<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Extensión de la reparación de los daños en la responsabilidad civil en general. 2. Extensión de la reparación de los daños en la responsabilidad objetiva. A) El límite de la obligación de resarcir. B) Contenido de la reparación. C) Morigeración equitativa del resarcimiento. D) Conclusiones. E) Proposición de lege ferenda</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Extensión de la reparación de los daños en la responsabilidad civil en general</bold> Es necesario indagar qué reglas deciden la extensión de la reparación de daños debida en la responsabilidad objetiva, atento la ausencia de normas sobre la materia que aludan específicamente a esta responsabilidad. Nuestro Código Civil estructura un sistema sobre el régimen de imputación de las consecuencias (arts. 901 a 906, Tít. I, Secc. II, Libro II, teniendo en vista los hechos <bold>voluntarios</bold>, es decir la responsabilidad <bold>subjetiva</bold> (como se desprende de la referencia al “autor del hecho”. Sin embargo, debe tener también vigencia en la responsabilidad nacida sin culpa del obligado, con las limitaciones que exija su naturaleza. De las normas mentadas se desprende que, en principio, la extensión del resarcimiento no se determina por la culpabilidad, sino de acuerdo con la causalidad, que debe ser adecuada, según ahora lo declara expresamente el art. 906, y resulta de los demás correlativos. Según esos artículos, se responde: <bold>por las consecuencias inmediatas</bold> (es decir, las que derivando directamente del comportamiento del autor del hecho, suceden regularmente, conforme al curso natural y ordinario de las cosas, siendo por su naturaleza <bold>máximamente previsibles</bold>: arts. 901, primera cláusula, y 903); y <bold>por las consecuencias mediatas </bold>(o sea, las que resultando de la conexión del hecho con un acontecimiento distinto, son <bold>igualmente previsibles</bold> y, por tanto, se producen también conforme al curso natural y ordinario de las cosas: arts. 901 y 904). Las demás consecuencias dañosas, a pesar de que puedan ser consideradas materialmente como condiciones indispensables del perjuicio, no serán imputables al responsable por no encontrarse en relación causal jurídicamente relevante. Esto es así respecto de las <bold>casuales</bold> (que son las mediatas imprevisibles: art. 901, tercera cláusula) con la excepción consagrada por el art. 905; y también con relación a las remotas, sin excepción alguna (art. 906), mención que es superflua, en razón de que, tratándose de consecuencias lejanas, el vínculo causal aparece evidentemente débil, y clara la ausencia de todo sustento para la responsabilidad. Con base en esto se concluye, desde una perspectiva general, que el resarcimiento comprende todas las consecuencias que guardan relación causal adecuada con el hecho, es decir las previsibles (sean inmediatas o mediatas), de manera que la reparación es (jurídicamente) plena o integral. Este principio debe aplicarse cualquiera que sea la índole (subjetiva u objetiva) de la responsabilidad. Cuando, por excepción, la reparación se extiende a daños imprevisibles, la imputación no se fundamenta en la relación causal –adecuada–, sino en la culpabilidad del autor, lo que sólo se concibe en la responsabilidad subjetiva. Ahora bien, la previsibilidad en materia de causalidad no es la concreta de quien obró (a la cual se refiere el art. 512, CC, y que integra el concepto de culpabilidad), sino una de índole abstracta y objetiva, apoyada en la experiencia, y que se adapta a las posibilidades de conocimiento de un hombre común: lo sugiere así el art. 901, al indicar como pauta “el curso natural y ordinario de las cosas”. Si el agente, particularmente, no pudo tener en cuenta la consecuencia, podrá no haber culpa ni la consecuente responsabilidad subjetiva, pero sí relación causal, lo que basta al efecto de la responsabilidad objetiva. Es sólo dentro del ámbito de la responsabilidad por culpa que debe computarse la previsibilidad del agente, si fuere superior a la ordinaria (art. 902), de lo que constituye una aplicación concreta la imputación de las consecuencias casuales, cuando el autor efectivamente previó el curso anormal de un proceso (art. 905). <bold>2. Extensión de la reparación de los daños en la responsabilidad objetiva A) El límite de la obligación de resarcir</bold> Para apreciar el funcionamiento del sistema legal en la responsabilidad objetiva, habrá que consultar su propia naturaleza. En tal sentido, se advierte que, como se trata de una responsabilidad que nace por sola causación del perjuicio, sin culpa del obligado (y que incluso puede tener un origen distinto al acto propio del responsable), únicamente serán imputables aquellos daños que guarden un nexo causal adecuado con el hecho, sin que mantengan aquí vigencia los criterios subjetivistas que en la responsabilidad por culpa cumplen la función de ampliar la reparación debida por la sola producción del perjuicio. Si en esta misma responsabilidad la culpa constituye una pauta limitada para fijar la extensión del resarcimiento, el que, en principio, se mide por la relación causal adecuada, no debe jugar de modo alguno en una responsabilidad en la cual la culpa no constituye presupuesto o condición, y en que la imputación se practica con base en un título distinto (riesgo creado, garantía, equidad u otro). Se advierte también que en la responsabilidad objetiva la apreciación del nexo causal cobra un relieve y debe adquirir un rigor no indispensables en la responsabilidad por culpa, pues no existen los diques de origen subjetivista, que evitan o corrigen cualquier exceso o desborde en la imputación del daño. Por lo tanto, salvo disposición especial que limite el resarcimiento en atención a las peculiaridades de una determinada institución de responsabilidad, la reparación será integral: abarcará todas las consecuencias previsibles (sean inmediatas o mediatas), que son las que mantienen un nexo adecuado de causalidad con el hecho fuente de responsabilidad. Por otra parte, la previsibilidad a tenerse en cuenta en la responsabilidad objetiva será la ordinaria, valorada conforme a las reglas comunes de la experiencia, y comprenderá todas las circunstancias conocibles de esa manera en el momento del hecho. No se responderá, en cambio, por las consecuencias imprevisibles (sean ellas casuales o remotas). En efecto, si se demuestra que el obligado las tuvo en cuenta, se habría abandonado prácticamente el campo de la responsabilidad objetiva para ingresar en el de la responsabilidad subjetiva (arts. 902 y 905). Igualmente tampoco podrá computarse la mayor previsibilidad del que obra para determinar el alcance de la obligación del responsable indirecto, como el patrón o el principal, aunque sirva para comprometer al agente, a fin de imputar a aquél daños que, según las posibilidades ordinarias de conocimiento, serían imprevisibles. Esto último es una derivación de la circunstancia de que la imputación de las consecuencias casuales es excepcional, por apartarse de la regla de la normalidad o adecuación sentada por el art. 906, y sustentada sólo en el dolo del autor: el deber de resarcirlas reviste, por consiguiente, carácter personal, y únicamente es congruente con una responsabilidad de naturaleza subjetiva. De la circunstancia de que en la responsabilidad objetiva el responsable debe resarcir todo el daño que sea producto normal o adecuado del hecho, se desprende, lógicamente, que la obligación no existirá, o existirá sólo parcialmente, en la medida en que el perjuicio constituya el resultado total o limitado de una causa adecuada ajena (caso fortuito, culpa de la víctima o tercero por quien no deba responder). Lo expuesto consulta el fundamento de la responsabilidad civil, que no es, al menos de modo principal, sancionar o reprimir al autor del hecho, sino brindar una reparación del daño sufrido por la víctima. Este fundamento resplandece en la responsabilidad objetiva con toda su fuerza, pues, evidentemente, no es posible castigar a quien no ha tenido participación culpable en la producción del hecho, y que, en ciertos supuestos, ni siquiera ha intervenido con su conducta en esta producción. <bold>B) Contenido de la reparación</bold> El resarcimiento comprende en la responsabilidad objetiva no sólo el daño patrimonial sino también el moral que satisfaga la condición de constituir una consecuencia normal y previsible del hecho. Esta valoración, factible en general por vía de presunciones hominis, se encuentra regida por las mismas reglas establecidas para la apreciación del nexo causal, pues revisten carácter de principios. La procedencia de la reparación del daño moral en la responsabilidad objetiva resulta, ante todo, de la indiscriminación del art. 1078 del Código Civil, que no restringe la obligación de resarcirlo según la calidad del responsable. Una solución contraria sólo podría apoyarse atribuyendo a la indemnización del daño moral carácter ejemplar, sancionador o punitivo, y se rebate, en consecuencia, por todas las razones con las cuales se demuestra que, por el contrario, constituyen una reparación. A título de ejemplo, y con limitación a las prescripciones legales, porque la obligación de resarcirlo se transmite a los herederos del responsable (art.1089, CC), y porque la acción sólo puede ejercerla el damnificado directo (art. 1078, 2º párr., CC), lo que revela que su objeto tiende a proporcionar satisfacción al afectado y no castigo al responsable. <bold>C) Morigeración equitativa del resarcimiento</bold> Se ha señalado antes que las excepciones que aumentan la reparación más allá del dique constituido por la relación causal adecuada, no adquieren sentido en la responsabilidad objetiva. Cabe preguntarse si ocurre lo mismo con las que disminuyen el resarcimiento; concretamente, si el obligado puede invocar su situación patrimonial para solicitar una atenuación equitativa de la indemnización. Debe responderse afirmativamente. En efecto, pueden encontrarse cumplidos los presupuestos indicados por el art. 1069, segundo párrafo, Código Civil. Pero y sobre todo, se respeta su espíritu y se atiende a la ratio legis del precepto, que es no imponer una obligación desmedida y ruinosa a quien no causó el daño a sabiendas y se encuentra en situación económica precaria. La equidad que la preside puede, eventualmente, encontrarse presente tanto en el caso de un cuasidelito como en la hipótesis de quien responde sin culpa alguna y, teóricamente, tal vez con mayor razón en esta última, donde no cabría siquiera un leve reproche contra el obligado. En definitiva, se trata del juego del valor equidad, sin más distingos que los que pueda efectuar el juez con base en las circunstancias del caso. <bold>D) Conclusiones</bold> 1) En la responsabilidad objetiva la reparación se extiende a todos los daños que guardan relación causal adecuada con el hecho generador. 2) El resarcimiento comprende el daño material y el daño moral. 3) El juez puede atenuar equitativamente la reparación en consideración a la situación patrimonial del deudor. <bold>E) Proposición de lege ferenda</bold> Es conveniente eliminar el excesivo casuismo legal: la discriminación de cuatro clases de consecuencias, de carácter eminentemente pedagógico y sin valor práctico. Esto se refleja en las decisiones judiciales que prescinden de tales sutilezas y se atienen más al sentido común que a las normas del Código Civil sobre la materia. No obstante, a fin de evitar el empirismo judicial y ofrecer criterios que faciliten y orienten la aplicación del derecho, puede simplificarse el sistema vigente: establecer que son imputables las consecuencias previsibles, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (sin distinguir entre las inmediatas y las mediatas); e inimputables las consecuencias imprevisibles (sin diferenciar las casuales y las remotas). Una prescripción de esa naturaleza constituiría la expresión cabal del principio de reparación integral de los daños, en virtud de la relación causal adecuada, que debe instituirse con carácter general, cualquiera que sea el origen y el fundamento de la responsabilidad, sin perjuicio de las modificaciones especiales requeridas por cada sector, o que contemplen las particularidades de una determinada responsabilidad (como la de las personas carentes de discernimiento: art. 907, 2º párr., CC). También con carácter general, salvo el caso de dolo, e incluyendo la responsabilidad contractual (actualmente excluida de la previsión del art. 1069, en razón de lo preceptuado por el art. 1107, CC), debe mantenerse la posibilidad judicial de atenuar equitativamente el resarcimiento, en consideración a la situación patrimonial del deudor &#9632; • Publicado en Comercio y Justicia- Jurisprudencia (Semanario Jurídico – T.XXIX - 92- D; 1979).</page></body></doctrina>