<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold>Sumario: I – Introducción: la separación de patrimonios: 1. Patrimonios especiales o de afectación. 2. El caso del fideicomiso. 3. Titularidad del dominio fiduciario. II – La responsabilidad objetiva del fiduciario: 1. El art. 1113 del Código Civil. 2. Límite de la responsabilidad. 3. El valor de la cosa. 4. Garantía. 5. Procedencia de la limitación. 6. ¿Puede el guardián ampararse en la limitación? 7. ¿Puede la aseguradora ampararse en la limitación? 8. ¿Procede la limitación cuando el fiduciario es guardián de una cosa que no integra el patrimonio fideicomitido, en virtud de la ejecución del fideicomiso? 9. Costas e intereses. 10. Constitucionalidad de la limitación.</bold> </intro><body><page><bold>Introducción: la separación de patrimonios</bold> <bold>1. Patrimonios especiales o de afectación</bold> El principio general es que el patrimonio es único, por lo que un sujeto no puede ser titular de más de uno. Pero el principio reconoce algunas excepciones y es posible en nuestro sistema legal la existencia de patrimonios distintos del general. Señala Borda que la constitución de patrimonios separados del principal debe surgir siempre de la ley <header level="4">(2)</header>. Los patrimonios especiales son conjuntos de bienes afectados a un fin determinado sometidos a un régimen legal especial <header level="4">(3)</header>. Esa afectación a la finalidad es lo que justifica el efecto de disgregación patrimonial <header level="4">(4)</header>. Rivera define los patrimonios separados como: Aquellos que por una autorización legal y en virtud de determinada finalidad a la que se destinan los bienes que lo componen, están excluidos de la regla general de responsabilidad por todas las deudas del titular para responder sólo a determinadas obligaciones <header level="4">(5)</header>. <bold>2. El caso del fideicomiso</bold> Esto es lo que ocurre con el fideicomiso, en el cual se destinan determinados bienes a una finalidad concreta. El fiduciario, además de sus bienes personales (patrimonio general), es titular de la propiedad fiduciaria de los bienes fideicomitidos. El sistema de escisión patrimonial en el caso del fideicomiso queda integrado por: - la primera parte del artículo 14 de la ley 24441 (de ahora en adelante LF) que establece que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario y del fiduciante; - el artículo 16, LF, según el cual los bienes del fiduciario no responderán por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, las que sólo serán satisfechas con los bienes fideicomitidos. Tal impermeabilización del patrimonio fideicomitido no lo libera de responder íntegramente por aquellas obligaciones contraídas con motivo de la ejecución del fideicomiso <header level="4">(6)</header>. Esto quiere decir que si no media inejecución dolosa o culposa de las obligaciones contractuales por parte del fiduciario <header level="4">(7)</header>, el patrimonio fideicomitido será la prenda común de los acreedores del fideicomiso. Los bienes fideicomitidos <header level="4">(8)</header> conforman un patrimonio separado de los patrimonios de cada una de las partes intervinientes en el fideicomiso, afectado al cumplimiento de un fin determinado. <bold>3. Titularidad del dominio fiduciario</bold> Han surgido algunas dudas sobre si realmente se puede considerar que el fiduciario es dueño. Esto porque el carácter temporario del dominio fiduciario (art. 2662, Cód. Civ.) y el hecho de que éste se vea limitado por el cumplimiento del fin del fideicomiso, van en contra de dos características esenciales del dominio: ser perpetuo y absoluto. En nuestro sistema jurídico no existe la figura de patrimonio autónomo, por lo que debe justificarse la titularidad de los bienes en alguna persona <header level="4">(9)</header>. El maestro Moisset de Espanés señala con mucha claridad que el patrimonio fiduciario “…casi no tiene un titular que ejerza sobre él un verdadero derecho real, porque el dador, el fiduciante, el que se desprende de bienes de su patrimonio para constituir el fideicomiso, queda prácticamente desligado de manera total de ese patrimonio; y quien recibe en fiducia los bienes solamente cumple una función gerencial o empresaria de administración, que incluso será remunerada, pero no es la verdadera función de un <italic>dominus</italic>, porque esos bienes no son de él. Y el beneficiario, o el futuro fideicomisario –a quien se le entregarán los bienes– todavía no tiene ningún derecho real sobre los bienes fideicomitidos” <header level="4">(10)</header>. Lo cierto es que si bien el dominio en cabeza del fiduciario no goza de las características propias del dominio del Código Civil y que por esto tal vez sea controvertido decir que el fiduciario es un verdadero propietario, la ley le reconoce su carácter de titular del patrimonio fideicomitido. <bold>II – La responsabilidad objetiva del fiduciario</bold> La segunda parte del artículo 14, LF, reza: “…La responsabilidad objetiva del fiduciario emergente del art. 1113 del Código Civil se limita al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado”. La redacción de este artículo ha generado contradictorias reacciones en la doctrina, al punto de ser calificada de insensata <header level="4">(11)</header> e irrazonable <header level="4">(12)</header>. Sin embargo, señala con razón Márquez que la discusión es meramente especulativa porque no se registran antecedentes jurisprudenciales al respecto <header level="4">(13)</header>. El primer interrogante que surge a la hora de analizar la norma es: ¿a favor de quién está destinada esta fuerte protección? <header level="4">(14)</header>. La intención del legislador parece acorde con la finalidad impulsora de la ley, ya que busca proteger la viabilidad y rentabilidad del negocio instrumentado con el fideicomiso. Claro está que estas consecuencias repercuten directamente sobre los favorecidos con el negocio: los beneficiarios. Sin embargo, no nos parece absurdo que si el fideicomiso se aprovecha de la cosa cuyo riesgo o vicio causa el daño, sea el mismo fideicomiso el que deba hacerse cargo de la reparación integral <header level="4">(15)</header>. Habrá que analizar la razonabilidad de este artículo, que <italic>a priori</italic> aparece muy dudosa. <bold>1. El artículo 1113 del Código Civil</bold> <italic>a. Los supuestos comprendidos</italic> El art. 1113 del Código Civil alcanza tres casos distintos de responsabilidad: - La del principal por el hecho del dependiente; - Por daños causado con la cosa; - Por daños causados por el riesgo o vicio de la cosa. Hay coincidencia en que la limitación se restringe al supuesto de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, y no a los otros (16). <italic>b. Daños causados por el riesgo y vicio de la cosa</italic> Riesgo y vicio no constituyen concepciones equiparables. El daño es causado por riesgo de la cosa, cuando su empleo crea un riesgo al incrementar el peligro potencial que tiene esa cosa de producir un daño; mientras que el vicio importa un defecto que la hace impropia para su destino normal <header level="4">(17)</header>. En ambos, el fundamento de la responsabilidad es el riesgo creado, en el primer caso por introducir el riesgo y beneficiarse con él, y en el segundo por el deficiente mantenimiento o funcionamiento de la cosa en sí <header level="4">(18)</header>. Cabe aclarar que en estos casos no se trata de un hecho ilícito por parte del agente, sino que se obliga al beneficiario de la actividad a responder ante la víctima por el peligro que entraña la cosa dañosa para las personas <header level="4">(19)</header>. En los demás casos la responsabilidad es plena y recae exclusivamente sobre el patrimonio fideicomitido <header level="4">(20)</header>. <bold>2. Límite de la responsabilidad</bold> La ley dice que la responsabilidad se limitará al valor de la cosa fideicomitida cuyo riesgo o vicio fuese causa del daño. Algún autor deduce que esto no debe interpretarse sino de forma amplia, entendiéndose por cosa fideicomitida todo el patrimonio fideicomitido <header level="4">(21)</header>. Tal opinión no parece surgir de una exégesis literal sino más bien de una expresión de –bienintencionados– deseos. Si esa hubiera sido la intención del legislador, no hubiera necesitado incluir este artículo ya que bastaba con lo dispuesto por el artículo 16, LF. <header level="4">(22)</header>. Participamos de la posición que limita la responsabilidad al valor de la cosa que causó el daño porque nos parece más ajustada a la norma <header level="4">(23)</header>. <bold>3. El valor de la cosa</bold> Surge ahora el interrogante sobre el momento en que deberá valuarse la cosa que causó el daño: ¿Será después del accidente, al momento en que ingresó al mercado o antes del accidente? Descartamos de plano la posibilidad de que el límite deba ser el valor de la cosa nueva, porque puede ocurrir que la cosa haya entrado al fideicomiso siendo usada, o que el valor de la cosa nueva supere el de todo el patrimonio fideicomitido. Tampoco parece acertado tomar el valor de la cosa tal como quedó luego de que produjo el daño, ya que si la cosa se destruye durante el siniestro, las víctimas podrían quedarse sin reparación alguna. Consideramos sensato que la cosa deba valuarse al momento, que causó el daño, es decir, antes del hecho generador de la responsabilidad civil, con base en parámetros de mercado <header level="4">(24)</header>. <bold>4. Garantía</bold> El fiduciario no responde con la cosa que causa el daño por su riesgo o vicio, sino que el artículo 14, LF, claramente dice que la responsabilidad se limita al valor de la cosa. Si bien la indemnización se limita al valor de la cosa, la garantía no es la cosa sino todo el patrimonio <header level="4">(25)</header>. Se trata de un tope cuantitativo, es en realidad una limitación a la deuda y no a la responsabilidad <header level="4">(26)</header> . Una vez fijado el monto indemnizatorio, se responde con todos los bienes fideicomitidos. Esto es una consecuencia del artículo 16, LF, que establece que el patrimonio del fideicomiso responde por las deudas contraídas durante su ejecución. Márquez considera que si se presentan los presupuestos de la responsabilidad civil por parte del fiduciario (daño, antijuridicidad, causalidad y factor de atribución) se podrá extender la responsabilidad a su patrimonio personal <header level="4">(27)</header> . Por otra parte, Kiper y Lisoprawsky entienden que el fiduciario debería responder con todo el patrimonio personal, por ser la causación de un daño a terceros un hecho ilícito. Advierten que al tratarse de un cuasidelito, no puede reconocerse que la deuda sea originada por la ejecución del fideicomiso y que esto llevaría a convertirlo en garante de las obligaciones ajenas al fin destinado <header level="4">(28)</header> . López de Zavalía considera que para que el fiduciario responda con su patrimonio general (personal) es necesario un texto más explícito <header level="4">(29)</header> . <bold>5. Procedencia de la limitación</bold> La norma establece que la indemnización se limitará al valor de la cosa dañadora si el fiduciario no pudo razonablemente haberse asegurado. Bono señala que cuando el riesgo no es asegurable (porque no existe ese tipo de seguro en el mercado), el fiduciario queda protegido por la limitación. No hay mayores inconvenientes al respecto porque la imposibilidad es razón suficiente para el no aseguro <header level="4">(30)</header>. Los interrogantes surgen cuando existe seguro, ¿debe el fiduciario asegurarse, o a pesar de esa posibilidad, puede que no sea razonable contratarlo? <italic>a. ¿Tiene el fiduciario la obligación de contratar un seguro?</italic> Se ha sostenido que el incumplimiento de la obligación de contratación de un seguro, por ser una conducta antijurídica, provoca el desplazamiento de la base de garantía al patrimonio general del fiduciario <header level="4">(31)</header> . Sin embargo, somos de la opinión de que la ley no coloca en cabeza del fiduciario tal obligación <header level="4">(32)</header>, sino que es una carga derivada del deber de cuidado de los bienes fideicomitidos y la buena fe. Diferenciar si se trata de un deber o de una carga es trascendental, ya que el incumplimiento del primero constituye una conducta antijurídica, mientras que el incumplimiento de la segunda <header level="4">(33)</header> sólo perjudica al fiduciario, que no podrá escudarse en la limitación legal sin perjuicio de la responsabilidad contractual frente al fiduciante y a los beneficiarios <header level="4">(34)</header>. El artículo 1471 del anteproyecto de 1998 reza: “El fiduciario tiene la carga de contratar un seguro que cubra contra los riesgos ordinarios de la responsabilidad civil que puedan causar los bienes objeto del fideicomiso”. <italic>b. Cuando rige la limitación</italic> Será necesario precisar el significado y alcance del término razonablemente. Para comprender tal concepto, es necesario combinar e interpretar el artículo 512 del Cód. Civ. <header level="4">(35)</header> junto con el estándar del buen hombre de negocios <header level="4">(36)</header> y el principio cardinal de la buena fe. Es que para calificar una acción como razonable o irrazonable, habrá que estar siempre a las circunstancias de tiempo, persona y lugar; a lo habitual, normal, regular, a lo acostumbrado por un buen hombre de negocios. Además habrá que estar también a las circunstancias especiales del fiduciario en el caso concreto, ya que no será lo mismo si se trata de un contador recién recibido que de un banco multinacional. En este sentido habrá que tener en cuenta al artículo 902 del Cód. Civ. Cada quien debe ser juzgado según sus circunstancias <header level="4">(37)</header>. Consecuentemente, será razonable para el fiduciario no contratar un seguro cuando la siniestralidad sea muy baja o cuando el costo del seguro sea tan elevado que afecte notoriamente la rentabilidad del negocio (38). Esto porque no sería razonable para un hombre de negocios contratar un seguro bajo esas circunstancias. Bono considera que si la limitación del artículo 14 protege la viabilidad del fideicomiso, habrá que buscar la razonabilidad desde esa misma óptica: el rendimiento y la explotación del negocio <header level="4">(39)</header>. Así las cosas, la razonabilidad del seguro vendría entonces ligada a la protección del patrimonio fideicomitido <header level="4">(40)</header> . <italic>c. Cuándo no rige</italic> La limitación no rige cuando el fiduciario pudo razonablemente haberse asegurado. Por ejemplo, si se trata de un accidente de tránsito y la condena se basa en la culpa del conductor, no hay limitación sino que debería haber reparación integral <header level="4">(41)</header>. Tinti considera que si el fiduciario puede objetivamente asegurarse, debe hacerlo, por lo que no interesaría si el fiduciario acredita la razonabilidad de su no aseguro. O sea que si existe un seguro y aquél no lo contrató, no rige la limitación. Cabe aclarar que si no se puede amparar en la limitación, responderá con el patrimonio fideicomitido (sin perjuicio del reclamo posterior de daños contractuales por parte del beneficiario o fiduciante) salvo que incurriese en responsabilidad subjetiva o hubiese contraído contractualmente la obligación de asegurarse. <bold>6. ¿Puede el guardián ampararse en la limitación?</bold> Hay conformidad en la doctrina de que en el caso en que el fiduciario transfiriese la guarda de la cosa, y ésta causara un daño, el guardián no podrá ampararse en la limitación, que sólo beneficia al fiduciario <header level="4">(42)</header>. Cabe aclarar que este último no se libera por ser el titular dominial. Pizarro encuentra el fundamento de esto en que las limitaciones indemnizatorias deben interpretarse restrictivamente <header level="4">(43)</header>. Únicamente el fiduciario puede ampararse en la limitación <header level="4">(44)</header>. En el caso de que la cosa fuera viciosa <header level="4">(45)</header>, el guardián podrá demandar al fiduciario y allí sí habrá limitación a favor del fiduciario (si los motivos por los que no hubiere podido asegurarse no fueran arbitrarios) porque la ley no diferencia entre víctima y otros acreedores de la indemnización por daños causados por la cosa, salvo que se declare la inconstitucionalidad del artículo. <bold>7. ¿Puede la aseguradora ampararse en la limitación?</bold> El artículo 109 de la Ley de Seguros (17418) establece que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato… Por lo que no resulta coherente con esta norma que la compañía aseguradora deba una indemnización mayor que la del asegurado y esto es lo que ocurriría si la aseguradora no pudiera beneficiarse con la limitación. Sin embargo, no puede ocurrir que se trasladen todos los daños a la víctima. Si la aseguradora pudiera ampararse en la limitación, sería irrelevante para el damnificado la existencia de un seguro ya que la indemnización siempre se vería limitada. Además, de la lectura del artículo 14, LF, surge que cuando hay aseguradora no rige la limitación. Las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil concluyeron en que el límite no se extiende a la responsabilidad del asegurador, y ésa es la solución dominante en la doctrina <header level="4">(46)</header>, que nosotros apoyamos. <bold>8. ¿Procede la limitación cuando el fiduciario es guardián de una cosa que no integra el patrimonio fideicomitido, en virtud de la ejecución del fideicomiso?</bold> El texto del artículo 14 dice expresamente que la indemnización se limitará al valor de la cosa fideicomitida, por lo que no están incluidas otras cosas que el fiduciario pudiera utilizar durante la ejecución del fideicomiso <header level="4">(47)</header>. Por aplicación del artículo 16, LF, por más que en estos casos no se beneficie con la limitación, el fiduciario sólo responderá con los bienes fideicomitidos. <bold>9. Costas e intereses</bold> En el caso de que el fiduciario sea responsable y proceda la limitación, cabe preguntarse si los intereses derivados desde que es debida la indemnización y las costas del acceso a la justicia afrontadas por la víctima, quedan comprendidas en el tope cuantitativo. Consideramos que no están incluidos en la limitación. Si estuvieran incluidos, al fiduciario le daría lo mismo el momento en el cual cumplir, ya que su mora no agravaría su situación <header level="4">(48)</header>. <bold>10. Constitucionalidad de la limitación</bold> Nuestro ordenamiento jurídico tiene un sistema de control de constitucionalidad que se inicia a petición de parte <header level="4">(49)</header> en un caso concreto <header level="4">(50)</header>, es decir que no puede existir un pronunciamiento de inconstitucionalidad <italic>in abstracto</italic>. Por este motivo, varios autores han postulado que no se puede formular sin un casus la inconstitucionalidad de la limitación contenida en el artículo 14, LF, y que depende del caso concreto en el cual se interponga <header level="4">(51)</header>. Sin embargo, nosotros entendemos que la inconstitucionalidad de una norma es independiente de su declaración por parte de un juez. Si una ley no es coherente con el texto de la CN, no es constitucional. Toda norma que no resulte afín a la Constitución puede ser calificada como inconstitucional, más allá de la existencia de un pronunciamiento judicial concreto. La CSJN, en los fallos “Santa Coloma” <header level="4">(52)</header>, primero y “Aquino” <header level="4">(53)</header> más adelante, resaltó la jerarquía constitucional del principio <italic>alterum non laedere</italic> y del derecho a una reparación integral por parte de la víctima <header level="4">(54)</header>. El principio de reparación integral importa reparar todo el daño sufrido por la víctima. El mismo Código Civil deja fuera del ámbito de reparación algunas consecuencias: nadie responde por las remotas, y sólo por las causales se responde en ciertos casos <header level="4">(55)</header>. También existen algunos regímenes en los que se prevén limitaciones cuantitativas a la reparación (ej., transporte aéreo y aeronáutico), algunos de los cuales van claramente en contra del principio de reparación integral, por lo que son inadmisibles constitucionalmente. Lo cierto es que para que una limitación cuantitativa sea aceptable, es necesario que brinde al damnificado alguna ventaja como contrapartida (ej. un responsable solvente, un monto indemnizatorio razonable etc.) <header level="4">(56)</header>. El artículo 14 no acredita justas razones para apartarse de la reparación plena. Tampoco puede perderse de vista que el fideicomiso ya cuenta con un útil mecanismo de protección, que, según el caso, podría atentar contra la integralidad de la reparación: la separación de patrimonios. Por esto, no creemos razonable (palabra tan utilizada en este trabajo) que el fideicomiso tenga que beneficiarse con esta limitación a la que no le encontramos sentido sensato. Este es uno de los casos en los que el legislador ha tenido en cuenta la situación del fideicomiso y ha querido protegerlo, pero sin tener en mira la posición de las posibles víctimas, que pueden verse perjudicadas por indemnizaciones irrisorias. Nos animamos a sostener que la limitación a la responsabilidad objetiva del fiduciario, por estar en franca oposición a nuestra Carta Magna, es inconstitucional <header level="4">(57)</header> &#9632; <header level="3">*) Trabajo presentado en el curso de profundización “El Fideicomiso”, dirigido por el Dr. José Fernando Márquez y organizado por la Secretaría de Posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UNC, agosto de 2009. </header> <header level="3">**) Abogados. Miembros del Inst. Derecho Comparado de la Academia Nacional de Derecho y Cs. Sociales de Córdoba.</header> <header level="3">1) Gustavo A. Bono, Fideicomiso. Algunos aspectos de la Ley 24441, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1997, p. 68.</header> <header level="3">2) Borda, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil. Parte Gral, T° II, 12ª ed., Abeledo-Perrot, Bs. As, 2006, p. 11.</header> <header level="3">3) Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Parte General, T° II, 21ª ed. actualizada por Patricio J. Raffo Benegas, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 172.</header> <header level="3">4) Richard, Efraín H., “La responsabilidad en el contrato de leasing y fideicomiso”, en Bueres – Kemelmajer de Carlucci (directores), Responsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje a Atilio A. Alterini, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 565.</header> <header level="3">5) Rivera, Julio César, Instituciones de Derecho Civil. Parte General, T° II, 4ª ed., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, p. 413.</header> <header level="3">6) Bono, ob. cit., p. 65.</header> <header level="3">7) Casos en los que no rige el artículo 16, LF.</header> <header level="3">8) “El patrimonio no está formado por las cosas económicamente valiosas, sino por los derechos que se tienen sobre ellas” Conf. Borda, ob. cit., p. 11.</header> <header level="3">9) Márquez, José F., Fideicomiso, La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 87.</header> <header level="3">10) Moisset de Espanés, Luis, “El fideicomiso (ley 24441)”, Revista del Notariado, 1995, Número extraordinario, en www.acaderc.org.ar/doctrina.</header> <header level="3">11) Pizarro, Ramón D., Responsabilidad por riesgo creado y de empresa, T° I., La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 362.</header> <header level="3">12) Moisset de Espanés, Luis, “El fideicomiso…ob. cit. T° (ley 24441)”, Revista del Notariado, 1995, Número extraordinario, en www.acaderc.org.ar/doctrina.</header> <header level="3">13) Márquez, José F., ob. cit., p. 103.</header> <header level="3">14)La misma pregunta se hace Ramiro S. Pachecoy, “Responsabilidad objetiva del fiduciario en la ley 24441”, LL 2007-F, 1301.</header> <header level="3">15) Si bien personificamos el negocio instrumentado mediante el fideicomiso, lo hacemos por razones didácticas, ya que no es un ente de imputación diferenciado, no tiene subjetividad.</header> <header level="3">16) Conclusiones de la Comisión Nº 4 de las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, 25 al 27 de septiembre de 1997), Freire, Betina, El fideicomiso. Sus proyecciones en los negocios inmobiliarios, Ábaco, Buenos Aires, 1997, p. 92; Tinti, Guillermo P., El fideicomiso. Regulación en el Derecho Argentino, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1997, p. 33.</header> <header level="3">17) Alterini, Atilio A. – Ameal, Oscar J. – López Cabana, Roberto M., Derecho de obligaciones, 4ª ed., Abeledo-Perrot, 2008, p. 807.</header> <header level="3">18) Conf. López Mesa, Marcelo J., Curso de derecho de las obligaciones, T° III, Depalma, Buenos Aires, 2002, p. 179.</header> <header level="3">19) Ibídem.</header> <header level="3">20) Tal interpretación surge de la lectura del artículo 16, LF.</header> <header level="3">21) Ferrer, Germán L., “Responsabilidad objetiva del fiduciario en la ley 24441”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2001-3, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 142.</header> <header level="3">22) Molina Sandoval reacciona preguntando con agudeza: “¿Qué sentido tendría entonces el artículo 14 de la ley 24441 si el fideicomiso respondiera con todo el patrimonio?” Molina Sandoval, Carlos S., El fideicomiso en la dinámica mercantil, Ábaco, Buenos Aires, 2004, p. 218.</header> <header level="3">23) Hay conformidad en la doctrina en este punto: Gustavo A. Bono, ob. cit., p. 69; José F. Márquez, ob. cit., p.111; Ramiro S. Pachecoy, ob. cit.; Claudio M. Kiper, ob. cit.; Guillermo P. Tinti, ob. cit., p. 33/34.</header> <header level="3">24) Conf. Pizarro, Ramón D., Responsabilidad por riesgo…, p. 362. Esta opinión, mayoría en doctrina, compartida por: Márquez, ob. cit., p. 111; Claudio M. Kiper, “Responsabilidad del fiduciario por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas”, JA 1998-III-879.</header> <header level="3">25) Pizarro, Responsabilidad por riesgo…cit., p. 360; Kiper, ob. cit., JA 1998-III-879.</header> <header level="3">26) López de Zavalía, Fernando J., Teoría de los Contratos, T° 5. Parte especial (4), Zavalía, Buenos Aires, 1995, p. 767.</header> <header level="3">27) Márquez, ob. cit., p. 118.</header> <header level="3">28) Kiper, Claudio M., – Lisoprawsky, Silvio A., Obligaciones y responsabilidad del fiduciario, Depalma, Buenos Aires, 1999, p. 158. En el mismo sentido: Gabriela A. Vázquez, “El patrimonio fiduciario y su agresión por los acreedores”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Fideicomiso 2001-3, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 123.</header> <header level="3">29) López de Zavalía, ob. cit., p. 767.</header> <header level="3">30) Bono, ob. cit., p. 70.</header> <header level="3">31) Ferrer, ob. cit., p. 154.</header> <header level="3">32) En contra: Márquez, ob. cit., p. 118.</header> <header level="3">33) “La carga no es una obligación sino un deber que se impone a un sujeto cuyo incumplimiento no es coercible, pero acarrea la perdida de un beneficio.” Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, T° III, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, p. 320.</header> <header level="3">34) Conf. Pizarro, ob. cit., p. 364.</header> <header level="3">35) Art. 512: “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.</header> <header level="3">36) Conf. Ferrer, ob. cit., p. 152.</header> <header level="3">37) López Mesa, Marcelo J., “El hombre y sus circunstancias (De nuevo sobre el art. 902 y cons. CC)”, JA 1998-I-753.</header> <header level="3">38) El ejemplo típico en estos casos es el de una bicicleta, que según este criterio, sería razonable no asegurarla.</header> <header level="3">39) Bono, ob. cit., 71.</header> <header level="3">40) Pizarro, ob. cit., p. 366.</header> <header level="3">41) Elena I. Highton – Jorge Mosset Iturraspe – Martín E. Paolantonio – Julio César Rivera, Reformas al Derecho Privado. Ley 24441, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1995, p. 51.</header> <header level="3">42) Ormaechea, Carolina –Gregorini Clusellas, Eduardo, La responsabilidad del fiduciario, RCyS 2007, 274; Kiper, ob. cit.</header> <header level="3">43) Pizarro, ob. cit., p. 371.</header> <header level="3">44) Ferrer, ob. cit., p. 157.</header> <header level="3">45) “El vicio es una falta o defecto de fabricación o conservación de la cosa que hace a ésta susceptible de dañar” según Jorge Bustamante Alsina, Teoría general de la responsabilidad civil, 9ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 415. “El vicio de la cosa sólo tiene repercusión en tanto y en cuanto tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros”, Ramón D. Pizarro – Carlos G. Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, T° 4, Hammurabi, Buenos Aires, 2008, p. 562.</header> <header level="3">46) Fernández, Raymundo L – Gómez Leo, Osvaldo R., Tratado teórico-práctico de Derecho Comercial, Lexis Nexis, Bs. As., 2004, Lexis Nº 1612/003051; Pizarro, ob. cit., p. 368.</header> <header level="3">47) Ferrer, ob. cit., p. 159.</header> <header level="3">48) En el mismo sentido: Kiper, ob. cit.; Pizarro, ob. cit., p. 362.</header> <header level="3">49) Ver la ponencia Declaración de inconstitucionalidad de oficio. Ventajas e inconvenientes”, presentada por Daniel Gandía y Mariela Roldán en el VIII Congreso Nacional de Derecho Procesal garantista, Azul, 2006.</header> <header level="3">50) “…los jueces no pueden declarar la inconstitucionalidad de la ley en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta sometida a su juzgamiento” CSJN, 28/4/98, “Ricci, Oscar c/ Autolatina Argentina SA y otro”, del voto de Boggiano.</header> <header level="3">51) Kiper, ob. cit.; Pizarro, ob. cit., p. 372 y Márquez, ob. cit., p. 112.</header> <header level="3">52) CSJN, 05/08/1966, “Santa Coloma, Luis F y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 308:1160.</header> <header level="3">53) CSJN, 21/09/04, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” Fallos 308:1115.</header> <header level="3">54) Conf. Ramón Daniel Pizarro, “Modernas fronteras de la responsabilidad civil: el derecho a la reparación desde la perspectiva constitucional”, en Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, Anales, Año académico 2005, p. 406; R.L.Lorenzetti, “Fundamento constitucional del derecho de daños”. LL 2003-C, 1184.</header> <header level="3">55) López Mesa, Curso de… cit., T° I p. 233.</header> <header level="3">56) Ver Pizarro, ob. cit., p. 353.</header> <header level="3">57) En el mismo sentido: Bono, ob. cit., p. 72; Tinti, ob. cit., p. 32; Salomón H. Katz – Eduardo A. Barbier – Manuel Cuiñas Rodríguez, El contrato de fideicomiso en la ley 24441” y en las VII Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, JA 1997-I-738.</header></page></body></doctrina>