Los Estados permiten generalmente que, en el ámbito de su territorio, otros Estados desarrollen diversos tipos de actos. En este contexto, un Estado extranjero puede llevar a cabo funciones administrativas, jurídicas o notariales por medio de sus representaciones diplomáticas; o realizar actividades tales como adquirir equipos para sus funciones, comprar o alquilar inmuebles, contratar servicios, etc.
Según la fuente de datos de la Cancillería de la Nación
, existen en la ciudad de Córdoba cinco Consulados Generales, cinco Consulados, dieciocho Consulados Honorarios y una Agencia Consular. Lo que indica que resultaría de interés, por el elevado número de representaciones consulares en esta ciudad (aun haciendo la necesaria distinción entre sus categorías), analizar lo siguiente: si con motivo de alguna de las posibles actividades desarrolladas surgiera una controversia:
Ambos Estados son entes que gozan de soberanía plena. Es decir,
. En definitiva, se puede concluir que la inmunidad de jurisdicción viene a resolver esta oposición de intereses para que en determinados casos el Estado territorial no pueda ejercer su jurisdicción con relación al Estado extranjero; además, la regulación del instituto por medio de leyes internas de los Estados o de convenciones internacionales de carácter regional o universal, permite concretamente determinar cuáles actos del Estado extranjero no se encuentran alcanzados por esta inmunidad.
.
La inmunidad de jurisdicción consiste en el hecho de que
, sea ante organismos judiciales, sea ante administrativos. Es decir, constituye una especie de exención que protege al Estado extranjero de ser sometido a los tribunales de otro Estado.
Debemos necesariamente distinguir el concepto “inmunidad de jurisdicción” de lo que es la “inmunidad de ejecución” (aunque su fundamento pueda ser el mismo), que consiste en que
Encontramos el fundamento de la inmunidad de jurisdicción en dos principios: la máxima
. Podemos resumir entonces los elementos de la regla que estudiamos: la soberanía plena del Estado y su limitación por la idéntica condición de soberano de los demás Estados.
Según Diez de Velasco Vallejo, autor que seguimos en este apartado, la base del principio se encuentra en una regla general de Derecho Internacional Público de carácter consuetudinario, más allá de los principios que fundan la competencia interna en lo judicial de tribunales estatales, como serían las distinciones por la naturaleza de la controversia.
En primer lugar, es menester resaltar la obligación que todo Estado tiene de observar las leyes del Estado en el que se encuentra desarrollando alguna actividad; también deberá cumplir con sus responsabilidades internacionales. Respecto a lo segundo, el Estado que no cumpliera con sus obligaciones internacionales será responsable y para ello no cuenta con ninguna inmunidad; mas en este caso nos adentramos en un plano en el cual esa obligación se hará cumplir por medio de mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico internacional, con lo cual no entra en el plano de la justicia interna de los Estados.
Sin embargo, cuando hablamos del alcance de la regla de la inmunidad de jurisdicción, no hacemos referencia a aquella distinción de ámbitos de responsabilidad sino a los actos realizados por un Estado extranjero en el territorio de otro Estado que pueden dar lugar a la inmunidad de jurisdicción. Existen en la doctrina dos teorías al respecto:
1) La teoría de la
. Según lo señala Uzal
, esta postura se apoya en las ideas de soberanía, independencia, igualdad y dignidad de los Estados; cada Estado es soberano, no justiciable y tiene, como principios de derecho internacional público, la extraterritorialidad y la independencia jurisdiccional de las respectivas soberanías.
2) La teoría de la
. La razón que avala esta teoría se encuentra principalmente (aunque no exclusiva) en la necesidad de protección de los intereses de los nacionales que llevan a cabo diversas operaciones comerciales o de naturaleza privada en general con Estados u organismos extranjeros.
Para esta teoría, dentro de las actividades del Estado pueden distinguirse actos
—, como patrón, comerciante, industrial o empresario. Respecto de los primeros puede ser invocada la inmunidad de jurisdicción. Por el contrario, cuando se trate de una acción con fundamento en un acto de la segunda categoría, tendrá que someterse a los tribunales del Estado territorial como cualquier otro particular, pues en esa calidad actúa al contratar.
Una verdadera dificultad puede presentarse cuando los tribunales de los distintos Estados no utilizan un mismo criterio para calificar los actos y para encuadrarlos en las categorías antes explicadas, ya que algunos pueden considerar un acto como de
En Argentina, la legislación ha evolucionado juntamente con la jurisprudencia y esta última a veces se ha anticipado a los cambios legislativos tomando como modelo las resoluciones de los tribunales de otros países del mundo sobre la materia que nos avoca. Por lo tanto, comenzaremos haciendo una breve reseña de la evolución de la legislación argentina en paralelo con la jurisprudencia sobre inmunidad de jurisdicción.
1) Hasta el año 1958, en nuestro ordenamiento jurídico no existía norma alguna sobre la inmunidad de jurisdicción; pero la doctrina jurisprudencial emanada de la CSJN pronto daría nacimiento a una regulación de la institución estudiada. En el año 1958 se dictó el decreto-ley nacional 1285/58, el cual contenía en su art. 24 inc. 1 en su segunda parte, una regulación sobre esta materia que específicamente decía:
“No se dará curso a una demanda contra un Estado extranjero, sin requerir previamente de su representante diplomático, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la conformidad de aquel país para ser sometido a juicio”.
Analizando este párrafo del citado artículo, podemos afirmar que su texto admite la tesis absoluta, ya que no distingue entre actos de gestión y de imperio, pudiendo el Estado extranjero en ambos casos oponer la excepción de inmunidad ante una demanda entablada o medida cautelar pedida a los jueces locales. Brevemente, el procedimiento sería el siguiente: si un particular demanda a un Estado extranjero en Argentina, debe hacerlo ante el juez federal competente, quien transmitirá la demanda por intermedio del Poder Ejecutivo y del Ministerio de Relaciones Exteriores al representante diplomático del Estado extranjero demandado, que podrá aceptar o declinar dicha jurisdicción.
2) Luego, en el año 1963, un caso de jurisprudencia dio nacimiento a un agregado en el art. 24 del decreto que acabamos de citar, al cual se llamó “cláusula Gronda” en referencia al llamado “caso Franco Gronda” que le dio origen (en el caso, la Argentina fue llevada ante los Tribunales italianos de Milán sin su consentimiento). Con la sanción del decreto-ley 9015/63, se agregó a continuación del texto del artículo ya trascripto, lo siguiente: “Sin embargo, el Poder Ejecutivo puede declarar con respecto a un país determinado la falta de reciprocidad a los efectos consignados en esta disposición, por decreto debidamente fundado. En este caso el Estado extranjero, respecto del cual se ha hecho tal declaración, queda sometido a la jurisdicción argentina. Si la declaración del Poder Ejecutivo limita la falta de reciprocidad a determinados aspectos, la sumisión del país extranjero a la jurisdicción argentina se limitará también a los mismos aspectos. El Poder Ejecutivo declarará el establecimiento de la reciprocidad, cuando el país extranjero modifique sus normas al efecto”.
Con dicha reforma se introduce la tesis de la reciprocidad, como una necesidad de correspondencia en la normativa interna para tener efecto con relación a otros soberanos, entre el Estado local y el extranjero. Según surge del caso “Heinzc J.C. c/ Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, CNac. CC Fed., Sala I, 30/4/87, la competencia exclusiva para decretar la falta de reciprocidad de la que habla el artículo es potestad del Poder Ejecutivo nacional en forma privativa y no revisable por el Poder Judicial.
3) Una tercera etapa comienza en 1994 con el caso “Manauta, Juan J. y otros c. Embajada de la Federación Rusa”
, el cual constituye un
. En el caso, el Tribunal no se apoya tanto en doctrina sino que, más bien, hace un análisis de la jurisprudencia de otros países combinándola con distinta normativa internacional de aplicación por integración analógica.
En el caso, los apelantes no discutían la existencia de la inmunidad de jurisdicción de los Estados extranjeros, sino sus alcances según lo prescripto en el art. 24 inc. 1 párrafo 2º, decr.ley 1285/58, el cual no incluye el término “expreso” al referirse a la conformidad que deben prestar los Estados extranjeros para ser sometidos a juicio ante los tribunales del país.
Respecto al tipo de actos sobre los que versa la acción (sobre la cual se decide y cuya resolución se apela), se afirma que éstos no están alcanzados por la inmunidad de jurisdicción ya que ella se limita a “la materia política propia de las delegaciones extranjeras y no a los ilícitos provenientes del fraude provisional”
. Distingue los actos
Los tribunales argentinos revelan la influencia de este caso en otras decisiones tomadas, verbigracia “Vallarino, Edelmiro c/Embajada del Japón s/ despido”
, “Aguirre de Maldonado Ramona Esperanza c/ Estado de Israel s/ daños y perjuicios”
, “Alimento de los Andes SA c/ Banco de la Provincia de Neuquén y otros s/ cumplimiento de contrato”
y “García Mario Enrique y otro c/ Embajada de la República Islámica del Pakistán s/ locación de cosa”
, según lo citado por Fernández Vila
.
4) No pasó mucho tiempo para que este fallo tuviera eco en el Congreso Nacional. Así, el 31/5/95 se sancionaba la ley 24488 sobre Inmunidad Jurisdiccional de los Estados Extranjeros ante los Tribunales Argentinos, la que terminó por sentar la doctrina fijada en el caso Manauta. La inmunidad de jurisdicción es la regla, si bien se enumera en dicha norma una serie de excepciones, entre ellas:
• la jurisdicción argentina acordada en tratado internacional;
• cuando el objeto de la diferencia fuere comercial, industrial, laboral;
• daños y perjuicios derivados de delitos;
• cuando se tratare de bienes que se encuentren en el territorio nacional.
Con posterioridad al dictado de la ley en cuestión, los Tribunales han formulado varias resoluciones para lograr una armónica aplicación de la legislación vigente. Así, la CSJN, en el caso “Louge, A. Beltrán y otro c/ Gobierno de Su Majestad Británica”
, del año 2005, declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que había admitido el incidente de nulidad tendiente a impugnar la notificación cursada al Estado extranjero demandado en un pleito sin haberse observado el trámite contemplado en el art. 24 inc. 1, decreto ley 1285/58. En el voto en disidencia de los doctores Fayt y Zaffaroni, por otra parte, se expresa que tratándose de un proceso en el cual ha sido demandado un Estado extranjero, es manifiestamente nula la resolución que dispone el traslado de la demanda en los términos del art. 338, CPCN; postura ésta que encuentra su correlato en el caso “S. A., F. c/ Embajada de Portugal” de junio de 2005
en el que se sostuvo que la circunstancia de que la ley 24488 haya adoptado el principio de inmunidad de jurisdicción restringida no implica que se haya derogado el régimen del art. 24 inc. 1, decreto-ley 1285/58, sino que éste continúa vigente a efectos de regular la eficaz traba de la litis
.
En el ámbito universal, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó en diciembre de 2004 el proyecto de “Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes”
, el cual también adopta como metodología establecer como regla la inmunidad y describir los actos exceptuados. La Convención de Naciones Unidas sobre inmunidad de jurisdicción de los Estados se encuentra abierta a la firma de todos los Estados hasta el 17/1/07 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York, y entrará en vigor en el trigésimo día a partir del depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación o adhesión en poder del secretario General de las Naciones Unidas.
Sin lugar a dudas configuraría un avance aun mayor que el que se logró en el año 1995 con la LN 24488, ya que la Convención tendría jerarquía superior a dicha ley (y a las leyes en general) y completaría los supuestos de excepción que la norma ya contiene, con una descripción más detallada de éstos; además regularía expresamente la inmunidad de ejecución respecto de la cual existe una laguna legislativa en nuestro ordenamiento jurídico, no correspondiendo extender sin más las soluciones sobre inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución, pero siendo necesario, no obstante, resolver tales cuestiones, por lo que sería conveniente su regulación legal ■
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