino también para esta rama del derecho. La analogía (componente del razonamiento jurídico que permite utilizar la experiencia para la resolución de nuevos problemas), tiene un importante límite en el estatuto que estamos tratando. Se encuentra acotada la utilización de otros compendios normativos, dadas las categóricas exclusiones legales y las particularidades que lo caracterizan, principalmente el empleador. Debe tenerse presente la compatibilidad, para evitar ampliar derechos que no fueron reconocidos en el estatuto especial, superando la voluntad del legislador. Se dijo que “Cuando no existe una legislación del trabajo que se aplique de manera efectiva, los trabajadores domésticos dependen del sentido de justicia de sus empleadores y no de una norma legal aceptada que reconozca su dignidad humana”<header level="4">(6)</header>. Por ello, la carencia normativa trasunta la búsqueda de alternativas de solución en otros ámbitos, siguiendo la orientación de la normativa civil citada y la del art. 11, LCT, como norma general de aplicación en el Derecho del Trabajo. Llegamos así a la costumbre y a los principios, tanto los generales del derecho como los particulares de esta rama, según se señalara al inicio. En esa tesitura, el principio de justicia social deviene imprescindible en la situación de marras. Nos referimos a la virtud individual y social<header level="4">(7)</header>, hábito moralmente bueno que comprende el ejercicio de las demás virtudes, que ordena al bien común los actos exteriores, que regula la totalidad de la vida económica y las relaciones que en ellas se constituyen, relaciones de capital y trabajo, la distribución de la renta y la riqueza entre las clases sociales, capitalista y trabajadora, para que ésta se haga equitativamente, a fin de conseguir el bien común. Está ligada al bien común y al ejercicio de la autoridad. La sociedad asegura la justicia social cuando realiza las condiciones que permiten a las asociaciones y a cada uno conseguir lo que les es debido según su naturaleza y vocación, esto es, el bien común. El principio de “justicia social” tiene raigambre constitucional; es supralegal y también legal. Aquélla es principio del derecho del trabajo y, entre otras funciones, tiene contenido normativo. Obliga con deberes a los capitalistas y a los trabajadores. Su sujeto primario no es el individuo sino el grupo; no piensa en primer término en relaciones interindividuales, sino en relaciones colectivas o sociales. En síntesis, de la tarea de interpretación surgen conclusiones deducidas de la reglamentación y alternativas emanadas de la armonización de fuentes del sistema normativo vigente. <bold>Tareas y categorías</bold> La trabajadora doméstica reemplaza a los miembros del grupo familiar cubriendo las faenas caseras. Descartadas las labores de reparaciones, albañilería, plomería, asistente de escritor o de artista que se desempeñen en el hogar, corresponde concentrar la atención en las definidas por la ley al distinguir las categorías que enumera. Así se incorporan: lavaplatos, cocinero, mucama, ama de llaves, preceptor, portero de casa de familia. Pueden incluirse asimismo compras de mercadería, pagos en bancos, arreglo de jardines o lavado de automóviles, según incorporación jurisprudencial. Sin embargo, no toda actividad que se realiza por sustitución o reemplazo de la empleadora en la residencia puede o debe ser realizada por estas trabajadoras. Corresponde, en consecuencia, enunciar las tareas que comprende y valorar su juridicidad, con base en pautas restrictivas. El trabajo doméstico remunerado cuenta en Argentina con dos regulaciones que establecen diferentes categorías: 1) la que reglamenta el decreto 7979/56 para las provincias que no prevean una forma distinta; y 2) las situaciones de excepción como la provincia de Córdoba. Respecto de esta última, es necesario efectuar una descripción sistematizada de las pautas horarias de aplicación en los distintos estamentos, como se verá <italic>infra</italic>. <bold>Jornada</bold> Regida la relación de trabajo del ámbito explorado por una normativa especial enmarcada en el Derecho Individual del Trabajo, parece adecuado afirmar que el legislador ha dejado librada a los operadores la configuración horaria de las categorías locales, ya que el estatuto particular y sus reglamentaciones no la han agotado. La decisión de los sujetos que integran la relación de servicio doméstico tiene trascendencia en diversos aspectos y la determinación de tal pauta ha sido una de ellas. Esta posibilidad ya era otorgada por el art. 25 del decreto ley 6139/56 que rigiera en Córdoba, en cuanto dejaba “a convenir” el sueldo o jornal en la categoría 6ª. Ahora bien, cuando el pacto de los polos activos de una relación de esta índole no es posible o hubo un quiebre en la vinculación, es preciso bucear fuera de ella para encontrar la solución. Es ese el momento de acudir a las fuentes del derecho referidas con anterioridad. Todo personal encuadrado en el estatuto particular en estudio labora como mínimo cuatro horas por día, cuatro días de la semana, durante un mes. A modo de paréntesis, obsérvese que quienes no cubran estos aspectos de manera “acumulativa” no obtienen los beneficios del régimen y, según lo advierten doctrina y jurisprudencia mayoritarias, deben sujetarse a la previsión civil por considerar que se trata de un contrato de locación de servicios. Mas no se vislumbra adecuado catalogar de trabajo autónomo ese ligamen, o al menos no siempre ello es posible. Así fue interpretado por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba cuando expresó –a través del voto de Kaller de Orchansky– que el vínculo denota “la existencia de una típica relación dependiente, más allá de su encuadramiento legal atípico. Esto es, las labores domésticas prestadas por la actora en beneficio del señor José Gabriel Funes, a quien atendió durante casi veintinueve años –a estar a los hechos fijados por el Tribunal– implican a mi juicio una relación laboral, toda vez que el acto se caracteriza por la nota de la típica prestación de tareas a favor de una persona que la dirige, con prescindencia de que ésta persiga o no finalidades de lucro. Por lo tanto y pese a la exclusión señalada, a este vínculo de trabajo le son aplicables los principios generales del derecho laboral, que restringen la autonomía de voluntad de las partes”<header level="4">(8)</header>. Volviendo a la legislación vigente, tiene como tope máximo doce horas de trabajo por día y setenta y dos horas en la semana. El decreto–ley 326/56 practica una clasificación primaria del personal según pernocte en el <italic>domus</italic> o se retire al concluir la jornada. En virtud de lo dispuesto por el art. 1 del decreto 3922/75, en Córdoba, quienes laboran “sin retiro” se distinguen por las tareas que desempeñan. De esta forma, las institutrices, preceptores/as, gobernantes/tas, amas de llave, mayordomos/as, damas de compañía y nurses, deben ser encuadradas en la “primera” categoría. Se insertan en la “segunda” las prestadoras de todo trabajo, cocina, limpieza, lavado, planchado y cuidado de niños, caseros, jardineros y en general empleados y auxiliares para todo trabajo. Y corresponde incorporar en la “tercera” a las empleadas que realizan parte del trabajo: a) cocina y limpieza; b) cocina y lavado; c) limpieza, lavado y planchado y/u otra cualquier alternativa dentro de las tareas del servicio doméstico. El mayor inconveniente se presenta para distinguir las categorías del personal “con retiro”, por lo que ha exigido ingentes esfuerzos de interpretación, disparando diversas posiciones. 1) Para el Sin.Pe.Caf (Sindicato de Personal de Casas de Familia), la empleada que trabaja todo el día hasta las 20.00, “cuarta categoría”, debe iniciar la actividad diariamente a las 8.00. Por inferencia y con base en los descansos estatutarios, el máximo de labor diario –igual que el personal cama adentro– es de doce horas. Dable es resaltar que ellas son de cumplimiento efectivo de tareas, dado que se determinan previa reducción de los períodos de descanso obligatorios. 2) Para las “categorías quinta y sexta” pueden presentarse algunas alternativas, a saber: a) Posición que trasuntan los precedentes del Máximo Tribunal provincial: Laborar más de cuatro horas diarias para acceder a la quinta categoría, por cuanto la categoría mínima (sexta) comprende a las empleadas con retiro hasta las 12, siendo el mínimo diario a trabajar de cuatro horas, según decreto–ley nacional 326/56, art. 1 y decreto provincial 3922/75. b) Criterio asumido por el Sin.Pe.Caf.: La prestación de servicios inicia a las 8. Quienes trabajan en la quinta categoría lo hacen por siete horas y por cuatro en la sexta. c) Parámetros netamente económicos por aplicación de operaciones aritméticas puras (análisis comparativo salarial sobre la base de la jornada de la cuarta categoría –inferida de la reglamentación–): Parte esta tesitura de la proporcionalidad impuesta por la debida identidad entre tarea y remuneración, definida por la Corte en “Ratto”(9). En la 5ª categoría la trabajadora debiera ingresar a las 4.15 y prestar servicios durante 10,45 horas y en la 6ª iniciar a las 3.05 y laborar 8,55 horas. d) Del necesario equilibrio en la búsqueda de posibilidades interpretativas, se impone la aplicación principalmente de los principios de igualdad sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Convenios de la OIT y de justicia social. Es factible razonablemente propiciar un inicio de jornada a las 6 ó 7, con lo cual la carga horaria será de nueve u ocho horas para la quinta categoría y de seis o cinco horas para la sexta. El último cómputo daría la impresión de ser el más apropiado. Guarda correspondencia más aproximada entre las remuneraciones que fija la autoridad de aplicación, sin afectación de los principios generales del derecho y los particulares que rigen en nuestra materia. De estos últimos, se enfatiza el protectorio (art. 14 <italic>bis</italic> de la Constitución Nacional), igualdad y no discriminación (arts. 16 y 75 inc. 23 ib., arts. II y XIV, 2º párrafo, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 2, 7 y 23 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y progresividad (art. 26 del último tratado citado y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). <bold>Conclusión</bold> La completitud del sistema posibilita la obtención de resultados ante el problema de delimitación horaria. Es amplia la brecha existente entre el servicio doméstico y el resto de las ramas o trabajadores del Derecho del Trabajo en cuanto a la actividad desplegada por el Honorable Congreso de la Nación. Las incursiones legislativas a partir de 1956 provienen del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, con tinte eminentemente salarial. La precariedad de la antigua legislación heterónoma que rige el trabajo doméstico produce el constante reclamo de los operadores jurídicos por una modificación legislativa, obligando a realizar grandes pugnas interpretativas. “Un marco de trabajo decente concretamente elaborado para reglamentar el trabajo doméstico ofrecería la oportunidad de introducir normas justas y adaptadas precisamente al trabajo doméstico, para que en ellas puedan basarse los empleadores responsables. ... Reglamentar sus condiciones de trabajo y proporcionarles una protección social supone reconocer no solamente la importancia económica del servicio doméstico y los quehaceres que realizan en la familia, sino también la dignidad inherente a la actividad del cuidado del prójimo.”<header level="4">(10)</header>. Este colectivo, según pudo transparentarse, careció de momentos propicios para el reconocimiento de derechos, por lo que se impone la reglamentación legislativa del sector. Las falencias normativas y consecuente necesidad interpretativa así lo demuestran, además de la mera posibilidad discriminatoria. Debe recordarse al respecto que Argentina se ha comprometido, como país miembro de la OIT, a la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación (Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo y su seguimiento, Ginebra, 18/6/1998, 2.d). Esto contribuirá asimismo a evitar sanciones de la entidad internacional por el incumplimiento estatal que se verifique en el seguimiento que anual y periódicamente se efectúa. En marzo de 2010, el Poder Ejecutivo Nacional anunció la derogación del Estatuto del Servicio Doméstico y el envío al Honorable Congreso de un proyecto de ley en su reemplazo. Se aseveró que las trabajadoras pasarían a denominarse “Personal de Casas Particulares”, procurándose la equiparación de derechos con el resto de los trabajadores. El trámite parlamentario que dio inicio en 2011 devino en la media sanción de la Cámara de Diputados y detuvo su evolución con las modificaciones impulsadas por Senadores. La reforma legislativa es imperativa. Se propicia la regulación inclusiva de “todas” las trabajadoras que presten servicio en casas de familia, cualquiera sea la extensión de la jornada y semana de trabajo, debiendo regularse la situación fiscal en la que se encontrará el dador de trabajo cuando tenga personal por algunas horas semanales. Es cierto que por la naturaleza y características de la vinculación examinada, la tarea es compleja; no obstante, se ha procurado clarificar este ámbito problemático y aportar alguna herramienta al interlocutor. La esperanza es haber laborado un espacio más claro para continuar la discusión. <bold>APÉNDICE</bold> <bold>Anexo 1 Decreto Ley Nacional 326/1956 Estatuto del Servicio Doméstico</bold> <bold>Aprobación del 14/1/1956 BON, 20/1/1956 </bold> <italic>Visto que las relaciones de trabajo, que nacen de la prestación de servicios de carácter doméstico, carecen aún del marco legal necesario en que se adecuen los principios generales de la legislación social con los delicados intereses en juego; y Considerando: Que es preocupación fundamental del Gobierno Provisional de la Nación, reiteradamente expuesta, mejorar en lo posible las condiciones de vida y de trabajo de toda la población laboriosa del país sin excepción; Que dentro de ese orden de ideas, debe ampararse a aquellos sectores cuyas reivindicaciones y necesidades fueron hasta ahora olvidadas o desconocidas; Que en tal situación se encuentra el personal que presta servicios en las casas de familia, realizando una tarea que por su naturaleza y extensión, merece ser incorporada a la legislación social; Que dicha legislación debe, al propio tiempo, asegurar el mantenimiento de un espíritu de recíproco respeto y de armonía que conjugue los intereses de empleados y empleadores, en beneficio del trabajador, del pleno ejercicio de los derechos de las amas de casa y de la tranquilidad de la vida doméstica; Que, en consecuencia, el régimen de los beneficios que se acuerden a dicho sector del trabajo nacional debe fijar cuidadosamente las obligaciones y derechos de cada parte, conteniendo asimismo las previsiones necesarias para que el buen orden de la vida doméstica sea preservado y respetado en su íntima estructura; Que en razón de la especial naturaleza de la materia legislada en sus diversos aspectos, se hace indispensable estudiar y proyectar con tiempo sus métodos de aplicación, por lo que el Poder Ejecutivo ajustará oportunamente la respectiva reglamentación; Por tanto, El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en ejercicio del Poder Legislativo, decreta con fuerza de ley: Art. 1.– El presente decreto–ley regirá en todo el territorio de la Nación las relaciones de trabajo que los empleados de ambos sexos presten dentro de la vida doméstica y que no importen para el empleador lucro o beneficio económico, no siendo tampoco de aplicación para quienes presten sus servicios por tiempo inferior a un mes, trabajen menos de cuatro horas por día o lo hagan por menos de cuatro días a la semana para el mismo empleador. Art. 2.– No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de la casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos. No podrán ser contratados como empleados en el servicio doméstico los menores de 14 años. Art. 3.– En el caso de que se tome al servicio de un dueño de casa conjuntamente un matrimonio, o a padres con sus hijos, las retribuciones deben ser convenidas en forma individual y abonadas separadamente. Los hijos menores de 14 años que vivan con sus padres en el domicilio del dueño de casa no serán considerados como empleados en el servicio doméstico, como tampoco las personas que acompañen en el alojamiento a un empleado en el servicio doméstico y que emparentadas con él, no trabajen en el servicio doméstico del mismo empleador. Art. 4.– Todas las personas empleadas en el servicio doméstico sin retiro gozarán de los siguientes beneficios: a) Reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, el que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas. b) Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semanas a partir de las quince horas, fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador. c) Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de: 1) Diez días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años; 2) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez; 3) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años; 4) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo, el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación. d) Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo de este último. Si la enfermedad fuere infecto–contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario. f) (Sic B.O.) Habitación amueblada e higiénica. g) Alimentación sana y suficiente. h) Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto. Los empleados domésticos con retiro gozarán de los beneficios indicados en los incs. b) y c). Art. 5.– Será obligación de los empleados domésticos guardar lealtad y respeto al empleador, su familia y convivientes, respetar a las personas que concurran a la casa, cumplir las instrucciones de servicio que se le impartan, cuidar las cosas confiadas a su vigilancia y diligencia, observar prescindencia y reserva en los asuntos de la casa de los que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus funciones, guardar la inviolabilidad del secreto familiar en materia política, moral y religiosa y desempeñar sus funciones con celo y honestidad, dando cuenta de todo impedimento para realizarlas, siendo responsables del daño que causaren por dolo, culpa o negligencia. Art. 6.– Además del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, las injurias contra la seguridad, honor, intereses del empleador o su familia, vida deshonesta del empleado, desaseo personal, o las transgresiones graves o reiteradas a las prestaciones contratadas, facultan al empleador para disolver el vínculo laboral sin obligación de indemnizar por preaviso y antigüedad. Art. 7.– El empleado podrá considerarse despedido y con derecho al pago de la indemnización por preaviso y antigüedad que fija este decreto–ley cuando recibiere malos tratos o injurias del empleador, sus familiares o convivientes, o en caso de incumplimiento del contrato por parte de éste. Art. 8.– A partir de los 90 días de iniciado el contrato de trabajo, éste no podrá ser disuelto por voluntad de ninguna de las partes sin previo aviso dado con cinco días de anticipación si la antigüedad del empleado fuera inferior a dos años y diez cuando fuere mayor, durante cuyo plazo el empleado gozará de dos horas hábiles diarias para buscar nueva ocupación sin desmedro de sus tareas esenciales. Si el contrato fuera disuelto por voluntad del empleador, los plazos señalados en este artículo podrán ser suplidos por el pago de la retribución que corresponde a uno u otro período, en cuyo caso los trabajadores sin retiro deberán desocupar y entregar en perfectas condiciones de higiene la habitación, muebles y elementos que se le hayan facilitado, en un plazo de 48 horas. Art. 9.– En el caso de ruptura del contrato por parte del empleador y cuando el empleado tuviere una antigüedad mayor a un año de servicios continuados, deberá abonársele una indemnización por despido equivalente a medio mes de sueldo en dinero convenido por cada año de servicio o fracción superior a tres meses. A los efectos de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido y del otorgamiento del descanso anual, se reconoce una antigüedad de hasta cinco años en la prestación de servicios anteriores a la vigencia del presente decreto–ley. (Párrafo incorporado por decreto–ley 7978/1956 ). Art. 10.– Todo empleado tendrá derecho a percibir un mes de sueldo complementario por cada año de servicio o la parte proporcional del mismo conforme a lo establecido en los arts. 45 Ver texto y 46 Ver texto del decreto–ley 33302/1945 ratificado por la ley 12921 . Art. 11.– Todas las personas comprendidas en el régimen de esta ley deberán munirse de una libreta de trabajo con las características que determinará la reglamentación respectiva, que le será expedida en forma gratuita por la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Previsión. La libreta de trabajo contendrá: a) Datos de filiación y fotografía del empleado. b) El texto de la ley y su reglamentación. c) El sueldo mensual convenido entre el empleado y el empleador, mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente. d) La firma del empleado y la del empleador y el domicilio de uno y otro. e) Las fechas de comienzo y la de cesación del contrato de trabajo y del retiro del empleado. f) Los días fijados para el descanso semanal y en su oportunidad la fijación de la fecha de las vacaciones. g) La anotación del preaviso por parte del empleador o del empleado. Art. 12.– Para obtener la libreta de trabajo, el interesado presentará a la oficina encargada de su expedición los siguientes documentos: a) Certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial respectiva que le será entregado gratuitamente. b) Certificado de buena salud que acredite su aptitud para el trabajo. c) Documentos de identidad personal. d) Dos fotografías tipo carnet. Los documentos previstos en los incs. a) y b) deberán ser renovados anualmente por el interesado. Art. 13.– El Poder Ejecutivo reglamentará la fijación de los salarios mínimos de los empleados comprendidos en este decreto–ley, la que se hará por zonas, de acuerdo a la importancia económica, las condiciones de vida de cada una de ellas y las modalidades del contrato de trabajo. Art. 14.– A partir del 1 de mayo de 1956 el personal comprendido en este decreto–ley queda incluido en los beneficios jubilatorios previstos en las leyes nacionales que rigen la materia. El Poder Ejecutivo reglamentará antes de la fecha indicada el régimen correspondiente así como los aportes y los beneficios que en tal sentido se acuerden. Art. 15.– Antes de la vigencia de este decreto–ley el Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias determinarán la autoridad competente y el procedimiento para conocer en los conflictos individuales que deriven de su aplicación. Art. 16.– El presente decreto–ley comenzará a regir el 1 de mayo de 1956. Art. 17.– Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente. Art. 18.– El presente decreto–ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y los ministros secretarios de Estado en los Departamentos de Trabajo y Previsión Ejército, Marina y Aeronáutica. Art. 19.– Comuníquese, etc. Aramburu – Rojas – Migone – Ossorio Arana – Hartung – Krause </italic> <bold>Anexo 2 Decreto Nacional 7979/1956 Régimen laboral. BON, 30/4/1956 </bold> <italic>Visto la necesidad de reglamentar el decreto ley 326/1956 y Considerando: Que como los empleados y obreros que están vinculados a la explotación mercantil del empleador y que tienen tareas afines a las del servicio doméstico, están amparados por las disposiciones propias de aquéllos, deben ser expresamente excluidos del nuevo instituto; Que sin caer en casuismos deben aclararse asimismo algunas soluciones particulares para evitar conflictos derivados del contrato de trabajo del servicio doméstico; Que la proyección social de dichos conflictos hace necesario establecer un organismo jurisdiccional que mediante un procedimiento ágil y expeditivo reduzca a sus justos límites las cuestiones que pueda ocasionar la vigencia del mencionado decreto–ley amparando legítimos derechos y previniendo posibles abusos de los mismos; Que al respecto han sido consultados por el Ministerio de Trabajo y Previsión los sectores interesados; Por ello, El Presidente Provisional de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Los empleados y obreros de ambos sexos que prestan servicios vinculados a las actividades mercantiles o profesionales del empleador en forma preponderante no estarán comprendidos en las disposiciones del decreto–ley 326/1956. Art. 2.– Los empleadores podrán convenir especialmente, en caso de que el empleado conviva con un miembro de su familia, la reducción del sueldo en dinero a pagarse, teniéndose en cuenta las prestaciones que en alojamiento y/o comida reciban del principal. Art. 3.– Se consideran causas graves o urgentes que autorizarán al empleador a interrumpir el reposo diario nocturno del empleado, las enfermedades, viajes u otros acontecimientos familiares. En todos los casos el empleador deberá compensar con descanso dicha interrupción, dentro de las 24 horas subsiguientes al cese de su causa. Art. 4.– Dentro del descanso diario de tres horas entre las tareas matutinas y vespertinas, queda i