<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. Introducción. 2. Naturaleza jurídica del contrato. 3. Derecho a la carrera. 3.1. Precedentes de relevancia. 4. Modo de impugnación de actos administrativos que deciden promociones. 5. Conclusiones</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> El presente trabajo es el resultado de una investigación bibliográfica y jurisprudencial sobre la impugnación de los actos administrativos dispuestos por los órganos competentes en materia de superintendencia del Poder Judicial de la Nación, en orden a las decisiones que atañen a la carrera judicial de sus agentes, y en especial al modo de contratación de personal dependiente dado su particular tratamiento de excepción. En primer lugar se ha analizado la naturaleza jurídica de los contratos en general, con un análisis técnico de la cuestión, y con especial referencia al régimen de contratación en la Administración Pública en general. Luego hemos estudiado el modo de contratación de los agentes dependientes del Poder Judicial de la Nación y las particularidades que rodean este modo de designación. En tercer lugar se aborda la cuestión del derecho a la carrera en términos generales ahondando en la cuestión de los actos administrativos discrecionales y reglados en orden a la designación y ascenso de los agentes dependientes del Poder Judicial de la Nación con relación a las previsiones contempladas en el art. 15 del Reglamento para la Justicia Nacional y Acordada del 3/3/58. Asimismo, para dar basamento suficiente a esta cuestión, se ha efectuado una síntesis de los precedentes más relevantes en lo que al tema se refiere, existentes tanto en la CSJN como en la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba. En cuarto lugar analizamos el modo de impugnación de los actos administrativos que deciden promociones de los dependientes del Poder Judicial de la Nación. Finalmente, hemos elaborado algunas conclusiones en orden a los temas tratados, y agregamos una propuesta que, buscando aportar una posible solución a la problemática analizada, sea superadora de las deficiencias advertidas y expuestas. <bold>2. Naturaleza jurídica del contrato</bold> A. El Código Civil define qué es un contrato en el art. 1137 al prescribir: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”; el art. 1168 establece por su parte que “toda especie de prestación, puede ser objeto de contrato...”. Asimismo, la Ley de Contrato de Trabajo en su art. 4 especifica que: “constituye trabajo... toda actividad lícita que se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla, mediante una remuneración. El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí...”. Al definir el contrato de trabajo, la ley estatuye: “Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración...”. A su vez, el art. 90 de la ley en cuestión es determinante al afirmar: “El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado, salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias: a) que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración; b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen. La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas, en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado”. B. Ahora bien, los contratos que vinculan a los distintos agentes con el Poder Judicial de la Nación no se rigen por la Ley de Contrato de Trabajo antes aludida, pero los conceptos precedentemente vertidos pueden serles aplicados como guía interpretativa. El Poder Judicial de la Nación no tiene personalidad jurídica; no obstante ello, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de la Magistratura, en su caso, dentro de este Poder suelen celebrar contratos con terceros, de índole y fines estrictamente administrativos. La facultad para nombrar a sus empleados es –como todas las relaciones de empleo público– una relación de tipo “contractual” de derecho público <header level="4">(1)</header>. De allí que los empleados contratados, al igual que los funcionarios, son personas que figuran en los cuadros de la Administración merced a un contrato de naturaleza distinta del que rige para la generalidad de los empleados y funcionarios. Este contrato debe referirse a una actividad contemplada en el régimen “común” o “general” de la función o del empleo público <header level="4">(2)</header>. En la práctica se llama “personal contratado” a los agentes que trabajan para la Administración Pública no en cargos o funciones permanentes sino mediante una relación formalizada en convenios de plazo limitado (uno o dos años). El personal contratado puede encontrarse revistando en dos status diferentes: en un caso, como incorporados a los cuadros de la Administración e invistiendo una verdadera condición de funcionarios o empleados públicos; y, en el otro, aunque llamados a colaborar en la prestación de un servicio público mediante el contrato, no invisten aquella condición sino que se hallan equiparados en un todo al resto del personal administrativo <header level="4">(3)</header>. De esta manera se puede afirmar –tal como lo sostiene la mayor parte de la doctrina administrativa– que los contratos formalizados en la órbita del Poder Judicial son una modalidad normal de designación de personal y que dicho personal se encuentra equiparado en un todo al resto del de planta permanente (ej. extensión de la jornada laboral, régimen de descanso, licencias, sanciones, ascensos, situación escalafonaria, etc.). Ahora bien, la incorporación de agentes –funcionarios o empleados– a la Administración Pública mediante el procedimiento del “contrato”, si bien teóricamente aparece como un sistema correcto y plausible, en la práctica –conforme lo señalan distintos autores– se encuentra desprestigiado debido al abuso de que ha sido objeto. Ese modo de actuar ha perdido prestigio a causa de los abusos en que se ha incurrido : a pesar del origen plausible de la contratación, ésta se ha convertido en una expresión de favoritismo hacia personas sin méritos cuya presencia en la Administración Pública resulta perniciosa <header level="4">(4)</header>. Marienhoff señala que es menester que el sistema de incorporación –de funcionarios o empleados– a la Administración Pública mediante contrataciones se reduzca a lo indispensable, es decir que esté restringida a quienes posean una notoria ilustración –sea en carácter de técnicos o de especialistas–, y cuya colaboración sea efectivamente necesaria para el cumplimiento de las funciones de la Administración Pública. Los órganos de opinión reiteradamente se han referido a esta situación como una verdadera corruptela, reprobando el abusivo sistema de incorporación de personas a la Administración Pública mediante injustificados contratos <header level="4">(5)</header>. En el ámbito del Poder Judicial, por otro lado, los contratos tienen la característica de que “no se consolida una situación definitiva, desde que la transitoria ubicación escalafonaria no le concede un derecho” <header level="4">(6)</header> al agente contratado en relación con el resto de los agentes preteridos. El Alto Cuerpo judicial ha expresado asimismo que “...las designaciones interinas no constituyen materia sujeta a avocación, pues se trata de una decisión de alcance temporal, que recae sobre un cargo que no se encuentra vacante y que, por su naturaleza, no suscita preterición escalafonaria...” <header level="4">(7)</header>. Por su parte, la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ha hecho suya la postura de la CSJN en este sentido y ha dicho: “...que, al respecto cabe señalar que tratándose de una designación de carácter interino no consolida una situación definitiva en perjuicio de la recurrente, desde que su transitoria ubicación escalafonaria no le concede un derecho de acceder en el futuro a dicho cargo...” <header level="4">(8)</header>. C. Analizando el devenir de los contratos asignados a la Cuarta Circunscripción Judicial, y en lo que se refiere a los contratos del personal, se puede sostener que en los mismos cambian las personas titulares, pero dichos contratos siguen vigentes. En esta Circunscripción Judicial no se conoce ningún caso en el que una persona haya estado contratada y que al vencimiento del plazo convenido no se le haya renovado dicho contrato y por ende que haya finalizado su relación laboral con el Poder Judicial de la Nación. Dando mayor peso a esta argumentación, hay que destacar que la Cámara Federal de Córdoba ha dicho que “...con respecto a la necesidad de la renovación de los contratos, que vencen el día 31 del corriente, del personal que se desempeña en esta Cámara Federal, el Cuerpo considera necesario manifestar a la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación que es imprescindible la prórroga de los mismos y por los mismos fundamentos que se expresaron en Acuerdos Nº 13, 121/93 y 137/94. Al tiempo de resolverse lo atinente a la prórroga de los contratos de referencia y atento el tiempo prolongado de duración de los mismos (más de nueve años) se considera conveniente peticionar la incorporación de los cargos contratados en la dotación de planta permanente de personal de este Tribunal...”<header level="4">(9)</header>. De esta manera, surge que todos los contratos tarde o temprano se vuelven efectivizaciones. Por ello se puede afirmar sin hesitación alguna que los contratos signados en la órbita del Poder Judicial de la Nación no revisten ni aun mínimamente la calidad de transitorios. Recordemos que la palabra “transitorio” deriva de la palabra latina <italic>transitorius</italic> que significa: “pasajero, temporal, poco duradero, caduco, perecedero o fugaz” <header level="4">(10)</header>. Es decir que la argumentación utilizada en numerosas oportunidades por la CSJN en el sentido de que una designación mediante un contrato “no consolida una situación definitiva dada su transitoria ubicación escalafonaria”, cae por su propio peso ante la evidencia destacada en numerosos Acuerdos (ya reseñados) que señalan la prolongada duración de los contratos. Hasta se señaló que duraban más de nueve años. Tanto es que los contratos causan estado, que la CSJN ha dicho que: “...Los períodos correspondientes al desempeño interino de cargos se computarán sólo a los efectos de la permanencia en la categoría en la que el agente revistaba como titular únicamente en los supuestos de interinatos que no concluyen con la designación del interesado en el cargo...” <header level="4">(11)</header>. Y además que: “...para el reconocimiento de la permanencia en la categoría –en el caso la de diez años en el cargo de prosecretario administrativo para percibir la remuneración de prosecretario jefe–, deben computarse los interinatos –o contratos– que en forma ininterrumpida concluyeron con la designación definitiva en aquel cargo...”<header level="4">(12)</header>. D. Por su parte, la CSJN ha dicho en reiteradas oportunidades que “...si bien se ha reconocido a los jueces la potestad de proponer al personal que integrará su juzgado, incluidos los secretarios, la determinación de los requisitos y la apreciación de los candidatos propuestos, sobre todo en los cargos de mayor jerarquía y responsabilidad, es materia de superintendencia directa de las Cámaras, por ser las encargadas de velar por la correcta administración de justicia, dentro de la jurisdicción correspondiente...” <header level="1">(13)</header>. También, ha sostenido que son los jueces de quienes depende directamente el cargo a cubrir, los que se encuentran en mejores condiciones para evaluar esos recaudos, en referencia a la idoneidad del propuesto<header level="4">(14)</header>. En igual sentido se ha expresado que: “...Lo atinente a los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los fines de la promoción constituye materia de superintendencia directa de las cámaras...”<header level="4">(15)</header> y que “...En principio, es facultad privativa de las cámaras de apelaciones apreciar las condiciones de los candidatos propuestos para cargos en los fueros o distritos de sus respectivas dependencias, porque la previa determinación de los requisitos de idoneidad que deben reunir los aspirantes a los efectos de su nombramiento o promoción resulta materia de superintendencia directa”<header level="4">(16)</header>. Ahora bien, conforme lo reseñado <italic>supra</italic>, “es facultad privativa de las cámaras de apelaciones apreciar las condiciones de los candidatos propuestos para cargos en los fueros o distritos de sus respectivas dependencias”, pero dicha facultad debe ser ejercida teniendo en cuenta las claras pautas que al respecto rigen y que están prescriptas por los arts. 15 del RJN y 15 del decreto/ley 1285/58. En las normas recién enunciadas no se hace distinción alguna entre el personal de planta permanente y el personal contratado, es decir que dichas pautas deben regir y ser obligatorias para todo el personal sin distinción entre contratados, interinos o efectivos. De lo contrario se estaría creando un régimen de excepción que va en contra de las claras y firmes previsiones contempladas en el Reglamento para la Justicia Nacional. Claramente la CSJN ha sostenido en veterados precedentes que, por encima de lo que las leyes parecen expresar literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente <header level="4">(17)</header> ; asimismo, que esos extremos no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal <header level="4">(18)</header>, y que la norma tampoco debe ser considerada aisladamente sino correlacionándola con los que disciplinan la misma materia, de modo de obtener su armonización y concordancia entre sí <header level="4">(19)</header>. Es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse a su texto cuando es claro y no da lugar a dudas, y que cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación <header level="4">(20)</header>. También se ha sostenido que: “...La Constitución, que es la Ley de las Leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar todas las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución...”<header level="4">(21)</header>. Y que: “...La obra genuina de los intérpretes, y en particular de los jueces, es consagrar la interpretación que mejor asegure los grandes objetivos para los que fue dictada la Constitución Nacional...” <header level="4">(22)</header>. Es regla en la interpretación de las leyes –por lo tanto– dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, como servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la <italic>ratio legis</italic> <header level="4">(23)</header>. Así, se ha puesto especial énfasis al afirmarse que los jueces no deben sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como éste la concibió <header level="4">(24)</header>. Cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de su texto, conduzca a resultados concretos que no armonicen con el ordenamiento jurídico restante o arribe a consecuencias reñidas con los valores por él tutelados, la interpretación debe integrarse al conjunto armónico del referido ordenamiento, por cuanto –como dijimos– los jueces son servidores del derecho para la realización de la justicia <header level="4">(25)</header>. Por todo ello, al momento de la designación del personal contratado que formará parte del Poder Judicial de la Nación y que ya viene desempeñándose en él, se deben tener en cuenta las pautas que rigen en materia de ascensos y que están plasmadas claramente en los arts. 15 del Reglamento para la Justicia Nacional y Acordada del 3/3/58 de la CSJN. <bold>3. Derecho a la carrera</bold> En lo referido al tema del “derecho a la carrera”, se ha afirmado que es un derecho fundamental del agente público que, desde luego, comprende el de “ascender”. El “derecho a la carrera” consiste en la posibilidad de progresar dentro de las clases, grupos y categorías <header level="4">(26)</header>. Los ascensos están disciplinados por normas objetivas que constituyen el sistema de promoción y no son uniformes. La idoneidad es un factor importante para el ascenso. Esta idoneidad puede ser considerada en sentido absoluto y en sentido comparativo. En sentido absoluto, es suficiente la idoneidad para ocupar el grado superior; en sentido comparativo, se exige una mayor idoneidad y requiere un juicio comparativo entre los candidatos. La promoción por antigüedad es un sistema demasiado mecánico, y el procedimiento para el juicio de capacidad comparativa asegura la elección de los más idóneos. En la medida en la que se asciende en la escala jerárquica, la exigencia de una mayor idoneidad es indiscutible <header level="4">(27)</header>. El nombramiento es la designación para una función nueva. El ascenso –en cambio– es el nombramiento de un funcionario o empleado para un empleo superior, en el cuadro del personal que integra en ese momento. Todos los problemas que se suscitan a propósito del nombramiento (asignación de la función al más digno y capaz) se presentan también en lo relativo a la promoción. Del mismo modo que se deben tomar medidas para combatir el nepotismo y el favoritismo en lo que concierne a los nombramientos, también se deben impedir los abusos de poder en materia de promociones de ascenso. Los peligros del favoritismo son idénticos; los remedios son también del mismo orden <header level="4">(28)</header>. Ahora bien, se ha dicho en reiteradas oportunidades que: “...para las promociones serán preferidos los de la categoría inmediata inferior, teniendo en cuenta la aptitud, el título, la idoneidad y la conducta mostradas en los cargos ocupados y la antigüedad en la categoría” <header level="4">(29)</header>. Si dichos principios rectores no son tenidos en cuenta, se está dando lugar a una indebida discrecionalidad en la elección del agente a promover a un cargo superior. Por ello, se puede afirmar que en el Estado de Derecho, la actividad de la Administración Pública como asimismo la de los otros órganos esenciales a aquél –Legislativo y Judicial–, debe desarrollarse dentro del orden jurídico y de acuerdo con los fines de la ley. Tal afirmación, que tiene carácter de principio esencial, puede hallar satisfacción “en grados” diferentes, dándose lugar a dos tipos de Administración: la reglada o vinculada y la discrecional. De esta manera los actos que la Administración emita en ejercicio de una u otra de esas actividades serán actos “reglados” o “discrecionales”, respectivamente. En ejercicio de la actividad “reglada”, la Administración aparece estrictamente vinculada a la norma, que al respecto contiene reglas que deben ser observadas. De modo que los actos “reglados” o “vinculados” han de emitirse en mérito a normas que predeterminan y reglan su emisión. Si se trata de una predeterminación “específica” de la conducta administrativa, en presencia de tal o cual situación de hecho, la Administración debe tomar tal o cual decisión: no tiene el poder de elegir entre varias posibles decisiones; esta conducta está señalada de antemano por la regla del derecho <header level="4">(30)</header>. Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el administrador debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una cosa u otra cosa, o hacerla de una manera u otra manera <header level="4">(31)</header>. Ejerciendo la actividad “discrecional”, la Administración actúa con mayor libertad, ya que su conducta no está determinada por normas legales, sino por la “finalidad” legal a cumplir. De esta manera, en presencia de determinados hechos o situaciones, queda facultada para valorarlos o apreciarlos y resolver luego si, de acuerdo con tales hechos o situaciones, se cumple o no la “finalidad” perseguida por la norma. En ejercicio de la actividad “reglada” la Administración actúa de acuerdo con normas legislativas, sean éstas formales o materiales. En ejercicio de su actividad “discrecional” la Administración actúa de acuerdo con normas o criterios no legislativos, pues la actividad administrativa en este caso no está predeterminada por normas legales. De esta manera la actividad “discrecional” de la Administración no es enteramente “libre”, pues su ejercicio ha de mantenerse dentro del ámbito demarcado por el orden jurídico vigente, que obliga al órgano administrativo a respetar celosamente la “finalidad” de la norma y los respectivos valores “morales”. En este sentido, la CSJN ha dicho que: “...corresponde que el discernimiento de la discrecionalidad se depure al máximo cuando su apreciación se ha puesto en manos de jueces, debiendo obrar un criterio de razonabilidad y justicia, con miras a la protección de los intereses públicos...”<header level="4">(32)</header>. Este Tribunal ha sostenido también que: “...La discrecionalidad no permite exceder los límites de razonabilidad. Este género de valoración es el que ha guiado el criterio del tribunal...” <header level="4">(33)</header>. La decisión “discrecional” del funcionario será ilegítima, a pesar de no transgredir ninguna norma concreta y expresa, si es “irrazonable”, lo cual puede ocurrir fundamentalmente cuando no dé los fundamentos de hecho o de derecho que la sustentan. Aparece así doblemente consagrada la necesidad de una expresión clara, concreta y relacionada del derecho aplicado (no bastando, pues, la mera invocación de normas jurídicas que supuestamente fundamenten el acto, sin que se explique cómo y por qué lo fundamentan), y la necesidad tanto de que el acto explicite los fundamentos fácticos que llevan a su dictado, como asimismo que exista verdaderamente una situación de hecho externa al acto que realmente lo justifique o fundamente <header level="4">(34)</header>. Es de por más ilustrativo lo expresado en el siguiente sentido: “...Si de la lectura de las disposiciones impugnadas por el demandante no surge en modo alguno la existencia de otra razón que la discrecionalidad para denegar su designación como escribano público, ésta no alcanza a justificar el apartamiento del sistema de pautas objetivas establecido por la ley 21212. La inteligencia dada por el <italic>a quo</italic> a ésta al declarar la nulidad de aquéllas, respeta la facultad del Poder Ejecutivo art. 86, inc. 10, de la Constitución Nacional de designar titulares de los nuevos registros que crea la ley, pero señala también la existencia de un sistema de valoración de las condiciones objetivas de los postulantes, mediante un organismo que funciona dentro de la órbita de aquél, cuyo dictamen, además de ser previo al discernimiento del cargo, es obligatorio para el designante, a menos que existan motivos también objetivos que autoricen apartarse de las conclusiones del jurado. Estos requisitos derivan de normas en cuyo dictado intervino el propio Poder Ejecutivo, ejercitando facultades colegislativas y reglamentarias que deben ser condignamente respetadas...”<header level="4">(35)</header>. <bold>3.1. Precedentes de relevancia</bold> En el tema que nos ocupa La CSJN ha sostenido que: “...se establece la preferencia de quienes se desempeñan en las categorías inmediatamente anteriores y se encuentran debidamente calificados. Para que la preterición de estos candidatos no resulte arbitraria y antirreglamentaria, deben existir motivos graves o excepcionales, debidamente valorados (conf. res. 1011/90 y 1119/94)... pues ni la propuesta contiene fundamento, ni la resolución de la cámara resulta suficiente para rechazar las impugnaciones efectuadas por el empleado M. En definitiva, se han transgredido normas reglamentarias y, con un extremo rigorismo formal, no se han considerado los argumentos de quien intentaba ejercer sus derechos...”<header level="4">(36)</header>. En lo que atañe a la propuesta de designación de personal, la CSJN ha dicho que: “...el rechazo de propuestas es procedente ‘cuando resultan insuficientemente fundadas en cuanto a referencias, antecedentes o títulos que objetivamente destaquen al aspirante respecto de otros candidatos’...”<header level="4">(37)</header>. A mayor abundamiento, también la CSJN señala que: “...el mencionado art. 15 del RJN se halla complementado por el art. 2 inc. b de la acordada del 3 de marzo de 1958 (Fallos, 240:107) que dispone “que las promociones o propuestas que importen postergación de personal con notable mayor antigüedad o superior jerarquía deberán ser fundadas... para que la preterición de estos candidatos no resulte arbitraria, deben existir motivos graves o excepcionales debidamente valorados (conf. res. 1011/90, 1119/94 y 781/96, entre otras)...”<header level="4">(38)</header>. En este sentido, la CSJN también ha dicho que: “...el derecho de los agentes a la carrera se refiere, en principio, a su ubicación escalafonaria en los casos de promoción por selección. Desde este punto de vista, si bien no existe un derecho subjetivo de los agentes al ascenso sí lo hay con relación a su postergación frente a otros postulantes con menores antecedentes. De lo contrario, de poco valdría imponer pautas objetivas con el fin de establecer un escalafón y pretender con las calificaciones contribuir a mejorar el servicio de justicia, si –por otro lado- se hace lugar a excepciones cuando ello no aparece suficientemente justificado (conf. Res. 1011/90; 135/93 y 980/94)...”<header level="4">(39)</header>. En dicha resolución el Máximo Tribunal sostuvo que: “...aun cuando el agente designado haya demostrado capacidad y solvencia de conocimientos durante su desempeño en un cargo superior en forma interina, no se tuvieron en cuenta el título y la notable mayor antigüedad de los agentes que se encuentran mejor ubicados en la misma categoría. En este sentido es importante destacar que un empleado no está en condiciones de ascender sólo por su antigüedad, pero el mejor concepto que su desempeño como interino le merezca al magistrado, debe reflejarse en las calificaciones correspondientes, las cuales, precisamente, constituyen las pautas objetivas para conformar el escalafón...”<header level="4">(40)</header>. Por su parte, en el Acuerdo N° 28/97, la CFA Cba. señaló que: “...habiéndose previsto expresamente la hipótesis de designación de agentes con menor antigüedad e inferior ubicación escalafonaria, con la condición de efectuar una debida fundamentación al respecto... precisamente tal fundamentación, se ha llevado a cabo en la especie a poco que se repare en la propuesta del Tribunal Oral N° 2 de reciente creación, se ha preferido a la abogada C.S. que se desempeñaba en el cargo inmediato anterior en el Tribunal Oral N° 1 por otros candidatos Oficiales Mayores de mayor antigüedad en razón de su experiencia en el procedimiento penal y, dentro de éste, principalmente en juicio oral: razonamiento que obviamente privilegia las necesidades funcionales por sobre el estricto punto de vista subjetivo...”. En Acuerdo N° 166/97, y ante un caso similar al presente –es decir a un ascenso a un cargo contratado– la Cámara adujo: “...esta Cámara Federal ha sostenido que en el ejercicio de las facultades de superintendencia delegadas, constituye un deber ineludible bregar por un justo y ponderado escalafonamiento del personal... Que en este sentido, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado de modo inveterado, que en materia de promociones de personal no debe prescindirse de las pautas establecidas en los arts. 15 del Reglamento para la Justicia Nacional y 15 de la Acordada de Fallos 240:107, en cuanto prescriben que serán preferidos los agentes de la categoría inmediata inferior, teniendo en cuenta el título, la idoneidad, la conducta mostrada en los cargos ocupados y la antigüedad... Que en el subexamine, la señora magistrada ha propuesto al actual escribiente de su Juzgado, abogado J.P., para ocupar el cargo de Prosecretario Administrativo (contratado), cuando sólo en ese Tribunal existen cuatro agentes que revistan en la categoría inmediata anterior (Oficial Mayor), dos de ellos con títulos de abogado, todos con las máximas calificaciones y ostensible mayor antigüedad que el agente propuesto... que para el supuesto de considerarse el escalafón completo de esta Sede (Edificio de Tribunales Federales de Córdoba Capital), existen 41 (cuarenta y uno) agentes en la categoría inmediata anterior revistiendo en el cargo de Oficial Mayor, de los cuales es posible anotar 14 (catorce) agentes que poseen título de Abogado, las máximas calificaciones y una antigüedad superior a los 10 (diez) años, quienes desempeñan en las más diversas materias y especialidades del conocimiento jurídico... si bien es cierto que el contrato con jerarquía presupuestaria equivalente a Prosecretario Administrativo fue provisto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante Res. Nº 1670/91 a pedido de la titular del Juzgado, también lo es que no fue solicitado para cubrirlo exclusivamente con dotación de personal de la Secretaría en lo Penal... sino con motivo del recargo de trabajo integral del Juzgado... IV. Que frente al cuadro de situación constatado, las argumentaciones expuestas por la Sra. jueza de Primera Instancia... que tuvieron sustento en las reiteradas devoluciones de este Tribunal a fin de que reexamine su propuesta, y sin mengua de los méritos del agente propuesto, carecen de entidad suficiente como para fundar un severo apartamiento de las disposiciones reglamentarias y criterios enunciados. VII. Que consecuentemente, estimando este Tribunal que la propuesta formulada adolece de vicios que la descalifican como acto administrativo y afecta de modo grave el derecho a la carrera judicial por parte de los agentes que se encuentran en la categoría inmediata superior...”. En Acuerdo N° 111/00, se dijo que: “... con relación a la confirmación de la abogada J. en el cargo de Escribiente, si bien es cierto que la misma revista en una categoría inferior a la del recurrente –y superior en carácter interino–, también lo es que posee el título de abogada y se desempeña como relatora de causas de importancia que no escapan a la realidad de este Tribunal, no existiendo mayores diferencias en cuanto al rubro antigüedad en al Justicia a favor de F. Con respecto a la señora S.S., se trata de una designación de carácter interino que también cuenta con el título de abogada. Sobre el particular, esta Cámara considera sumamente importante que para acceder a cargos superiores con función de relator, se cuente con el referido título profesional –repárese que aun cuando para la designación en el cargo de Escribiente no sea necesario contar con el título de abogado, dicho cargo ocupa el cuarto lugar del escalafón de esta Cámara. Esa ha sido la razón que ha operado de manera determinante en las promociones de las agentes E.J. y S.S., más allá de alguna diferencia escalafonaria y de antigüedad a favor del peticionante...”. En Acuerdo N° 20/01 se dijo: “...esta Cámara Federal considera que ello no se agota en al actividad jurisdiccional, sino que en