<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I.</bold> La dirección del prestigioso <bold>Semanario Jurídico</bold> nos requiere, muy amablemente, expresemos algunas compendiadas reflexiones críticas respecto del nuevo ordenamiento que regulará el proceso civil en La Docta. He de ceñirme a una primera evaluación que, por razones de espacio y tiempo, se circunscribirá a aspectos determinados sin ninguna pretensión exhaustiva. Acaso a lo que involucra el torso más significativo y que abarca hasta el Libro Segundo, Título Primero –juicio declarativo–, que prosigue con el Título Segundo –juicio ejecutivo– referido a los procesos compulsorios. Como mi modesta opinión (*) es desfavorable a esa iniciativa, quisiera ser bien interpretado por mis colegas mediterráneos en el sentido de que las puntualizaciones, objetivas y obviamente nutridas de un propósito de colaboración constructiva, reflejan dinámicas posiciones que en los últimos treinta y cinco años dibujan las sucesivas y adaptables estaciones de nuestro pensamiento, renuente al inmovilismo o a insistir con fórmulas ya agotadas, que la experiencia no sólo argentina ha desnudado como anacrónicas o desfasadas, en corrimientos y ajustes pocos años atrás impensables. Además, buscando sintonizar las técnicas del proceso con las estimaciones comunitarias el plexo de valores en que debe reflejarse el armado instrumental y una interpretación de sus principios, normas, estándares, siempre finalista y teleológico. Queremos decir, buscando la efectividad del proceso justo y resultados rápidos y útiles; un modelo que en palabras de la Corte Suprema “asegure que la defensa en juicio sea una realidad en la República (Fallos, 308:552)”. <bold>2.</bold> El largo articulado (como la detallista y complicante Constitución Federal brasileña de 1988) no define su arquitectura a través de una toma cabal de línea de sentido y de cuál es la red orientadora de principios o pautas identificatorias. Se adscribe al sistema escriturario en la versión anterior a la consagrada por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en 1968<header level="4">(1)</header>. No puedo dejar de recordar el agrio reproche de Santiago Sentís Melendo (en uno de los últimos números de la Revista Argentina de Derecho Procesal) por haberse concretado la ley 17454 de tintas tan marcadamente escrituralistas, censurando a sus autores dejar de establecer el primer código (oral) de vanguardia, en lugar de reiterar el <bold>último</bold> del viejo pensamiento procesal. <bold>3. </bold>La iniciativa cordobesa –lejos de la metodología, aciertos y rigor que exhibe la trama de la legislación nacional– sigue, <bold>sin personalidad definida</bold>, la impronta de los Códigos de Procedimiento del siglo pasado (así el de 1905 para la Provincia de Buenos Aires, vigente hasta la sanción de la ley 7425, que adoptó la ley 17454). Se dejó de lado el Código tipo para América Latina (Río de Janeiro, 1988), la revolucionaria recepción de sus concepciones principales –dos audiencias básicas, concentradas y con decisivo protagonismo los deberes del órgano: la preliminar y la sucesiva vista de causa– recogida en el Código General (todos los tipos menos el Penal y Militar) del Proceso, que, con gran suceso, rige en la República Oriental desde noviembre de 1989. Tampoco reparó en los Proyectos de 1993 y 1994, que en el orden nacional cuentan con estado parlamentario y son notorios exponentes del proceso oral (aunque flexibilizando los principios para dar razonable cabida en actos y fases específicas al régimen escriturario, porque para ellos es el más apropiado y seguro). Los ilustres procesalistas Lino E. Palacio y Carlos J. Colombo, padres del CPN y de su ulterior reafirmación en esa tendencia, la ley 22434, no dejan ahora de reconocer las ventajas que depara el proceso civil oral<header level="4">(2)</header>. <bold>4.</bold> La audiencia de oficio que prescribe el art. 58 del nuevo Código cordobés (en cualquier estado de la causa los tribunales podrán decretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procurar avenimientos –conclusiones– o transacciones. La facultad de los tribunales para decretar audiencias extraordinarias se entenderá sin perjuicio de los plazos fijados para dictar resolución o sentencia), es una manifestación errática de lo que debió organizarse con sujeción a un criterio orgánico y global de política procesal. Esa asistematicidad traiciona contar con un esquema de principios subordinantes que, como anticipo y sostén de los desarrollos ulteriores, debieron consagrarse a fin de permitir identificar la impronta del enjuiciamiento y guiar la interpretación de los jueces. Así dentro de la Secc. 3ª, destinada a disciplinar las audiencias, se consagra como atribución del tribunal el que el magistrado llamará a la cuestión al que notoriamente se separe de ella en su informe, o incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si éste persistiese después de advertido dos veces, podrá retirársele la concesión de la palabra (art. 56), lo que es propio del poder de policía del órgano sobre el proceso y sus partes y auxiliares y –como regla general– se halla involucrado dentro de los deberes que cabe ejercer a los jueces para mantener el orden del debate y asegurar la buena fe y lealtad procesales. <bold>5. </bold>Así discurre la Parte General del Libro Primero, que no deja de recoger figuras por demás opinables cuando no agotadas por disfuncionales (la rebeldía, arts. 110-116; perención de la instancia, arts. 339-348) sin omitir calificar al desistimiento (arts. 349-351), el allanamiento (art. 352) y la transacción (art. 353) como <bold>modos anormales</bold> de conclusión del proceso, cuando no son sino modos <bold>diferentes</bold> y acaso deberían ser los normales como composición directa, personal y menos onerosa, que privilegian no sólo la justicia sino la <bold>paz social</bold>. En el marco de la prueba (cap. IV) se insiste sin ninguna justificación en organizar entre los medios probatorios a la “confesión judicial” (art. 217), que se concreta en el ritual de la “absolución de posiciones” (arts. 218-240) detallista y engorrosa, casi solemne y ajena a la comprensión de la gente, el justiciable de carne y hueso que debe acceder a la jurisdicción. Esa prueba es el <bold>testimonio de la parte</bold>, como lo demostró Mauro Cappelletti en su clásica e insuperable obra de 1962. Ni pliegos ni preguntas ininteligibles. Amplia y cruzada interrogación. El juez: “Dígame, ¿Ud. estuvo en tal día en los hechos de esta causa? Explíquenos cómo sucedieron”. <bold>6. </bold>Omitir los grandes problemas que preocupan en estas horas la atención del estudioso y del legislador: el proceso urgente, la medida cautelar satisfactiva o sustancial, la tutela anticipatoria (previa cognición no exhaustiva)<header level="4">(3)</header>, el insistir (art. 365) en que el recurso de apelación deberá siempre ser concedido en efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario, criterio que se va dejando de lado en la búsqueda de la ejecutoriedad de la sentencia de primer grado; no haber considerado la conveniencia de legislar sobre el proceso monitorio, ni asumir el tratamiento de un<bold> moderno </bold>proceso arbitral (arts. 609-648) que permita una mayor autonomía y la independencia necesaria respecto de la posición subordinada a los jueces, son ausencias que –nos parece– no tienen explicación a esta altura de fines de siglo; tampoco, más adelante, soslayar la sucesión extrajudicial (a tramitar con asistencia letrada) en los Colegios de Abogados o ante escribanos mientras no se suscite controversia (art. 649 y ss). Deja de hacerse cargo de la <bold>dimensión social</bold> de la justicia de protección o acompañamiento<header level="4">(5)</header>, con matices tan diferenciados cuando se trata de la consideración de asuntos que tienen una cobertura constitucional acentuada (art. 14 <italic>bis</italic>). Ni, por cierto, regula los principios fundamentales de dirección del proceso, por el juez. No se visualiza la <bold>lógica interior</bold> a la que responde el plan de la reforma. <bold>7.</bold> Claro que el esfuerzo perfecciona muchas de las soluciones anteriores, pero esos logros empalidecen en el derecho vivido (Ortega y Gasset), en razón de no radicarse en un cuerpo que responda a una clave que, sostenida por los arbotantes del sistema (preferentemente oral) den colorido al conjunto, y pueden mostrarse sin fallas asimétricas; enlazadas en un tejido que por la claridad de sus objetivos y fines, desde el inicio y durante el <italic>iter</italic> de la puja, permitan resultados acumulativos y la vigencia continua de los principios de <bold>inmediación y concentración</bold>, posibilitantes del acceso a la verdad jurídica material y a una adecuada motivación en la sentencia de mérito, que es lo que conforma la satisfacción del mandato preambular: “afianzar la justicia” en el caso concreto. <bold>8. </bold>Como síntesis –en la más respetuosa forma de expedirme– pienso que el Código en comentario, en definitiva, no reportará beneficios al emprendimiento reformador con el cual –entre otras medidas y cambio de mentalidad y comportamientos– podría recomponer prontamente la alicaída imagen del servicio de Justicia &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Los deberes críticos juegan a veces malas pasadas que no quisiera ocurrieran en estas circunstancias, porque las censuras que me animo a levantar no rozan en general el acierto técnico de las fórmulas propuestas, sino la metodología seguida para estructurar la reforma.</header> <header level="3">1) Lo destaca en estas páginas Manuel Rodríguez Juárez, “Reflexiones sobre el proyecto de reformas al Código de Procedimiento civil y Comercial de Córdoba”, N° 1036, 10/5/95, p. 564, en p. 566: “Creo que si la necesidad de la reforma pasa por la presión política a que se ve sometido el Poder Ejecutivo, por esa crisis de credibilidad, la solución sería la adopción del CPN, con unas pocas modificaciones, ya que se encuentra adecuadamente probado y tratado por la jurisprudencia, y no innovar por innovar, con el socorrido argumento de la defensa de los fueros provinciales, que en la práctica no es tal”. (Énfasis agregado).</header> <header level="3">2) El primer maestro junto con Mercader, Sentís Melendo y quien escribe fue coautor del Proyecto bonaerense de 1961, que anticipaba el modelo de estructura oral por audiencias, antes descripto. Colombo ha brincado a la oralidad y su Proyecto (Colombo, Cueto Rúa, Etcheverry, Umaschi) llamativamente impulsa esa innovación con rasgos orales dominantes.</header> <header level="3">3) Remitimos a nuestra obra “La tutela anticipatoria y efectividad de la jurisdicción”, Platense (en prensa).</header> <header level="3">4) “Acerca de la tutela diferenciada, Proto Pisan, Andrea, “Sulla tutela giurisdizionale differenziata”, Riv. di Dir. Proc., Vol. XXXIV (1979), Padova, pp. 536-591; Donaldo Amelin, “Tutela jurisdiccional diferenciada”, Revista de Processo, San Pablo, Vol. 65 (1992), pp. 45-55; Nelson Nery Junior, “Atualidades sobre o processo civil”, Revista Dos Tribunais, San Pablo, 1995, p. 46, Nº22.</header> <header level="3">5) Morello, La Corte Suprema en acción, Platense, Abeledo- Perrot, 1989, p.11-53 (Jubilaciones, alimentos, menores, materia agraria, etc.)</header> • Publicado en Semanario Jurídico Tº 73 - 1995 - B , p.533.</page></body></doctrina>