<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. El planteo del problema</bold> Los juicios de ejecución fiscal constituyen la herramienta jurídica que posee la Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba para cobrar aquellas deudas que no pudieron ser recuperadas administrativamente. Sin embargo, no siempre el Fisco procede de manera legítima al iniciar estos juicios de apremio, ya sea porque el título o causa de la deuda es inhábil, porque el procedimiento para determinar la deuda no se ajustó a derecho, o bien porque la deuda que pretende cobrar se encuentra prescripta, entre otras causales. En materia de prescripción de obligaciones fiscales, el art. 4027 inc. 3º del Código Civil establece que la extinción de las acciones del Fisco para ejecutar el impuesto se produce en un plazo de cinco años –según jurisprudencia ya pacífica <header level="4">(1)</header>–, término que en ocasiones se ve excedido sin que el contribuyente pueda oponerse a ello. En este marco, haremos referencia a la maniobra llevada a cabo por el entonces procurador fiscal de la Provincia de Córdoba, Domingo Ángel Carbonetti (h), en los años 2001 y 2002, que consistió en presentar demandas masivas formalmente nulas con el único fin de interrumpir el plazo de prescripción que se encontraba corriendo a favor de los contribuyentes <header level="4">(2)</header>. De esta forma el Fisco pretendió conformar, en cada demanda, un litisconsorcio de 1.800 contribuyentes –acompañando un listado de los presuntos morosos–, por montos totales que superaban $30.000.000, en contradicción con lo dispuesto en el art. 175 del CPCC de Córdoba, que establece que cada sujeto demandado debe ser individualizado. En igual sentido, el art. 181 del CPCC ordena que, para conformar un litisconsorcio pasivo, el origen de la deuda debe provenir de un mismo título o tener una causa común, siendo la única circunstancia que asemeja a los demandados el hecho de ser contribuyentes ante la misma Dirección de Rentas. Siguiendo con el relato de los hechos, nos encontramos con que estas demandas jamás fueron instadas ni notificadas y su nulidad fue declarada recién en los años 2005, 2006 y 2007, en virtud de que el propio Fisco, conociendo la improponibilidad de las presentaciones, solicitó al juzgado el desglose de cada una de ellas. Actualmente, el Fisco ha iniciado numerosos juicios de apremio con base en estas presentaciones múltiples, que involucran períodos cuyo vencimiento se había producido más de 10 años atrás, sin que el Poder Judicial hubiera formulado una respuesta a la vulnerabilidad de los administrados. En un reciente fallo de la Cámara 6a. de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba se interpretó que las presentaciones del procurador Carbonetti efectivamente interrumpen la prescripción, manteniendo su efecto hasta el dictado de su rechazo, dado que “no existe norma alguna que posibilite una conclusión distinta, por el hecho de que la demanda sea adjetivamente defectuosa o no haya sido notificada”; y seguido a ello, afirma: “No se desconoce que tal postura podría conducir a situaciones no queridas por la ley, y reñidas incluso con los fines del instituto de la prescripción...” <header level="4">(3)</header>. En igual sentido, pero sin realizar un análisis del caso, se pronunció la Cámara 1a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba <header level="4">(4)</header>. Del fallo transcripto rescatamos el acierto de considerar que nos encontramos ante una situación que despierta en el lector una idea de injusticia, por la que el Estado deja su carácter protector para avasallar el derecho del contribuyente. Debemos rescatar que el fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales de Córdoba y los jueces de la Cámara 7a. Civil y Comercial se han pronunciado con acertado criterio en rechazo de este accionar abusivo del Fisco, pero su posición no es mayoritaria en los tribunales cordobeses. El objetivo del trabajo es introducir la problemática en el ámbito académico y señalar las soluciones que el mismo sistema legal contiene para evitar estas situaciones exorbitantes. <bold>II. Posibles soluciones 1. La teoría del abuso del derecho. Su recepción en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba</bold> El abuso del derecho, como principio procesal, tiene cabida en nuestro ordenamiento legal en los arts. 16 y 1.071 del Código Civil, así como también en la jurisprudencia del más Alto Tribunal de nuestra provincia, por lo que su aplicación al caso resulta, al menos, analizable. Las demandas interpuestas al solo efecto de “interrumpir la prescripción” han sido atacadas por la doctrina y jurisprudencia en razón de que desvirtúan y extienden los plazos de prescripción previstos en el Código Civil, según la voluntad de una de las partes de la relación obligacional. La prescripción, como instituto de orden público, tiene por fin liberar al deudor de una obligación por el transcurso del tiempo. El plazo establecido por ley responde al interés de la sociedad en propender a que las relaciones jurídicas se definan en un tiempo razonable, poniendo un límite a situaciones de inestabilidad. El Tribunal Superior de esta provincia hizo suyas las palabras del Dr. Moisset de Espanés, quien sostuvo que “...el fundamento de la prescripción no está dado por una simple presunción de que la obligación se ha extinguido, sino que es una institución de orden público cuyo fundamento real finca en el hecho de que al Estado, el orden jurídico le interesa que los derechos adquieran estabilidad y certeza... El fundamento de la prescripción es la necesidad de mantener el orden social” <header level="4">(5)</header>. Es claro que presentar una demanda nula al solo efecto de interrumpir la prescripción, sin notificarla, y con la seguridad de que sus efectos quedarán suspendidos hasta tanto un tribunal rechace esta presentación, significa burlar este instituto. “De allí que se entienda que la demanda analizada esté reñida con el orden público, el cual perdería su razón de ser si las partes pudieran disponer libremente de los plazos, interrumpiendo prescripciones y haciendo caso omiso a las normas que pregonan su indisponibilidad” <header level="4">(6)</header>. La jurisprudencia ha invalidado estas demandas tomando en consideración el abuso impetrado por quienes tienen la facultad de extender los plazos liberatorios a su antojo, interpretando que el instituto de la prescripción quedaría anulado por la utilización de este artificio <header level="4">(7)</header>. La obligación de notificar la demanda, como salvaguarda de los derechos del demandado fue analizada por el Dr. Ramón Pizarro, quien ha referido: “Con sustento en la buena fe y en la doctrina del abuso del derecho, que tal demanda carece de efecto interruptivo en cuanto no trasunta una intención seria de mantener viva la obligación, sino de valerse antifuncionalmente de un derecho para alcanzar un objetivo que trasunta un claro fraude a la ley”<header level="4">(8)</header>. Esta doctrina, aun siendo opinión minoritaria, nos acerca a una primera aproximación de las soluciones que se pueden presentar nte el caso de las demandas de Carbonetti, lo cual no es ajeno a lo resuelto por el propio Tribunal Superior de la provincia. Ello es así dado que la figura del “abuso del derecho” fue receptada por el más Alto Tribunal cordobés en un caso de similares circunstancias y con el ánimo de salvaguardar el estado de indefensión de los contribuyentes cuando el Fisco inicia las demandas ejecutivas por cobro de tributos y las mantiene vivas sin notificar. El Tribunal manifestó: “Es claro que en situación así la ignorancia inculpable en que se encuentra acerca de la demanda promovida le impide accionar para que se declare la perención de la instancia, y por eso su inactividad no puede interpretarse como un consentimiento a la reanudación del procedimiento detenido y derivar de allí que la instancia ha quedado subsanada”. “Negar en esa situación al accionado ese derecho significaría tanto como dejar en manos de la parte actora la posibilidad de extender a discreción y potestativamente los plazos de prescripción establecidos en la ley mediante el fácil recurso de mantenerse inactivo sin notificar el emplazamiento al demandado, e incluso implicaría también permitirle la posibilidad de prolongar esos plazos <italic>sine die</italic>, convirtiendo prácticamente en imprescriptibles acciones que por imperio de la ley son prescriptibles. Lo cual llevaría a convalidar el ejercicio abusivo del derecho de acción” <header level="4">(9)</header>. El razonamiento del Tribunal Supremo de la Provincia cobra virtualidad en este caso, ya que el Fisco utiliza el mismo recurso de mantener inactivo el juicio sin notificarlo, y en el momento que considera oportuno, lo activa para poder iniciar nuevamente las demandas en debida forma, extendiendo así los plazos sacramentales de prescripción. En conclusión, las demandas formalmente nulas, presentadas adrede con el fin único de interrumpir la prescripción, no hacen más que violentar los principios jurídicos que amparan este instituto, configurándose un abuso del derecho por parte del organismo fiscal. <bold>2. El art. 176 del CPCC de Córdoba. Su aplicación práctica</bold> La segunda cuestión nos lleva a realizar un análisis integral del ordenamiento vigente, a fin de delimitar los deberes y facultades de los jueces de los juzgados civiles a los cuales arribaron estas demandas colectivas. <bold>2.1. Primer paso: La omisión de los jueces civiles y la irresponsabilidad de los abogados del Fisco</bold> Las demandas de Carbonetti debieron haber sido declaradas nulas por el juez del juzgado al que arribaron en primera instancia. Sin embargo, no se les practicó el debido examen de admisibilidad al que debieron ser sometidas. Tal imposición al juzgador surge del art. 176 del CPCC <header level="4">(10)</header> de Córdoba, que ordena que deben ser rechazadas de oficio aquellas demandas que no cumplan con los requisitos enumerados en el artículo 175 del CPCC. A más de ello, este artículo 176 impone al actor la obligación de subsanar los defectos de la demanda o realizar las aclaraciones pertinentes en el plazo de 30 días, bajo pena de operarse el desistimiento de pleno derecho. El estudio de la validez y admisibilidad de las demandas importa la verificación de sus requisitos rituales y formales, independientemente de las razones de fondo, y constituye un deber del juez al tiempo de la respectiva presentación. De ahí que se encuentre autorizado a recurrir al mecanismo de rechazo <italic>in limine </italic>de la demanda en los casos en que resulta harto evidente su inadmisibilidad, sea porque claramente surge de sus propios términos o de la documentación acompañada <header level="4">(11)</header>. Nos encontramos, entonces, frente a un deber de examinar la validez de la demanda –y no una facultad discrecional– impuesto por ley al juez que la recibe en su juzgado. Para que la demanda sea rechazada, “la improponibilidad debe aparecer de forma ostensible de los propios hechos alegados en el escrito inicial. Expresado de otro modo se trata de una improponibilidad ‘manifiesta’” <header level="4">(12)</header>. Si consideramos que las presentaciones múltiples de Rentas no resisten el menor análisis, podemos concluir que ellas deberían haber sido rechazadas, con la consiguiente carga del organismo fiscal de sanear sus defectos en el término de 30 días. El Dr. Mario Martínez Crespo nos enseña que “el examen de admisibilidad importa la verificación de requisitos formales y rituales; es una facultad que debe ser ejercida aun de oficio, pues está destinada a garantizar la constitución válida de la relación procesal (CNCiv., Sala A, 4/10/94, LL 1995-B-323) (...). Pero además de estas irregularidades formales, el juez debe repeler la demanda en los supuestos de improponibilidad objetiva, es decir cuando en forma clara, indudable e inequívoca el reclamo es improcedente por una expresa disposición legal, no por una interpretación legal que, obviamente, sólo puede efectuar en la sentencia (CCC Deán Funes, 4/8/98, LLC 998-1169)” <header level="4">(13)</header>. Tal como lo adelantamos, la Cámara 7a. de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba acogió este criterio al expresar: “... si bien la ley procesal en su art. 176, confiere al juez la posibilidad de emplazar al actor para que subsane los defectos que contenga la demanda, en el <italic>sub iudice</italic>, el juez destaca la falta de conexión jurídica entre las deudas reclamadas en la demanda, al no responder a un mismo título o causa, lo que obsta la procedencia de la acumulación subjetiva de acciones, lo que vuelve inaplicable el principio de saneamiento”. Luego pone énfasis en la concepción publicista que impone al juez el deber de “examinar '<italic>in limine</italic>' el contenido de la demanda (y, en general, de los escritos constitutivos del proceso), e igualmente vigilar para que el resultado de la actividad jurisdiccional resulte útil (principio de eficacia)”, concluyendo así que “el rechazo de la pretensión múltiple aparece hoy en día justificado” <header level="4">(14)</header>. Sin dudas que esta primera barrera legal fue traspasada en muchos casos sin que la demanda haya sido debidamente examinada, lo cual configura un deber omitido por el juez instructor de la causa. En consonancia con la manda legal del magistrado se encuentra la obligación de los procuradores del Fisco de hacer avanzar aquellos procesos en que sea parte la Provincia, para no poner en riesgo el patrimonio de su mandante. Ya lo ha destacado el Dr. Francisco Junyent Bas, en su calidad de fiscal de las Cámaras Civiles y Comerciales, al dictaminar: “...cuatro años después tampoco cumple con la manda legal del Acuerdo aludido e intenta justificar su inacción en la eventual procedencia de una acumulación de acciones que conformaría según sus dichos un “litisconsorcio facultativo impropio. En esta línea, resulta llamativo que la abogada del Fisco invoque 'la lesión enorme' para los intereses de la provincia en un tema donde 'la incuria' en el trámite del juicio fiscal surge '<italic>icto óculi'</italic>”. Por último, entiende “que corresponde elevar copia de las presentes actuaciones y del dictamen al Sr. Fiscal General de la Provincia para que se impulse la investigación pertinente en orden a las responsabilidades que podrían derivarse en el ámbito del eventual incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos, con sus secuelas negativas para la provincia, art. 1112 del Código Civil y art. 248 del Código Penal” <header level="4">(15)</header>. Lo que no podemos dejar de resaltar es que el administrado no tuvo conocimiento de la existencia del proceso iniciado en su contra, por lo que estos deberes omitidos por los funcionarios públicos –jueces y procuradores– cobran mayor relevancia a la hora de justificar la imprescriptibilidad de las acciones del Fisco, sumándose así la vulneración del derecho de defensa de los contribuyentes. <bold>2.2. La segunda etapa. Los nuevos juzgados fiscales</bold> En el año 2004, con la creación de los Juzgados de Ejecuciones Fiscales, las demandas de Carbonetti migraron para ser puestas a consideración de los jueces de primera instancia de 21a. y 25a. Nominación <header level="4">(16)</header>. Sin embargo, nuevamente permanecieron pasivas –dormidas– hasta que fueron impulsadas por el propio Fisco provincial. Luego de que el procurador solicitara el desglose de estas presentaciones múltiples, el juez de 1a. Instancia y 21a. Nominación se pronunció sobre su inadmisibilidad, al aseverar “...que es claro, evidente, ostensible y surge de las propias constancias de autos que las distintas personas demandadas lo son en base a obligaciones tributarias independientes vinculadas a inmuebles distintos, sin conexión jurídica alguna, con lo cual se aprecia de una modo manifiesto que las deudas reclamadas en la demanda no responden a un mismo título o causa de pedir...” <header level="4">(17)</header>. Asimismo, los Vocales de la Cámara 6a. Civil y Comercial de Córdoba sentenciaron, respecto a la validez de una de estas presentaciones: “No se encuentra en tela de juicio el hecho de que la demanda en cuestión no encontraba amparo en la ley adjetiva atento las deficiencias que presentaba...” <header level="4">(18)</header>. Jamás existieron dudas de la improponibilidad de las demandas presentadas por el fiscal de la Provincia, no obstante lo cual su rechazo fue dictado recién en los años 2005 <header level="4">(19)</header>, 2006 <header level="4">(20)</header> y 2007 <header level="4">(21)</header>, resultando injustificada una demora que en algunos casos ha excedido el propio plazo de prescripción de los tributos. Ahora bien, aun considerando el efecto interruptivo de la prescripción de estas presentaciones múltiples, una vez que el juez las declaró nulas comenzó a correr el plazo perentorio de 30 días para que el Fisco iniciara la nueva demanda, bajo pena de tener por desistida la presentación masiva. <bold>2.3. Las consecuencias del desistimiento</bold> El desistimiento preceptuado en el código de rito para aquellas presentaciones que no satisfacen los requisitos del art. 175 en el término de 30 días tiene consecuencias prácticas en la materia, ya que la demanda desistida se va a tener por no presentada. Si bien el art. 3986 del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por demanda, aun cuando ésta sea defectuosa, el artículo siguiente les niega dicho efecto a aquellas demandas que se tienen por desistidas <header level="4">(22)</header>. Por tanto, si el juez rechazó la presentación masiva del año 2001 y ordenó su desglose para que fueran presentadas individualmente, la Dirección de Rentas debió haber iniciado la nueva demanda en el término perentorio de 30 días previsto en el art. 176 del CPCC. Si así no lo hiciera, cobra absoluta virtualidad el art. 3987 y la presentación múltiple no podría interrumpir la prescripción. Vale aclarar que el desistimiento, como renuncia de un derecho, puede provenir de una manifestación concreta del sujeto o bien puede serlo tácitamente, según lo dispuso el Codificador <header level="4">(23)</header>. En virtud de los argumentos expuestos, si oponemos la excepción de prescripción ante un juicio del Fisco actual –pero derivado de las presentaciones múltiples–, el juez deberá considerar si tales presentaciones eran aptas para interrumpir o no la prescripción, es decir, si sus defectos fueron subsanados en el plazo de 30 días desde que se rechazó la presentación múltiple. <bold>III. Conclusión</bold> Una adecuada política fiscal debe tener como objetivo el pago voluntario de los tributos mediante la confianza de los ciudadanos en el Estado, percibiendo y reclamándoles lo que es debido, pero siempre amparando sus derechos en su justa medida. La situación descripta, en la cual el Fisco vulnera principios sacramentales de nuestro derecho para salvar su caja en perjuicio de los contribuyentes, no hace más que distanciar la relación de los sujetos que conforman la obligación tributaria. Particular reproche merece la conducta desarrollada por un funcionario público –abogado procurador del Fisco–, quien interpone la demanda formalmente nula “al solo efecto de interrumpir la prescripción”, cuando su rol debería ser de ejemplificador para el resto de la sociedad. No obstante ello, y lo que resulta más grave aún, nos encontramos con un Poder Judicial pasivo, que atiende a las necesidades de la Administración en cercenamiento de los contribuyentes, cuando las normas legales les imponían otro actuar. El instituto del abuso del derecho o la correcta aplicación del art. 176 del CPCC son herramientas que el legislador ha puesto a disposición de los jueces y que deben ser implementados a la hora de juzgar situaciones que resultan irracionales. No sólo es deber de los jueces velar por la seguridad jurídica sino que también son responsables de la paz social y de la convivencia de todos los sectores de esta sociedad, que sólo puede recurrir a su auxilio para confrontar los abusos a los que son sometidos &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Abogado. Miembro de la Sala de Derecho Fiscal del Colegio de Abogados de Córdoba.</header> <header level="3">1) CSJN, “Filcrosa SA s/Quiebra s/incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda”, Fallos: 326-3899. TSJ Córdoba, en autos “Laboratorios Bagó SA c. Municipalidad de Río Cuarto”, del 13/8/2009, ha dicho: “La prescripción, al ser una forma de extinción de las obligaciones, es una materia regulada por el Derecho Civil, lo cual en nada afecta las potestades tributarias de las provincias y de los municipios”, criterio sustentado en "Provincia de Córdoba c/ Llosa, Federico" (TSJ en Pleno, sent. de fecha 29/5/1996, LLC 1996-1229, reeditados en Sentencias N° 69/2003 "Instituto Sidus ICSA c/ Municipalidad de Río Cuarto", N° 8/2004 "Bristol-Myers Squibb Argentina SA", N° 12/2005 "Laboratorios Armstrong SACI y F", Nº 27/2005 "Productos Roche SAQ e I" y Nº 33/2005 "Pfizer SACI").</header> <header level="3">2) Art. 3986 del Código Civil: “La prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. La prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”.</header> <header level="3">3) Cámara 6a. de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba. Sentencia Nº 93 de fecha 14/8/2009. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cía. SRL – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación”. [Vide: www.semanariojuridico.info]</header> <header level="3">4) Cámara 1a. de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba. Sentencia Nº 93 de fecha 10/6/2009. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Pognante Daniel Alberto – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación”.</header> <header level="3">5) TSJ de Córdoba, 20/5/1996, “Provincia de Córdoba c/ Llosa, Federico”.</header> <header level="3">6) Castro, María Laura, “La interposición de la demanda 'al solo efecto de interrumpir la prescripción'” , El Dial.com.</header> <header level="3">7) Cám. Federal La Plata, Sala 1a., 22/6/71, “Gobierno Nacional c. Pizarro, Jorge y otro”, JA – Jurisprudencia Zona 1, T° 11 (Sec. Prov.), p. 632.</header> <header level="3">8) Pizarro, Ramón D., “La interrupción de la prescripción por demanda (en la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba)”. Publicado en LLC 2007 (marzo), 145.</header> <header level="3">9) TSJ Córdoba, 16/8/07 “Fisco de la Provincia de Córdoba c. Loustau Bidaut, R. – Ejecutivo – Recurso de Casación”. [N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1625, 13/9/07, Tº 96-2007-B, p. 687 y www.semanariojuridico.info]</header> <header level="3">10) Art. 176 del Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba: Demanda defectuosa. “Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión. No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho”.</header> <header level="3">11) Cám. Nacional Civil, Sala A, abril 4-1994. ED, 161-235.</header> <header level="3">12) Angelina F. de de la Rúa y Cristina G. de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba. Ley 8465. Comentado y concordado con los códigos de la Nación y provinciales. Editorial La Ley, T° II, año 2002, pág. 338.</header> <header level="3">13) Martínez Crespo, Mario, Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba. Ley 8465, Advocatus, 2000, pp. 260, 261.</header> <header level="3">14) C7a. CCCba. “Fisco del Provincia de Córdoba c/ Macheret Augusto y otros – Ejecutivo Fiscal”. Expte. 688655/36 de fecha 30/4/2007.</header> <header level="3">15) Dictamen del fiscal de Cám. C y C de la Pcia de Córdoba, en:“Fisco de la Provincia de Córdoba c/ De Olmos de Cornú Carmen y Otros – Ejecutivo Fiscal – Cuestión de Competencia”. Expte. Nº 996882/36, 7/12/2007.</header> <header level="3">16) Según Acuerdo Reglamentario 677, Serie “A” del 6/8/2003, y Acuerdo Reglamentario 678, Serie “A” del 12/8/2003.</header> <header level="3">17) Juzgado de 21a. Nom. “Fisco de la Pcia. de Cba. DGR c/ Abdala María Sofía y otros”, de fecha 7/2/2007.</header> <header level="3">18) Cámara 6a. de Apelaciones Civil y Comercial de Córdoba. Sentencia Nº 93 de fecha 14/8/2009. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Héctor Messio y Cia SRL – Presentación Múltiple Fiscal – Recurso de Apelación”.</header> <header level="3">19) “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Macheret Augusto y otros”, iniciada el 8/2/2001 y rechazada el 13/10/2005.</header> <header level="3">20) “Fisco de la Provincia c/ Zanabria Ricardo”, iniciada el 8/2/2001 y rechazada el 22/3/2006.</header> <header level="3">21) “Fisco de la Pcia. de Cba. DGR c/ Abdala María Sofía y otros”, iniciada el 8/2/2002 y rechazada el 7/2/2007.</header> <header level="3">22) Art. 3987 del Código Civil: “La interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desistiere de ella, o si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos...”. </header> <header level="3">23) El art. 873 del Código Civil ordena: “La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa”.</header></page></body></doctrina>