<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Nociones conceptuales del término principio</bold> Para adentrarnos en este tema es conveniente iniciar la cuestión aportando una noción conceptual de la palabra principio, porque esclarecer el significado de términos en una exposición teórica es siempre una premisa que evita trabajar con juicios previos o suposiciones <header level="4">(1)</header>. Afirma Plá Rodríguez que “pese a la frecuencia con que se utiliza la palabra “principio” dentro del lenguaje jurídico y a la repetida alusión a los principios generales del Derecho, no hay una definición clara ni unánimemente aceptada de la noción de principio general del Derecho ni de la noción más amplia de principio”<header level="4">(2)</header>. Ripert dice al respecto que “los juristas hablan, en general, de los principios jurídicos como de una noción bien conocida, pero se dispensan analizarlos”<header level="4">(3)</header>. Por su parte, Carnelutti destaca la legitimidad de la indagación etimológica de las palabras y la importancia que “tiene para los científicos del Derecho el conocimiento no sólo de las reglas lógicas, sino también de las filológicas”<header level="4">(4)</header>. De allí que abordaremos el origen de la voz “principio”. “Etimológicamente el término latino <italic>principium</italic> está compuesto por la raíz derivada de <italic>pris</italic>, que significa «lo antiguo» y «lo valioso», y de la raíz cp que aparece en el verbo <italic>capere</italic> –tomar– y en el sustantivo caput –cabeza–. Tiene, entonces, tres sentidos: uno histórico («lo antiguo»), otro axiológico («lo valioso») y un tercero ontológico («cabeza»)”<header level="4">(5)</header>. Respecto al concepto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua anota varias acepciones: “primer instante del ser de algo”; “punto que se considera como primero en una extensión o en una cosa”; “base, origen, razón fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia”; “causa, origen de algo”; “cada una de las primeras proposiciones o verdades fundamentales por donde se empiezan a estudiar las ciencias o las artes”; “norma o idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta”<header level="4">(6)</header>; etcétera. De todo ello, en definitiva, se puede decir que un principio no sólo da origen o es causa de algo, ya sea una proposición, verdad, idea, norma, razón, etc., sino que es fundamental y lleva ínsito un valor, esto es, está relacionado con la conducta del hombre y abarca su estudio, que hacen las ciencias morales. <bold>2. Distinción entre principios, valores y normas</bold> Bidart Campos destaca que el “mundo jurídico” –locución que utiliza como equivalente de la voz “derecho”, en razón de la polémica que esta palabra origina en las distintas corrientes de la Filosofía del Derecho– es una realidad humana y social <header level="4">(7)</header> que se compone de tres ámbitos <header level="4">(8)</header>, a saber: a) el orden de las conductas o dimensión sociológica; b) el orden de normas o dimensión normativa o normológica; y c) el orden del valor o dimensión dikelógica <header level="4">(9)</header>. En relación con la dimensión sociológica o del orden de las conductas, el autor citado se refiere al comportamiento humano y a que ese comportamiento, cuando deviene ‘modelo’, es “reputado ‘ejemplar’ (que adquiere ‘ejemplaridad’) para obtener ‘seguimiento’ (imitación o repetición) en situaciones similares” <header level="4">(10)</header>. Ya se mencionó en el primer apartado la relación entre los principios y la conducta humana, justamente esa conducta ejemplar a la que se refiere Bidart Campos, es decir que ella es fundante de otras a imitarse y que siendo principio se encuentra inscripta en un sistema complejo de relaciones. En cuanto al orden del valor o dimensión dikelógica, afirma Bidart Campos que “el valor más importante y excelso en el mundo jurídico es la justicia”<header level="4">(11)</header>. La concepción tridimensional del mundo jurídico –desarrollada en nuestro país por Goldschmidt– permitió la incorporación de la teoría de los valores. Esta incorporación rejuveneció el estudio de la justicia ya que en los círculos no católicos, la fe en el Derecho natural se había debilitado por los excesos del jusnaturalismo protestante y los ataques del positivismo filosófico y jurídico <header level="4">(12)</header>. “Todo valor –destaca Goldschmidt– constituye un ente ideal, con plena objetividad con respecto al hombre, que se limita a captarlo progresivamente y realizarlo o desatenderlo. Los valores son intemporales e inespaciales, como todo lo ideal. Lo que sí es temporal y espacial es la actitud humana teórica y práctica con respecto al valor; y sólo en este aspecto cabría la dimensión histórica”. Agrega que los valores “sólo se realizan en el mundo a través de los hombres. (…). La objetividad de los valores significa, por ende, sólo que su ser y su valer son independientes del hombre; al contrario, su eficacia depende de él, no siendo, pues, objetiva sino, en el sentido indicado (y sólo en él), subjetiva”<header level="4">(13)</header>. Los valores jurídicos, que son también valores políticos por la relación que tienen con el Estado, deben propender a un valor ético que es más elevado que la misma Justicia, esto es, “el valor ‘personalidad’ propio de todo ser humano o de la persona humana, a cuyo desarrollo y crecimiento en plenitud se enderezan el derecho y la política. El valor ‘personalidad’ sirve de orientación y de base al Estado democrático, que respeta y promueve la dignidad del hombre”<header level="4">(14)</header>. Cabe agregar que los valores se ordenan en jerarquías y entre sus características se subraya que existen en forma bipolar, esto es que no hay valor que no tenga un contravalor<header level="4">(15)</header>. Respecto a las normas o a la dimensión normológica, señala Bidart Campos que “la norma es la captación lógica de un reparto por parte de un tercero neutral.” La norma describe conductas <header level="4">(16)</header>. La relación entre principios, valores y normas, conforme Zagrebelsky, es la siguiente: “En pocas palabras, las reglas ‘se obedecen’ y, por ello, es importante determinar con precisión los preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las reglas; a los principios, en cambio, ‘se presenta adhesión’ y, por ello, es importante comprender el mundo de los valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una simple alusión”<header level="4">(17)</header>. <bold>3. Los principios generales del Derecho</bold> El Derecho, junto con normas de distinta índole, contiene un cuerpo de doctrina con principios comunes que le dan mucha más sustantividad y profundidad <header level="4">(18)</header>. En algunas ocasiones, el legislador –en el procedimiento de la formación de la ley– crea principios de normas mediante otras normas que no son en sí operativas, esto es, que necesitan la creación de una legislación reglamentaria que complete y haga operativa la ley. Destaca Alberto Real: “En todo sistema jurídico hay cantidad de reglas de gran generalidad, verdaderamente fundamentales, en el sentido de que con ellas puede vincularse, de un modo directo o indirecto, una serie de soluciones expresas del derecho positivo, a la vez que pueden resolverse, mediante su aplicación, casos no previstos que dichas normas regulan implícitamente”<header level="4">(19)</header>. En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 16, CC, establece el criterio general de derecho común de aplicación e interpretación de las normas a un caso concreto. “Aplicar”, conforme a la Real Academia Española es, entre otras definiciones –ya que ésta es la que más nos interesa y se adapta al tema–, “referir a un caso particular lo que se ha dicho en general”<header level="4">(20)</header>. Por ende, aplicar el derecho sería tratar de adaptar una norma jurídica –de carácter general– a un caso particular –conflicto entre particulares o entre particulares y el Estado– con el objeto de resolver una cuestión. La solución tiene como resultado final una sentencia –norma de carácter particular, sólo aplicable al caso concreto–. Alonso y Rizicman señalan al respecto: “Esta tarea de aplicar el derecho implica: (i) elegir la norma aplicable; (ii) atribuir sentido a las normas, tanto a aquellas de las cuales se extrae el mandato particular como a aquellas cuya aplicación se excluye en el caso concreto”<header level="4">(21)</header>. “Interpretar –dicen los citados autores– es buscar el sentido y el valor de la norma para medir su extensión precisa, y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas aparentemente comprendidas en el ámbito de su vigencia”<header level="4">(22)</header>. Así, el art. 16, CC, establece: “Si una cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso”. La norma “alude tanto a la interpretación como al sistema de fuentes del Derecho Civil; ello es así, en cuanto se refiere a las palabras y al espíritu de la ley, materia que debe ser el objeto de la preocupación del intérprete; si a pesar de la indagación que se haga del texto y de la intención del legislador no se llegase a la solución del caso, el juez debe recurrir a la interpretación integradora que se resuelve en la utilización de la analogía; y en definitiva, puede recurrir a los principios generales del derecho, no limitados a los que emanan del ordenamiento positivo, sino vinculados con el Derecho natural o con la idea de justicia”(23). La analogía como interpretación integradora del Derecho no será profundizada en este trabajo ya que es ajeno a él. No obstante, cabe destacar una confusión que se advierte en algunos casos entre analogía y principios generales del derecho. La doctrina –señala Villagra– “distingue entre la analogía de la ley y la analogía del derecho”. En la primera se parte de una norma determinada que se aplica a un caso de cierta semejanza con el contemplado por ella; se procede lógicamente de lo particular a lo particular <header level="4">(24)</header>. En cambio, la analogía del derecho “resulta de la utilización de un conjunto de normas o complejo normativo del que se extrae un principio jurídico que se aplica analógicamente a un caso no previsto por dichos preceptos pero similar a los que éstos regulan. En este caso, por vía inductiva se va de las normas particulares y concretas a un principio general, para luego por vía deductiva volver a lo particular aplicando dicho principio en la solución del caso no previsto”<header level="4">(25)</header>. Suelen identificarse como iguales ese principio general analógico y un principio general del derecho, pero se trata de conceptos diferentes. “En la analogía del derecho se aplica un principio particular inferido de disposiciones particulares y que se traslada a supuestos bien determinados. Es un principio jurídico limitado, inferido inductivamente de un reducido sector del derecho. Este principio no tiene la generalidad ni sigue el método deductivo de un principio general del derecho”<header level="4">(26)</header>. Respecto de los principios generales del Derecho, han sido expresamente reconocidos por esta norma no sólo como método integrador de interpretación sino también como fuente de aquéllos. Ferreira Rubio <header level="4">(27)</header>, en el comentario al art. 16, CC, afirma que el referido artículo no contiene métodos de interpretación que debe emplear el intérprete, método que queda a criterio de éste. Lo que indica el legislador es en qué casos de vacío legal corresponderá aplicar métodos de interpretación. La hermenéutica jurídica es la disciplina que le dará al intérprete las herramientas y procedimientos para la tarea de develar el significado de las normas. La autora mencionada distingue los términos de interpretación, aplicación e integración. Define la interpretación como “una operación que está destinada al descubrimiento del sentido o significado de la norma o de los significados posibles de ésta”<header level="4">(28)</header>. En cambio, aplicar “el Derecho supone formular una valoración y fijación de los hechos relevantes del caso; realizar una selección o interpretación de la o las normas aplicables; ejecutar la comparación entre los hechos y el supuesto hecho normativo y, finalmente, ‘fijar el sentido y el alcance de la consecuencia jurídica’. En este proceso no sólo se ponen en juego operaciones lógicas sino también valorativas y críticas que exceden el marco de la mera subsunción”<header level="4">(29)</header>. Por su parte, la integración –destaca– es un proceso distinto de la interpretación y de la aplicación. “Integrar consiste en cubrir los vacíos de la ley recurriendo a la totalidad de los elementos que integran el ordenamiento jurídico”. “Importa solucionar el problema de las lagunas de la ley”<header level="4">(30)</header>. A veces, la no existencia de la norma puede responder a un plan consciente del legislador. En ese caso, el juez tendrá la libertad para cubrir el vacío legal mediante un juicio de valor sobre el alcance del ámbito de conducta regulado por el Derecho y sobre el espacio no sometido a regulación (“ámbito de libertad”)<header level="4">(31)</header>. De allí, afirma que corresponderá aplicar la norma libertad (“todo lo que no está prohibido está permitido”)<header level="4">(32)</header>, en un todo de acuerdo con el principio de reserva o libertad consagrado en el art. 19, CN, y arts. 45 y 46, CPcia. de Córdoba. Otras veces, “la ausencia de norma implicará un vacío en el ‘espacio de lo regulado’ y el juez deberá cubrirlo. El juicio de valor sobre la necesidad de la integración de la laguna debe realizarse en función de las circunstancias presentes y no desde el punto de vista del legislador histórico”<header level="4">(33)</header>. “Las leyes, por lo general <header level="4">(34)</header>, indican al juez cuál es el camino por seguir una vez formulado ese juicio de valor sobre la necesidad de regular el supuesto de hecho no contemplado por la norma”<header level="4">(35)</header>. En el Derecho comparado hay diversos procedimientos para cubrir la laguna del Derecho. Algunos de ellos establecían que el juez debía remitir la cuestión a una autoridad política con facultad legisferante. En otros, la ley otorgaba al juez las facultades para actuar como legislador <header level="4">(36)</header>. Vélez Sársfield adoptó el criterio de la mayoría de los códigos modernos, esto es, “el de señalar al juez cuáles son las fuentes a las que debe recurrir y qué métodos debe utilizar para ‘completar’ la ley”<header level="4">(37)</header>. El procedimiento establecido en el artículo estudiado prevé dos hipótesis: “Primero debe recurrirse a la analogía y, si aun así no se encuentra la solución, habrá que buscarla en los principios generales del Derecho”<header level="4">(38)</header>. Cabe señalar, por último, que éstos no se identifican con los principios propios de otras ramas del Derecho; como su mismo nombre indica, son “generales”, es decir que se distinguen por su amplitud, su comprensión de todas las ramas, de extensión y aplicación a todo el Derecho <header level="4">(39)</header>. Al respecto, acota Plá Rodríguez que “si éstos son generales, son comunes a todo el derecho. No son el catálogo o la recopilación de los distintos principios propios de cada una de las ramas, aunque en cada una de éstas ejerzan una función fundamental”<header level="4">(40)</header>. <bold>3.1. Alcance y significación de los principios generales del Derecho</bold> Según la concepción iusfilosófica a la que se adhiera, será su significado. El positivismo “entiende que los principios generales son aquellas líneas básicas orientadoras de un Derecho positivo particular”<header level="4">(41)</header>. De acuerdo con esta visión, los principios “se obtendrían inductivamente a partir de las normas concretas que integran el ordenamiento”<header level="4">(42)</header>. Desde la perspectiva del Derecho natural, “son anteriores al ordenamiento jurídico positivo y reflejan ‘las verdades supremas del Derecho <italic>in genere</italic>, o sea aquellos elementos lógicos y éticos del Derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos”<header level="4">(43)</header>. En cuanto al alcance y significación que le dio el Codificador argentino a los principios generales del Derecho, teniendo en consideración las citas que hizo a la nota del art. 16, se puede decir que hizo “referencia a aquellas ideas-fuerza con contenido normativo propio que recogen, en forma esquemática, las orientaciones fundamentales de la realidad específica de lo jurídico, poniendo en contacto las normas con los principios éticos y los valores”<header level="4">(44)</header>. Por último, es importante destacar que –conforme lo señala Ferreira Rubio– “la verdadera significación y trascendencia de la incorporación de los principios generales al ordenamiento reside en que los principios representan la forma de ingreso al sistema jurídico de los valores y convicciones éticas básicas de una comunidad. El ordenamiento, para no convertirse en un pesado lastre, sino –por el contrario– ser un instrumento útil para la convivencia, debe vincularse con los valores superiores, por un lado, y con la realidad, por el otro. Los principios generales son la válvula que permite la oxigenación de las normas concretas”<header level="4">(45)</header>. <bold>3.2. Caracteres</bold> Rivero Lamas toma la clasificación de Engisch y Forsthoff y describe los siguientes caracteres: a) Jurídicos: “Porque su aplicación puede ser controlada por los tribunales”. b) Normativos: “Porque no son descriptivos, al no precisar el supuesto de hecho”. c) Indeterminados: “Porque solamente cobran certeza en relación con una situación técnica concreta. La flexibilidad de estos conceptos permite una amplitud en su apreciación, que da entrada a lo justo variable por quien los tiene que aplicar”. d) De relajamiento: “Porque surgen como excepción frente a regulaciones generales, esto es, la previsión de un tratamiento casuístico particular mediante la configuración de un supuesto de hecho legal que abarca grupos de casos especiales”<header level="4">(46)</header>. <bold>3.3. Enumeración de los principios generales</bold> Alonso y Rizicman enuncian los principios constitucionales como la propiedad privada (art. 17), la igualdad (art. 16), el principio de libertad o de reserva según el cual nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19)”<header level="4">(47)</header>. Como principios del Derecho Civil, dichos autores citan la buena fe, el <italic>pacta sunt servanda</italic>, el abuso del Derecho, la teoría de los actos propios, el enriquecimiento sin causa <header level="4">(48)</header>. <bold>4. Los principios del Derecho del Trabajo</bold> Generalmente, cuando se habla sobre la autonomía de una rama del derecho, se asevera que tiene principios propios, distintos de los que rigen el derecho común. Lo mismo acontece con la autonomía del Derecho del Trabajo. En este sentido, Rocco –citado por Plá Rodríguez– dice que se “exigen tres condiciones para que una disciplina jurídica tenga autonomía: que posea un dominio suficientemente vasto, que posea doctrinas homogéneas presididas por conceptos generales distintos de las otras ramas del derecho y que posea método propio” <header level="4">(49)</header>. Concluye Plá Rodríguez que “el Derecho del Trabajo llena esos tres requisitos, lo que encierra el reconocimiento de que dicha disciplina posee una serie de principios particulares”<header level="4">(50)</header>. La variedad de sentidos –continúa– con que se usa la palabra “principio” se refleja en la “Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento”, aprobada en la reunión 86 de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra, clausurada el 18/6/98. En dicha declaración se utilizan indistintamente los términos “principios” y “derechos fundamentales” –como sinónimos– <header level="4">(51)</header>. Incluso su art. 2 unifica ambos términos cuando expresa cuatro principios a los que denomina “relativos a los derechos fundamentales”. Estos son: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación <header level="4">(52)</header>. Siguiendo a Alonso García –citado por Plá Rodríguez– se los puede definir como “aquellas líneas directrices o postulados que inspiran el sentido de las normas laborales y configuran la regulación de las relaciones de trabajo con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho”<header level="4">(53)</header>. Se puede decir con Castro –destaca el autor uruguayo– “que son las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídico-laboral”<header level="4">(54)</header>. Por definición, los principios del Derecho del Trabajo se aplican a una rama propia que es el derecho laboral y no a otras ramas. Se caracterizan por su especialidad y particularidad, ya que no se pueden aplicar a otras <header level="4">(55)</header>. Aunque corresponde señalar que los principios generales del derecho rigen supletoriamente en el derecho laboral, pero en el supuesto de conflicto entre ambos principios prevalecen los del Derecho del trabajo sobre los generales. “Lo contrario –destaca Plá Rodríguez– importaría negar la especificidad y peculiaridad de cada rama del derecho y el carácter meramente supletorio o subsidiario de los principios generales del derecho”<header level="4">(56)</header>. <bold>4.1. La constitucionalización del Derecho del Trabajo</bold> Cabe destacar la importancia que la constitucionalización del Derecho del Trabajo aportó a la autonomía de esta rama del Derecho y a la creación de sus principios específicos. Tissembaum afirma que éstos nacieron bajo “el impulso originario de un sentimiento protector hacia el obrero en su personalidad objetiva y durante la prestación de la actividad laboral”<header level="4">(57)</header>. Agrega que la disciplina se fue proyectando principalmente en dos grandes líneas: “a) de profundidad y elevación, en el sentido vertical; b) de extensión, en el sentido horizontal”<header level="4">(58)</header>. Respecto a la primera proyección, “se caracteriza por tomar como punto de partida la actividad laboral, para superar la valoración material de ella, elevándola al rango de un derecho consustanciado con la vida y esencia del ser humano. (…). Por este proceso se llega a la incorporación del trabajo dentro de los textos constitucionales, con alta significación de los valores inmanentes de contenido humano, que deben reconocerse y respetarse” <header level="4">(59)</header>. En cuanto a la segunda proyección, si bien como punto de partida se basa en la misma actividad laboral, “surge de la vinculación que ella tiene con otros factores que actúan en el proceso laborativo, y situándose en el sector económico de su realización integra, en función conexa, el ámbito de expansión que se extiende al medio social y se proyecta a la comunidad. Tal circunstancia origina un nuevo planteo dentro de las concepciones clásicas del ordenamiento constitucional, en razón de que se incorporan a sus disposiciones normas que se refieren a la vivencia colectiva dentro de las que actúan los procesos económico-sociales que afectan la vida de la comunidad y que generan, (…) los derechos (…), que en igual modo deben ser reconocidos y amparados”<header level="4">(60)</header>. No obstante lo expuesto, el mismo Tissembaum resalta la íntima interdependencia existente entre ambos procesos, “en forma tal que no es posible concebirlos de modo separado o desconectados entre sí”<header level="4">(61)</header>. Esto es, que el trabajo en su sentido personal tiene vivencia en la realidad económico-social, donde debe actuar. A su vez, ésta influye en lo personal recíprocamente, “creando en tal virtud un nexo que determina valoraciones constitucionales paralelas” <header level="4">(62)</header>. En definitiva, “los derechos y garantías individuales en relación con el trabajo se hacen también derechos y garantías sociales en cuanto la actividad laboral se halla entroncada en la actividad económico-social”<header level="4">(63)</header>. En este sentido, Pérez Botija -citado por Tissembaum- reafirma las tres dimensiones que el derecho laboral refleja, mediante las cuales se proyectan los principios básicos de la Constitución de un pueblo: “a) dimensión político-jurídica; b) político-económica, y c) político-social.” Así, se produce una simbiosis entre Derecho político y Derecho laboral <header level="4">(64)</header>. En relación con ella, es consecuencia del fenómeno histórico-institucional de la ascensión de los principios del Derecho del Trabajo y los de la economía social hacia los de naturaleza constitucional <header level="4">(65)</header>. Señala Tissembaum la importancia que tuvo la nueva concepción del trabajo en la integración de los derechos del hombre <header level="4">(66)</header>. Al respecto, dice: “La libertad, que constituyó uno de los primeros planteos que inspiraron el constitucionalismo, no fue lo suficiente de por sí para afirmar los derechos humanos en modo de consolidar su eficacia. Necesitó del complemento necesario para asegurar la posibilidad de hacerla efectiva, en la plenitud de su significado, o sea con dignidad. Con tal motivo surgió la noción del trabajo como una actividad que permitiera, basándose en la libertad, asegurar la vida del ser mediante la obtención de los medios de subsistencia, sin que para ello declinara la dignidad de la libertad”<header level="4">(67)</header>. “Y el trabajo, que antes se hallaba subestimado como actividad profesional humana, adquirió la jerarquía de un derecho que se consustanció con los esenciales de la vida humana en modo equivalente al de la libertad”<header level="4">(68)</header>. Por ello, “el trabajo humano adquiere así la jerarquía de un derecho inmanente, porque se entronca en la persona humana de modo que se hace esencia y es inherente a su vida y, como tal, requiere la protección constitucional”<header level="4">(69)</header>. Estos derechos fueron incorporados en el art. 14 bis, CN, con la reforma de 1957, convocada por un gobierno de facto –Gelli hace la siguiente acotación: “con clara ilegitimidad de origen” <header level="4">(70)</header>–. Agrega la citada autora que la “ilegitimidad de origen de la declaración constitucional de los derechos sociales por antonomasia se purgó, finalmente, con el proceso de reforma constitucional de 1994 que hizo suyo el art. 14 <italic>bis</italic>”(71). A su vez, la reforma constitucional de 1994, con la incorporación dentro de los tratados internacionales sobre derechos humanos al bloque de constitucionalidad, mediante el art. 75, inc. 22, amplió y reafirmó lo expuesto precedentemente. <bold>4.2. Elementos de los principios del Derecho del Trabajo</bold> Plá Rodríguez <header level="4">(72)</header> señala tres elementos básicos de los principios del Derecho del Trabajo, a saber: a) Enunciados básicos: porque contemplan, abarcan, comprenden una serie indefinida de situaciones. “Un principio es algo más que una norma porque sirve para inspirarla, para entenderla, para suplirla. Y cumple esa misión respecto de un número indeterminado de normas”<header level="4">(73)</header>. Por ello, se los suele denominar principios básicos o fundamentales, ya que sirven de base a toda la estructura jurídico-normativa laboral. b) Especificidad: porque son propios del Derecho del Trabajo y distintos de los de otras ramas del Derecho. Además, justifican la autonomía y peculiaridad del Derecho laboral. Cabe acotar que si bien son específicos de la rama laboral del Derecho, no son exclusivos de ésta, ya que pueden coincidir con los de otras, pero deben formar un conjunto homogéneo de ideas armoniosas que lo distinga de otras disciplinas jurídicas. c) Conexidad: porque todos los principios deben tener alguna ilación o armonía entre sí, “ya que en su totalidad perfilan la fisonomía característica de una rama autónoma del derecho que debe tener su unidad y su cohesión internas”. “Cada principio constituye una manera de armonizar las normas sirviendo para relacionarlas entre sí y evitando que el sistema se transforme en una serie de fragmentos inconexos”. <bold>4.3. Funciones que cumplen los principios del Derecho del Trabajo</bold> Destaca Plá Rodríguez que la función fundamental que cumplen los principios en el derecho laboral es de apoyo, ya que el Derecho del trabajo necesita apuntalarse en principios que suplan la estructura conceptual, asentada en siglos de vigencia y experiencia que tienen otras ramas jurídicas <header level="4">(74)</header>. Según la doctrina tradicional, tres son las funciones que cumplen los principios del Derecho del Trabajo: informadora, normativa e interpretativa. La función informadora implica que debe orientar y dar fundamento al legislador para el diseño de su política legislativa en materia laboral <header level="4">(75)</header>. Roberto García Martínez entiende que la legislación laboral requiere de los principios para poner orden, ya que muchos de sus preceptos son generalmente coyunturales, circunstanciales, detallistas, oportunistas y están en permanente cambio, creándose un verdadero tumulto legislativo. Para ello, cita la opinión del administrativista español Eduardo García de Enterría, quien habla de la legislación motorizada que ha hecho imposible en el orden fáctico una ciencia o una práctica jurídica exegética que se limitara a exponer y a aplicar asépticamente las variadas, contradictorias, fugaces normas escritas. Se necesitan los principios <header level="4">(76)</header>. “El derecho del trabajo -continúa Plá Rodríguez- es un derecho en constante formación”<header level="4">(77)</header>. Por su parte, Galantino –citada por Plá Rodríguez–, en el mismo sentido dice que “los principios constituyen, en los hechos, la parte más durable del corpus normativo, mientras que las leyes, sobre todo en el período de rápida evolución social, tienden a multiplicarse, convirtiéndose en fuente de incertidumbre”<header level="4">(78)</header>. En cuanto a la función normativa –también llamada integradora–, opera sobre la actividad judicial para resolver los problemas que plantean las llamadas lagunas legales, esto es, la ausencia de una normativa expresa para la solución del caso <header level="4">(79)</header>. Por último, la función interpretativa orienta tanto al magistrado judicial como a la doctrina jurídica. Marca el sentido de la interpretación de las normas cuando éstas no admiten más de uno <header level="4">(80)</header>. Para Tissembaum, la importancia de la interpretación de las leyes laborales se funda en la conexión existente entre el concepto de derecho con la justicia <header level="4">(81)</header>. Agrega: “En el derecho positivo argentino el problema de la interpretación del derecho laboral se agudiza por el proceso formativo de la legislación (…), en razón de la proliferación de las leyes que sobre el trabajo se han citado en épocas y períodos distintos, las que han respondido a circunstancias históricas y sociales que no ofrecen similitud ambiental”<header level="4">(82)</header>. Nótese la importancia de esta apreciación, ya que en virtud del tiempo que pasó desde que el autor se expresó en ese sentido –publicación de 1964– hasta la actualidad, se continúa con la misma problemática, tanto es así que en plena crisis de finales del año 2000, las leyes sobre emergencia económica día a día se iban modificando de acuerdo con los famosos cacerolazos. Carnelutti –en relación con la función integradora– enunciaba “dos modos de cómo por vía interpretativa se podían superar estas imperfecciones: ‘a) de autointegración, y b) de heterointegración’”<header level="4">(83)</header>. La autointegración “tiende a completar el pensamiento del legislador, ubicándolo no solamente en lo que pensó al sancionarse la ley, sino en lo