<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Tradicionalmente se define al derecho procesal como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso” (Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2a. ed., - T. I, p. 35). Por el principio de especialidad, los jueces entienden en algunas ramas del derecho (excepto los jueces federales o en algunas ciudades del interior de provincias que conocen en varias materias simultáneamente). En la mayoría de las provincias, entre las que se encuentra Córdoba, los conflictos individuales del trabajo son resueltos por jueces especializados, conocidos como jueces del trabajo. La composición de la magistratura laboral y las normas de procedimiento están reguladas por el Derecho Procesal del Trabajo que, al decir de Amadeo Allocati, es “una rama del derecho procesal que estudia las instituciones procesales del trabajo con finalidades y métodos científicos” (“Derecho Procesal del Trabajo” en Tratado de Derecho del Trabajo, T. V, p. 21). El fuero laboral en la provincia de Córdoba fue instituido por la ley 4163 (promulgada el 2 de noviembre de 1949 entrando en vigencia el 1º de enero de 1950). Esta norma crea, organiza la magistratura del trabajo y regula el procedimiento para la absolución de los diferendos judiciales. Posee 116 artículos, divididos en ocho títulos y éstos en capítulos. El Derecho Procesal posee principios, o notas tipificantes; son líneas motrices que informan las normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones que sirven para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos (Américo Plá Rodríguez, Curso de Derecho Laboral, T. I, volumen I, p. 33). Los principios del procedimiento laboral en Córdoba los podemos clasificar en: celeridad; gratuidad; conciliación; debate oral, público y continuo: identidad física del magistrado; <italic>in dubio pro operario</italic>; inversión de la carga probatoria y normatividad de la sentencia. No es el motivo del presente trabajo analizar todos y cada uno de dichos principios, sino detenernos en el denominado “gratuidad”, a raíz de recientes pronunciamientos judiciales y por existir una confusión conceptual en el “hombre de la calle”. Este principio de “gratuidad” es común en los procesos laborales, nacionales y extranjeros, evitando que las cuestiones económicas o falta de dinero por parte del trabajador-actor impidan reclamar ante la Justicia para hacer valer sus derechos. Con razón afirma Sciarra de Aricó que la gratuidad consiste “en la economía dentro del litigio, a fin de obtener el máximo de rendimiento con el mínimo de esfuerzo, sobre todo de esfuerzos económicos, pues no debe perderse de vista la escasez de recursos de que dispone el obrero para litigar. ¿Cómo puede asegurarse la gratuidad en el proceso? Con anticipos de costas y asesoramiento gratuito a cargo del Estado; posibilitando al trabajador demandar a su elección en: el lugar de trabajo, o ante el juez del lugar del contrato, o ante el juez de su propio domicilio.” (María A. Sciarra de Aricó, “Principios fundamentales que tipifican el proceso laboral” en Cuadernos del Instituto de Derecho Procesal N° 101, p. 124). Se confunde –erróneamente– “gratuidad” con “irresponsabilidad económica” o “ insolvencia”. Veamos: El trabajador no debe reponer sellado, impuesto de justicia, cédula de notificación, etc., durante la tramitación del proceso. Ello es independiente de las consecuencias económicas según el resultado del juicio. Si el trabajador pierde el litigio y es condenado en costas, deberá solventar los gastos judiciales (honorarios de abogados, peritos y sellado de actuación). El art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo garantiza también el principio de gratuidad estableciendo que la vivienda del trabajador “no podrá ser afectada al pago de costas en caso alguno”. Debe entenderse que la garantía cubre exclusivamente el inmueble donde vive el trabajador, pudiendo ejecutarse las otras propiedades que posea. La jurisprudencia dominante en los Tribunales del Trabajo de Córdoba condena en costas al demandado cuando prospere alguna de las pretensiones del actor; por ejemplo, acciona por haberes, aguinaldo, vacaciones, indemnización, por despido y por enfermedad. La condena procede sólo en lo referente al aguinaldo, rechazando los demás institutos reclamados. No obstante ello, las costas deben ser soportadas por la demandada en su totalidad aunque en la práctica resulte triunfadora. La Cámara Sexta del Trabajo de la ciudad de Córdoba inicia una jurisprudencia diferente al sostener que las costas deben imponerse en proporción a la procedencia de la acción (“Yorio c/ Colegio de Escribanos”, 5 de agosto de 1981). El Tribunal Superior de Córdoba, por sentencia N° 36, soluciona la discrepancia existente entre la doctrina de la Cámara Sexta del Trabajo y la de los restantes Tribunales Laborales de Córdoba, al decidir por mayoría que, cuando las acciones “han corrido distinta suerte, deberá soportar las costas el que fuere vencido en cada una de aquéllas... cada acción ejercida produce costas, consistentes en honorarios de los letrados y de los peritos intervinientes, el sellado que debe abonar, etc. ... Todo ello sin perjuicio de la facultad con que cuenta el tribunal de mérito de imponer las costas por su orden, cuando las circunstancias de hecho así lo justifiquen...”, por considerar que de esa manera se responsabiliza “a cada uno en la medida de sus acciones, desalentando demandas infundadas”. El voto de la minoría, representado por el Sr. vocal Dr. Jesús Abad, propicia mantener el criterio tradicional de los Tribunales del Trabajo por los siguientes fundamentos: a) existe una desigualdad entre las partes litigantes en el proceso laboral, cuyo desconocimiento llegó a desnaturalizar el principio de la gratuidad procedimental; b) el derecho del trabajo posee autonomía o “particularismo” distinto de los del derecho común; c) la expresión “causa” usada por la ley del fuero laboral, como sinónimo de “juicio”, de controversia, en la que pueden incluirse una o más pretensiones, por lo que su acumulación no es lo que define la condena en costas; d) no resulta aplicable el art. 16 de la ley 6052 referido a “acumulación de pretensiones”, porque existe una norma expresa en la ley del fuero que alude a “causa” en sentido genérico; e) el legislador cordobés ha seguido el criterio del vencimiento objetivo, aplicable a la parte que hizo necesaria la sustanciación del juicio, independiente de la fisonomía de la demanda, ya se trate de acumulación de acciones o de una acción única con diferentes rubros; f) se trata de evitar que la condena resulte absorbida por los honorarios regulados a los letrados intervinientes, justificable en el fuero laboral; g) resolver lo contrario sería extralimitarse en las facultades interpretativas del poder jurisdiccional. Nos permitimos discrepar con dicha opinión, compartiendo y auspiciando la doctrina de la mayoría. Veamos: 1º) Es principio general del derecho que no existen derechos o atribuciones sin responsabilidades; la convivencia otorga al ciudadano derechos y deberes. 2º) Pretender sustentarse en la desigualdad económica del trabajador, que el Derecho de Trabajo posee principios propios, que algunos autores prefieren denominar “particularísimo”, para resolver que el actor-obrero no responde por las resultas del juicio en el caso de incoar varias pretensiones y resultar derrotado en alguna, consideramos interpretar el principio de gratuidad como sinónimo de irresponsabilidad, que no es el sentido que alentó al legislador, como lo han demostrado las leyes posteriores dictadas en esta materia. 3º) El art. 155 de la ley 18345 que regula el procedimiento del trabajo en las Justicia nacional y federal remite al art. 71 del C. de P. de la Nación que expresa: “Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos”. 4º) La Justicia federal, en virtud de la ley 21839, impone las costas conforme la procedencia de las reclamaciones, demostrando que la moderna teoría procesal no considera reñido dicho procedimiento con el proceso laboral. 5º) Con ello se demuestra que no es unánime el criterio que considera la imposición de costas en proporción a la procedencia de la acción [cuando] esté en pugna con los principios propios o especiales del Derecho del Trabajo. 6º) Además de lo expuesto, el Dr. Abad omite evaluar dos principios fundamentales del Derecho del Trabajo, como son los de buena fe y de equidad. 7º) Admitir el criterio de la minoría impulsaría al actor (o al abogado), a acumular pretensiones en una sola demanda; en razón de interponerlas individualmente podría ser condenado en costas de resultar adversas. Ante ello nos preguntamos: ¿por qué, si demanda individualmente cada instituto laboral y resulta un fallo negativo responde por las costas; en cambio si las acumula y prospera alguna de ellas el criterio será diferente?; ¿no induce ello a situaciones incorrectas y verdaderas aventuras procesales que distorsionan la función jurisdiccional? 8º) También omite el Vocal de la minoría evaluar el art. 20, LCT, que faculta a los jueces a imponer las costas solidarias entre el actor y su abogado, ya que en la mayoría de los casos (por no decir en todos), el letrado es quien decide la acumulación o no de pretensiones. 9º) En virtud del principio de equidad, no existe fundamento para distinguir entre el proceso civil y laboral en la aplicación de las costas; ello no está relacionado con la gratuidad que se exterioriza en la excepción a la reposición del sellado de actuación, asesoramiento gratuito a cargo del Estado, elección por parte del trabajador del juez que entenderá en la contienda (el de su domicilio, el de lugar de celebración del contrato, o el lugar de prestación de servicios), etc. 10º) La especialidad en las diferentes ramas del Derecho no significa desvincularse de ese todo que es el Derecho. Los juslaboralistas hemos pagado un elevado costo al pretender mantener la especialización o autonomía del Derecho del Trabajo como algo independiente o supremo con relación a las otras ramas jurídicas. Avala nuestras afirmaciones el pensamiento del maestro Rafael Bielsa cuando expresó: “… una de las causas que explican, pero no justifican, la falta de concepción orgánica del derecho industrial y de la legislación del trabajo, no es solamente el carácter que ésta tiene de derecho “in fieri”, sino también “el olvido del fundamento jurídico de sus construcciones y de sus instituciones… sólo conociendo el derecho privado, especialmente el civil y el derecho público se está en condiciones de proponer y defender la autonomía orgánica de una rama nueva del derecho positivo o la reforma de ella… porque en el Derecho no hay divisiones sustanciales, las diversas ramas del Derecho tienen un substractum común. El Derecho tiene unidad no escindible…”(DT 1981, pág. 1181). 11º) De ello surge que es irrelevante e indiferente detenernos en analizar si el término “causa” está redactado con sentido genérico o no, porque la equidad y buena fe facultan al juez, sea laboral, civil o comercial, imponer las costas en función del éxito obtenido en el litigio. 12º) Ello no impide cuando existe razón para litigar, no obstante el resultado adverso para el actor, las costas sean soportadas en el orden causado; y en cambio, si se demuestra pluspetición inexcusable e irresponsabilidad profesional, las costas serán soportadas solidariamente entre actor y abogado (“Gutiérrez Vitorino E. c/ Rubber Argentina SA”, Cámara 6a. del Trabajo, 13/8/82). En síntesis, cada uno debe asumir su responsabilidad ejerciendo las reclamaciones en su justa medida, tomando conciencia de que el proceso no signifique represalia, venganza ni injusticia, evitar alentar falsas expectativas, en una palabra, actuar de buena fe. El abogado no se jerarquiza por el número de pleitos que tramite; por el contrario, mayor será el mérito demostrando que, por su intermedio, por su gestión, se conciliaron numerosos conflictos, porque ha contribuido poderosamente al logro de la paz social. Para concluir transcribiré un pensamiento del gran maestro Piero Calamandrei: “Hay hombres de buen apetito que estiman que los médicos han sido creados no para enseñar la templanza, que conserva la salud, sino para buscar remedios heroicos contra las enfermedades producidas por los excesos y proporcionar así a sus fieles clientes la receta para continuar excediéndose tranquilamente; del mismo modo piensan algunos que la función de los abogados en la sociedad no es la de mantener a sus clientes en el camino de la legalidad, sino la de excogitar expedientes a fin de reparar las fechorías de los embrollones y ponerlos así en condiciones de continuar tranquilamente sus trapisondas… ¿Qué quiere decir “gran abogado”? Quiere decir abogado útil a los jueces, para ayudarles a decidir según justicia, útil al cliente, para ayudarle a hacer valer las propias razones …” (del Elogio de los jueces, 1969, pág. 134). &#9632; <html><hr /></html> <bold>Jurisprudencia</bold> COSTAS <bold>Caso en el que su imposición es motivo de casación. Honorarios. Interpretación del art. 45 de la ley del fuero. Finalidad de la norma. Pluralidad de acciones. Fundamentos de la imposición. Art. 16, ley 6052. Jueces. Función</bold> 1– Para la procedencia formal del recurso de casación por violación de la ley y la doctrina legal respecto a la imposición de costas, no es suficiente que distintas Cámaras arriben a conclusiones diferentes en cuanto a su imposición, sino que es necesario que dichas conclusiones estén explícitamente fundadas en los dispositivos legales que el recurrente afirma infringidos. 2– Como la ley del fuero del trabajo sólo contempla, al referirse a honorarios, el caso en el que se ejercitó una sola acción –o pretensión, como la llaman los procesalistas –cuando éstas se han acumulado, conforme el art. 24 de esa misma ley, las regulaciones deberán efectuarse de acuerdo con la norma vigente del art. 16, ley 6052. 3– Conforme a las disposiciones citadas precedentemente, en los casos de acumulación de acciones, las costas deben imponerse a la parte vencida, que es aquella contra quien se declara el derecho. En cambio, cuando aquellas han corrido distinta suerte, deberá soportarlas el que fuera vencido en cada una de ellas. 4– La interpretación precedente no conduce a una injusta imposición de las costas a la parte más débil de la relación laboral, sino a responsabilizar a cada uno en la medida de sus acciones, desalentando demandas infundadas. (Del voto del Dr. Reinaldi). 5– En las leyes procesales la imposición de costas responde al hecho objetivo de la derrota; pero y por las circunstancias especiales del caso, el tribunal tiene facultades para distribuirlas equitativamente y, aun, de disponer que cada parte cargue con las suyas, siempre que fundamente tal decisión. 6– Las costas forman parte de la condena, bajo el concepto de que indemnizan al vencedor por el éxito alcanzado en la litis, criterio seguido por los jueces atendiendo al resultado de cada pronunciamiento y como reembolso de los gastos que se necesitó realizar a los fines de poder impetrar el reconocimiento a un derecho. 7– Por parte “vencida” a los fines de juzgar si corresponde o no la imposición de costas, debe entenderse que se trata del litigante “derrotado”, calificativo que deviene del rechazo a una pretensión en resolución judicial fundada. (Del voto del Dr. Ferreyra). 8– La expresión “causa” usada por el art. 45 de la ley del fuero, como sinónimo de “juicio”, no puede tener otro significado que el que le asigna el art. 100 de la Constitución Nacional, esto es, controversia entre partes sobre puntos de derecho. En dicha controversia pueden incluirse una o más “pretensiones”, por lo que su acumulación no es lo que define la condena en costas en esta materia. 9– No resulta aplicable el art. 16, ley 6052, referido a “acumulación de pretensiones” porque existe una norma expresa en la ley del fuero que alude a “causa” en sentido genérico. 10– La finalidad de la norma del art. 45, ley del fuero, no es otra que salvaguardar al trabajador cuando procura el reconocimiento judicial de sus derechos. Con ella se trata de evitar que la condena resulte absorbida por los honorarios regulados a los letrados intervinientes y una disposición semejante se justifica en el fuero laboral, donde factores de orden público penetran en el propio procedimiento, el cual, en último análisis, debe ser interpretado en función de los principios esenciales y de sus implicancias que gobiernan la relación sustancial. 11– Cuando los desvíos que puedan surgir, frente a una realidad valorada como distinta de la tenida en consideración por el legislador, deban corregirse, tal tarea es ejercicio de la voluntad estatal que únicamente puede reflejar la norma. La función jurisdiccional, en tanto, sólo puede concebirse legítimamente como actuación de la ley; no puede ir más allá de una interpretación razonada, sistemática y acorde con la finalidad misma del precepto normativo. (Del voto del Dr. Abad Hernando). <italic> Fallo: TSJ, Sala Laboral, 13/7/82, “Bonfiglioli Dante Italo y su acumulado c/ Peters Hnos CCISA”. Dres: Víctor F. Reinaldi, Edgar A. Ferreyra y Jesús L. Abad Hernando </italic> &#9632; • Publicado en Semanario Jurídico, Tº XXXV. J - 181, 1982.</page></body></doctrina>