<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La Sentencia de la Cámara Quinta, a través del voto del Dr. José Miguel Rodríguez Juárez, se refiere en forma muy acertada y significativa a la posición y al deber de los jueces encargados de dictar sentencia en una causa criminal que, por su trascendencia, interesa al público de manera particular. Advierte el juez cómo la sentencia puede discrepar de la opinión del público. Este disentimiento es perfectamente admisible y explicable, pues la base de uno y de otro juicio es distinta o, por lo menos, no es idéntica. La sentencia o juicio del juez es el resultado de la consideración lógica de las pruebas producidas en el proceso, con prescindencia de los prejuicios o sentimientos del juzgador. La exposición de Motivos de nuestro Código de Procedimiento Penal dice que “un juez técnico no puede proceder como un jurado popular, para limitarse a dar testimonio de conciencia”(edición oficial, p.85). Pero, en realidad, entre la opinión del público y el juicio del juez como criterios para resolver la causa criminal, existen más diferencias que entre el criterio de un juez técnico y el del un jurado popular, pues en tanto que éste debe atenerse al examen de las pruebas rendidas en la causa y apreciarlas según su íntima convicción no expresada por escrito mediante una fundamentación lógica, la opinión del público no tiene por qué atenerse a las pruebas el proceso, sino que puede y suele tener como único o preponderante cartabón decisorio, sentimientos o preferencias personales o comentarios o rumores. Precisamente, es aquí uno de los ámbitos en los cuales el rumor se muestra en toda su capacidad impelente y deformadora. Lo dicho explica cómo la opinión del público no es, por lo común, el mejor juez de la justicia o injusticia de las sentencias de los tribunales. Incluso ni siquiera el juicio oral habilita esa opinión en tal sentido de una manera totalmente satisfactoria, sea porque la publicidad del debate no alcanza a todos los que contribuyen a formarla, sea porque los asistentes no llegan a comprender debidamente el valor y el sentido de los elementos probatorios puestos en función, particularmente cuando éstos demandan una correlación sistemática; sea, finalmente, porque como sucede muy a menudo en las causas de resonancia, la realidad traducida en la audiencia no resulta suficiente para poner en retirada el <italic>parti pris</italic> espontáneo o provocado de los espectadores o interesados. Con ello no quiero decir que la razón esté siempre en poder de los jueces, sino que, incluso cuando no lo está, el criterio para decidir si así sucede, no puede ser la opinión pública nutrida en una deficiente o espuria fuente de información, sino la razonable consideración de las pruebas rendidas en el proceso. El mérito de éstas para condenar o absolver constituye los motivos o fundamentos de la sentencia, imprescindibles para que el fallo resulte legalmente correcto. Empero el abandono en la práctica, salvo casos excepcionales, de la lectura de la sentencia en audiencia pública, como lo dispone la ley, sustrae a la opinión pública el más importante antecedente para apreciar sin errores la justicia o la injusticia del pronunciamiento mediante el cual los jueces resuelven la controversia entre la acusación y la defensa. Omisión que se vuelve tanto más lamentada cuando, olvidando uno de sus deberes primordiales, la acusación o la defensa no se sustraen a la atracción demagógica de la oratoria pública, y, de esta manera, en vez de contribuir al desenvolvimiento honesto de la augusta misión de los jueces, la perturban y perjudican. <bold>El caso</bold> “La requisitoria fiscal de elevación a juicio atribuye a María Elena Bartoz la supuesta autoría responsable de los delitos de homicidio calificado reiterado en los términos de los arts. 80 inc. 1 y 55 del C. Penal y conforme a los hechos reseñados en el instrumento procesal y que corre a fs. 78/9 vta. de autos… y reclama como sanción la pena de reclusión perpetua”. El Vocal Dr. José Miguel Rodríguez Juárez dijo: “(...) Tengo por probado de manera cierta e indubitable que la acusada, desde el año 1958 hasta su detención –el 29 de marzo de 1967–, mantuvo plurales contactos sexuales con distintos hombres entre los que se cuenta (…); que a consecuencia de estos coitos quedó embarazada en varias oportunidades; que por lo menos tuvo cuatro partos, y que enterró los cuatro cadáveres de sus hijos en el patio de la casa de campo de sus padres sita en Colonia Tirolesa, departamento Colón, de esta provincia, con quienes vivía” (…) “Tengo por acreditado de manera cierta que la prevenida tuvo tratos sexuales con distintos hombres desde los catorce años de edad y que en varias ocasiones fue vista en la zona en estado de embarazo” ...”. <bold>Reseña del fallo Misión. Opinión pública. Elementos para la solución del caso</bold> • La naturaleza y gravedad de las infracciones que se ponen a cargo de la encausada, contenidas en hechos de intolerable crueldad como la destrucción sin piedad de seres indefensos en el momento mismo de darles vida; la pena que implica un extrañamiento casi definitivo de la comunidad y la trascendencia social del caso, integran circunstancias reveladoras al juzgador de su dura misión de decidir con imperio de la realidad de los acontecimientos históricos y el papel que en los mismos desempeñan sus protagonistas, misión que debe ser cumplida con la fría serenidad que exige la decisión según pautas objetivas, que obligan a dejar a la vera del camino los propios sentimientos personales y las emociones íntimas. • Ni la repulsión de los hechos, ni el temor o la piedad que pueda traer la aplicación de una grave pena, ni la atmósfera de culpabilidad que se requiere en el ámbito de la opinión pública deben incidir en el ánimo del juez en el momento de la decisión del caso justiciable. • La solución del caso justiciable tiene que promanar de los elementos del proceso y de acuerdo con las pautas objetivas que señalan la legítima valoración de la prueba para integrar el aspecto histórico, según las normas legales pertinentes que deciden sobre su significado en el campo del orden público. <bold>Homicidio: Prueba de la conducta homicida; prueba de que las víctimas nacieron vivas o estaban vivas durante el nacimiento</bold> • No basta para incluir en conducta homicida la existencia de los cadáveres; la vida no es una suma o producto de los mismos. Si la conducta típica es matar, y matar es destruir la vida de una persona humana, es condición sine qua non probar previamente de manera cierta e inequívoca la existencia de vida en el sujeto paciente. • No puede acreditarse de manera indudable que los niños nacieron vivos o estaban vivos durante el nacimiento, oportunidad en que pudo ejercerse la acción ofensiva del sujeto agente, si la insuficiencia de los elementos de convicción los privan de idoneidad para integrar plena prueba en donde apoyar un juicio cierto e inequívoco sobre la existencia de vida en los cadáveres. <bold>Confesión: su valor</bold> • Toda confesión –aun la judicial– constituye siempre más que un indicio, y su contenido no puede ser tenido por cierto mientras no sea acreditado por medio de materiales independientes. El dicho de la acusada no puede tener el grado de credibilidad de un testigo, puesto que no está obligada a decir la verdad y puede revocar en cualquier momento sus manifestaciones. • Estando acreditado que la acusada parió en cuatro ocasiones en el excusado de la casa de sus padres y enterró luego los cadáveres de sus hijos en el patio de la casa, no constituye prueba suficiente de que los niños nacieron vivos o estaban con vida durante el nacimiento; el hecho de que tres testigos manifiesten de manera coincidente que cuando trasladaban detenida a la procesada le escucharon decir que los niños nacían vivos, que los oía llorar y que los mataba apretándoles el cuello con ambas manos; si al perito psiquiatra le dijo que habían nacido muertos y la pericia forense sobre uno de los cadáveres –el único que permitió su examen– concluye que “no puede afirmar bajo ningún concepto si la criatura nació muerta o si respiró” y no observa rastros de violencia y, además, el testigo que le prestó ayuda a la madre en el nacimiento, pudiendo haberlo oído, dice que en ningún momento escuchó llanto del niño; y, por último, si una testigo dice que la acusada les manifestó a los testigos que la llevaban detenida: “Yo no los maté, nacieron muertos”. <bold>In dubio pro reo</bold> • Si es posible que la muerte haya ocurrido antes del parto por razones ajenas a la voluntad de la acusada, la sola posibilidad de la ocurrencia obliga al juzgador, por el principio in dubio pro reo, a sostener que efectivamente así ocurrió. <bold>Homicidio: culposo; prueba de la vida de la víctima</bold> • Si las muertes ocurrieron en el seno materno por causas no provocadas, cabe desechar igualmente la incriminación del homicidio culposo, en razones de la imprudencia manifestada en la elección del lugar para dar a luz, puesto que el homicidio culposo no sólo presupone la prueba de la vida del niño en el momento de comenzar el parto, sino que, probada la vida, corresponde probar igualmente que la muerte fue causada por la imprudencia de la madre. <bold>Resolución</bold> 1º) Absolver a María Elena Bartoz del delito de homicidio calificado reiterado –seis hechos– que le atribuye la requisitoria fiscal, sin costas, y ordenar la inmediata libertad de la nombrada”. <italic>– Cámara V en lo Criminal y Correccional de Córdoba, Secretaría Argüello -5/8/968- “Bartoz, María Elena”- Dres. José Miguel Rodríguez Juárez, Jaime Klinger y José Julio Moreno. Defensor: Dr. Oscar Roger </italic> &#9632; • Publicado en: Comercio y Justicia- Jurisprudencia – Tº XXII, p.CXXVIII, 1971. *) N. de E.– Nota a Fallo en autos: “Bartoz, María Elena”, seleccionado y reseñado por el Dr. Ricardo Núñez.</page></body></doctrina>