<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. </bold>El primer fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es de fecha 15 de octubre de 1863, en el que rechazó un recurso por improcedente. Pese a lo extenso del recurso, la Corte fue breve: “Y considerando que la Ley de 14 de septiembre del presente año, declara en su artículo 15 que la aplicación que los Tribunales de Provincia hiciesen de los Códigos Civil, Penal y Comercial y de Minería no dará lugar al recurso de apelación, no ha lugar y archívese”. Clodomiro Zavalía comenta al respecto<header level="4">(1)</header>: “Sin duda, no hacían falta otros razonamientos si se tiene en vista la categórica disposición de la ley número 48, citada por la Corte, la cual, ni porque se trataba de la primera vez que debía interpretar un texto legal recién sancionado, creyó necesario, desde que ella veía clara la cuestión, tan intergiversibles sus términos, abundar en largos considerandos. ¡Bien mostraban ya en la ocasión los firmantes sus aptitudes y designios, al proclamar con el ejemplo que cuando una cuestión no admite sino una sola interpretación, las palabras de más sólo sirven para complicarla, y que la primera virtud del juez es el laconismo, y el encanto mayor del lenguaje judicial, la concisión reveladora de la claridad del pensamiento!” <bold>2. </bold>Nuestra Corte actual, por Acordada Nº 4, de fecha 16 de marzo de 2007, estableció el reglamento sobre los escritos de interposición del recurso extraordinario y la queja por denegación de aquel. Al leer la Acordada, lo primero que vino a nuestra mente es aquel libro de Genaro Carrió<header level="4">(2)</header> en que generosamente explicaba cómo se debía interponer un recurso y se detenía en lo que él bien sabía, el extraordinario. Pero la prédica no hizo mella en la práctica: muchos recursos suelen ser un pandemónium, de una extensión descomunal, fruto de transcribir cada una de las resoluciones y recursos que conducen hasta la Corte; mientras que, en el otro extremo se encuentran aquellos que, sin más, nos envían a la sentencia, sin intentar un resumen o nada que se le parezca. Con ello indicamos que se peca en los dos sentidos. De la descripción sucinta de las causas que conducen a esta Acordada (que puede ser visto como un nuevo <italic>certiorari</italic> de carácter estrictamente formal), no puede faltar la intención de la Corte de asumir un rol específico, ser un Tribunal Constitucional, para lo que necesita despejarse de la descomunal cantidad de expedientes que hasta ella llegan. Ministros de la Corte pidiendo que no se apele sin razón jurídica justificada; adelantos de la intención de transformarla en un Tribunal Constitucional y el planteo público de si es necesaria o no una reforma constitucional; el llamado de atención a los Tribunales de Casación para que analicen las cuestiones de hecho y, en el mismo acto, la afirmación de que ello no significa el abandono de los requisitos del recurso extraordinario federal. Todos son signos inequívocos de la dirección que busca seguir la Corte. Pero ahora toca observar, al menos, algunos de los puntos más trascendentes de la Acordada en lo referido a la apelación extraordinaria <header level="4">(3)</header>. <bold>3.</bold> Se debe interponer mediante escrito de una extensión máxima de cuarenta páginas de veintiséis renglones, con letra legible (cuya fuente no puede ser menor a 12). <bold>3.1.</bold> Se tiene que acompañar una carátula en hoja aparte que consigne: objeto de la presentación; carátula del expediente; nombre de quien suscribe y el carácter en que lo hace; domicilio constituido en la Capital Federal; individualización de la decisión atacada; mención del organismo, juez o tribunal que la dictó; fecha de notificación; cita de las normas por las que se confiere jurisdicción a la Corte y mención de las cuestiones planteadas como de índole federal, cita de las normas involucradas y precedentes de la Corte; sintética indicación de cuál es la declaración que se pretende. <bold>3.2.</bold> En el art. 3 expresa que deberá exponerse (sin recurrir a reiteraciones innecesarias): la demostración de que la decisión proviene de superior tribunal de la causa, que es definitiva o equiparable a tal; el relato de todas las circunstancias relevantes; la demostración del gravamen; refutación de todos y cada uno de los fundamentos que dan sustento a la decisión apelada; demostrar la relación directa entre las normas federales invocadas, lo debatido y resuelto. <bold>3.3.</bold> Además, se indica cómo deben citarse los fallos de la Corte y –no menos importante– establece que las normas jurídicas citadas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la República Argentina tienen que ser transcriptas dentro del escrito. <bold>4. </bold>Hasta aquí podríamos pensar que se trata de un buen grupo de normas técnicas que señalan, a quien quiere interponer un recurso extraordinario y pretenda su admisión, cómo tiene que hacerse el escrito. En este sentido, tranquilamente podemos pensar que la Corte está recomendando, al igual que lo hiciera Carrió; pero nos encontramos con el art. 11, que torna todo en un “deber” en sentido jurídico. La sanción es la desestimación mediante la sola mención de la norma reglamentaria. Aunque todo tiene un pero: salvo que, según su sana discreción, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad de la pretensión recursiva. <bold>5. </bold>Tiempo, eso es lo necesario para que podamos determinar las excepciones que la misma Corte introducirá al reglamento, seguramente bajo la figura del “exceso de rigor formal”. Por ahora conviene estar atentos a estos nuevos deberes, algunos de los cuales ya estaban incluidos en la llamada “autosuficiencia”, concepto creado bajo el amparo del art. 15, ley 48. <bold>6. Aplausos, silencios y otras cosas</bold> Desde 1863 hasta 2007 han pasado muchas cosas en la Corte. Tal vez si hacemos una retrospectiva de los últimos 10 años encontremos un buen resumen, pero sin lugar a dudas es un proceso histórico del que sólo se suelen ver los hitos: en 1909 inicia la era de la arbitrariedad con “Rey vs. Rocha” (Fallos 112:384); en 1957, el camino del exceso de rigor formal con “Colalillo” (Fallos: 238:550). Podemos citar otras cosas, oscuras y perversas, siempre que respetemos el sistema de citas. Pero, seamos optimistas, se trata de una Corte que merece un buen grado de respeto. <bold>6.1.</bold> Festejaba Clodomiro Zavalía en 1920 el laconismo y claridad de la Corte. Ahora es ella la que solicita esas característica en los recurrentes (ya también se lo había pedido a la judicatura), pero no con aplausos, sino por medio de una orden respaldada con amenaza: desestimación mediante la sola mención de la norma reglamentaria pertinente. <bold>6.2. </bold>Pensábamos en cómo calificaríamos el rechazo de un escrito que consta de cuarenta y una páginas. Lo primero que cavilamos es que se trataría de una decisión arbitraria. Pero si el escrito tiene cuarenta y dos páginas, ya no parece tan arbitrario. En fin, todo límite es una restricción. Entendemos que, al menos en la mayoría de los casos, cuarenta páginas son suficientes para explayarse. Ante un límite tan expreso, pasar de ahí es un riesgo innecesario y, en principio, estimamos que se trata de una valla razonable. <bold>6.3. </bold>Con relación al requisito de transcribir las normas que no estén publicadas en el Boletín Oficial de la Nación, más allá de cualquier sentimiento chauvinista, consideramos que es el reconocimiento de que el <italic>iura novit curia</italic> tiene sus límites en la realidad. Aunque no dejamos de hacer una simple analogía con la necesidad de probar el derecho extranjero. De todos modos, luego de haber leído algunos debates, por ejemplo, en aquellos en que se discute sobre una ordenanza municipal, en que las partes invocan una norma que nunca transcriben, sabemos lo difícil que resulta encontrar ciertas normas locales. En definitiva, no parece una exigencia de más. <bold>6.4.</bold> No creemos que la norma que fija el estilo de cita para los fallos de la Corte pueda ser llevada al extremo para justificar sin más un desistimiento. Nos imaginamos que citar “Casal”, “Nuevo Banco Finanzas”, “Aquino”, “Castillo”, “Bahamondez”, en un contexto determinado, hace casi irrisorio pensar que pueda causar una inadmisibilidad. Distinto es que citemos a “García”, “Duarte” o “Lascano”, los que por sí nada indican. <bold>6.5.</bold> Respetando el número de renglones y fuente, y sin dejar de usar donde corresponde un punto y aparte, un escrito que ocupe la máxima extensión tendrá aproximadamente catorce mil palabras. Dato inútil como pocos, pero sospechamos que al momento de sentarse a escribir un recurso extraordinario, de un modo u otro comenzará a tener relevancia, especialmente para aquellos que disfrutan de los famosos “cortar” y “pegar”. A la vez conjeturamos que algún ingenioso instaurará una nueva práctica: la de utilizar hojas más anchas que altas, puesto que existe una laguna normativa con respecto al largo del renglón. ¿Nos explicamos? <bold>6.6.</bold> Tenemos que recordar que se trata de una reglamentación al recurso extraordinario federal y a la queja, aunque aquí sólo nos detuvimos en el recurso extraordinario, que tienen el carácter de extraordinario. Desde esta particularidad se tiene que partir para cualquier análisis. Pero estemos atentos a las excepciones que se puedan crear, puesto que el derecho a la igualdad tendrá su gravitación. Si queremos asumir un federalismo maduro, a nuestros Tribunales de Provincia tenemos que exigirles en cada planteo, como si fuera nuestra última oportunidad de revisión judicial, el máximo de esfuerzo, pero sin olvidarnos de nuestras cargas procesales. Si cumplimos con ellas y, aun así, no logramos una solución satisfactoria, ya tendremos bastantes elementos para proyectar el recurso federal. Pero de poco sirve achacarle a un tribunal cuando no le hemos suministrado el agravio, no le explicamos el problema y la pretendida solución, puesto que lo hemos dejado solo ante lo que es nuestra propia responsabilidad. <bold>6.7.</bold> Para ir concluyendo: varias veces utiliza la Corte palabras de la familia “claro”, pero es imperdible la parte en que además de dar el tamaño de la fuente, dice que ésta tiene que ser “claramente legible”. No queremos imaginar lo que habrá visto desde 1863 para hacer tremenda aclaración. El establecimiento puntual de las condiciones necesarias que debe reunir el escrito es, a nuestro parecer, un buen modo de que las reglas del juego estén ante cada uno de nosotros. Nos pueden gustar o no, pero están escritas. Quien no las cumpla, corre el riesgo de haber hecho su último paso en falso &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Clodomiro Zavalía, Historia de la Corte Suprema de Justicia de la República Argentina, Ed. Casa Jacobo Peuser, Bs. As. 1920, p. 81.</header> <header level="3">2) Genaro R. Carrió, Cómo fundar un recurso, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As.</header> <header level="3">3) Aquí no trataré el recurso de queja, pero me permito recomendar una lectura muy amena e instructiva. Alfredo Lemon, El recurso de queja por denegatoria del extraordinario federal, en la colección Breviarios de Derecho Constitucional, Ed. Marcos Lerner, Córdoba 1994.</header></page></body></doctrina>