<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El presente trabajo analiza la ejecución interna –en Perú– de una sentencia internacional expedida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) antes de la vigencia de su nuevo Reglamento que determina variaciones sustanciales referidas a la unificación de las etapas procesales y su manifestación concreta en decisiones y sentencias. Asimismo, sin afectar sustancialmente la calidad de las partes procesales, el Reglamento redefine la participación específica de la víctima. En ese sentido, es fundamental –para la justicia de su examen– ubicar el trabajo en el contexto descrito. Tanto para el Perú como para otros 24 países miembros de la OEA, pese a la diversidad de procedimientos, la CIDH constituye instancia de administración de justicia en virtud del reconocimiento constitucional que ella ha hecho del instrumento internacional que la sostiene: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (también conocido como el Pacto de San José de Costa Rica) y sus protocolos correspondientes. El caso concreto que examinaremos es la ejecución en sede interna de la causa que el ciudadano de origen israelí, nacionalizado peruano, Baruch Ivcher Bronstein (Caso 12.084) llevó contra el Perú, por violación a sus derechos humanos de propiedad, nacionalidad, libertad individual, protección judicial, debido proceso y otros. Comenzaremos señalando que, efectuada una rápida revisión de la regulación de la forma de ejecución de las sentencias internacionales en países del continente, se observan los siguientes problemas: 1. Por el diseño del modelo de administración de Justicia en la Corte, donde existen discordancias en lo que se refiere a objeto y partes procesales, la ejecución directa contenida en la sentencia de fondo enfrentaba dificultades. Hoy, con la modificación del Reglamento que determina la posibilidad de reunir en la sentencia el fondo y las reparaciones, el problema es menor pero aún subsiste. 2. Vinculado con el tema anterior, para los que creen que la legitimidad de la Corte es meramente obligacional, el proceso cognitivo –desde esta perspectiva– procuraría la revisión de situaciones de hecho en contraste con la Convención Americana, para declarar sólo si el Estado violó alguna de sus normas. 3. Esta perspectiva justifica los fallos que se pronuncian en ese sentido (“el Estado tal violó cual norma”), pero ello determina dificultades para su ejecución en sede interna, salvo que medie la voluntad graciosa del Estado. Un problema central es el vinculado con lo procesal en cuanto a la observancia de algunos principios como el de congruencia. 4. Como lo que trata el proceso internacional es la determinación de la responsabilidad internacional del Estado, las reparaciones mantienen ese perfil y, en la violación de determinados derechos, la dificultad se mantiene, como se evidenció en el caso Ivcher. Presentaremos ahora –desde una lectura del sistema jurídico peruano– los temas referidos a la recepción en sede interna de las resoluciones expedidas por la jurisdicción internacional. También abordaremos las deficiencias de iure o de facto que se presentan, mencionando en qué forma es regulado el tema de la incorporación de la normatividad supranacional, así como el de la legitimidad y vinculatoriedad de las decisiones expedidas por las Cortes internacionales, en el ámbito interno. Ciertamente, se incluirán reflexiones sobre los derechos humanos. El caso <italic>subexamine</italic> nos servirá para constatar que la sentencia internacional encontró límites al momento de ser ejecutada directamente en sede interna, sea debido a la ausencia de mecanismos procesales judiciales o arbitrales de ejecución de las sentencias internacionales, sea porque el Poder Judicial interno mantiene cierta resistencia respecto de la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas o por vía de interpretación, anuladas. Será fundamental considerar cómo la separación de poderes constitucionales constituye un argumento adicional para la resistencia a las decisiones expedidas por organismos internacionales que se aproximan a posiciones monistas, superadas ampliamente en el escenario internacional. El trabajo se limita a abordar una de las dimensiones –que creemos la principal– del efecto de la sentencia internacional: se refiere a la recuperación del canal de televisión del que la dictadura de Alberto Fujimori había despojado a Ivcher Bronstein mediante un acto arbitrario e inconstitucional. Esta ejecución, como ha de verse, fue creación pretoriana de una magistratura de la recuperación democrática. Propone una ejecución que se manifiesta superadora de aquella postura que encuentra el límite en la no regulación. Asimismo demuestra cómo un Estado democrático puede enraizar una labor interpretadora en intereses superiores que emergen de la función tutelar y reparadora de la justicia internacional de los Derechos Humanos. <bold>II. Antecedentes</bold> Alberto Fujimori fue elegido democráticamente en 1990, en el marco de una profunda crisis de los partidos políticos, crisis económica y de corrupción, a lo que se sumaba la presencia perturbadora de Sendero Luminoso como grupo terrorista establecido contra el sistema democrático. El 5 de abril de 1992, luego de que se evidenciara la fragilidad del régimen para enfrentar un escenario como el de un Congreso donde no tenía mayoría numérica ni aseguraba unidad a nivel de sus propios congresistas, el presidente Fujimori encabeza un golpe de Estado <italic>sui generis</italic>: él se mantiene en el poder con apoyo militar y disuelve el Congreso y otras instituciones como el Tribunal Constitucional e interviene otras como el Poder Judicial. Tras el golpe, la comunidad internacional de la región haciendo una tibia defensa del sistema democrático permite la continuidad de Fujimori, exigiéndole que honrara un compromiso por reinstitucionalizarse. Fujimori interpreta a su manera este compromiso y convoca al Congreso Constituyente Democrático (CCD) con facultades constituyentes. Este CCD instalado con la ausencia de los principales partidos políticos, expide una nueva Carta en 1993 aprobada en un discutido referéndum, según lo refiere el actual Tribunal Constitucional<header level="4">(1)</header>. Mientras, el régimen fujimorista logra controlar la inflación y capturar al máximo líder de Sendero Luminoso, Abimael Guzmán. Todo ello, en medio de denuncias de excesos en la lucha antisubversiva y del consentimiento de acciones de grupos paramilitares (ésta es la época de las matanzas de Barrios Altos, Castillo Páez y otros). Estas circunstancias, sumadas a la posibilidad de reelección presidencial consagrada en la Carta de 1993, sirvieron de argumento de hecho y “derecho” para que Fujimori se presentara y ganara la elección del año 1995. Desde este año, el perfil autocrático del régimen se torna más evidente. Comienza el desarrollo e instalación de una cultura del secreto respecto de la gestión gubernamental y del silencio de toda actividad institucional y de oposición. Luego se evidenciaría que el apoyo mediático del régimen no era una convicción sino consecuencia de actos de corrupción diseñados por el máximo asesor presidencial: Vladimiro Montesinos. Por estas épocas, estaba claro que el régimen giraba en torno a tres personajes: Alberto Fujimori, Vladimiro Montesinos y Nicolás Hermoza Ríos (comandante general del Ejército en ese momento). También ya se informaba sobre actos de corrupción como acción política institucional para levantar resistencias y oposiciones. Por esa época, Frecuencia Latina –emisora de televisión de señal abierta–, muy vinculada con el régimen hasta ese momento, hace públicas dos entrevistas que impondrían un viraje en la línea editorial del medio. Una se refería a una denuncia por torturas formulada por una agente del Servicio de Inteligencia, Leonor La Rosa, y por la muerte de otra agente, Mabel Barreto. El segundo reportaje se refería a la incongruencia entre los ingresos del asesor presidencial Montesinos y su exclusiva actividad pública. Tales denuncias fueron el inicio de una tensa relación entre el propietario del canal de televisión y el gobierno. Compañía Latinoamericana de Radiodifusión SA, empresa administradora de Frecuencia Latina, contaba como accionistas a: Baruch Ivcher, quien, amén de accionista mayoritario, tenía el control de la empresa y era el presidente del Directorio<header level="4">(2)</header>, los hermanos Winter (ambos como segunda mayoría) y Remigio Morales Bermúdez (minoritario). A partir de la publicación de las mentadas denuncias, comienza una campaña de amedrentamiento para el canal y su dueño. Así, se retira la vigilancia del canal a pesar de que había sufrido un atentado terrorista con víctimas mortales. Afectaciones en la actividad de otras empresas de Baruch Ivcher son parte de la misma historia. La mayor acción de represalia se produce cuando, mediante RD Nº 117-97-IN-05010000000, el 14/7/1997 le es retirada la nacionalidad peruana después de que el canal anunciara un reportaje sobre interceptaciones telefónicas a candidatos. Invocando la Ley de Telecomunicaciones vigente –en la que se prohibía que la propiedad de los medios de comunicación quedara en manos de extranjeros–, los restantes accionistas interponen ese mismo mes una acción de amparo procurando la administración del canal. El hecho de que el Poder Judicial haya estado intervenido y que la magistratura estuviera en manos de sujetos con indebidos antecedentes de escasa formación, más el carácter provisional del cargo, explica por qué a los amparistas se les otorgó hasta lo que no pidieron. Sobre la base de lo resuelto en este proceso constitucional de amparo, los hermanos Mendel y Samuel Winter asumieron el poder del canal y desconocieron los derechos económicos y políticos correspondientes a las acciones de Ivcher, en una interpretación absurda y abusiva de la orden judicial. Esta interpretación sirvió, a su vez, para que las acciones de Baruch Ivcher no fueran computadas ni siquiera para efectos del quórum y, posteriormente, para que los citados hermanos aumentaran el capital social, disminuyeran la participación de Ivcher y lo convirtieran en accionista minoritario. Paralelamente se entablan diversos procesos penales en contra de Ivcher y de sus trabajadores utilizando otra institución capturada por el régimen: la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (en adelante la Sunat)<header level="4">(3)</header>. El Ministerio Público y el Poder Judicial, sin Sunat, inician el proceso judicial tributario en tiempo récord en contra de Baruch Ivcher y de los trabajadores de otra empresa de su propiedad: Productos Paraíso SA. La fiscal presenta –el 5 de febrero de 1998– miles de fojas como recaudo de su denuncia y ese mismo día, en sólo un par de horas, el juez “lee y revisa el expediente” y abre investigación penal contra Baruch Ivcher y sus trabajadores. Cabe destacar que para esa fecha sólo se logró capturar a dos trabajadores, Rosario Lam y Juilo Sotelo, pues los demás, incluido el propio Ivcher, se encontraban en la clandestinidad o fuera del país. Los procesos iniciados tanto por Baruch Ivcher como contra él tuvieron diversos destinos. Los iniciados en su contra fueron llevados a cabo con impresionante celeridad y con resultados absolutamente arbitrarios, mientras que los iniciados por éste cayeron en la absoluta indefensión, según lo refiere la misma Corte Interamericana en su sentencia del 6/2/2001. Así las cosas, el caso de Baruch Ivcher accede a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión). La Comisión expide, el 8/12/1998, el Informe Nº 94-98 por el que se recomienda al Perú a “efectuar los actos necesarios para que se restablezca la situación jurídica en el goce y ejercicio del derecho de propiedad del Sr. Baruch Ivcher Bronstein sobre acciones de Compañía Latinoamericana de Radiodifusión SA, y en consecuencia recupere todos sus atributos como accionista y como administrador de la empresa”. Asimismo, señaló que se debía “restablecer de inmediato al señor Baruch Ivcher Bronstein su título de Nacionalidad Peruana y reconocerle en forma plena e incondicional su nacionalidad peruana, con todos sus derechos y atributos correspondientes”. En esa época, el régimen fujimorista simplemente ignoró las referidas recomendaciones. Es más, en 1999, el Estado peruano, sabedor de las implicancias de las futuras sentencias internacionales que ya se venían dictando por diversos casos de violación de derechos humanos, decide unilateralmente apartarse de la competencia contenciosa de la Corte. Este pedido es rechazado por la Corte mediante sentencia sobre competencia del 24/9/1999 en los casos Ivcher Bronstein y Tribunal Constitucional. Recién el 16/11/2000, conocidos públicamente los actos de corrupción del régimen, Fujimori decide acatar las recomendaciones mediante Resolución Suprema Nº 254-2000-JUS. Declara la nulidad de la resolución directoral que despojó de la nacionalidad a Baruch Ivcher y ordena a los demás poderes del Estado para que actúen en consecuencia. Desde esa resolución, la defensa de Baruch Ivcher plantea que un efectivo cumplimiento de las recomendaciones pasa por tratar diversos temas como los referidos a la recuperación del canal (recordemos que el principal argumento del despojo fue que Ivcher era extranjero) y por anular los procesos penales arbitrarios establecidos en su contra. En ese sentido, se dictaron diversas medidas cautelares en algunos casos, de nulidad en los procesos que sirvieron para el despojo y penales, respectivamente. El argumento central era que si el Estado pretendía el pleno cumplimiento de la recomendación referida, debía no sólo buscar la restitución de su nacionalidad sino considerar las consecuencias de ello a nivel societario y entender que la arbitrariedad de los procesos penales formaban un solo problema. El régimen no implementó esas acciones y la Corte Interamericana expide, el 21/11/2000, medidas provisionales donde se resuelve “Requerir al Estado del Perú que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales del señor Baruch Ivcher Bronstein, su esposa, Noemí Even de Ivcher, y sus hijas, Dafna Ivcher Even, Michal Ivcher Even, Tal Ivcher Even y Hadaz Ivcher Even... Requerir al Estado del Perú que adopte, sin dilación, cuantas medidas sean necesarias para proteger la integridad física, psíquica y moral y el derecho a las garantías judiciales de Rosario Lam Torres, Julio Sotelo Casanova, José Arrieta Matos, Emilio Rodríguez Larraín y Fernando Viaña Villa”, tutelando los derechos de Ivcher y sus trabajadores en Productos Paraíso SA. El 6/2/01, la CIDH expide sentencia sobre el fondo. En dicho decisorio condena al Estado peruano por las siguientes violaciones: “1. Declara que el Estado violó el derecho a la nacionalidad consagrado en el artículo 20.1 y 20.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein. 2. Declara que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein. 3. Declara que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein. 4. Declara que el Estado violó el derecho a la propiedad privada consagrado en el artículo 21.1 y 21.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein. 5. Declara que el Estado violó el derecho a la libertad de expresión consagrado en el artículo 13.1 y 13.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein. 6. Declara que el Estado incumplió la obligación general del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con las violaciones de los derechos sustantivos señalados en los puntos resolutivos anteriores de la presente Sentencia.” Nos interesa, por su relevancia en este trabajo, reseñar un extracto de la parte considerativa. Concretamente, lo haremos a partir de los puntos 137 y ss, en los que se pronuncia la Corte respecto de los procesos sufridos por Ivcher, familiares y trabajadores. Dice la Corte: “137.Los recursos son ilusorios cuando se demuestra su inutilidad en la práctica; el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan en ellos. A esto puede agregarse la denegación de justicia, el retardo injustificado en la decisión y el impedimento del acceso del presunto lesionado al recurso judicial <header level="4">(4)</header>. 138. El Tribunal considera probado que el señor Ivcher Bronstein interpuso una serie de recursos ante los tribunales internos con el fin, principalmente, de defender los derechos que le correspondían como ciudadano peruano y como accionista de la Compañía. 139. Los tribunales internos que resolvieron los recursos judiciales presentados por el señor Ivcher no satisficieron los requisitos mínimos de independencia e imparcialidad establecidos en el artículo 8.1 de la Convención como elementos esenciales del debido proceso legal, lo que hubiera permitido la obtención de una decisión adecuada a derecho. En tal virtud, dichos recursos no fueron efectivos (supra párr. 115). 140. Por otra parte, las circunstancias generales de este caso indican que los recursos judiciales interpuestos por el señor Ivcher para defender sus derechos accionarios no fueron sencillos y rápidos; por el contrario, tal como manifestó el testigo Emilio Rodríguez Larraín en la audiencia pública, “sólo fueron resueltos al cabo de mucho tiempo”, lo que contrasta con el trámite que recibieron las acciones interpuestas por los accionistas minoritarios de la Compañía, que fueron resueltas con diligencia. 141. Por último, las denuncias civiles y penales de que fueron objeto tanto el señor Ivcher como su familia, funcionarios de sus empresas y abogados, como consecuencia de las cuales se restringió la libertad de algunos y se desalentó la permanencia en el país de otros, reflejan un cuadro de persecución y denegación de justicia. 142. Por todo lo establecido, el Tribunal concluye que el Estado violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención, en perjuicio de Baruch Ivcher Bronstein.” Finalmente, la sentencia ordena: “7. Decide que el Estado debe investigar los hechos que generaron las violaciones establecidas en la presente Sentencia para identificar y sancionar a los responsables de las mismas. 8. Decide que el Estado debe facilitar las condiciones para que Baruch Ivcher Bronstein pueda realizar las gestiones necesarias para recuperar el uso y goce de sus derechos como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión SA, como lo era hasta el 1 de agosto de 1997, en los términos de la legislación interna. En cuanto al resarcimiento relativo a los dividendos y las demás percepciones que le hubieran correspondido como accionista mayoritario y funcionario de dicha Compañía, deberá igualmente aplicarse el derecho interno. Para todo ello, las peticiones respectivas deben someterse a las autoridades nacionales competentes; 9. Decide, por equidad, que el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein una indemnización de US$20.000,00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago por concepto de daño moral; 10. Decide, por equidad, que el Estado debe pagar a Baruch Ivcher Bronstein, como reintegro de las costas y gastos generados en la jurisdicción interna y en la jurisdicción internacional, la suma de US$50.000,00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en moneda peruana al momento de efectuar el pago; 11. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.” Al igual que la recomendación, la sentencia sobre el fondo fue presentada en todos los procesos que sirvieron al despojo y en los procesos penales arbitrarios. Se dejó sentada la posición de que la sentencia debía ser ejecutada en cada proceso, sobre la base de lo que dispone la legislación peruana respecto de las sentencias expedidas por instancias supranacionales reconocidas por el Perú. El 30 de marzo del 2001, la entonces denominada Sala Especializada en Derecho Público, recompuesta a partir de la recuperación democrática, expide sentencia, en el mismo proceso que sirviera a los hermanos Winter para obtener el control del canal y legalizar el despojo arbitrario a Baruch Ivcher, ejecutando la sentencia internacional y declara: 1. <bold>“La nulidad de la sentencia de Percy Escobar</bold> <header level="4">(5)</header>: “Nula la resolución Nº 33 obrante a fojas 36 y siguientes, expedida por el señor juez doctor Percy Escobar Lino”; 2. <bold>La nulidad de las sentencia confirmatoria:</bold> “Nula la sentencia confirmatoria de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de fecha veintisiete, corriente de fojas sesentidós a sesenta y cuatro, y en consecuencia”; 3. <bold>La nulidad de todos los actos que se hubieran realizado al amparo de estas resoluciones:</bold> “Nulos todos los actos que se hubieran realizado al amparo de estas ilegales resoluciones...” 4. <bold>La restauración de la actividad jurídica al 5/9/97:</bold> “...debiendo restaurarse la actividad jurídica al cinco de setiembre de mil novecientos noventa y siete...” 5. <bold>Restaurar la estructuración accionaria existente hasta antes de la expedición de la sentencia de Escobar:</bold> “... devolviéndose la estructuración a la que tenía la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Sociedad Anónima antes de la dación de la referida sentencia, reasumiendo con todo el poder que da la ley y sus estatutos su Presidencia...” 6. <bold>La nulidad de todos los actos celebrados en base a este ilícito:</bold> “Nulos todos los actos celebrados en base a este ilícito los que en todo caso serán de responsabilidad civil y penal de sus ejecutores en cuanto pudieron agraviar su patrimonio.” 7.<bold> La nulidad de todo lo actuado en el presente proceso constitucional y sus efectos, </bold>“...debiéndose reponer al estado anterior al de las decisiones emanadas del presente proceso en ejecución de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos...” Asimismo, en sede penal, la Corte Suprema de Justicia declara la <bold>nulidad</bold> de todos los procesos y se levantan las medidas restrictivas de la libertad de todos los implicados. Respecto de la única sentenciada, Rosario Lam, la Corte Suprema declara en Sala Plena (compuesta por todos los magistrados supremos) <bold>fundado</bold> el recurso de revisión impuesto y sanciona su libertad plena. Ahora bien, debemos reiterar que centraremos nuestra atención en la ejecución interna de la sentencia internacional en lo referido al despojo del canal, debido a la trascendencia política que ella tuvo y por las implicancias estrictamente jurídicas que se derivaron de la sentencia ejecutora para la maximización de la defensa de los derechos humanos a través de las sentencias internacionales, específicamente de la CIDH. <bold>III. Análisis</bold> <header level="4">(6)</header> <bold>3.1 Derechos fundamentales, derechos humanos y derechos constitucionales</bold> En el nuevo Estado Democrático, son el respeto de sus derechos y su defensa los ejes de la atención jurídica. Sin embargo, claro está, es con la institucionalización de la Justicia constitucional, con la aparición de los Tribunales Constitucionales, cuando el derecho constitucional, reiterando a García Pelayo, se convierte en verdadero derecho. La reflexión jurídica sobre la doble dimensión de los derechos fundamentales, subjetiva y objetiva, como derecho y como límite al sistema jurídico <header level="4">(7)</header>, representa significativa evolución de la importancia de tales derechos en el sistema jurídico. La imposibilidad de la existencia de una norma que afecte derechos fundamentales sin que merezca repudio y expulsión, evidencia la fuerza excluyente de aquellos. Esta fuerza alcanza a los derechos humanos, a los que el derecho internacional atribuye especiales características <header level="4">(8)</header>. Ello porque la evolución del derecho, y del derecho internacional en particular, ha diluido la diferencia primigenia entre derechos humanos, fundamentales y constitucionales <header level="4">(9)</header>, en que los “humanos” serían aquellos que trascienden fronteras y comunidades sociales y surgen de la dignidad y condición humana; los “fundamentales”, los que emergen en determinada sociedad y los “constitucionales”, los positivizados. Diferencia que hoy carece de sentido dado el desarrollo del derecho y del derecho internacional de los derechos humanos en particular <header level="4">(10)</header>. Es más, en casi la totalidad de países donde se han pasado procesos constituyentes o de reforma, con posterioridad a la existencia de los instrumentos regionales o mundiales de derechos humanos, e inclusive a los que tenían Constituciones vigentes, la “relación” de derechos fundamentales positivizados coincide con las que presenta(n) el (los) instrumento(s) internacional(es) protector(es) de derechos humanos. Ello evidencia el levantamiento de esas diferencias conceptuales. Veamos ahora la relación entre el derecho internacional y el derecho interno para recalar específicamente en el tratamiento del tema en el Perú. <bold>3.2 La relación entre el derecho internacional y el interno. El caso particular de los instrumentos internacionales de defensa de los derechos humanos</bold> Temas como el “dualismo” o el “monismo” en el enfoque del derecho internacional para abordar la relación entre el derecho interno e internacional, han sido largamente superados a favor del monismo, “<italic>O cumprimento das obrigaçoes internacionais de proteçao requer o concurso dos órgaos internos dos Estados, que sao efetivamente chamados a aplicar as normas internacionais. Estas últimas se aplicam sobretudo no ambito do ordenamento jurídico interno dos Estados, nao mais portanto se justificando que, no presente domínio de proteçao, o direito internacional e o direito interno continuem sendo abordados de forma estática e compartimentalizada, como o foram outrora...</italic>”<header level="4">(11)</header>. Hoy no es de recibo proponer al derecho interno como oponible al internacional, aun cuando la norma interna de colisión sea la Constitución. Así nos dice Bidart Campos cuando señala que la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno es consagrada: “incluida en éste la propia Constitución de los Estados. Este principio es oriundo del derecho de gentes, y quedó plasmado en la Convención de Viena sobre derecho de los tratados (art. 27<header level="4">(12)</header>)<header level="4">(13)</header>”. Podemos pues sintetizar que los temas centrales y básicos de la relación entre ambos Derechos son: 1. La verificación de la existencia de la obligación internacional. 2. La verificación de la primacía del derecho internacional sobre las normas internas. 3. La calidad del efecto con que la norma internacional se incorpora al derecho interno. Respecto de la primera situación, la verificación se evalúa considerando la existencia de un tratado en vigor y sus alcances considerando la adhesión y ratificación; la segunda, desde el eventual conflicto o colisión entre norma internacional e interna; la tercera, verificando si la norma internacional se incorpora directamente o indirectamente (vía regulación) en el Sistema Jurídico interno. Cuando nos referimos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el tema de las relaciones entre el Derecho Internacional y Derecho Interno, a favor del primero, sin duda, es más evidente. La transnacionalización de los derechos humanos no sólo es un fenómeno de hecho sino de derecho. El tema de los derechos humanos “(...) ya no interesa solo al Estado donde el individuo habita (lo que en términos jurídicos significaba la aplicación del principio de no intervención en los asuntos de jurisdicción interna); sino a la Comunidad Internacional en su conjunto...hoy en día la internacionalización de estos valores y su afirmación como obligaciones de carácter <italic>erga omnes</italic> hace que la protección de los Derechos Humanos sea un interés internacional.(...)”<header level="4">(14)</header>. En consecuencia, “(...) la protección de los derechos humanos configura un principio general del derecho internacional y tiene categoría de ius cogens, por lo que la cuestión de los derechos humanos ya no pertenece a la jurisdicción reservada y exclusiva de los estados, sino que es concurrente o compartida entre el derecho interno y la jurisdicción internacional.(...)”<header level="4">(15)</header>. Compartimos plenamente esta opinión por cuanto los derechos humanos, en tanto formalizaciones jurídicas que apuntan a materializar condiciones de dignidad de la persona, no deberían estar condicionados a la consagración de las referidas formas jurídicas o si, existiendo éstas, a que presenten contenidos que no satisfacen su propósito tutelar. <bold>3.3 Derecho Internacional y Derecho Interno. El caso peruano</bold> En el caso peruano la opción monista es clarísima. Esta afirmación se hace considerando el tratamiento del derecho internacional hecho por la Constitución de 1979. En ésta, el reconocimiento de algunos instrumentos internacionales era expreso (respecto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos y Sociales y de la Convención Americana de Derechos Humanos) y la colisión se definía a favor del tratado o norma internacional. Es más, se hacía referencia expresa a los tratados de derechos humanos y su especial primacía. El efecto de la norma internacional, como consecuencia necesaria, era directa <header level="4">(16)</header>. El tratamiento que hace la Carta fujimorista de 1993 es minimalista y contradictorio, pero monista al fin. Por un lado, hay reconocimiento expreso de las obligaciones internacionales en su propio texto y la expresa incorporación directa de las normas internacionales de los tratados en vigor. Sin embargo, al momento de la evaluación de una situación de conflicto entre norma internacional e interna, apreciamos el minimalismo y la contradicción referidos. En efecto, comienza distinguiendo formas de aprobación que sugerirían gradaciones a nivel de los tratados y de la consecuente responsabilidad internacional del Estado para, inmediatamente, someterlas a un control de “constitucionalidad” vía acción de inconstitucionalidad en forma indistinta. Este control de constitucionalidad definiría el rango de ley de los tratados internacionales y sugiere la posibilidad de expulsar un tratado internacional mediante este proceso que es interno, lo que resulta discutible. No obstante lo dicho, debemos señalar lo siguiente: a. La primacía de los tratados es en sí una obligación internacional del Estado peruano desde la suscripción de la Convención de Viena (Derecho de los Tratados) y así no fuera, doctrinaria (como hemos hecho anterior referencia) y jurisprudencialmente <header level="4">(17)</header> es considerado derecho consuetudinario <header level="4">(18)</header>. b. El derecho interno no es oponible al derecho internacional para evadir la responsabilidad internacional del Estado. En consecuencia, los límites establecidos en la Carta son, en los hechos, letra muerta. Esta afirmación podría considerarse corroborada (no obstante reconocer la particularidad de la situación y no tratarse de una colisión de normas pero sí de oponer normas o actos internos contra los tratados internacionales) cuando la Corte Interamericana, en resolución en que definió su competencia en dos casos emblemáticos –uno de los cuales es materia central del presente trabajo–, rechazó la pretensión del régimen fujimorista de sustraerse de la competencia de la Corte Internacional en cuestión y siguió sometiendo a su conocimiento las causas contra el Perú<header level="4">(19)</header>. El cuestionamiento de la legitimidad de esta Carta del 93 y los intentos de anularla o sustituirla (que incluyen el reconocimiento por el Tribunal Constitucional del origen espurio de ese documento), a los que añadimos el carácter acumulativo y progresivo de los derechos, nos remit